CSJ - SL4421-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4421-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL44212021 Radicación n.º 85346 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA MEDINA FERNÁNDEZ DE SOTO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de octubre de 2018, en el proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES María Patricia Medina Fernández de Soto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Porvenir S.A., con el fin
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Radicación n.° 85346 de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 8 de septiembre de 1994. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Finalmente, requirió que condenara a «[…] reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida sobre la no devolución de los aportes a pensión». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de diciembre de 1959 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 23 de febrero de 1988 en donde realizó aportes hasta el 24 de agosto de 1992. Así mismo, dijo que «[…] bajo un acoso sistemático al que fue sometido, donde se le ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse», se trasladó a Horizonte S.A. el 8 de septiembre de 1994. Alegó que, su cambio al Régimen de Ahorro Individual se produjo a causa del engaño al que fue inducida por los asesores de Horizonte S.A., los cuales no solo no le brindaron
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Radicación n.° 85346 una información veraz y ajustada a su situación pensional, sino que también omitieron explicar las prerrogativas que tenía en Colpensiones y que perdería con ocasión del traslado. Sobre el particular, señaló lo siguiente: Dichos asesores le indicaron que podría llegar a obtener con la AFP HORIZONTE S.A. una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el Instituto de Seguros Sociales, en un tiempo mucho menor sin interferir con el monto de la mesada pensional la cual sería mayor a la que recibiría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la devolución de su dinero si quería pensionarse antes y que el Estado iba a acabar con el Seguro Social y que por lo tanto era riesgoso seguir en el ya que
podría perder su pensión. Mi poderdante sufrió engaño y asalto en su buena fe no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó a mi poderdante que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios que le ofrece el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues bajo este régimen pensional obtendría una mesada pensional mayor acorde con su nivel de vida. En ese orden de ideas, expuso que el traslado al Régimen de Ahorro Individual fue nulo. Lo anterior, aunado a que las administradoras de fondos de pensiones no demostraron en ningún momento el cumplimiento de los deberes de asesoría y apoyo a su cargo, siendo que sobre ellas recaía la carga de la prueba. Relató que, a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., hizo cotizaciones entre el 13 de octubre de 1994 y el 30 de julio de 2016, las cuales sumadas a las efectuadas en el ISS equivalen a un total de 1337 semanas.
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Radicación n.° 85346 Sin embargo, argumentó que es evidente el perjuicio causado, pues tras simulaciones hechas por Porvenir S.A. de lo que sería el monto de pensión, se puede concluir que esta equivaldría a $1.591.200 para el 2016, mientras que en Colpensiones sería de $4.248.859, calculada con el promedio del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 59,91%. Así pues, sostuvo que elevó un derecho de petición ante Porvenir S.A. y Colpensiones, pretendiendo que se declarara
la nulidad del traslado; que, el 18 de julio de 2016 la misma fue negada por el fondo privado, en tanto que la otra entidad no había contestado. En los anteriores términos, aseguró que había agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el traslado de la demandante desde Colpensiones, la fecha en que lo hizo y el número total de semanas cotizadas en ambos regímenes. Así mismo, admitió la existencia del derecho de petición presentado y su respectiva negativa. Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes.
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Radicación n.° 85346 Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Además, aclaró que el desconocimiento de la ley en modo alguno compromete el consentimiento ni sirve de excusa para retrotraer los efectos de su decisión. Precisó que la señora Medina Fernández de Soto no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media, esto es el retracto que prevé la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia
Financiera dentro de los cinco días hábiles, así como diez años antes de cumplir la edad para acceder al derecho pensional. Por último, argumentó que la acción para reclamar la nulidad de la afiliación ya estaba prescrita, pues transcurrieron más de tres años entre el acto jurídico y la reclamación presentada. Aclaró que no se vulneraron expectativas protegidas por los distintos pronunciamientos de esta Corporación y la Corte Constitucional, comoquiera que no era beneficiaria del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, «Ausencia de responsabilidad atribuible a la demanda» y prescripción.
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Radicación n.° 85346 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dispuso que ninguno le constaba excepto el agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó que no hubo error, fuerza o dolo que viciara el consentimiento de la demandante y que, en esa medida, no era factible argumentarlo casi 22 años después. Por último, agregó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–062 de 2010 consagró la única posibilidad viable para retornar a Colpensiones; sin embargo, la señora Medina Fernández de Soto no contaba con más de quince años de aportes al 1º de abril de 1994, por lo que no podía acogerse a la prerrogativa allí contenida. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, buena
fe, «Presunción de legalidad de los actos administrativos» y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 5 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora MARÍA PATRICIA MEDINA FERNÁNDEZ DE SOTO […], realizada por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el día 8 de septiembre de 1994 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA PATRICIA MEDINA FERNÁNDEZ DE SOTO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles
siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses, y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 7 de octubre de 2018, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y expuso que allí se consagró la posibilidad que los afiliados al Sistema General de Pensiones escogieran de manera libre y voluntaria el régimen que más se ajustara a sus intereses y que, a partir de ese momento, contaban con cinco años para trasladarse contados desde la selección inicial.
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Radicación n.° 85346 En todo caso, aclaró que por razones financieras y de estabilidad en el sistema, el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 limitó esa posibilidad y, en su lugar, dispuso que las personas no podían volverse a cambiar de régimen prestacional cuando les faltaran menos de diez años para
adquirir el derecho. Sin embargo, la única excepción a esta regla era que tuvieran más de 15 años de aportes al 1º de abril de 1994, escenario en el que sí podían trasladarse en cualquier momento según los postulados de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC C-062 de 2010. Así pues, dijo que la accionante no estaba cobijada por esa prerrogativa jurisprudencial, ya que tenía 4 años y 6 días de cotizaciones a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En lo atinente a la validez del acto jurídico de afiliación a la Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., dijo que se hizo en cumplimiento de todos los requisitos legales que para esa fecha se encontraban vigentes. Agregó que la demandante no acreditó la existencia de los vicios en el consentimiento alegados. Es decir, no aportó pruebas pertinentes y conducentes que así lo demostraran según la carga que tenía en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso. Incluso, recordó que el desconocimiento o interpretación errada de la ley, en modo alguno puede constituir un motivo suficiente para condicionar la voluntad del afiliado, tal y como lo prevé el artículo 1509 del Código Civil.
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Radicación n.° 85346 En consecuencia, mencionó que la suscripción del formulario de afiliación da cuenta que Horizonte S.A. suministró toda la información necesaria al momento del traslado el 8 de septiembre de 1994, así como que la decisión finalmente se tomó libre y sin presiones.
Frente a este aspecto, razonó que, Ninguna prueba demuestra que a AFP hubiera engañado a la demandante, para derivar de ello un vicio del consentimiento que prestó en el año 1994, ni resulta válido -jurídicamente hablandoexigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contiene la demanda. La testigo CLAUDIA PATRICIA GAMERO RIAÑO (compañera de trabajo de la demandante – CD 5 min 7:32) reconoce no haber estado presente en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación, y no conocer aspectos particulares de la asesoría que le fue suministrada directamente a la demandante, pese a haber manifestado que coincidió con la actora en algunas de las reuniones brindadas por los asesores de la AFP HORIZONTE en su empresa (BANCO
SUPERIOR DINERS).
Por otro lado, advirtió que esta Corporación ha permitido concluir que hubo un incumplimiento en el deber de asesoría por parte de las administradoras, siempre que el traslado hubiera significado una afectación en las expectativas legítimas que tuvieras los afiliados de cara a su situación prestacional. No obstante, estimó que para 1994 la señora Medina Fernández de Soto no era beneficiaria de la transición, al igual que resultaba imposible determinar para esa fecha cuál era el régimen de que ajustaba más a sus intereses. Así pues, no se podía acudir a los precedentes desarrollados por la Sala sobre la materia.
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Por último, aclaró que el Régimen de Prima y el de Ahorro Individual tienen aspectos tanto favorables como adversos, y que su materialización depende únicamente del actuar de las personas, a saber, el número de cotizaciones que hagan, el salario base y la modalidad respecto de la cual quieran pensionarse. Con lo cual, no puede declararse la nulidad de la afiliación solo por el hecho de no recibir el monto de la mesada que se esperaba, pues lo cierto es que la afiliada contó con elementos suficientes para escoger entre ambas opciones. Además, no usó los mecanismos que le concedía la ley para retornar a Colpensiones y que estaban contenidos particularmente en el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 001 de 2004. En ese orden de ideas, aseguró concretamente lo siguiente: Dentro de las opciones que tenían los afiliados de optar por uno u otro solo se podría entender conveniencia la vinculación en el RPM, para los afiliados que hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, o incluso (hilando muy fino) se podría entender conveniente la de permanecer en el RPM para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento por haber cumplido uno de dichos requisitos. Esos son los casos que ha analizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para la fecha en que decidió su traslado (año 1994, folios 2 y 113) le faltaban más de 22 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPM. En ese momento
-no sobra recordarlas AFPs no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional (dicha obligación sólo se estableció hasta el año 2014 con la Ley 1748). Resultan inútiles como prueba de un vicio en el consentimiento por falta de
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Radicación n.° 85346 información las simulaciones pensionales realizadas por PORVENIR y por un autor desconocido, aportadas al plenario por la demandante (folios 14 a 17 y 18 a 22), pues fueron elaboradas en el año 2017 con fundamento en hechos que no habían ocurrido, ni se sabía si ocurrirían en el momento del traslado (año 1994). Además, la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, cuando cambió de AFPs en el régimen que escogió, y con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron dichas entidades brindando amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado (ver folios 139 a 141). Debe precisar el Tribunal que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables frene al otro (verbi gratia la devolución de saldos en el RAIS es claramente más favorable que el valor de la indemnización sustitutiva que tasa el RPM, o la posibilidad de disponer libremente de excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas vinculadas al RAIS y no para quienes se encuentran vinculados al RPM, entre otras). Y es por ello -precisamenteque
nuestro ordenamiento jurídico le otorga al afiliado la opción de escoger, opción que una vez ejercida libremente tiene las restricciones a las que se hizo referencia en esta audiencia y que no se puede invalidar por vía jurisprudencial asumiendo, de forma equivocada a juicio del Tribunal, que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 85346 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juez y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas dentro de la demandan inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil en relación con los artículos 11, 13, 36, 61, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en
consonancia con el artículo 1604 del Código Civil». En la demostración del cargo, sostiene que la escogencia entre regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, es decir, teniendo información precisa y suficiente que le permita al afiliado optar por el que más le conviene en su condición particular; que, de no hacerlo, la consecuencia inexorable será la nulidad del traslado. Con lo cual, afirma que es equivocado aducir, tal y como lo hace el Tribunal, que el desconocimiento de las normas que regulan el Sistema General de Pensiones constituye un mero error de derecho que en modo alguno tiene vocación
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Radicación n.° 85346 para viciar el consentimiento, pues lo cierto es que la Ley 100 de 1993 brinda directrices generales de cómo funcionan los regímenes prestacionales, que deben ser complementadas con la información de los asesores. Así pues, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019, establece que las accionadas no acreditaron haberle suministrado información pertinente de cara a su escogencia de fondo de pensiones, lo cual constituye un vicio en el consentimiento que produce la nulidad de la afiliación. Concretamente, expresa que, Por tanto, resulta desacertado argüir como lo señala el Tribunal que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento y por eso se equivoca
al invocar como marco jurídico el artículo 1509 para solucionar el litigio. Es que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ello una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de este régimen; y es que para determinar el monto de una pensión de vejez se precisa del apoyo de expertos actuarios que mediante operaciones de matemática financiera evalúan las circunstancias particulares de cada afiliado y definen la cuantía de la prestación, por lo que un afiliado pese a ser profesional, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia. Parece ser que la sentencia del Tribunal pretender justificar la conducta omisiva del fondo privado, pues al trasladarse a este tiene el deber de informar a los afiliados, quienes según el ad quem, de manera autodidacta tendrían que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el Régimen de Ahorro Individual realmente podría ser más beneficioso en determinado caso, situación que no puede tenerse
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Radicación n.° 85346 por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos e ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público. […] Por lo expuesto, el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la
diligencia de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma este presupuesto, vale decir, el conocimiento informado que se requiere para su validez del traslado, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de l Ley 100 tantas veces pluricitada. Estos precedentes dejan por sentado de manera incontrastable que es el fondo privado quien debe demostrar que brindó al afiliado la información necesaria para que tomara una acertada decisión respecto de su traslado, obligación que no puede ser reemplazada con la simple afirmación de que se trata de un punto de derecho que no vicia el consentimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia atacada vulnera «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de
1994». Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., faltó al deber de información a la señora María Patricia Medina Fernández de Soto sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al
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Radicación n.° 85346 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Porvenir S.A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Lo anterior, producto de la falta de apreciación o equivocada valoración de los medios de convicción que a continuación se relacionan: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas:
1. La demanda.
2. Las contestaciones de la demanda.
3. Interrogatorio de parte.
Pruebas calificadas erróneamente apreciadas
1. Interrogatorio de parte de la señora María Patricia Medina
Fernández de Soto.
2. Formulario de afiliación firmado por la demandante.
3. El estudio pensional efectuado por actuario especializado.
4. Testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Gamero
Riaño.
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Radicación n.° 85346 En la demostración del cargo, expone que el Tribunal erró al no concluir que las administradoras de pensiones incumplieron con el deber de información que les correspondía; que, de las pruebas acusadas, se colige que le fue suministrado un conocimiento parcial y errado por parte de los asesores, lo cual le generó una falsa expectativa de pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual bajo condiciones presuntamente favorables. Advierte que la nulidad de la afiliación no puede declararse solo en los casos de pérdida del beneficio de la transición, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación lo que pretender es castigar la omisión de información completa, veraz y suficiente que ayude a la persona a escoger lo que más le conviene. Finalmente, después de transcribir algunos extractos de providencias de la Sala, argumenta que la firma del formulario de afiliación en modo alguno suple la carga de la prueba que tienen los fondos de pensiones de acreditar que sí brindaron toda la asesoría que la ley les impone. Por el contrario, lo que muestran los otros medios de convicción es que se incumplió con dicha obligación y que, en tal sentido, lo conducente era declarar la nulidad solicitada.
VIII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que fue acertada la invocación y aplicación normativa que usó el Tribunal para negar la nulidad del traslado. En primer lugar, porque identificó con
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Radicación n.° 85346 acierto que las obligaciones de los fondos privados estaban reguladas por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, las cuales cumplió a cabalidad y que, además, no fue desvirtuado probatoriamente por la recurrente. En segundo lugar, debido a que atribuyó unos deberes mínimos a la afiliada y que, al guardar silencio por tanto tiempo acerca de su inconformidad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual, debía entenderse tal comportamiento como una decisión tácita de no querer retornar a Colpensiones. Incluso, asegura que está en cabeza de los afiliados demostrar que no se le brindó la información suficiente, pues no ostentan la calidad de parte débil en la relación contractual que suscriben con los fondos. De hecho, insiste en que son las personas las que deben forjar su derecho pensional y que, al no conseguir la mesada que pretenden, es injustificado atribuirles esa consecuencia a las administradoras. Dice que la sola manifestación de incumplimiento en el deber de información no puede tomarse como suficiente, pues ello constituye una responsabilidad objetiva que por ley no amerita ser desvirtuada, a pesar de que se exige probar el error, fuerza o dolo cuando se alega un vicio del consentimiento. Además, agrega que,
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Radicación n.° 85346 En el caso particular de la demandante no puede pasarse por alto que al momento del traslado de régimen pensional únicamente contaba con 911 días de cotización al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, número que resulta poco significante para reclamar alguna expectativa pensional o alegar el presunto ofrecimiento de mejores beneficios cuando hasta ahora comenzaba su etapa de acumulación. Debe recordarse que no puede considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa dentro de una relación jurídica, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de estos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Sin dejar de lado que la demandante actualmente cuenta con el derecho consolidado en el régimen de ahorro individual, por tanto, la pretensión no se centra en retornar al régimen de prima media, sino directamente obtener el reconocimiento pensional, de un régimen al cual no continuó aportando, ni permitió establecer la forma de financiar el reconocimiento que ahora pretende al darse cuenta de que es superior al cual tendría derecho a la hora de solicitarlo en el régimen de ahorro individual. Por otro lado, Porvenir S.A. expone dentro de su extenso escrito similares argumentos a los que desarrolló durante las instancias. Aclara que la declaratoria de nulidad contraviene las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC C-062 de 2010, pues no se puede declarar el retorno a Colpensiones sin que se pruebe el engaño al que presuntamente fue inducida, más aún cuando no controvirtió la validez del formulario de afiliación. Así mismo, dispone que es «repudiable» la intención de
la demandante de querer retornar al Régimen de Prima Media después de 22 años, solo por el hecho de recibir un beneficio económico inferior al que esperaba. Recuerda que lo anterior no se debió a la negligencia de los fondos de pensiones, sino a situaciones objetivas que
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Radicación n.° 85346 comprometieron el desarrollo de una prosperidad financiera, a saber, las variaciones de los indicares nacionales e internacionales, el cambio de las tablas de mortalidad y la necesidad de efectuar un mayor número de aportes. Sumado a ello, relata que la señora Medina Fernández de Soto no tenía una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima que pudiera verse afectada por el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Por el contrario, le faltaban más de 20 años para consolidar el derecho y, en esa medida, podía forjar una prestación más favorable en los fondos privados y no en Colpensiones. Finalmente, luego de citar extensos extractos de sentencia de esta Corte, así como de la Constitucional, prevé que la única forma de retornar a Colpensiones es a través de la prerrogativa de la transición por tiempo de servicios, pue esto garantiza la sostenibilidad financiera y la objetividad entre regímenes.
IX. CONSIDERACIONES V
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