CSJ - SL4420-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4420-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4420-2021 Radicación n.° 80426 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre del 2017, dentro del proceso adelantado en contra
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Astrid Cecilia Duque Zuluaga demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a
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Radicación n.° 80426 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 3 de abril de 1997. Con lo cual, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladar a dicha entidad los aportes y rendimientos que se generaron durante
su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Así mismo, requirió que dicho fondo pague la diferencia que existe entre las contribuciones que realizó a «[…] PORVENIR S.A., y a los que debió realizar a COLPENSIONES». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de septiembre de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 2 de febrero de 1989, realizando cotizaciones hasta el 2 de abril de 1997, para un total de 312 semanas. Así mismo, informó que el 3 de abril de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Alegó que, su cambio se produjo como consecuencia de la omisión que tuvo la asesora del fondo privado de suministrarle información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno y otro régimen pensional; que, además, se le dijo que «[…] se pensionaría a cualquier edad y que el seguro social se iba a acabar y que no iba a haber quien respondiera por esas cotizaciones».
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Radicación n.° 80426 Por otra parte, sostuvo que el 1° de mayo de 2000 se trasladó a Porvenir S.A.; que el 26 de febrero de 2015 requirió ante Colpensiones regresar al Régimen de Prima Media, solicitud que le fue negada a través del Oficio n.º BZ20151728217-0922548 del 1° de abril de ese mismo año, pues no acreditaba 15 años cotizados al 1° de abril de 1994.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que la demandante, en pleno uso de sus facultades, realizó un primer traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. y, posteriormente, se cambió a Porvenir S.A. evidenciando su intención de no retornar a Colpensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha en que nació la demandante; su afiliación al ISS; el total de las semanas cotizadas al momento del traslado; la solicitud realizada a esta entidad para el cambio de régimen y la correspondiente respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de «Saneamiento de una presunta nulidad», validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, inexistencia del derecho y prescripción. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, e incluso este fue suscrito de manera libre y sin presiones, tal como consta en el formulario de afiliación, luego de que fuera asesorada de forma integral.
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Radicación n.° 80426 Precisó que su cambio a Porvenir S.A. se dio el 25 de enero de 1999 y no el 1° de mayo de 2000. En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación a Colfondos S.A.», inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción y buena fe. Finalmente, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que la señora Duque Zuluaga no
era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no pudo ser inducida a error en lo relativo a la afectación de sus presuntas expectativas legítimas prestacionales. Adicionalmente, manifestó que ella se trasladó de Colfondos S.A. a Colpatria S.A., y después, en marzo de 2000, se pasó a Porvenir S.A., estando así en tres fondos privados diferentes dentro del Régimen de Ahorro Individual. En su defensa, presentó las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; «Ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición y de responsabilidad en cuanto al traslado de régimen»; falta de legitimación en la causa por pasiva; «Inexistencia de perjuicios por ausencia de daño previsional y del deber de constancia escrita de la asesora para la época del traslado y posteriores afiliaciones».
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de traslado de régimen que la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA, […] efectuó el 3 de abril de 1997, al régimen de ahorro individual con solidaridad específicamente a Colfondos S.A. y de contera los traslados que efectuó entre dicho régimen específicamente a las AFP COLPATRIA y a la que se encuentra vigente en esta oportunidad PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses correspondientes de la cuenta individual de la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA, […], a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez la Administradora de fondos de Pensiones Porvenir S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA, […] del Régimen de Ahorro Individual al Régimen que administra, es decir, al Régimen de Prima Media con prestación definida; debiéndose tener como una afiliación sin solución de continuidad y vigente desde el año 1989.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado y absolvió a las demandadas.
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Radicación n.° 80426 Para fundamentar su decisión, propuso como problema
jurídico a resolver determinar si el traslado efectuado por la señora Duque Zuluaga del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual era nulo. Al respecto, se refirió a la sentencia CSJ SL12136-2014 y al desarrollo doctrinal de diferentes tratadistas, con el ánimo de establecer que, de acuerdo con el formulario de traslado de régimen visible a folio 106 del primer cuaderno, la demandante admitió que la selección la realizó de manera libre y espontánea, lo que implicaba que era ella quien debía probar las afirmaciones en contrario, con las cuales aspiraba obtener la declaratoria de nulidad. Esgrimió que la señora Duque Zuluaga no era beneficiaria del régimen de transición y que para la época del traslado reportaba 153,57 semanas cotizadas, por lo que no era posible que se favoreciera del Acuerdo 049 de 1990, ya que se afilió al ISS, desde el 1º de marzo de 1989; por ello, no se evidencia que su cambio al Régimen de Ahorro Individual el 3 de abril de 1997, hubiera producido afectación alguna, pues lo cierto es que le correspondía demostrar en el curso del proceso cuál fue el engaño al que se vio inducida. Señaló que, del testimonio rendido por Adela Tobón Jaramillo, quien actuó como asesora comercial de la accionante al momento de su traslado, se podía evidenciar que fue plenamente informada acerca de la posibilidad que se tenía en los fondos privados de generar rendimientos financieros respecto de los aportes que se hicieran, lo cual no sucedía en el Régimen de Prima Media; que de acuerdo con
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Radicación n.° 80426 el monto de los aportes y las utilidades que se obtuvieran, la pensión a la que podía aspirar era buena, reiterando que esto dependía del capital y de los incrementos generados. Así mismo que, en caso de no poder acceder a dicha prestación, se le devolverían los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual. Consideró que, si bien en aquel momento no se le dijo cuáles podrían ser los montos exactos de la prestación, lo cierto es que esto no era posible establecerlo, toda vez que ello dependía de la fluctuación de los mercados y de la economía en general, y que a pesar de que era de conocimiento público que en esa época existía la posibilidad de que el ISS se liquidara, «[…] la verdad es que esos días la señora Duque Zuluaga no estuvo encaminada en ese sentido». Al referirse al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, encontró que ésta manifestó que la asesora la había inducido en error, ya que, antes de suscribir el formulario de afiliación, le informó que en ese régimen tenía la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, dependiendo de los rendimientos que generara el capital ahorrado. Sin embargo, de las pruebas anteriormente relacionadas, encontró que la asesoría brindada por la Colfondos S.A. no fue fraudulenta ni errónea, sino que, por el contrario, refleja algunas de las características propias del Régimen de Ahorro Individual y que están establecidas en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 80426 Además, aclaró que la ausencia de proyecciones de lo que sería su mesada prestacional en modo alguno podía constituirse como una inducción a engaño, en tanto que para 1997 resultaba imposible conocer el funcionamiento del mercado durante los próximos 20 años, aunado a factores personales de la accionante, tales como si continuaba vinculada laboralmente o cuáles serían los salarios que anualmente percibiría. Así mismo, encontró en los folios 39 a 41 del primer cuaderno, dos simulaciones realizadas por Porvenir S.A. el 16 de septiembre de 2015 dirigidas a la señora Duque Zuluaga, en donde se decía que muy probablemente el monto de la pensión de vejez a la que podría acceder equivaldría en ambos eventos, a un salario mínimo. Lo anterior, a juicio del juez de segunda instancia, se hizo con el conocimiento que tiene la administradora acerca de los ahorros y rendimientos acumulados por la demandante en su cuenta de ahorro individual, así como el valor del correspondiente bono pensional. Arguyó que, teniendo en cuenta lo consagrado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media y no lo hizo, lo cual reafirma que no hubo engaño por parte del fondo de pensiones para persuadir a la señora Duque Zuluaga que permaneciera en el Régimen de Ahorro Individual.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver, de
acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir «[…] por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 1502, 1508 y 1604 del Código Civil; 1, 2, 11, 13, 33, 36, 62, 63, 66, 67 y 272 de la Ley 100 de 1993; 39 del Decreto 1406 de 1999; 1, 2 y 19 del Decreto 2665 de 1998; 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Como errores de hecho identifica:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA, al haber recibido información imprecisa, incompleta y poco informada, se produjo una ineficacia en el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al haber ineficacia en el traslado del régimen de prima media con prestación definida
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Radicación n.° 80426 al régimen de ahorro individual con solidaridad, la señora
ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA continúa válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP Colfondos suministró información completa, precisa y lo suficientemente informada a la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA para el cambio de régimen.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el traslado de régimen la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA en principio no sufrió afectación.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP Colfondos, no tuvo la intención de brindar información errónea a la señora
ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: a) Documento: La proyección de la pensión (folio 39 y 40) (Para demostrar el valor de la pensión y los perjuicios). b) Documento: Formulario de vinculación o traslado a la AFP Colfondos (Folio 31 y 106). Y como pruebas dejadas de apreciar, a) Documento: La proyección de la pensión (folio 39 y 40), no desde el punto de vista del perjuicio, sino, que a folio 40 también la AFP escribe la información parcializada del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que sería una información incompleta. b) Confesión: El Honorable Tribunal Superior no apreció la prueba de confesión, que se desprende de la contestación de la demanda, cuando refiriéndose a la información suministrada respecto del cambio de régimen de mi poderdante, se puede
evidenciar que la misma es parcial, por cuanto no incluye toda la información que debería de suministrar, por cuanto se evidencia que no suministran información respecto de las diferentes modalidades de pensión que tiene la AFP, como lo son la renta vitalicia y el retiro programado, los cuales para la época estaban muy claros y en funcionamiento, ni tampoco para la época se le informó cuál era el capital que requería para pensionarse a cualquier edad, datos indispensable y necesarios como para haberle manifestado a mi poderdante y esta poder tener conocimiento de causa y poder tomar una decisión consiente y libre. Cuando en la contestación de la demanda de Colfondos está contestando el hecho número 6, que se identifica en la contestación como el 2.6, manifestó lo siguiente (folio 90):
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Radicación n.° 80426 “… Este móvil está conformado por los diferentes beneficios que reporta este último régimen en relación con el primero de ellos, a saber: 1) Posibilidad de pensionarse antes de cumplir la edad de 62 años (hombres) y 57 años (mujeres); 2) Garantía de una rentabilidad mínima; 3) Garantía de pensión mínima cuando los afiliados no alcancen a ahorrar el capital mínimo requerido para obtener derecho a una pensión; 4) Posibilidad de incrementar el capital pensional por medio de rendimientos acumulados, aportes voluntarios a la cuenta individual o el valor del bono pensional; 5) El capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual hace parte de la masa sucesoral del afiliado; Posibilidad de recibir excedentes en la pensión de vejez, etc.”.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal concluyera erradamente que ella sí recibió una información clara y suficiente para el cambio de régimen, pues lo cierto es que esta fue incompleta. Lo anterior, toda vez que solo se le brindaron algunas de las características propias del Sistema, sabiendo que era responsabilidad del fondo dar elementos detallados y particulares del afiliado, para así generar una decisión exenta de vicios en el consentimiento. En lo que tiene que ver con la proyección de la pensión, advierte que esta no fuera apreciada en debida forma, pues en ella se observa únicamente la descripción de los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, pero no las desventajas de éste o las diferentes modalidades que existen para acceder a la pensión. Lo anterior, a su juicio, supone una omisión en el deber de información, aunado a que la sola firma del formulario de afiliación supuso solamente la aceptación de un contrato de
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Radicación n.° 80426 adhesión, pero en modo alguno la validación en el cumplimiento del suministro de asesoría. Como soporte de sus argumentos, trae a colación las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083;
CSJ SL17595-2017 y CSJSL19447-2017.
Dispone que, no importa que ella sea o no beneficiaria del régimen de transición, pues ello no condiciona el deber de información de las administradoras ni mucho menos significa que no sea susceptible de sufrir un perjuicio con el traslado de régimen, pues evidentemente el monto de la
mesada en el Régimen de Ahorro Individual es inferior al que le hubiera correspondido en Colpensiones.
VII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que, respecto del formulario de traslado, no demuestra el dolo, el error o el vicio del consentimiento y advierte que esto no está regulado por la Constitución ni la Ley 100 de 1993, sino por el Código Civil.
Con lo cual, esgrime que no es pertinente citar precedentes de esta Corporación para resolver el presente caso, comoquiera que esos son para casos concretos y particulares en donde el afiliado ve comprometido su beneficio de la transición, lo que aquí no sucede; que, en ese sentido, debe demostrar dónde estuvo el engaño, el error o el dolo, máxime cuando está probado que no utilizó la posibilidad de traslado brindada por la Ley 797 de 2003 para retornar al Régimen de Prima Media cuando le faltaban 10 años o más para alcanzar los 57 años, sino solo ahora, 20
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Radicación n.° 80426 años después del traslado inicial reclama que se declare la ineficacia del traslado acudiendo a las sentencias del momento. Lo anterior, lo expone a partir de las sentencias CSJ
SL5339-2016 y CSJ SL029-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y no declarar la nulidad del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Colfondos S.A. para
persuadir a la demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que no se habían comprometido expectativas legítimas para acceder a la pensión en Colpensiones o, en su defecto, se vio condicionado su beneficio prestacional. Así mismo, expuso que, tanto del interrogatorio de parte rendido por ella, como de los formularios de afiliación suscritos, se podía evidenciar que no solo que se brindó la información necesaria y suficiente para trasladarse, sino también una intención evidente de continuar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, insistió en que no existía evidencia física de la asesoría hecha inicialmente por Colfondos S.A. y, posteriormente, por
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Radicación n.° 80426 Porvenir S.A., de manera que eran dichas sociedades las que tenían la carga probatoria de hacerlo. A su vez, hizo énfasis en los formularios de afiliación y dijo que, en sí mismas, no probaban que hubiera existido la información requerida, pues eran abstractos y tenían las características propias de un contrato de adhesión. Además, sostuvo que la nulidad del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información que no solo dependía de la afectación de expectativas legítimas. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó
al analizar si debía declararse la nulidad del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el
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Radicación n.° 80426 derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población de los riesgos propios del Sistema General de Pensiones. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese
visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy
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Radicación n.° 80426 Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria, decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política
y 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia de esta Corporación CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo
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Radicación n.° 80426 trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese
sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido su deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.
Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ
SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el
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Radicación n.° 80426 artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del
Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que puedan recaer sobre el afiliado, en
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Radicación n.° 80426 concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales. Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una i
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