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CSJ - SL4422-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4422-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

63 RcpúbdlekC íoll ombia SUprema de JISticia Clft8 Sala ••ca.n cw1LMet al SaJalle Dncon11Sti'8N .4"

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4422-2018 Radicación n. º5 4669 Acta 35 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió

CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETT.

AUTO En atención al memorial visible a folio 54 del cuaderno del aC ortsee,a ceptlaas ustitudceip óond ehre chpao rl a doctoNrian ad elC armen CastrDoe L eónalfi doctoHre rnán Darlo Borja Castro, en calidad de apoderado del señor César Augusto de La Hoz Riquett (art. 75 y 77 CGP).

SCLAJfiT-10 V.00

Radicacni.Q, 5ó 4n6 69

I. ANTECEDENTES El señor César Augusto De La Hoz Riquett demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, para procurar, en lo que interesa a1 recurso de

casación, que le paguen, con fundamento en el verdadero salario, las diferencias de las cesantías, la reliquidación de la pensión, el pago de los intereses legales, la sanción moratoria y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sustituyó la empresa Electrificadora del Atlantico S.A. E.S.P. en liquidación; que trabajó para la última de las nombradas mediante contrato de trabajo del 3 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 2007, fecha en la que terminó la relación laboral y fue reconocida la pensión de jubilación en los términos de los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo; que solicitó la reliquidación de la pensión por no tomar el verdadero salario promedio devengado y el desconocimiento de los factores salariales de subsidio de alimento entregado en forma directa {artículos 92 .J y 93 CCT l 998fi 1999) y transporte municipal "/-. que reemplaalzt ar ansploertgeda ela cuercdoonl oe stableecni do laC onvenceinós un a rtícul4o9 ye ne lA rt.7 del a Ley1 º de J 19.6 3a,rt ícu4l2o,4 9y 9 7 deDle cre1t0o4 d2e 1 .9 78l)os, q,u e fueron suministrados de manera habitual y permanente. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,. al contestar la se demanda, opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que sustituyó a la empresa Electrificadora del

SCWPt -;o V .00 2

Radicación n. e 54669 Atlántico S.A. ESP, que existió una relación laboral con el demandante y sus extremos temporales. Señaló que a pesar de haber percibido el demandante el auxilio de transporte, este no tenía incidencia salarial. Presentó las excepciones de merito que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir enjuicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y, compensación. 11.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. a reconocer y pagar al señor CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ si,c ) 9. 66 RIQUETH ( la suma de $4. 30 81 O. por concepto de reajuste de cesantía, la suma de $961.308.23, por concepto de diferenci.as de intereses de cesantía.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E. S.

P. a reajustar al señor CÉSAR A UG USTO DE LA HOZ RIQUETH

(sc i) 7. la pensión de Jubilación, en la suma mensual de $15 718. 24 sobre el valor que le fue reconocido a partir del O 1 de Julio del más los 2. 003, aumentos legales y debidamente indexados.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. a pagar al señor CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETH (isc) la suma de $56.252.218 diarios a partir del 01 de Julio del año 2.003, hasta que se cancelen las acreencias laborales debidas al demandante.

CUARTO: Costas a cargo de la parle vencida.

QUINTO: Declarar no probadas las Excepciones de Mérito propuestas por la demandada, por las resultas del proceso.

SEXTO: ABSOLVER a la demanda de los demás cargos de la demanda.

SCi..AJPT• l O V.CO

Racdaicinó.5nº4 669

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 201 1 , confirmó el fallo apelado por la demandada.

El para soportar la pre citada decisión ad quem, ) mencionó el art. 4 2 del Decreto 104 2 de 1978, y sostuvo que el salario está constituido por todas aquellas sumas recibidas habitual y periódicamente como remunerac1on a la prestación del servicio, incluyendo el auxilio de transporte, y J fin sino «[. .. que si bien su no es la de retribuir el servicio, o proveer al trabajador de un medio de transporte en dinero en servicio para el desempeño de sus funciones, se crea una ficciónjuridica para tal efecto)>, Por último, dijo que dicho auxilio era de ongen convencional y no legal, «[. .. / y

al respecto señala la demandada que no puede extenderse la anterior interpretación a éstenpe,ro que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que se cancelaba mensualmente, gozando por ello de la característica de habitualidad, por lo que se de be tener como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SC.AJPT·lOVOO 4

65 Radciacinó.5n"4 669

V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

.. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se le absuelva de la condena impuesta por el a qua. Subsidiariamente solicitó, que de ser confirmada la decisión, se disponga la absolución en lo atinente a la sanción moratoria. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: / .. .]a rtlíocu2s7 , 65{a rl.2 9l ye 789/ 0 2) fi1 27 ( art_1 4Le y 50/ 9 0), C.S. 128( art1.5l e5y0 9/ 0)4, 6d7e l T.;m i4.2 d edle cert1o 402d e 1978 a;r 2t.º .d el al e1y 5d e1 599a;r tliocu7º del al e1yª d e1 693;

comov iolamceidióotn am béinm ala plicaldooassrt i,cu la6s0 6fi 1, 66A ,1 45d eCl.P T..y S.S;.1 47,3 053,09 J 310,3 11d eClP. .C. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1N.o darp or demosatdrop,e sea estlaorq, uel ap arte "se demandadean s ua pealcipódnió i que absluveaa mi rerpeseandtad et odoloscs a rgcoonsrt ae lfloamiulad"o.s 2.N od apro dr emsotraedsto,ád nol,q auee ne la rtic4u9ld oe l a copmilacni cóonvienocna1l99 81-999n os el ec ofinerea l trapnosrtietn nneunipeaill ac ondidcieósn aa lrio. 3.N od apro rd emostrapdeos,ae e stlaorq,u ee lú tliom saalrio deevngadop ore ld emadnantese gún lad emandafudea l a sumad e$ 1.4772.740.0 mensuya sle gúlna s entendcei a primeari nstafunecd iea$ 16.87 .5 650, 6m ensauels.

SCALJPT1-0V -00 5

Radicación n.º 54669

1. No dar por demostrado, estándola, que el salario básico devengado por el demandante en el año 2003 fue de $691.942,00 mensuales.

5. Dar por demostrado, en fo nna contraria a la evidencia, que el últímo salario del demandante fue de $56.252.218, 00 diarios.

6. No dar por demostrado, estándola, que la demandada siempre no expresó motivos senos y atendibles sobre su convicción de tener condición de salario el auxilio de transpone intennu nicipal.

7. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ha actuado de buena fe en relación con las pretensiones que se ventilan en este proceso. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: • Registros del Libro Auxiliar de Nómina respecto del demandante (fs. 252 a 284). • como Escrito de apelación de la demanda pieza procesal (js. 425 y 426).

  • (fs.

Sentencia de primera instancia como pieza procesal 420 a 424). • - (fs. Convención colectiva de trabajo Compilación 1998-1999 20 a 90). También expresó que las equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: • Liquidación del contrato de trabajo del demandante {f. 92). • Comprobantes de pago de salario al demandante por el año 2003 (fs. 1 O 1 a 107). • los Certificación sobre factores de salario en la demandada (f 108). Para demostrar el cargo, expuso que el Tribunal se basó en lo estipulado en el art. 66A del CPTSS, pero al final restringe sus consideraciones a determinar si el auxilio de transporte intermunicipal fue pagado de manera habitual o no, pero de haber tenido en cuenta el escrito de apelación,

SC'..AJPT-10 V.00 6

Radicación n." 54669 hubiera visto que el argumento expuesto era que si bien para el auxilio legal de transporte se requirió una norma legal que

lo incluyera en la base de líquidación de las prestaciones, n/. ../ esa disposición no existe en relación con el auxilio de 9 transporte intermunicipal consignado en el artículo 4 de la f.. . disposición que no compilación convencional 1 998-1999 JJJ, señala que ese auxilio sea salario, pues así no fue convenido, n1 mucho menos como base de liquidación de las prestaciones sociales. Sostuvo que, el ad quem no tuvo en cuenta que en la apelación se pidió que se absolviera de todos los cargos formulados, por lo que se debía revisar también la sanción moratoria, más aún, cuando dijo que se apoyó en los registros del libro auxiliar de nómina que aparecen de folios 252 a 284, donde se ve la remuneración básica del demandante, los que distan del valor que se tomó para esa condena.

VII. CONSIDERACIONES Le endilgó el recurrente al Tribunal siete errores de hecho, de los que, a excepción del quinto, se desprende que lo que busca es que no se le dé connotación salarial al auxilio de transporte intermunicipal consagrado en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, que es del

siguiente tenor literal: 49º. ARTÍCULO TRANSPORTE INTERMUNICJPAL A partir de la fi.nna de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N. T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del swcfi-1v0.o o 7 Radicación n. º 54669 perímetro urbano de la ciudad} dentro del departamento y preste

sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla. El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de los transporte y exonera a la Empresa de prestar este seroicio a citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91) . Pues bien, al analizar los documentos acusados como mal apreciados, correspondientes a los registros del libro auxiliar de nómina (f.º 252 a 284), y los mencionados como º no apreciados, referentes a los comprobantes de pago {f. 94 a 106), lo que demuestran es que el demandante recibía de manera habitual el auxilio materia de litis. Por otra parte, según el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio convencional sustituye el auxilio legal de transporte, por el establecido en esta cláusula, y no excluye su connotación salarial, sino que por el contrario, la habitualidad del pago y la certificación del folio 108, expedida por la propia demandada, ratifican esa calidad, en la medida en que el primer ítem expresamente menciona el subsidio de transporte, como uno de los "/ ...] factores salariales que son tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales y o liquidaciones finales y/ liquidaciones para pensión, antes y después de la sustitución patronal [. . .] ». Sobre este auxilio ya se ha referido de vieja data esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL 29592, 7 may. 2008, ratificada por la SL13616-2017, se adoctrinó:

Cabe agregar, que la circunstancia de que este mismo precepto convencional, estipule que quien percibe ese auxilio de transporte intennunicipal no puede a su vez recibir el auxilio de transporte caso legal, porque el primero sustituye al segundo, y que en ningún dicho auxilio extralegal será inferior al legal; para la Sala no SClAJP"HT lV 0.0 8 Radícnan c.5i"4ó 669 como significa de ninguna manera, lo quiere hacer ver la censura, que sólo este concepto se incorporaría al salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, si el trabajador devenga menos de dos veces el salario mínimo legal mensual. Lo anterior obedece a que frente a un trabajador que devenga una cantidad superior a esos dos salarios mínimos legales mensuales, como es el caso del demandante, respecto de quien no se tiene la obligación de pagar el auxilio de transporle legal, lo que representa es el beneficio convencional de marras un pago extralegal adicional a la remuneración pactada que se cancela bajo la denominación de fiTransporte Intennunicipal", que aunque no sea salario podrian las partes excluir de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales o derechos sociales, de lo cual como lo pone de presente la réplica no hay noticia en el info nnativo. Lo dicho conduce a concluir, que la inferencia del Tribunal en el sentido de que por ser ese pago convencional habitual, por haberse siempre cancelado mensualmente, según lo muestra las nóminas del último año de seroicios de folios 403, 404, 406, 407, 41 1 y 426 ese a 458, ha de tenerse beneficio extralegal como factor salarial

para efectos de la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, no resulta descabellado y sí razonado, lo que desearla la comisión de un error de hecho con el caracter de manifiesto u ostensible. ad quem Así las cosas, no erró el al tener como factor salarial el auxilio de transporte intermunicipal, pues como ya quedó demostrado, su naturaleza es de carácter extralegal y su pago se hizo de manera habitual, lo que llevará a que no prospere el cargo. En cuanto al quinto error de hecho mencionado por empresa recurrente, tiene que ver con la condena impuesta como indemnización moratoria del art. 65 del CST, a pesar que el cargo segundo se presentó por la vía dírecta, ello se resolverá de manera conjunta en dicho cargo, por referirse completamente a esa indemnización.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por la v1a SClAJPT-!O V .00 9

Radicación n.º 54669 directa" en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. Para demostrar el cargo, dijo que, el Tribunal nada señaló sobre la condena impuesta sobre la indemnización moratoria, razón por la cual entendió que se acogió a lo expuesto por el Juez, pero, que éste último solo dijo que consideraba procedente dicha sanción, de lo que se desprende que se le dio una aplicación automática, sin estudiar si la conducta fue de buena o mala fe. Explicó, que siempre sostuvo que el auxilio in termunicipal de transporte era de origen convencional yfi

por no corresponder a lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 1 ª de 1963, no tenía condición de salario, lo que J «[. .. constituye un sólido sustento de la buena fe». Por último, aseguró: Fue tanta la ligereza del Tri.bunal al confinnarla ilegal condena por la sanción moratoriafi que ni siquiera reparó en la desbordada condena que estaba ratificando, pese a que, cuando menos, hubiera podido corregir la cuantía acudiendo a las facultades que se la ley procesal civil le concede cu.ando presenta un error lo aritmético., que es único que justifica que en la primera instancia se hubiera tomado como salario diario del demandante una cantidad superior a cincuenta millones de pesos, sin reparar que en el país no hay nadie que devengue un salario tal.

IX. CONISDERACIONES Dos son los puntos a resolver en el presente cargo, s1 procede o no la indemnización moratoria y el man to de la condena impuesta.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal en su S(LJl,.iTP-!OV . 00 10 Radiaccin ónº.5 4669 sentencia advirtió que «Se procederá a decidir solo respecto de las sustentaciones alegadas en la apelación, atendiendo el

Art.6 6A CP.L..y S S.»..

A folios 425 y 426 reposa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del y de su texto no se a quo, desprende que hubiera formulado reparo alguno a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria t ya que solo se limitó a cuestionar lo resuelto sobre el auxilio

de transporte intermunicipal, por ello, el solo ad quem, resolvió los asuntos objeto de inconformidad propuestos por la apelación, en acatamiento al mandato de consonancia, establecido en el art. 66A del CPTSS atrás mencionado, por lo que no es dable que el recurrente en este momento procesal proponga la discusión sobre la viabilidad de la indemnización tantas veces mencionada, pues al no hacerlo en la etapa correspondiente, la conclusión a la que se llegafi es que estuvo de acuerdo o conforme con la condena impuesta. Ahora bien, en la demostración del cargo anterior expuso que el Tribunal omitió tener en cuenta que en la apelación solicitó que ,,[. ..} r'se absuelva a mi representada de / ..} il,o que imponía todos los cargos contra ella formulados" revisar no solo lo atinente al auxilio de transporte intermunicipal, sino también, lo concerniente a la sanción moratoria, lo que no es cierto, pues ha sido pacífica y reiterada la postura de la Corte respecto al principio de SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n.º 54669 consonancia, cuando en sentencia CSJ SL10259-2017 dijo: 66 De confomúdad con lo dispuesto en el art.ículo A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurTente (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-201 7, entre

otras). Por ello, al apelante está obligado a fonnular su inconfonnidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser asi, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, no es de recibo que el recurrente en casación pretenda revivir la discusión de la condena impuesta como indemnización moratoria bajo la premisa de haber solicitado la absolución de todos los cargos impuestos en su contra, pues no hizo en apelación un ataque preciso sobre lo que pretendía objetar, ademasfi si en caso dado, la demandada hubiera atacado en su apelación la sanción mencionada, y el Tribunal dejó de resolver lo propuesto en el recurso de apelación, lo que correspondía era solicitar la em1s1on de sentencia complementaria, lo que no hizo, y por ello no pudo ad quem el incurrir en el desatino jurídico que se le atribuye. Por ultimo, ataca también el valor de la condena impuesta por este concepto, pues el Juzgado tasó la suma de $56.252.2 18,oo diarios, a partir del 1 de julio de 2003, valor que es muy superior al que realmente se debía condenar, a teniendo en cuenta que el salario que encontró probado el qua corresponde a $1.6 87 . 565 ,66, y todo es to fue avalado por SCALJPT-1V0 0 0 12 Radicación n.º 54669

el Tribunal. Es claro para la Sala que existe un error aritmético con la decisión adoptada sobre el monto de la condena mencionada, pero, este tipo de errores no pueden ser plateados en casación) tal y como lo dijo la sentencia CSJ SL 31836, 27 en. 2009: El anterior planteamiento supone un vicio "in procedendo '', que no es susceptible de ser planteado en la casación laboral, tal como lo ha dicho la jurisprudencia desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, como se aprecia en el auto del 2 de diciembre de 1948, que aún guarda vigencia y que resulta pertinente los transcribir en siguientes apartes: ss. ªE n los arts. 93 y del D. L. 2158 de 1948 se señala la tramitación que debe darse a los recursos de casación una vez que son admitidos. En ninguna de las disposiciones aludidas se faculta al Tri.bunal Supremo para declarar nulidades antes de proferir sentencia". "Por otra partefi el ar1.. 86 del citado decreto enseña que la finalidad del recurso de casación es la de unificar la jurispro.dencia nacional o del trabajo, sea la interpretación de las leyes sustantivas sobre 7 las la materia. Y el 8 ibídem, limita expresamente a dos causales de casación, a saber: 1 ° Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o ª interpretación errónea; y 2 Contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que o apeló de la primera instancia de aquella en cuyo favor se surtió

la consulta". uQuedó, pues, excluida la causal consistente en que la sentencia haya incunido en alguna de las causales de nulidad de que trata

C. C. C. como el art. 448 del J. (hoy 140 del P. )J lo quedaron, igualmente, todas las causales provenientes de errores » procesales . "De lo dicho se concluye lógicamente que si la ley ha querido que el tribunal de casación del trabajo conozca únicamente de la violación de las leyes sustantivas y de la que se refiere al principio de la refo nnatio in pejus, mal podría esta corporación ocuparse del estudio de nulidades, como lo propone el memorialista, tanto menos cuanto que no existe disposición alguna de donde pueda deducirse esa facultad; disposicíón que, desde luego, pugnaría con el espíritu que inspiró la refonna contenida en el decreto citado." Ahora bien, aunque la acusación la plantea el censor como una violación medio, esto es, que la conculcación de las normas adjetivas que señala incidió directamente en la trasgresión de las

SCL.AlPT·lO V.00 13

Radciaciónnº. 5 4669 disposiciones sustantivas, lo que ha aceptado lajurisprndenciaJ la verdad es que la acusación se presenta como error in procedendo, sí no como medio sino como fin en mismo, toda vez que, en últimas, es lo que persigue la anulación o invalidez de la providencia que corrigió el error aritmético, por falta de competencia del Tribunal,

C. C., con base en lo dispuesto en el articulo 309 del P. según el

es cual fiLa sentencia no revocable ni refo nnable por el juez que la pronunció ... fi,, que es lo que se desprende cuando señala en el cargo que no se trató de una corrección de en-or aritmético sino de una modificación de la decisión, que precisamente prohíbe esta disposición. es Además, debe advertirse, lo que cuestiona el cargo la providencia por medio de la cual se corrigió el error aritmético, pues el recurso está encaminado es a que se mantenga el valor de la pensión inicialmente fyado por el ad quemt con desconocimiento del que posterionnente se señaló al hacer la co"ección, la cual no es susceptible del recurso de casación, según mandato expreso del

C. C., propio artículo 31 O del P. en su inciso primero.

Así las cosas, es del caso traer al plenario lo preceptuado por el art. 310 del CPC, hoy art. 286 del CGP, el cual, en su tenor literal estipula: otros. ARTÍCULO 31O . Corrección de errores aritméticos y Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es co"egible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, o de oficio a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. se Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto º º notificará en la fo nna indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. (Resalta la Sala). Entonces, tanto de la jurisprudencia citada como de la

norma misma, se entiende que lo que tiene que hacer el recurrente es solicitar la corrección de la sentencia ante el mismo juez que la dictó, aún después de haber sido terminado el proceso, y no pretender que por vía de casación se subsane el error, pues por mandato expreso del art. 3 1O ibidem, hoy art. 286 del CGP, no es procedente. El cargo no prospera. 14 Radicación n. º 54669 Visto lo anterior, sigue ahora indicar que no habra lugar a costsa,p uesa ln op resentraser élpicéast asn os ec ausaorn.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia J Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (201 1), en el proceso ordinario adelantado por

CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETT contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Sin costa.s Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

  • O

RODRÍGUEZ JIMÉNEZSCWPT1-0V .CO

15

Yzr.-: 'tf:t1 M edicto.

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