CSJ - SL4422-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4422-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4422-2019 Radicación n.° 67435 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –
ALMACAFE S. A.
I. ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO llamó a juicio
a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE
S. A. , con el fin de que se declarara que entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 1 ° de abril de 1965 y el 6 de octubre de 1989 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a otorgarle la pensión de que SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67435 trata el artículo 260 del CST, vigente al momento en que ocurrió el despido, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad y que se indexen debidamente todas las condenas. En subsidio, solicitó que se ordenara efectuar el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral.
Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó al
condenas. En subsidio, solicitó que se ordenara efectuar el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral. Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó al servicio de la encartada desde el año 1965, según certificado individual de seguros suscrito el 1 0 de abril de ese año, hasta 1989, fecha en que la demandada decidió de manera unilateral y sin mediar justa causa dar por terminada el vínculo laboral, expidiendo una certificación en la cual aceptaba que laboró por espacio de veinte años; que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que, en principio, lo vincularon mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, cuando en realidad existió una relación laboral, ya que desde el inicio estuvo supeditado al cumplimiento de órdenes de quienes fungían como jefes de bodega y que en el año 1972 suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos meses prorrogado de manera constante. Aseguró, que desempeñó el cargo de bracero, con funciones de aseo de bodega, zarandear barreduras, limpiar las básculas y telarañas, arreglar empaques dañados, todos esto mientras no había carga, ya que en esos días ejercía las labores propias de su labor de cargue y descargue de bultos de café. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67435 Afirmó, que la demandada desconoció todos los derechos que tenía por haber laborado tanto tiempo,
bultos de café. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67435 Afirmó, que la demandada desconoció todos los derechos que tenía por haber laborado tanto tiempo, incluso la responsabilidad de indemnizarlo por despido sin justa causa, pues la razón que se esgrimió para dar por terminado el vínculo, a saber, que se contrataron las labores que realizaba con una empresa particular, no se encontraba contemplada como una justa causa. Explicó, que la demandada le pagaba primas, cesantías, intereses sobre éstas, auxilio de transporte, entre otros, lo que se acreditó con los volantes de pago, conceptos laborales que sólo se cancelaban, en virtud de un contrato de trabajo; que incluso se le cancelaba prima de antigüedad por el largo tiempo que laboró; que se le efectuaban descuentos para SINTRAFEC y para el Fondo de Asistencia Social Médico Familiar, de origen convencional, lo que demuestra que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con dicho sindicato. Indicó, que como se hablaba de una supuesta prestación de servicios, la demandada no efectuó en debida forma los aportes de pensión al ISS, pues en el histórico de semanas cotizadas estos son inconsistentes y por dicho error no puede acceder a la pensión de vejez (f.° 45 a 52, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ALMACAFE S. A. se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de
cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ALMACAFE S. A. se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67435 inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, pago y la genérica (f.° 70 a 77, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, mediante fallo del 13 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 141 a 158, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , a través de decisión del 18 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 180 a 191, cuaderno principal).
Indicó, como situaciones fácticas probadas que: i) se encontraba acreditado que el actor trabajó para la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFE S. A., mediante varios contratos a término fijo interrumpidos y suscritos entre el 14 de diciembre de 1972 y 30 de noviembre de 1980 (f.° 20 a 41, cuaderno principal); ii) durante los lapsos comprendidos en dichos contratos, la empleadora efectuó los respectivos
diciembre de 1972 y 30 de noviembre de 1980 (f.° 20 a 41, cuaderno principal); ii) durante los lapsos comprendidos en dichos contratos, la empleadora efectuó los respectivos aportes a seguridad social en pensiones (f.° 3 a 6, ibídem) y, iii) de la documental (f.° 2 y 19, ibídem), así como de los testimonios recaudados, no se dio plena certeza de los extremos inicial (1 de abril de 1965) y final (octubre 6 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67435 1989) de la relación laboral pretendida por el actor. Señaló, que los problemas jurídicos a dilucidar giraban en torno a determinar si aquel demostró la existencia del contrato realidad y sus extremos, entre el 1º de abril de 1965 y octubre de 1989. En caso afirmativo, si dicho contrato de trabajo con el empleador perduró por 20 años o más y, por tanto, si tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST. Consideró que, conforme el artículo 259 del CST, las pensiones de jubilación dejaban de estar a cargo del empleador cuando el riesgo era asumido por el ISS hoy Colpensiones; que para que la pensión de jubilación del petente estuviera legalmente en cabeza de ALMACAFE S. A,
al momento de entrar en vigencia la cobertura del ISS, como mínimo tendría que haber laborado en la empresa durante diez años; que, cuando comenzó la relación laboral entre las partes, ya se encontraba la encartada relevada de su obligación de reconocer la pensión de jubilación, al trasladarla mediante su afiliación al ISS y, por ello, fue que tanto el actor como la demandada allegaron en sendas pruebas los aportes que hiciera la empresa a pensiones del ISS, desde 1972 hasta 1980. Indicó, que si se tuviera en cuenta la data que pretende el actor como inicial de la relación laboral, que es el 1º de abril de 1965, de esa fecha a la expedición de la norma que exigía la afiliación en 1966, tan solo SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67435 contaría con un año de servicio, cuando lo que exigía el precepto legal es un mínimo de 10 años de servicios para que se mantuviera la obligación del empleador de otorgar la pensión en aplicación del mentado artículo 260 del CST. Razonó, que como lo pretendido por la parte actora era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del 1º abril de 1965 al 6 de octubre de 1989, no existió ningún dislate en las argumentaciones efectuadas por el fallador de instancia, pues no aparece en el plenario ninguna prueba que determinara que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encontraban demostrados. Explicó, que del extremo inicial que arguye el actor,
el plenario ninguna prueba que determinara que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encontraban demostrados. Explicó, que del extremo inicial que arguye el actor, solo daba cuenta el certificado a folio 19 del cuaderno principal, del cual no se evidencia que fuera suscrito por representante de la empresa y menos que allí se establecieran unos extremos o la existencia de un contrato de trabajo, no se especificó la fecha de expedición ni podía inferirse como un documento que emanara de la parte contra la cual se aporta. Por su parte, respecto del extremo final, el cual tan solo se soportaba en el documento que aparecía a folio 2 ibídem y que la accionada dijo que no fue expedido por persona autorizada, coligió que dicha constancia no era clara y expresa, pues no reportaba data de inicio de la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67435 relación laboral como tampoco de terminación y con la connotación que quien la expidió no aparecía como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según los certificados de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal para expedir esa constancia (f.° 108 a 112, ibídem), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda. Agregó, que al ahondar sobre la existencia del
legal para expedir esa constancia (f.° 108 a 112, ibídem), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda. Agregó, que al ahondar sobre la existencia del extremo final de la relación laboral que reclama el actor, 6 de octubre de 1989, no tenían ningún sustento probatorio, ya que fueron los mismos testigos de este, quienes no recordaban hasta cuando estuvo trabajando, por tanto, reiteró que no existía certeza sobre dicha data y que ratificaba la admitida por el a quo en 1980, que fue la aceptada por la pasiva y que aparecía en un contrato trabajo a término fijo debidamente liquidado y pagado. Aseguró, que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, señaló que incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían. Sin embargo, en el examine, pese haber determinado el a quo que durante varios meses las partes litigantes suscribieron contratos de trabajo, todos estos mediante la modalidad de contratos a término fijo entre los años 1972 y 1980, no ocurrió lo mismo con la demostración de la prestación
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67435 personal del servicio durante todo el tiempo dentro de los extremos pretendidos por el actor, del 1° de abril de 1965 al 6 de octubre de 1989. Concluyó que lo antes referido, permitía determinar sin temor a equívocos, que el actor faltó a su deber legal probatorio, pues no demostró la prestación personal del servicio en forma ininterrumpida para la demandada, ni los extremos de la relación laboral que afirmó mantener con ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ ALMACAFE S. A., que hicieran viable imponer condena declarando la existencia del contrato de trabajo. Tampoco podrá salir avante la pretensión subsidiaria de ordenar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues, como se dijo, no quedo acreditada la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia de segunda instancia (f. ° 17, cuaderno de la Corte), […] en cuanto confirmó la absolución por la petición subsidiaria de condena a la demandada a efectuar al Instituto de Seguros los aportes a la seguridad social, por todo el tiempo que duró la relación laboral entre el demandante y Almacafé S. A., para que en sede de instancia revoque la de primera instancia del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67435
Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá Valle N.°07 del 15
en sede de instancia revoque la de primera instancia del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67435 Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá Valle N.°07 del 15 de octubre de 2013 y en su lugar condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social, sistema general de pensiones, de que tratan la Ley 90 de 1946 artículo (sic). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no objeto de réplica y se estudiara a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustantiva por vía indirecta por errores de hecho, pues, […] infringió la Constitución Política de Colombia, artículo 4º, 25, 228; Violación de medio, de los artículos 174, 187, 197, 275, 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se violó la ley sustancial, el Código Sustantivo de Trabajo (Decretos 2663 y 3747 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961) artículos 22, 23 (modificada ley 50 de 19990 artículo 1°, literal b), 24 (modificado Ley 50 de 1990 artículo 2), artículo32, modificado Decreto Ley 2351 de 1995, artículo 1°. Ley 90 de 1946, artículo 76 en concordancia con el Decreto 3041 de 1996,
artículo 11 y el Decreto 758 de 1990, artículo 12, la Ley 100 de 1993, artículos 33, 36. En la demostración del cargo, señala como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado estándolo, que si aparecen en el plenario pruebas para determinar la prestación del servicio del demandante Al respecto, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que no existe en el plenario prueba alguna que permita determinar que existió la prestación personal del SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67435 servicio de manera interrumpida entre los extremos del 1° de abril de 1965 y 6 octubre de 1989, así como también erró al no apreciar y valorar conjuntamente las pruebas testimonial y documental, con las cuales se acredita la presunción del artículo 24 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990.
Menciona, que el ad quem no valoró que la demandada violó el artículo 275 del CPC, al no solicitar la tacha de falsedad cuando desconoció el documento de la constancia laboral, para demostrar que únicamente la oficina de personal en la ciudad de Bogotá emite certificaciones de servicios y conceptos salariales. Expresa, que el fallador de segundo grado apreció en forma errónea la constancia laboral suscrita por el gerente, (f.° 2, cuaderno principal) y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, el tiempo de 20 años de servicio dependientes a la demandada. Así mismo, no le dio valor probatorio a la subordinación que se desprendía de los testimonios de Luis
demostrado, estándolo, el tiempo de 20 años de servicio dependientes a la demandada. Así mismo, no le dio valor probatorio a la subordinación que se desprendía de los testimonios de Luis Eduardo Erazo Mendoza y José Aladino Arroyave Durango, que sustentan la prueba de la constancia laboral, pues se infiere que la prestación fue durante los 20 años, que los coteros recibían ordenes de los jefes de bodega de ALMACAFÉ, que recibía llamados de atención y que tenían que cumplir horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67435
2. No dar por demostrado estándolo, que la constancia laboral de veinte años de servicios del demandante a la demandada, fue suscrita por el representante de la empresa demandada ALMACAFÉ agencia de Tuluá.
Advierte que el Juez colegiado apreció equivocadamente la constancia laboral al considerar que no fue suscrita por el representante de la empresa, cuando, por el contrario, estaba firmada por el gerente de ALMACAFÉ, agencia Tuluá; que, además, no aplicó el artículo 32 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, que establece quienes son representantes del patrono, entre otros, el gerente; que no apreció el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes que daba cuenta de la existencia del gerente; que tampoco
patrono, entre otros, el gerente; que no apreció el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes que daba cuenta de la existencia del gerente; que tampoco valoró el testimonio de José Eduardo Mejía, quien manifestó que conoció a Hugo Valderrama como gerente de la agencia de Tuluá; que estudio incorrectamente la contestación de la demanda y el testimonio de José Aladino Arroyave Durango, quien «no fueron objeto de tacha de falsedad, pues no cumplieron los rituales impuestos por el Código de Procedimiento Civil, artículos 289 y 290».
3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se desempeñaba como bracero particular regido realmente por un contrato de trabajo con la demandada.
Manifiesta, que el Tribunal al considerar que no existieron pruebas en el plenario para determinar la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67435 prestación personal del servicio, cometió el yerro de no valorar la palabra «bracero particular» comprendida en la constancia laboral y que era el oficio desempeñado como dependiente de la demandada. Indica, que de lo anterior dan cuenta los testimonios de Adonaí Lerma Moreira, Luis Eduardo Erazo Mendoza, José Aladino Arroyave Durango y las documentales a folios 14 a 19 del cuaderno principal, que son certificados de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., donde se registra el nombre del demandante como trabajador de la demandada; pruebas que no fueron vistas en conjunto con
14 a 19 del cuaderno principal, que son certificados de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., donde se registra el nombre del demandante como trabajador de la demandada; pruebas que no fueron vistas en conjunto con las de los contratos de trabajo a término fijo, las cuales son determinantes para establecer que por espacio de 20 años ejerció sus funciones de bracero y oficios varios en las bodegas de ALMACAFE, cumpliendo un horario y órdenes. Agrega, que no se valoró la prueba que obra a folios 42 a 44 ibídem, sobre la personería jurídica de la demandada, en el sentido que el trabajo personal del demandante está relacionado directamente con las actividades permanentes de la demandada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la constancia laboral es clara y expresa, aunque no reporte el dato de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación de la prestación de servicios.
Manifiesta, que el Juez colegiado apreció equivocadamente la constancia laboral al concluir que no SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67435 existió prestación personal del servicio, porque no se reportan datos de inicio de la relación laboral como tampoco de la terminación. Por lo anterior, considera necesario recabar que los veinte años (1969-1989) están respaldados por las pruebas testimoniales que demuestran la prestación personal del servicio con la demandada y las documentales de folios 14 a 19 ibídem, de certificados de seguros de la Compañía
testimoniales que demuestran la prestación personal del servicio con la demandada y las documentales de folios 14 a 19 ibídem, de certificados de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. de varias fechas comprendidas entre 1965 y 1978, donde se expresa el nombre del demandante como trabajador de la demandada y que estas, en su conjunto, no fueron vistas. Repite que si se hubiera analizado el certificado de existencia y representación legal, se habría concluido que el servicio personal prestado por el demandante estaba directamente relacionado con las actividades normales y permanentes para el cumplimiento del objeto social de la empresa; que el testigo José Eduardo Mejía, declaró que hace 10 años se desempeña como gerente, en Buga, de ALMACAFE Tuluá y que no existía el cargo de bracero, pero que este declarante no conocía nada hacía atrás, que en el acervo probatorio brilla por su ausencia prueba de que la Oficina de Recursos Humanos sea la única autorizada para emitir constancias o certificaciones laborales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que, en el tiempo de los veinte años de prestación personal de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67435 servicios del demandante, la demandada estaba obligada a cotizar a riesgos de vejez.
Alude que el Tribunal incurrió en error de no apreciar la constancia laboral mediante la cual se acreditó la prestación personal del servicio por 20 años y la consecuente obligación de la demandada de cotizar el riesgo
Alude que el Tribunal incurrió en error de no apreciar la constancia laboral mediante la cual se acreditó la prestación personal del servicio por 20 años y la consecuente obligación de la demandada de cotizar el riesgo de vejez, a partir del 1°de enero de 1967 y « disponer de los recursos al sistema de seguridad social para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, en virtud de lo establecido en lo pertinente de los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, artículo 12, la Ley 100 de 1993 artículo 36». Así las cosas, aduce que la documental suscrita por el gerente Hugo Valderrama, hace constar que el tiempo de servicios del demandante durante veinte años comprendidos entre 1969 y 1989, es decir, 1000 semanas de cotizaciones, es el que debió aportar la demandada y con el que se acredita el derecho (f.° 17 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67435 notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por demostrada la prestación personal del servicio durante 20 años a la demandada, que existió realmente un contrato de trabajo por ese periodo y la consecuente obligación de cotizar a riesgos de vejez. En ese orden, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez colegiado estimó que: [….] como lo pretendido por la parte actora era primero que todo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del 1º abril de 1965 al 6 de octubre de 1989, no existe ningún dislate en las argumentaciones efectuadas por el fallador de instancia, pues no aparece al plenario ninguna prueba que pueda permitir determinar que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encuentran demostrados; pues del inicial que arguye el actor, solo existe el certificado que aparece a folio 19, del cual no aparece que fuera suscrito por representante de la empresa, y menos que allí se establecieran unos extremos o la existencia de un contrato de trabajo, tampoco se especifica la fecha de expedición que pueda inferirse claramente como un documento que provenga de la parte contra la cual se aporta; y otro tanto se dirá del extremo final, el cual tan solo se soporta en
fecha de expedición que pueda inferirse claramente como un documento que provenga de la parte contra la cual se aporta; y otro tanto se dirá del extremo final, el cual tan solo se soporta en el documento que aparece a folio 2, que al decir de la demandada no fue expedido por persona autorizada por la misma y además, se dice ahora que la constancia no puede determinarse como clara y expresa, pues no reporta data de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación de la prestación de servicios que asegura los hizo como "bracero particular", y con la connotación que quien la expide no aparece como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según el certificado de la Superintendencia Financiera de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67435 Colombia y de existencia y representación legal( folios 108 a 112), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda. Agregó que si ahondaba más sobre la existencia del extremo final de la relación laboral que reclama el actor, se reitera que no existe certeza sobre dicha data, ya que la aceptada por la pasiva se estima en el año 1980, mediante contrato a término fijo debidamente liquidado y pagado al actor, fecha aceptada por el a quo y ratificada por este juez colegiado; pero la pretendida por el actor como finalización de su relación laboral de octubre 6 de 1989, no tiene ningún sustento probatorio, ya que son los
a quo y ratificada por este juez colegiado; pero la pretendida por el actor como finalización de su relación laboral de octubre 6 de 1989, no tiene ningún sustento probatorio, ya que son los mismos testigos del demandante quienes no recuerdan hasta cuando estuvo trabajando. Así las cosas, desde ya se advierte que algunas de las conclusiones del fallador de segunda instancia puestas de presente, son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, se logran acreditar yerros fácticos endilgados al ad quem con la connotación de manifiestos, como se analiza a continuación: De los certificados que obran a folios 14 a 19 del cuaderno principal no se puede establecer con certeza los extremos de la relación laboral, pues se trata de certificados individuales de seguro colectivo de vida expedidos por la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., en donde se registra como trabajador de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO al demandante y aparece la data desde la cual surten efecto las pólizas y otra fecha en que se expidieron así: i) 9 de septiembre de 1974, en blanco la fecha de expedición; ii) 12 de mayo de 1975, fecha de expedición 7 de julio del mismo año; iii) 12 de abril de 1976, expedición 10 de mayo siguiente; iv) 24 de abril de 1978, expedición 27
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67435 de abril de igual año; v) 26 de junio de 1978 se expidió en la misma fecha y, vi) 1° de abril de 1965, con expedición del 15 octubre, sin que se puede establecer el año porque está borrado; además no se puede determinar que el documento haya sido emanado del empleador o que participó en su otorgamiento y mucho menos los extremos pretendidos; no obstante, no ocurre lo mismo con la constancia laboral, que obra a folio 2 ibídem, como se explica a continuación. El recurrente se duele de que el Tribunal apreció erróneamente la constancia laboral obrante a folio 2 del cuaderno principal , al no tener por acreditado que prestó sus servicios por 20 años a la demandada; que no se tuvo en cuenta que estaba suscrito por un representante de la empresa; que no se valoró la palabra « bracero particular» allí contenida, que era la función de que desempeñaba como trabajador dependiente, lo que se corroboraba con los certificados de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida, donde se registra su nombre como trabajador y con los contratos de trabajo a término fijo. Revisada la certificación, se observa que está suscrita por el gerente Hugo Valderrama y se lee: « […] que el señor JOAQUÍN EMILIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.270.545 de Acasias (sic) Meta prestó servicios en estos almacenes como bracero particular por espacio de veinte años […] Se expide la presente constancia, en Tuluá Valle el día 6 de octubre de 1989».
servicios en estos almacenes como bracero particular por espacio de veinte años […] Se expide la presente constancia, en Tuluá Valle el día 6 de octubre de 1989». El Tribunal le resta valor probatorio a este documento, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67435 porque, quien lo expidió no aparece como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal y que además la constancia no era clara y expresa, pues no reporta data de inicio de la relación laboral como tampoco de la terminación. Al respecto es preciso señalar que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar este documento, ya que omitió que estaba suscrito por el gerente, quien legalmente a la luz del artículo 32 del CST se constituye en un representante del empleador y como tal lo obliga frente a sus trabajadores, por tanto, no se trataba de cualquier funcionario de dicha empresa, para que fuera válida la afirmación de la demandada de que no se trataba de una persona autorizada, máxime cuando la empresa no está desconociendo la certificación ni la calidad de gerente de quien la firma. La citada norma dispone: ARTÍCULO 32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de
{EMPLEADOR}. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67435 En consecuencia, se reitera que restarle valor probatorio a la certificación, por no haber sido expedida por persona autorizada, no es de recibo, porque es la misma ley, la que le otorga al gerente la calidad de representante del patrono. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL6362013, indicó: Conviene recordar que, conforme al artículo 32 del CST, el cargo d
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