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CSJ - SL4422-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4422-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4422-2021 Radicación n.° 85710 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA VALENCIA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONALAGRO CTA Y LA ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A., siendo llamada en

garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES Sandra Milena Valencia Castañeda demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro CTA y a la Organización Pajonales S.A., con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con la primera de

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Radicación n.° 85710 ellas, teniendo como extremos laborales el 19 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012, la ineficacia del despido por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada y la responsabilidad solidaria de la segunda de las empresas demandada. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reinstalación al cargo y el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de reintegro. Requirió también el reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido

despedida sin la autorización del «Ministerio de la Protección Social» y el «[…] pago de intereses moratorios o indexación sobre las sumas que resulten probadas». Manifestó que el día 15 de noviembre de 2012 le fue terminado su contrato «[…] de facto, de hecho y sin justa causa y vulnerando el debido proceso», pese a encontrarse incapacitada entre el 14 y el 17 de noviembre de 2012, de manera que estaba protegida por estabilidad laboral reforzada, se encontraba en debilidad manifiesta y por ende su retiro resultaba ineficaz. Adujo que, con posterioridad a su desvinculación, Coonalagro CTA solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedirla, la cual fue negada en primera instancia mediante la Resolución n.º 603 del 26 de diciembre de 2012 de la Inspección Cuarta del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima. Agregó que, interpuesto el recurso de apelación,

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Radicación n.° 85710 la autoridad administrativa se abstuvo de decidir de fondo en segunda instancia pues consideró que la demandante había sido ya despedida el 15 de noviembre de 2012. Señaló que le era aplicable el principio de la realidad sobre la forma, […] pues su labor que desarrollada (sic) […] era para la ORGANIZACIÓN PAJONALES disfrazada a través de un contrato de asociación para cumplir con actividades misionales permanentes en la HACIENDA DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD PAJONALES, en contravía de lo preceptuado por el artículo 64 de la ley 1429 de 2010 que de manera expresa

establece la prohibición de contratar con COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO y bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos Constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Concluyó que le asiste el derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario por haber sido retirada estando incapacitada y sin autorización del «Ministerio de la Protección Social», así como al reconocimiento de todos los emolumentos causados con posterioridad a su desvinculación hasta que se diera su reintegro. La Organización Pajonales S.A. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y se abstuvo de manifestarse en relación con aquellas que involucraban a Coonalagro CTA por tratarse de hechos que le eran ajenos. En lo relacionado con los hechos del litigio, señaló que con la cooperativa existió un acuerdo comercial «[…] cuyo objeto fue el de ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e

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Radicación n.° 85710 independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con sus propios asociados», por lo cual no era cierto que ésta hubiera sido su intermediaria. Agregó que nunca sostuvo algún tipo de relación laboral o contractual con la demandante y que ella no prestó servicios en su favor. Indicó que desconocía las condiciones de la relación entre Coonalagro CTA y la señora Valencia Castañeda, su forma de finalización, el salario devengado, la situación de salud de la señora demandante y las particularidades del proceso adelantado ante el Ministerio de Trabajo.

Manifestó que, no se evidenciaba que la trabajadora estuviera amparada por «fuero de estabilidad laboral reforzada» o una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, por lo cual no existía obligación de acudir al Ministerio de Trabajo a solicitar autorización para el retiro, pues esta aplica para los casos de discapacidad y no de incapacidad. Añadió que dicha protección «[…] no opera frente a cualquier dolencia que afecte al trabajador» sino únicamente cuando hay calificación efectiva de pérdida de capacidad laboral. Concluyó que no era responsable de las acreencias reclamadas, ni principal ni solidariamente, pues nunca hubo relación de servicios con la demandante. En su defensa invocó las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia

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Radicación n.° 85710 del contrato de trabajo y de solidaridad, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro CTA, contestó la demanda mediante curador ad litem, en relación con las pretensiones señaló: «No me opongo a las todas las peticiones de la demanda, siempre que se demuestren con pruebas legalmente vertidas en el proceso». De manera similar dio respuesta a los hechos, frente a los cuales manifestó que no le constaban y que debían probarse. Como excepción, manifestó que no era cierto el hecho décimo de la demanda, referido a la presunta intermediación laboral entre ella y la empresa, y señaló que «Se desconoce la relación de la demandada con la Organización Pajonales menos aún la situación alegada de ser

una situación disfrazada que también deberá probarse». Invocó las excepciones de prescripción y la innominada o genérica en su defensa. Seguros Generales Suramericana S.A. fue llamada en garantía por la Organización Pajonales S.A. y se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Respecto de los hechos de la demanda, señaló que le eran ajenos pues no participó en forma alguna en la celebración, ejecución y terminación del contrato demandado, pero agregó que no era cierto que el retiro de un

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Radicación n.° 85710 trabajador incapacitado suponga siempre la previa autorización del Ministerio de Trabajo y que la condición de salud expuesta por la demandante no reunía los requisitos para gozar del fuero por razones de salud. Sobre el llamamiento en garantía, dijo que no era procedente pues la póliza invocada por la empresa demandada fue constituida por Axa Colpatria Seguros S.A., persona jurídica distinta, por lo que en este punto alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del fuero por discapacidad, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa usuaria, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: Abstenerse de un pronunciamiento expreso de las excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Sandra Milena Valencia

Castañeda y la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro C.T.A. existió un contrato de asociación, el cual se terminó por finalización de la relación comercial de la cooperativa con la Organización Pajonales S.A.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a la demandada Organización Pajonales S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, formulada por la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. (sic).

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QUINTO: Negar la tacha formulada por el apoderado de la demandante contra los testigos Jorge Tulio Jaramillo Sánchez y Ana María Gutiérrez Giraldo por las razones expuestas en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, decidió reformar la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA MILENA VALENCIA CASTAÑO y la CTA COONALAGRO, existió un contrato de trabajo por el periodo del 19 de marzo de 2010 al 15 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.

El Tribunal consideró, De los argumentos planteados tanto en la demanda como en su

contestación y del recurso interpuesto, considera esta Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer si se reúnen las condiciones exigidas para declarar la existencia del contrato de trabajo con Coonalagro CTA o si contrario a ello, esa relación jurídica tuvo como origen un contrato asociativo como lo declaró el a quo; determinar si hay lugar a disponer el reintegro por encontrarse la demandante protegida por la estabilidad laboral al ser despedida estando incapacitada médicamente; y si es solidariamente responsable Pajonales S.A. de las posibles acreencias laborales que dice la demandante tiene derecho. Frente al primer problema, consideró como extremos de la prestación de servicio el 19 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012 y explicó que de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al trabajador probar la actividad

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Radicación n.° 85710 personal; mientras que al empleador le supone desvirtuar la subordinación que se presume. Encontró probada la prestación personal del servicio y en lo referente a la naturaleza del vínculo que unió a la demandante y a la cooperativa, determinó que se equivocó el juez al declarar la existencia válida de un convenio asociativo siendo que en la realidad lo que hubo fue un contrato de trabajo, conclusión a la que arribó basándose, de manera particular, en la liquidación de la trabajadora que señalaba que su contrato era de clase «normal», indefinido y de régimen laboral de Ley 50 de 1990; y en el hecho que le fueron

liquidadas las cesantías y sus intereses y vacaciones; todos conceptos propios de una relación laboral. Con ocasión de lo anterior, decidió revocar la decisión del juzgado y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo en los extremos expuestos. Al revisar el segundo problema jurídico, sobre la estabilidad laboral reforzada, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para luego mencionar distintos precedentes de esta Corporación relacionados con el entendimiento que debía darse al alcance de la protección por razones salud, frente a la cual dijo que busca garantizar la protección de las personas con limitaciones severas o profundas, por lo que sólo es predicable de los discapacitados y no de las incapacidades temporales donde no se acredita limitación física.

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Radicación n.° 85710 Con base en lo anterior, concluyó, Si bien se presentó una incapacidad médica, en la misma no se indica ni siquiera el motivo de ella como tampoco se encuentra determinada que la demandante tenga una discapacidad o limitación física como para dar aplicación al artículo 26 de la citada Ley 361 relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, dado que ella se refiere a las personas consideradas por esta Ley como limitadas, respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regulan la norma, estando ausente la circunstancia de debilidad manifiesta que alega la actora. Finalizó al determinar que la ausencia de fuero de salud

devenía en dos consecuencias: la eficacia del despido, de tal suerte que no procedía reinstalación; y la ausencia de objeto para declarar solidaridad, pues no hubo condenas económicas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente que impugna: La [sentencia] proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE (sic) DE FECHA siete (7) de mayo de 2019; y la sentencia de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2016

proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA (sic) TOLIMA; la primera que desato (sic) la APELACIÓN frente a la adversidad de las pretensiones de la demanda y a los

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Radicación n.° 85710 derechos mínimos e inalienables de que trata el artículo 53 Constitucional. Con base en lo anterior, señala, En sede de instancia, se solicita que la Honorable Corte Suprema de justicia CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio solicito que se CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DISTRITO IBAGUE (sic); para que en sede de instancia, LA CORTE REVOQUE el fallo de primer

grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y cuyo estudio será abordado de manera conjunta teniendo en cuenta la similitud en las consideraciones y los fines que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Manifiesta la recurrente, Acusó (sic) la sentencia impugnada de quebrantar o violar directamente la ley sustancial los artículo (sic) 23, 34, 35 y 36 del C.S.T., y los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988; Decreto 4558 de 2006 artículo 3, 13, 16, 17 y 25, y por violación de los artículos 7 de la ley 1233 de 2008; artículo 63 de la ley 1429 de 2010 por no haberlos aplicado al caso y el artículo 53 de la C.N.

Y agrega a la formulación del cargo, A estos preceptos legales tanto el Juez Civil del Circuito de Lérida y el Tribunal no les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la acusación a los requerimientos técnicos exigidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, en el cargo se plantea que la violación se produjo por haber sido aplicadas indebidamente tales normas. Y añade,

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Radicación n.° 85710 Manifiesto como error de hecho lo siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora SANDRA

MILENA VALENCIA C. y la COOPERATIVA DE TRBAJO (sic)

ASOCIADO COONALAGRO existió convenio de trabajo asociado. Dar por probado, sin estarlo, que SANDRA MILENA VALENCIA C. libre y voluntariamente se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro. No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de COONALAGRO celebró un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que en la actualidad tiene la razón social de ORGANIZACIÓN PAJONALES para desarrollar labores de agricultura en la finca de ésta (sic) sociedad. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por JAZMIN CANDEZANO LOPEZ (sic) la ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo y no de un convenio de trabajo asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado COONALAGRO para desarrollar labores de agricultura.

Señala que hubo una: […] apreciación errónea tanto del a quo como del ad quem al establecer que lo verdaderamente ocurrido fue una labor de trabajo asociado entre la actora y la C.T.A COONALAGRO y no un verdadero contrato de trabajo como efectivamente aconteció, desconociendo de tajo elementos necesarios contenidos en el artículo 23 del C.S.T., que de contera establecen la verdadera relación suscitada entre la demandante y la C.T.A COONALAGRO, que no es otra sino una verdadera relación de trabajo porque existía subordinación entre la C.T.A., frente a la labor que ella desarrollada (sic) en la finca de propiedad de la

ORGANIZACIÓN PAJONALES.

Indica que la cooperativa fue utilizada como empresa de servicios temporales y como «verdadero intermediario» para el

suministro de personal en misión. Afirma que fue enviada a la finca de propiedad de la Organización Pajonales S.A. quien se benefició de su trabajo, siendo la agricultura una de las fuentes de ingreso de la empresa.

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Radicación n.° 85710 Afirma que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohíben el uso de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo cual fue desconocido por el juez, agregando que las actividades que desarrolló son de aquellas consideradas como misionales permanentes para la Organización Pajonales S.A. Dice que el juzgado no estudió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades «[…] cuando precisa que no se encuentra configurado pasando por alto que dicha relación se suscitó con una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y que lo realmente acaecido fue una verdadera relación laboral y no un convenio de trabajo asociado al estar demostrado los elementos del contrato, pues si no hubiera existido contrato la accionada COONALAGRO no la (sic) hubiera dado por terminado». Añade que la primera instancia también desconoció lo contenido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 «[…] cuando inaplicó dicha normatividad que ha debido referir más aún cuando mi mandante fue enviada en misión por parte de

COONALAGRO».

Cierra su argumentación refiriéndose al hecho que el Tribunal no efectuó el análisis sobre «[…] los derechos

mínimos e inalienables del trabajador» siendo su deber dar aplicación al artículo 53 constitucional.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] de violar la ley directamente por infracción directa del artículo 306 de1 Código de Procedimiento Civil; artículo 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 23 del C. S.T., y artículo 210 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 53 de la C.N.» Inicia la recurrente señalando que, Fundo este cargo en el hecho fehaciente que el ad quem al resolver la segunda instancia en sede de consulta se apartó por completo de lo reglado por el artículo 66 A del Código procesal del trabajo, que no es otro que el principio de consonancia que conforme a la redacción y sentido original […] el fallador de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, premisa que impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación o en sede de consulta como aconteció, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador.

Agrega, […] el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y concluye, El ad quem en sede de consulta el TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO IBAGUE (sic)- SALA LABORAL no abordo (sic) el estudio, el análisis del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desconociendo lo contenido en la sentencia de Constitucionalidad porque ha debido examinar el contexto determinado en el plenario como bien lo ha establecido la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;

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Radicación n.° 85710 porque al existir la obligación de establecer los derechos mínimos de la demandante escapo (sic) al estudio, es que frente a lo consagrado en el artículo 53 Constitucional al ser derechos mínimos e inalienables era deber descender en el estudio radical al contexto de lo probado. Al ser una contratación con Cooperativa de Trabajo Asociado donde el extremo pasivo no probo (sic) el vínculo asociativo con la señora SANDRA MILENA VALENCIA C., con COONALAGRO de contera debió considerarse que era un contrato laboral y no de Trabajo Asociado, además de estar probados los elementos del artículo 23 del C.S.T. Los mismos funcionarios de la demandada establecieron que contrataban servicios a COONALAGRO y que los trabajadores, si bien laboraban en las instalaciones la supervisión era propia de la C.T.A., pero olvidando que dichas labores son propias de la

ORGANIZACIÓN PAJONALES PORQUE DE SU OBJETO SOCIAL

SE DESPRENDE LA AGRICULTURA precisamente.

VIII. RÉPLICA La Organización Pajonales S.A. solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal para lo cual argumenta deficiencias en el recurso presentado, «[…] que no permiten el estudio de fondo», y reitera que la recurrente no prestó sus

servicios personales subordinados a la empresa y que lo referente al vínculo con Coonalagro CTA es un hecho ajeno a ella. Agrega que entre la empresa y la cooperativa existió una relación comercial para la prestación de servicios de apoyo logístico ajenos a sus labores misionales, «[…] vínculo contractual que se ejecutó de manera autónoma e independiente, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal». Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A. solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal, pese a

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Radicación n.° 85710 que indica que fue desvinculado de la controversia dada la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, determinación que no es objeto de censura en la sede extraordinaria. Manifiesta que el recurso presenta falencias técnicas pues no está debidamente argumentado, no enuncia los apartes de la decisión del Tribunal que estuvieron por fuera de lo solicitado en el recurso de apelación, no hay desarrollo de la acusación y no se le indica a la Corte de qué manera el Tribunal violó la ley sustancial. Agrega que no se entiende la disconformidad de la recurrente cuando insiste en que no existió un acuerdo cooperativo sino un verdadero contrato de trabajo, punto que justamente reconoció el Tribunal en su sentencia al reformar la de primera instancia. Y concluye, La sentencia atacada goza de la presunción de acierto, legalidad y veracidad. Ninguna violación a la Ley sustancial ni por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea

protuberante, manifiesta u ostensible puede predicarse del razonamiento realizado, especialmente en la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral en su leal saber y entender, y cumpliendo todas las normas procesales y sustanciales, y bajo un criterio ponderado, razonado y dentro de las reglas de la sana crítica dio en su sentencia respuesta al problema jurídico planteado aplicando correctamente las normas sustanciales debidas en consonancia con las pruebas allegadas. Cosa distinta, es que el actor (sic) no comparta la interpretación o valoración dada por el Tribunal a su demanda. Pero ello, no es óbice, ni causal suficiente para endilgar reparos que permitan resquebrajar la sentencia demandada a través de este recurso extraordinario de casación.

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Radicación n.° 85710

IX. CONSIDERACIONES Frente al presente caso, la Sala recuerda los especiales requisitos que deben cumplirse en una demanda de casación de cara al propósito especial que tiene este recurso, para luego en un segundo capítulo abordar el caso concreto.

I. El propósito del recurso de casación y sus requisitos esenciales Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio ni mucho menos exceden el marco del mismo mediante nuevos hechos o pretensiones, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera

en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar

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Radicación n.° 85710 debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica. Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación

le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. (negrillas fuera del original). 13423) La jurisprudencia de la Corte es profusa en la mención que ha hecho sobre las condiciones básicas y los requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo, así lo ha dicho por ejemplo en la decisión CSJ AL1546-2021: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del

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Radicación n.° 85710 fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte,

en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». (Subrayas de la Sala).

II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación en el presente caso Comparte la Sala los planteamientos de las réplicas en lo atinente a las falencias del recurso interpuesto, pues en la revisión de la demanda de casación se evidencian múltiples errores cometidos por la recurrente que impiden dar avance al análisis de fondo, pues son de tal entidad que comprometen la esencia de la acción extraordinaria y contravienen el régimen que le es aplicable.

Al respecto, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 numeral segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no indica correctamente cuál es la sentencia

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Radicación n.° 85710 impugnada, lo que se traduce en una omisión a los requisitos esenciales establecidos a nivel legal para la censura.

Recuerda esta Corte que las providencias susceptibles de ser revisadas en sede de casación son las emitidas en segunda instancia, quedando proscrita la posibilidad de intentar la casación para fallos de primera instancia, salvo los casos especiales per saltum. En el presente caso, la recurrente impugna tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal, y si bien podría buscarse subsanar esta cuestión, este error es de tal entidad que termina afectando tanto el alcance de la impugnación como a las consideraciones que sustentan los cargos formulados, dejando sin piso el petitum del recurso. La demandante no debe perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares solicitudes que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propia

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