CSJ - SL4421-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4421-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
R1:púbdleiC coal ombia COf1aS •rama di Justicia saJa lle ClsaC:161LINral sala• Desc1111SU•K. "4 GIOVAN NI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4421-2018 Radicacoi.ó6ºn4 245 Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) . Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELARMINO LUNA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que él instauró contra la
EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. l. ANTECEDENTES Belarmino Luna García llamó a juicio a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara: la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, subrogada o sustituida a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., desde el SCi..AJ!PO':'"V ·. OC Radicanc.i6"ó4 n2 45 28 de diciembre de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2006, en calidad de trabajador oficial, con la aplicación de la convenc1on colectiva de trabajo hasta su vigencia y con la aplicación de la ley a la fecha, como jefe de oficina y/ o Operador Telefonista en el Municipio de Gramalote - Norte
de Santander, contrato que aduce fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de dicha declaración, se ordene reconocer y pagar, los salarios y/ o remuneraciones no canceladas a título de porcentaje por telefonía local y participación productos kiosco, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las prima de navidad, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, las cotizaciones que el actor hizo a seguridad social integral, se condenen al pago de horas extras, la pensión restringida de jubilación y/ o plena jubilación, la pensión mensual de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en el fondo correspondiente, y la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo y la devolución de los dinero que el actor hizo a las aseguradoras a fin de dar cumplimiento con el contrato (<.fictdoe prestacdieó n servicios>). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado directamente por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecomt bajo modalidad ficta de contrato de prestación de servicios que denominó Contrato SC:..AJP·Il CV .00 2 Radicación n." 64245 Administrativo Para Atención de Servicio de Agencias Indirectas Telecom y posteriormente a través del denominado C.T. Centro de Telecomunicaciones, a traves de un S.A.I. a fin de desarrollar actividades directas de la Empresa dentro
de sus instalaciones y horarios, desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 12 de junio de 2003 y en continuidad bajo la misma modalidad en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por subrogación de contrato hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido y terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, por parte del empleador. Manifestó el actor, que durante la relación laboral prestó sus servicios en forma personal bajo la dependencia ) y subordinación de funcionarios de la Empresa Telecom en liquidación y que luego bajo las directrices de funcionarios de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cumpliendo horario de trabajo, órdenes y sometido a condiciones laborales que le eran trasmitidas en forma verbal y escrita como era cumplir con el servicio de telefonía en el mun1c1p10 de Gramalote Norte de Santander, atención de llamadas, enviar y recibir documentos por fax dar 1 información, entrega de telegramas, elaborar documentos y hacer los registros establecidos por la empresa, rendir cuentas e informes mensuales. Afirmó que la relación laboral que tuvo con la demandada, en razón a la prestación del servicio por un tiempo determinado y considerable. tipificó una relación laboral subordinada o dependiente desde su inicio hasta la
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Radicacní.6ó"4n2 45 fecha de su terminación, lo que lo convertía en un trabajador oficial y por consiguiente con el derecho al pago de un salario igual al devengado por los empleados de planta, al igual que las prestaciones sociales legales y extralegales y demás
pretensiones relacionadas anteriormente. Refirió que por ser el sindicato USTC un sindicato mayoritariot tenía derecho a que se le aplicara por extensión la normatividad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en relación a las pretensiones manifestó que eran totalmente improcedentes, adujo que entre las partes nunca existió relación laboral, sino; una relación contractual propia de un contrato mercantil, conforme lo dispuesto en las resoluciones n. º 0001000-0800 del 5 de febrero de 1993 y la n.º 02600 de marzo 3 1 de 1996 expedidas por la Presidencia de Telecom y mediante las cuales se había regulado el servicio de telefonía indirecta a través del sistema SAi, expresó que nunca le impartió órdenes o instrucciones actor porque las al obligaciones estaban plenamente estipuladas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la «ext.inta Telecom», las que aduce nunca implicaron ni la prestación personal del servicio y obviamente tampoco ninguna subordinación. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
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11.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el asunto a definir era lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo, establecer si se encontraba acreditada la existencia de la vinculación laboral, precisando que: es [. ..] la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., una empresa oficial de servicios públicos, categoria que, de acuerdo normas con las que regulan la estructura del poder público en es Colombia distinta de la de las empresas industriales y ) comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Por lo anterior, esta Sala concluye que la relación laboral establecida rige entre el actor y la Emp,-esas demandada, se entre otras por lo 6 establecido en el artículo 1 de la ley de 1945 modificado po,- el 1 art. 1, Ley 64 de 1 946, que consagra que: Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor detenninada} sin consideración a la éstas persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que se sujeten, a horario) reglamentos o control especial del (Empleador). (. ..r . En annonía con lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 6 reglamentario de la ley de 1945, que reitera dicho concepto y
preve que para establecer la existencia de una relación laboral que se presenten en concurso tres elementos constitutivos de ella a saber: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada SCLA.)P-T1V0 0 0 5 Radicación n. º 64245 por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste lafacu.ltad de imponerle un reglamentofi su darle órdenes y vigilar cumplimiento, la cual debe ser c. prolongadafi y no instantánea ni simplemente ocasional El > como salario retribución del servicio. Los tres elementos ya mencionados deben concurrir para que pueda decirse que en efecto se está en presencia de una vinculación contractual laboral, principalmente el de la subordinación, ya que el mismo es el que le da ese carácter a la se relación, pues de no existir podria hablar de la existencia de otro típo de contrato. Previo a considerar por la Sala el acervo probatorio recaudado, no sobra recordar que si bien es cierto que dentro del C.P. T., no existe preceptiva que consagre la distribución de la carga de la prneba, menos no es cierto que por disposíción del Art. 145 del C.P. T., se C., acude para tal efecto a lo preceptuado en el Art. 1 77 del C.P. según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto juridico persiguenJ· de igual manera el Art. decisión 1 74 ibídem ímpone al juzgador el deber de fundar toda en las pruebas reguladas y oportunamente allegadas al proceso.
DEL CASO CONCRETO.
Resalta la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones; pues, comparte las apreciaciones esgrimidas por el juez de instancia} para absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que no existe suficientes elementos de convicción para la demostración de las afirmaciones hechas por el accionante en el libelo demandatorio, toda vez, que sí bien es cierto) se encuentra acreditada la prestación de seroicios de parle del actor y a favor del demandado, de la cual se podría presumir la existencia de la relación laboral deprecada) ha quedado igualmente desvirtuada la subordinación y dependencia de la citada relación laboral. A dicha conclusión se arriba al hacer un estudio sistemático de las pruebas legal y oportunamente allegas y practicadas al proceso, como son las declaraciones vertidas por los testigos, entre las cuales tenemos que: Valoró lost seimtoniso de GerardAnot onioA bla Albarr,aO crílnandBoln acoP araa,dq uineesdj ireonq ue jnutoc one ld emandantet rajbbaaan otrpaesor nsaqsue suponeíarac onattraadsp olraE mprseaq,u eel a ctaotre ndía larsce lamcainoedse e la,lt ramitlasabl naí esat leeófnciaqsu e ses olibcani,qt uale abaobrmaañ anat radyen oce,hs efialeól SCLAJPT-lOV .OD 6 Radiccíaónnº.6 4245
(1En similares términos se pronunció LUIS cogliedao que EDUARDO PEDRAZA VILLAMIZAR, quien se desempañaba cmooI ntrevnetr,oy suf uncni eórfias aclizya cro tnrloalra prestación de los servicios que prestaba el actor, quien indicó que éste podia atender el mimsoo t ambién podía contratar a alguien que lo supliera1).D jioe lad quem los iinete: gu De las mencionadas declaraciones puede concluirse que efectivamente entre la demandada y el demandante existió una relación contractual, hecho éste que no ha sido negado por la demandada, pero ésta afinna que la misma se dio de manera los autónoma e independiente, y para su acreditación remitió a los se contratos celebrados entre las partesJ entre que destacan 6 los contratos visibles a folios a 35 del expediente, que el demandante celebró con la entonces TELECOM> para desempeñarse comAoge nte de ésta, contratos que dejan entrever la autonomía e independencia del contratista frente al servicio se ofrecido para con la contratante, en los que además autorizaba expresamente al actor a prestar los servicios directamente o a través de terceras personasfi con lo cual ha de quedar desvirtuada la prestación personal del mismo. Ello concuerda con lo regulado en la Resolución No. 10000. 0800 del 5 de febrero de 1993:: mediante la cu.al se reguló la puesta en marcha y funcionamiento de los servicíos en el sistema de Atención Indirecta S.A.!.) que indica que dicho Sistema, está constituido por puntos de venta de
los seroicios de telecomunicaciones prestados por Telecom, los cuales son atendidos, de conformidad con dicho reglamento, por personas naturales o juridicas en calidad de empresarios independientes, que para efectos de ella se denominan Agentes. Es decir, la regulación al interior de la Empresa Telecom y así asumió la demandada, de dichos servicios siempre fue bajo la modalidad de una relación comercia( sin la subordinación propia del contrato de trabajo. Si bien los testigos ubican al demandante prestando de forma personal el servicio1 ello, no desdice de la ejecución del citado contrato de Agencia, además, dichos testigos, también dan cuenta de la presencia de terceras personas en la atención de éste} de donde se infiere que realmente la relación entre las parles estuvo enmarcada dentro del contrato de agencia, ajeno por completo a la regulación laboral.
IV. RECURSO DEC ASACIÓN Interpuepsotroe ld emandanet, concdeod ipore l Tribnualy a dmitipdoorl aC or,ts eep roceadr ee svoerl.
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Radicacíón n.º 64245
V. ALCANCE DEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue oportunrunente replicado. J
VI. CARGO ÚNICO
Acusó así la sentencia enjuiciada:
se f. .. ] por vía indirecta, la cual produce por la falta de aplicación º 6 y aplicación indebida, de los artículos 1 º y 2 de la Ley de 1945 modificado por el articulo 1 º y 2 º.) de la Ley 6 de 1 946., y los articulas 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; º ,2º, 3 º,6 º, º, º º º 15º, º º 20º, '\ articulas I 1 1 12 , 13 , 14 , 18 , 19 , 21 26º, º º º º 47º, º º º 37 , 40 , 42 , 43 , 51 º, 52 , 53 y 54 del Decreto 2127 3º, º 7º,8 º,9 º, Oº, º, de I 9451 concordantes con los articulas 5 , 1 1 1 12 °, J 3º, J 4 º,1 9º J 20º, 2 1 °, 22º ., 23 ºt 24 °., 27º,2 9º, 3 7° 1 38º, 4 5º ., 67º,1 2º7, º 46º7, º 469º,4 70º 471º,4 77º º C.S . 414 , 468 , j J 478 del del T., y de suyo la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia1994 fi 1 995, 1 996 1997, 1998-1999, 2000-2001, suscrita entre Telecom y su sindicato Sittelecom y la del periodo 2002-2003 que
se firmó con USTC, Decretos 1615 y 1616 de 2003; Artículo 8 de 60, la Ley 153 de 1887, el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, 56,. 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2 7º modificado por el numeral del inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 177, 194, 195, 1971 198, 21O y 305 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos concordantes con los º,2Q ,2 5º,5 3º 230º, Artículos 1 y de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado directamente por contrato laboral - primacía de la realidad sobre la fonna-, con la Empresa Nacional de
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Radicación n." 64245Telecomunicaciones Telecom} sustituido a la Empresa ColombiaTelecomunicaciones S.A. ESP. Telecom, por mandato legal. 2) No dar por demostrado, estándola, que el demandante inició sus a prestar seroicws a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom el 28 de diciembre de 1994, el cu.al termino en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Telecom} el 13 de diciembre de 2006, en labores equivalentes al de Jefe de oficina en la sede de la Empresa Telecom en el municipio de Gramalote.
- No dar por demostrado, estándola, que el dfmandante por 6 aplicación de los Decretos 1 615 y .161 de 2003, continuo sus prestando seroicios en las telecomunicaciones en la sede de la empresa Telecom en el Municipio de Gramalote. 4) No dar por demostrado, estándola, que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales, durante el tiempo en que prestó el servicio de fonna personal y bajo su subordinación. 5) No dar por demostrado, estándolafi que el demandanteestuvo subordinado a la empresa Telecom la extinta y la nueva creada por Decreto 1616 de 2003, al no .fijar tarifas de los servicios públicos ofrecidos a nombre de la empresa, a cumplir los horarios fijados para la sede en el municipio de Gramalote y ) entregar cuentas. ad quem Aduce que el se equivocó en la apeciación de las pruebas documentales acompañados con la demanda y existentes en los folios 6 al 26 1 ; 403 al 41O ; 53 7 al 602; 605 y 606; 639 al 653, así como las documentales obran.tes en las dos (2) carpetas anexos al proceso, que corresponden a contratos, memorandos y circulares mediante las cuales se dan instrucciones sobre el manejo de los SAis, tarifas, aplicación de formatos de la empresa Telecom, envíos de documentos para prestar el servicio, facturación, recaudos, las cuentas que entregó el demandante como recaudo del servicio prestado en el SAI del municipio de Gramalote entre otros.
Al margen de las argumentaciones jurídicas ajenas al ,. cargo, aduce:
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Radciaciónn.º 6 4245 Está acreditado en el proceso que el demandante fungió al seroicio de la EMPRESA NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONESTELECOM en las sedes y/ o inmueble de su propiedad donde funciono delegaciones de la misma, en el municipio de Gramalote en el Departamento Norte de Santander, como consta en los servicios sendos contratos de prestación de llamados contratos para la atención de servicio en agencias indirectas de Telecom, posterionnente llamados CENTRO DE TELECOMUNICACIONES A TRAVES DE UN SAi - DEL SISTEMA DE ATENCION INDIRECTA ( Servicio atendido en un punto de venta con abonados locales donde se pueden solicitar y atender seroicios originados, no solo desde el mostrador sino desde un abonado local). Razón a la cual presto llegó el Juez Colegiado al concluir que la demandante sí el empresa servicio para la extinta y nueva TELECOM, y sobre el cual recibió una remuneración. mismo Ahora del tenor literal de los llamados contratos de prestación de servicios fluye con mera naturalidad que el actor no pudo haber atendido los puntos de venta de servícios de la empresa Telecom denominados SAi en el municipío ya referido, de manera independiente o sin subordinación7 porque en ellos se le exigía a través de sus cláusulas, obligaciones propias de un o los trabajador de un subordinado, como son las de atender abonados de la empresa puntos de venta de seroicios, desde un mostrador y desde el mismo abonado, seroicios tales como Larga
Distancia Nacional, Larga Distancia Internacional;> Servicio de telegrafia, Citaciones, entre otras, e igualmente dar cumplimiento a las Resoluciones internas como la No. 0010000-0800 y 0010000-02600 referentes al monto y manejo de tari.fa s y servicios ofrecidos por Telecom en el municipio de Gramalote; a abrir al público en un horario detenninado por la contratante de 8 9 am. a 12 am.! (sic) y, de 2 pm a pm.J además de atender adicionalmente el servicio en horario especial que sean detennínados por TELECOM o Autoridad Competente; también debía manejar un inventario de bienes, equipos que le daban bajo su custodia, elementos necesarios para desarrollar labor; presentar y enviar informes, cuentas dentro un plazo concedido, estableciéndose una remuneración .ftja denominada retribución de servicíos. Obsérvese que en los documentos obrantes en el cruce expediente, concretamente en de con-espondencia, se referian al actor como JEFE OFICINA TELECOM GRAMALOTE se los 62, 66 NORTE DE SANTANDER, como aprecia a folios 64, ., 67, 69, 76 70, 71, 72, 731 75, y en otros como Agente SAi TelecomGramalote Norte de Santander., sin embargo del sentido natural de la lectura de los te.x1os de los documentos, en nada se opone a que constituyan órdenes para la prestación de los sermcws públicos que Telecom asigno al Municipio de Gramalote. Como integración de la prueba, acudimos a los testimonios recaudados en el proceso de los señores GERARDO ANTONIO
a ALBARRACIN y OSCAR ORLANDO BLANCO, (fls.453 456 y 456
SC.. A. JfiT-10 \/.00
Radicanc.i6"ó42 n4 5 a 459) residentes en el municipio de Gramalote y usuarios de los servicios de la Empresa Telecom.. al unisono infonnan que vieron al demandante trabajado en la Oficina de Telecom atendía en un horarios allí determinado) lo cual hacia también en días sábados y domingos, agregando que él era como el gerente o jefe de la oficina puesto que además atendía reclamos, desconociendo la clase y fonna de contrato que tenia el actor, desconociendo las se razones de su retiro y que les consta que la empresa ahora llama Colombia Telecomunicaciones S.A.. Por su parte) el declarante LUIS EDUARDO PEDRAZA VILLAMJZAR, {fi.. 348-351), los a.finno conocer ténninos de la actividad cumplida por el demandante, pues él fungía en esa época como Interventor.. cumpliendo funciones de fiscalizador y control en la prestación del servicio para el cual fue contratado el actor y que le pagaban un porcentaje por su laborJ esto es a destajo) rendia cu.entas a la ésta empresa Telecom en papeleria que le suministraba, atendía usuarios, reclamos1 investigaciones, etc. VIL RÉPLICA Afirmqau ee lT rbiunalf undóe lf alleon l otses timioons deG erarAdnot oniAol brarac,i( nºf .453a 456,)O rlando BlnacoP arada( fº .456a 459y) LuiEsd uardoP edraza
Vilmlizaar,n os ienedstoos a ptopsar ag enerparo rs ím ismos lopso sbeilse rrorese videtnsed eh ecoh. Aduceq uee lad quem analilzoócs o nrtatsoc eelbardos entrel asp artes (ºf 6. a 35)q uei ndicna laa utnoomíea independendcelic aon tratifrsetnata els ervicioofr ecipdaroa con la contratanyt ee n lso cuales se autorizaba expresameenal t actoarp rsetalro sser viscd irioecatmentoe at rvaesde t ecrerapse rsoncaosnl oc ual quedód esvirtuada lap resctiaónp ersondale lm imso, tambiéna nalizó lo regulaednol aR esoulciónn.º 10.8 00d el5 def bererod e 1993,m ediantleac uasle r egullóa p uesta enm archay funcoinamiento del so serviiocesn e ls sitemdae a tnecinó inidrcetSaA CI quei ncdaiq ued icohs sitemeast ác osntuiitod porp untodse v entdael osserv icsid oeT eleconmiucaocnies SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. e, 64245 prestados por Telecom, los cuales son atendidos de conformidad con dicho reglrunento por personas naturales y ) jurídicas en calidad de empresarios independientes que para efectos de ella se denominan agentes y con este análisis el Tribunal señala que los serv1c10s prestados por el demandante siempre fueron bajo la modalidad de una relación comercial sin la subordinación propia del contrato
de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda señaló que si bien se encontraba acreditada la prestación de servicio por parte del actor, de la cual podría presumirse la existencia de la relación laboral, quedó desvirtuada la subordinación y dependencia en la misma, conclusión a la que arribó a partir de la prueba testimonial y los contratos celebrados entre las partes, los cuales confrontó con lo establecido en la Resolución n.º 10000.0800 del 5 de febrero de 1 993, median te la cual se reguló la puesta en marcha y funcionamiento de los servicios en el sistema de atención indirecta S.A.I, constituido por puntos de ventas de los serv1c10s de telecomunicaciones prestados por Telecom, atendidos por agentes vinculados por una modalidad de contratación comercial, sin la subordinación propia de un contrato de trabajo.
El colegiado extrajo de los contratos la autonomía e independencia del contratista, pues en ellos se autorizaba al accionante a prestar los servicios directrunente o a través de SCl.AliJ'T•:OV .C.O 12 Raidaccinó.n6" 4 425 terceras personas, por su lado los testigos dieron cuenta de la presencia de terceros en la atención del negocio, por lo que no dio por probada la prestación personal del servicio de manera subordinada. Este que es el argumento central de la sentencia gravada no es desvirtuado por el ataque de la censura, tampoco en la demostración del cargo se hace referencia alguna de la valoración que hizo la colegiatura de la Resolución n. º 10000. 0800 del 5 de febrero de 1 993, a fin
de mostrarle a la Sala porque se equivocó al confrontarla con los con tratos y la testimonial, para deducir de ese ejercicio que realmente la relación entre las partes estuvo marcada dentro del contrato de agencia allí previsto, ejecutado en forma independiente por el demandante. De folios 6 a 35 del expediente obran los contratos celebrados entre el demandante y Telecom, en ellos se estipula como objeto, la atención por parte del contratista en calidad de agente de, [. ..] los servicios que presta TELECOM a través de la modalidad C.
T. "CENTRO DE TELECOMUNICACIONES A TRAVÉS DE UN S.A.!." (Seroicio atendido en un punto asimilable a un C.A.P. esto es, el seroicio se solicita y se atiende en el mostrador de un puntode venta) del Sistema de Atención Indirecta S.A./. en el MUNICIPIO DE GRAMALOTE {. ..} donde se atenderán los siguientes servicios: Larga Distancia Nacional, Larga Distancia e Internacional, facsímil Nacional Internacional., citaciones a que hubiere lugar para atender llamadas entrantes, reparto de si facturas telefónicas en la localidad hay red telefónica, atenderel servicio 9-800 sin CONTRAPRESTA ALGUNA.
En los contratos se pactó que la atención del servicio lo realizaría el agente «[ . . .] por sí o por interpuesta persona en forma inpdeendeinet alp úbliucsoau rio del osse vriicodse y Telecmounicaiconesc on caldiad eficineciab ajo su
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Radicación n."' 64245 y responsabilidad supervisión {. ..] en el horario que TELECOM le ftje a través del interventor f. ..} "; el agente afirmó conocer la Resolución n.º 10000.0800 del 5 de febrero de 1993 y someterse a las retribuciones que por el servicio en ella se determinan, se dejó constancia que a instancia del agente presentó solicitud para que le fuera asignado el S.A.I., de i al manera Telecom se obligó a suministrar los equipos y gu elemento necesarios que el contratista debía devolver a la finalización del contrato. En la Resolución n.º 10000.0800 del 5 de febrero de 1993, se reglamentó la puesta en marcha de los S.A.I., sistema que se integró por medio de puntos de venta de los servicios de Telecomunicaciones prestados por Telecom, a través de personas naturales o jurídicas, que actuarían por su cuenta y riesgo en calidad de empresarios independientes, denominados Agentes, los servicios se estructuraron por medio de tres modalidades: C.T Centro de Telecomunicaciones, T.C.C. Telefono Comunitario Compartido y T.G. Telegráfico. El artículo 9º numeral 1 1 de la resolución, establece que son de cuenta y riesgo del agente y ,,[. . .] y están bajo su exclusiva vigilanci.a responsabilidad las personas que requiera a su juicio para el cumplimiento de los f ... el artículo 7 se encargos que se compromete a adelantar ])>; ocupa de la remuneración de los servicios prestados por el agente, los cuales se pagarían sobre un porcentaje de los productos mensuales deducido el IVA, a título de honorarios
por todo concepto los cuales incluyen los gastos de funcionamiento.
5(':"fiAJPT-10 V.00
14 50 Radicación n." 64245 Sin lugar a dudas el Tribunal extrajo de los documentos relacionados lo que de ellos emerge, la celebración entre las partes de un contrato de agencia comercial, pactado conforme a las regulaciones establecidas por Telecom para la puesta en marcha y funcionamiento de los servicios en el sistema de atención indirecta S.A.I, estrategia diseñada por el agenciado en aras de su crecimiento y consolidación empresarial; ampliando su radio de acción a lugares donde surgiera la necesidad de los bienes o serv1c10s de Telecomunicaciones, ofertados mediante puntos de ventas establecidos por comerciantes organizados que no requería ) que el trabajo fuera realizado en forma personal, sino de la operatividad de la organización empresarial del agente, lo que sin lugar a dudas se plantea como una forma de colaboración empresarial para conquistar nuevos mercados, razón por la que descartó cualquier fa rma de prestación de servicio subordinado, contrario a lo que aduce la censura, quien asegura que de las cláusulas del contrato es ese el vínculo que surge, como no se evidencia ningún dislate por parte del Tribunal en relación con la documental analizada, se imposibilita el estudio de la prueba testimonial. Sobre las características del tipo de contrato celebrado entre las partes, se refirió la Sala Civil de la Corte en la sentencia SC1 12120 18, en la que adoctrinó lo siguiente: los 3.2.3.1. En términos del artículo 131 7 del Código de Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor "un comerciante, asume en
fonna independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un detenninado ramo y dentro de una zona o prefijada en el tenitorio nacional, como representante agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o } distribuidor de uno o varios productos del mismo '.
SCWPT-JOV 0.0 15
Radicación n.º 6 4 245 Las caracteri.slicas de independencia y permanencia, aludidas en la nonna, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de caso, una empresa organizada, en todo distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna índole. En palabras de esta Corte, trfejn el lenguaje jurídico actual, solo como puede entenderse agente (. ...) al comerciante que dirige o su propia organización, sin subordinación dependencia de se otro (. . .)" . Esto explica, según en otra ocasíón señaló, "(. . .) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual} asi como la independencia o autonomía del agente. que con su propia organización. desempeña una actividad encamínada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (. .. ) el desempeño de esa labor" La autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se predica, stri
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