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CSJ - SL4424-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4424-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

JJf RepúbldieCc oal ombia CorteS uprema deJ usticia Sit1ta1Clsl clií-nJ..abtr aJ Saldea D1 m118tiil H:111 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4424 ... 2018 Radicación n. º 56888 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIRIO ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que él instauró contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S .. P - CORELCA S.A .. ESP, y GESELCA S.A., llamada como litisconsorte necesaria. l. ANTECEDENTES Alirio Alberto García Sánchez llamó a JU1c1a0 la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.PCorelca S.A. ESP. con el fin de que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle,. la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a partir del 27 de enero de 200 l bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por el mayor 1

SCLAJP1-V!.00 0

Radicación n.D5 6888 valor resultante entre la pensión de jubilación legal pedida y la pensión de jubilación reconocida por el ISS, tomando para

el cálculo de la pensión solicitada, el salario promedio devengado en el último año de servicios a favor de Corelca, computando los factores salariales establecidos para tal fin en el articulo 13, 1i tcral e) de la convención colectiva de trabajo para el periodo 1994-1995, vigente al retiro del servicio según ratificación expresa de la convención 19961999, de las cuales era beneficiario; las diferencias de las mesadas atrasadas causadas desde que adquirió el status de pensionado (27 de enero de 2001) debidamente reajustadas; los intereses moratorias del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad y la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas e insolutas desde el 21 de mayo de 2002. Subsidiariamente, pidió que se condene al pago de las diferencias que resulten entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS mediante la Resolución n. º 002701 del 28 de julio de 2003 con base en el salario asegurado y la que le hubiese correspondido si la demandada hubiere informado y cotizado al ISS desde el 1 ºd e mayo de 1994. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en calídad de trabajador oficial desde el 17 de marzo de 1977 hasta el 1 de septiembre de 1999, data en que fue desvinculado por supresión de su cargo, para ese momento devengaba un salario de $1.257.116 y acumulaba un tiempo de seivicio de 22 años,

5 meses y 14 días_

SCLAJPT-121 V.00 2

Radicación n. C) 56888 Dijo que, nació el 27 de enero de 1946; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 17 años y O meses y 8 días de servicios para Corelca; para la fecha de la ruptura del contrato tenía 47 años de edad y cumplió los 55 años el 24 de junio de 2007; entre el 31 de enero de 1977 y el 3 1 de marzo de 1994, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social ni cotizaba al ISS por IVM. Manifestó que, el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 19941995 estableció la jubilación de sus trabajadores de acuerdo a la ley es decir con 20 anos de servicios continuo o discontin·lo y 55 añ.os de edad, en cuantía equivalente a1 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con un incremento del 0.5% por cada año adicional; su pensión de jubilación siempre estuvo a cargo de su empleador; a partir del 2 de abril de 1994 se adscribió voluntariamente al sistema general de pensiones bajo el régimen de prima media a cargo del ISS, quedando protegido por el régimen de transición establecido por los artículos 1 1 y 36 de la Ley 100 de 1993; el 100% de sus cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por Corelca durante el tiempo de su

relación laboral pero por un salario promedio inferior al realmente devengado) ya que solamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor salario, las primas de antigiiedad ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo SCLAJ PT, 10 V .00 3 Radicación n. º 56888 suplementario y por servicios prestados, excluyéndose de la base de para las factores prestacionales cálculo cotiazciones como prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el incremento por antigüedad, los sobresueldos, los recargos, los viáticos, las primas de servicio extralegal, de navidad y la de vacaciones, contempladas en el artículo 13 de la CCT. Expresó que, el IBL establecido por el ISS para reconocerle la pensión fue de $1. 4 22. 7 50, al cual le aplicó el 75% asignándole una pensión inicial a partir del 27 de enero de 2001 por la suma de $ 1.067.063; el promedio real mensual en ese mismo periodo asciende a la suma de $ 3.753. 120. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P - CORELCA S.A. ESP se opuso a las pretensiones aduciendo que como la súplica se limita al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista para los trabajadores de Corelca, resulta inadmisible exigir el cumplimiento de una disposición convencional luego de terminado el vinculo laboral, como

soporte de su argumento trajo a colación la sentencia CSJ SL 1 1413, 2 1 abr. 1999, y, en cuant o a los hechos, expresó que como consecuencia del advenimiento del Decreto 2 12 1 de 1992, el cual empezó a regir el 29 de diciembre de 1992 1 Corelca se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, adquiriendo el actor la calidad de trabajador oficial, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1 993, tenía 1 año, 3 meses y 2 días en dicha calidad.

SCL.AJPT lQ V.CC 4

Radicación n. 56888 ¡¡ Adujo que Corelca afilió al demandante al sistema de prima media con prestación definida administrado por el ISS, y los aportes correspondientes al periodo comprendido desde su vinculación el 1 de mayo de 1994, se encuentran financiados mediante la figura del bono pensiona]fi tal como se demuestra con el certificado de empleadores para emisión de bono pensional, el cual demuestra que ingresó en calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones el 2 de mayo de 1994, en calidad de trabajador oficial, por lo que le era aplicable el artículo 1 del Decreto 1 158 de 1 994, el cual contiene los factores salariales que constituyen el IBC para el financiruniento del riesgo IVM. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescnpc1on, inexistencia de la obligación y falta de conformación del Litis . . consorc10 necesano. La empresa Generadora y Comercializadora de Energía

del Caribe S.A. ESP - Gecelca S.A. ESP, quien concurrió al proceso por integración del litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que el vínculo laboral comenzó el 1 7 de julio de 197 2, que el sueldo básico era $1 .251.388, aceptó que el actor era beneficiario de la CCT, sostuvo que a la terminación del contrato laboral el demandante contaba con 53 años y cumplió los 55 años el 27 de enero de 2001, que conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 16 del Decreto 25 1 5 de 1999, la oficina de reseiva de pensiones de Minhacienda asumió el pasivo pensiona} de Corelca mediante la figura del bono pensiona! y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 813 de 1 994, correspondía al !SS asumir el reconocimiento de la pensión 5 Radicanc.i5óº6n 8 88 dev eejza f aovrd esle vriodrp úblqiuecv oo ulntariamenets e trsaldaasea lam enicodnaae nitdda adminidsortard ae pensio.nE exspsróeq uep aras reb eenficiiarod el ap ensión dej ubialciócnno venncaisloe d ebsee trr ajbdaaoyrc umplir coen tsac laiddl aorsqeu isoisdt ee dday t ipeomd es evriic.o Ens ud eefnspar ospoul ase xcpecnieosd ef nodoq ue denomin,pó rsecripceii ónnie sxetncdieal ao bilgcaóin.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JuzgadToe rceLraboo rald elC irtcou ide Barrauniqlallaq uec orrsepnodieólt ámrited el ap rirmae ) isntanicam,e daintfeall od el2 4d en ovmibeer de2 009, absoilóav l ad emanddaad el sap ertensidoeln ade esm nada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alaL aobrlad eD esncgosetidóenTl rb iunlSa upeiror deDli tsriJtuod ali dcieB arrqanui,lm leaditanef allod e3l0d e noivembdre2e 0 10c,ofi nrmlóas enntceidaep rimergr dao.

Enl oq uie nteseaar lr ecruseoxt aroridnriao,e lad quem ald ecidsieir la c tosreh aacm íeerecdord eo betnelrap esnión dej ubilcaióensa tblceidpao lra C .TC,..d oip oprr odboaq ue lbaorpóa rlaad emanddaad edsee l17 d ej uldie1o 79 2,h asta el1d es epetmbired e1 999p arau nt toadle2 7a ñso,1m es t y 14d aísq;u es uú ltismaol aprrioom ieofd uel as umade $12.5.711 6o.,.om ensuales;qu ee raafi aldoia1 sincdaitdoe traajbdaoersd el ae mpsraey q uee nf ceha2 7d ee neord e 2001c upmlliaóe ddad e5 5a ñsop,o rl oc uale lI SSa t rasv é

del aR esoulciónnº.0 0217 d0e2l8 d ej luidoe 2 003,l e

SC:LAJPT-01 V.CO 6

1?0 Radicación n. º 56888 reconoció pensión de jubilación a partir de dicha fecha, en cuantía de $ 1 .067.063.00. Analizó el artículo 16 de la Convención Colectiva el cual etsaebcl:e "ARTICULO DECIMO SEXTO. JUBILACIÓN: A parlir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo CORELCA jubilara a sus trabajadores oficiales de acuerdo a o la ley, es decir veinte (20) años de servicio continuos Precepto discontinuos y cíncuenta y cinco (55) años de edad». a partir del cual expuso: Al hacer el estudio del acuerdo convencional, puede prever la Sala que la nonna traida a colación no fija el límite condicíón para que

C. C. el trabajador sea merecedor de lo establecido en la T., ya que no puede dársele mayores interpretaciones a la JI expresión nomwtiva contenida en su mismo texto.

La Corte Suprema Sala Laboral en la sentencia de fecha 4 de 2009, febrero de magistrado ponente Dr. Camilo Tarquina Gallego, Radicación No.33024, Acta No. 04, preciso con respecto a los requisitos para acceder a pensíones de naturaleza convencional,

J .. señalando: [. [. .. ] Del análisis exhaustivo de la norma convencional objeto del debate, es dable concluir que uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es el

los cumplimiento de 20 anos de servicios en la empresa, los cuales en el caso del actor aparecen cumplidosfi dado que laboró para la 7 entidad demandada desde el dia 1 de julio de 197 2, hasta el dia 1 de septiembre de 1999. Otro de los requisitos establecidos por la norma convencional es el cumplimiento de la edad (55 años)T la cual cumplió el día 27 de enero de 20011 tal como aparece corroborado con la resolución No 002701 de julio 28 de 2003. En lo que respecta a la alegación planteada por el apelante en J cuanto al requisito establecido en la nonna convencional, que la pensión de jubilación solo es predicable a los trabajadores, activos, es decir que a los requisitos de edad y tiempo de servicio debe sumarse que el solicitante se encuentre prestando sus servicios para la demandada. es Para lo anterior menester el señalar que tal como lo sostiene el su apelante, efectivamente el acuerdo convencional, en articu. lo 16 ". . a establece que la demandada .ju bilara sus trabajadores oficiales ... ", interpretación que no pennite atisbo de duda, que se scLAJPT-v1_o0o 7 Radicación n.º 56888 refiere a los trabajadores activos, que no es el caso del actor, que si bien es cierl.o cumplió el requisito de tiempo de seroicio en la no es menos empresa, cierto que la edad requerida por la convención la cumplió cuando no ostentaba de la calidad de trabajador activo, razón más que suficiente para denegar las pretensiones de condena establecidas en el libelo genitor} y a las

que acertadamente el a quo negó. Lo anterior se deduce del hecho probado en el presente tramite, que el actor prestó sus seroicios para la entidad demandada desde el día 1 7 de julio de 1972, hasta el día 1 de septiembre de 1999, y cumpliendo el requisito de la edad (55 años), el día 27 de enero sus de 2001, es decir con posterioridad a la fecha de prestación de servicios para la entidad demandada, no cumpliendo por-tanto con los parámetros establecidos en la nonna convencional, en cuanto a estar víncu lado en calidad de trabajador oficial en el momento de la solicitud de reconocimiento dicha pensión. cosas, Siendo así las era necesario demostrar que el demandante se se encontraba vinculado con la empresa al momento de solicitar le aplicara el beneficio convencional, por cuanto la nonna pactada convencionalmente es más que diciente al respecto, al establecer 55 aunado a las exigencias de los 20 años de servicio, la edad de años siendo trabajador oficial de la empresa demandada, sin que pueda pennanecer esta calidad en el tiempo posten·or a la terminación de la vinculación laboral del actor que solo lo fu.e hasta el día 1 de septiembre de 1 999. los De lo antes dicho, surgen inviables reproches dados por el su apoderado de la parte demandante en recurso de apelación, al encontrar probado el no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, y las restantes pretensiones de condena aparejadas a esta, por lo que cabe confinnar el fallo apelado en cuanto absolvió a la entidad

demandada de todas las pretensiones de demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inteprusetop ore ld emnadnate, condciedop ore l Tribulny aa dmitidpoor l aC ortesep rocedaer esovler.

)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Enl ad emandan os ee stbaleucnec apuíltore efirdalo alcandcele ai mpungaicónsn,i e mbargo,e ne lq ued enomina SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN, señlaa: SCLAJPT· 10 V.00 & Radiaccinó n.5º6 888

La dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 201 O, proferida por Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BaTTanquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia que revoque las sentencias proferid as en Primera y Segunda instancia, y en su lugar declare la prosperidad de fas pretensiones y condene a CORELCA S.A. ESP., a reconocer y pagar al recurrente la pensión a de jubilación a que tiene derecho parlir del 27 de enero de 2001 en cu antia inicial equivalente al 78, 5% del salario promedio que le reconoció la demandada para liquidarle y cancelarle la indemnización por la supresión de su cargo, quedando a partir del 27 de Mayo de 2001 obligada apagar la diferencia que establezca la H. Corte por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el !SS. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados

oportunamente por los demandados, y los decidirá la Sala conjuntrunente pues comparten similares errores de técnica que impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTAD E APLICA CIÓNd el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la ª Ley 6 de 1945, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 75 del Decreto 1848 del mismo año, artículos 11, 36 y 272 de Ley 100 de 1993, artículo 76 de la Ley 90 de 1946, Art. 26 del Decreto Ley 2665 de 1988 y artículos 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989, ambos del !SS, artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 y el artículo 46 7 del C ST.

Le endilga a1 ad quem la comisión de los sigtiientes errores de hecho: -

1. No dar por demostrado, estándola, que la pensión que pide el demandante es una pensión de naturaleza legal mejorada

SC!..AJPT•l O V . DO

9 Radicación n.º 56888 conveniconlamenptaer sae crom partiedxac,l uyleanp dreot ensión declo ntedxelt aod emaan.d 2-NOd apro rd emostreastdáon,da ,oq luel ac onvencicóonl ectiva det arbjaoe stbalecfaec torsealsa riaqlueesi pmlicnau na basdee liquidaqucei dóenbó ti eneenrcu entlaa d emandapdaaar c otizar

o alI SSa sumril adf ierendceil aap ensóinl geaclo pmatrdia. - 3.N od apro dre mosatdroa,p esadree satrlqou,ee l a ctrdo evengó deC OREICSAA E SP.u ns aalriop romeddieoev ngadeone lú litmo añod es evricioeslcu, a lr esuslutpae riaolre videinacdpoor e l Insttituod eS egur-os Sociaallee ss tableelIc nergres oB ased e Liquidaqcuieós niv,ri ód e basep aar asignarlep esnóind e jubilaccioónbna seen l al e3y3 d e1 985. 4.- Nod arp ord emostraad poe,as rd ee stalroq,u el ossa aln.os riegsos /SS, aseguradpoaasr l os deW M anete l comoa paerceen los Cerifitcacidóeln a d emadnadqau e salariboassd ee c otización (IBqC)u efu eronrpe ortadaols/ SS durantleo ústl iomsd oec (21) mesesd e servicdioesse pmeñasd poore lr ec,;ue ntfuee ron ifnerioersa lorsea lmteend evengados. Para demostrar el cargo, expuso: Alc ondseiarrq ueel e mpleadsoeer n ucenatl riberdaead pol ilcaa r so se le3y3 d e1 895 pretextquoe lap esniólnge ayla enucenat r otgoardpao erl S itsemdae S eguridadS ocimaulya, q uee lI ngreso Base deC otiziaócens tbaelcidpoo re lI SSr esulet ifnerio,sr earí

patroiancrq ues ec otizaproars alariiofnesr ioare lso rsea lemnet devengapdoores l t rbaajaod.,r loq ues ee nucentar vedadyo 26 sanicnoadop ore la rticulo delD ecerto-L2e66y5 d e1 898y 989ambos articu1l9ay s72 d edle cr3e0t6o3d e1 l deIlns ittudteo SeguroSso ceisaf .l..} qua Sostiene, que el a omitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que los Decretos 1748 de 1995 y 1 158 de 1994, no van al caso, porque se aplican a los servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que transcribe en extenso. En cuanto a la pensión de jubilación. Dijo que, no es objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de SCLAJ"•1T O V 00 !O Rad1cióannc .5"'6 888 la demandada por más de 20 añosfi habiendo cumplido 55 añ.os con posterioridad a su desvinculación laboral de ª Corelca; que la Ley 6 de 1945, en su artículo 1 7, preceptúa que los empleados de orden nacional de carácter permanente, gozan de la pensión de jubilación cuando lleguen a la edad de 50 años, después de 20 años de servicios laborales, luego, con «.[. /. el Decreto 3135 de 1 968, mismo reglamentado por el Decreto 1848 del año, respecto de

los trabajadores oficiales dispuso que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplido el tiempo de servicio y una vez que llegara la edad prevista por la ley, aun cuando se hubiera producido el retiro de la empresa empleadora, sin el la cumplimiento de edad>).

Expuso que: Asi pues, se anota que como en este caso el acuerdo convencional indica que la pensión de ju bilación se pagará de acuerdo a la ley, o sea 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 años de edad, y la ley permite a los trabaj adores ofi ciales el reconocimiento y pago de las pensiones de j ubilación fu servicio. estando era o dentro del Desde la visión de la armonización del régimen legal con el régimen convencional, tenemos que el Arl, 36 de Ley 100 de 1 993 establece que se reconocen los derechos adquiridos en leyes anteriores, lo que indica que el hecho que se trate de una pensión legal mej orada convencionalmente no signifi ca que suf ra una transf onnación de su naturaleza, por el hecho de que la convención colectiva de trabaj o defi na en su texto los mismos requisitos de la ley para acceder a la pensión de ju bilación que trae la Ley 33 de 1985. Todo lo contrario, annonizando los dos regímenes pensionales, el mayor valor de la pensión se mantiene intacto por el libre ej ercicio de la negociación colectiva, manteniendo la obligatoriedad de este caso mayor valor el empleador o su sustituto, como ocurre en el nos que ocupa.

Aludefi que con referencia a la aplicación de los factores salariales establecidos en el articulo décimo tercero de la

convención colectiva, para el cálculo de la cesantía, son los SCLAUT'-lVO 0 0 1 1 Radicación n.5Q6 888 mismos que se deben aplicar para calcular y liquidar la pensión de jubilación, a pesar de ello, resulta evidente que la demandada le cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte, únicamente teniendo como factores de ingreso base de liquidación, los determinados en el Decreto 1 158 de 1994.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de falta de ) aplicación, de los artículos los artículos 127 y 128 del CST, º º 1 º y 2 de la Ley 54 de 1962 1 ºy 2 del Decreto 1264 de mayo ) 13 de 1997, por el cual se promulga el Convenio 95 relativo a la protección del salario, el artículo 467 del CST.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1 . - No dar por demostrado, a pesar de estarlofi que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al índemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a la supresión de su cargo, fue superior al reconocido para el pago de las prestaciones al haber contabilizado Subvenciones permanentes por concepto de Energía, salud y aportes riesgos de

J. V.M. para pensiones! situación que obra en el proceso.

2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio 1 mensual adicional de "FACTORES ADICIONALES', con incidencia como salarial corresponden a lo devengado por mi mandante subvenciones por: Auxilio de Energíaj Plan Obligatorio de Salud (POS) Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios ) Médicos, y apone a Seguridad Social para pensiones, fueron los siguientes, textualmente consignado de la síguiente manera en el documento entregado a mi mandante, asi: ''FACTORES SALARIALES Nº De acuerdo con el concepto 9883 de agosto 27/99, emitido por el Deparl.amento Administrativo de la Función Pública, los factores SClAW T 10V .00 12 132 Radicación n. 56888 e, adicionales a incluir para esta indemnización por supresión de cargos con base en lo establecido en el articulo 8 (sic) del Decreto 1 161 del 29 de junio de 1 999 son: 0,62 correspondiente al PAC S.M., sobre sueldo básico. O, 1 1 c01,espondiente a Energía, sobre sueldo básico. O, sobre 06 correspondiente a pensión, salario promedio. O 04 correspondiente al POS S.M.j sobre salario promedio. 0,83. ,, -

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que dicho promedio anual definitivo que asciende a la suma que se encuentra establecido por el A quo, que surge de dividir la suma reconocida como indemnizacíón + la reconocida como ajuste a la indemnización, a que tiene derecho según se dejó la constancia

patronal por aplicación del artículo Décimo "ESTABILIDAD 7. LABORAL" de la Convención Colectiva de Trabajo 1 996-199 Es decir: al dividir la suma recibida por indemnización entre el número de días indemnizables surge el valor del salario diario como reconocido devengado en el último año de servicios como lo estableció el A-Qua. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que esta situación concreta del salario promedio de mi mandante no fue fruto de un acto de mera liberalidad del empleador1 sino obligatorio, como O aparece textualmente citado en el articulo 20 del Acuerdo 1 de 999, fecha 31 de agosto de 1 por el cual la Junta Directiva de CORELCA S.A. ESP. procedió a suprimir 388 cargos de la Planta 7 de Personal de CORELCA, de los 400 ordenados por el articulo del Decreto 1 161 del 2 9 de junio de 1999, que dispuso, que "A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se tenninen en se virtud de la supresíón del cargo, les pagará la indemnización o que corTesponda en los ténninos previstos en la ley en la los convención colectiva de trabajo, cumpliendo con requisitos a que haya lugar, y demás dísposiciones legales contempladas en el Decreto 1161 de junio 29 de 1 999, y en concordancia con los conceptos números 9883 y 9884 del 27 de agosto de 1999, emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública". 5. - se No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para tal fin

dejó constancia en el articulo 20 resolutivo del Acuerdo O 1 de fecha 31 de agosto de 1999 y se ordenó actuar en concordancia con el 7 concepto N º 9883 del 2 de agosto de 1 999, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Públicat dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 1 7 de la Ley 489 de 1998, en el que definió como salario los sobresueldos y subvenciones devengados por los trabajadores oficiales de CORELCA, correspondientes: Auxilio de Energíafi Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Seroicios Médicos) y aporte a Seguridad Social para pensiones.

S(LAJPJTOV_QO 13

RadiccaiónnCl. 5 6888 6. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la Convención 736 755, Colectiva de Trabajo 1996-1997 obrante a folios a a la cual acudió CORELCA aplicando la tabla de indemnización que 90 contempla por despido ínjusto el articulo de la Convención S.A. Colectiva celebrada entre CORELCA ESP. y el Sindicato de TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - vigente a su retiro del seroicio según ratificación expresa de las convenciones colectivas de trabajo suscritas pa,,.a es la vigencia de los años 1996-1999 de las cuales beneficiario el "días recurrente contempla el ténnino de salario'' por cada grupo de años laborados.

Para demostrar el cargo arguye que el ad quem, profirió una sentencia que al desconocer los medios probatorios señalados como ignorados e inapreciados, creó una situación en la que no era posible aplicar los artículos 127 y 128 del º º CST, el artículo 1 ºy 2 de la Ley 54 de 1962, y 1 ºy 2 del Decreto 1264 del 13 mayo de 1997, por el cual se promulga el Convenio 95 relativo a la protección del salario. Sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos ya que aparece probado que la empleadora reconoció al recurrente un salario promedio mensual en el último año de servicios indemnizado de acuerdo con la fórmula pactada en la convención colectiva de trabajo por despido injusto, incluyendo subvenciones permanentes por concepto de energía, salud y aportes riesgos de I.V.M, para pensiones, es decir un promedio adicional como FACTORES ADICIONALES, con incidencia salarial correspondientes a lo devengado por el actor como subvenciones por: auxilio de energía, plan obligatorio de salud (POS), plan de atención complementaria (PAC) de servicios médicos, y aportes a la seguridad social para pensiones, escindiendo el concepto de salario. «Por tanto cuando el sentenciador desconoció dichos medios de prnebas y elimjiurindóai mcentseu sefe ctoo sac lancifenri ngiendo SCLAJPT-10 V 00 14 Radícación n." 56888 indirectamente las normas atrás mencionadas al no aplicarlas incurrió en los errores de hecho al caso controvertido»,

manifiestos que conllevaron a que la pensión concedida se tornara inferior en detrimento de los derechos del recurrente.

VIII. RÉPLICA COMÚN Corelca S.A. ESP y Gecelca S.A. E.S.P., señalaron de manera concurrente, que los cargos adolecen de errores de técnica, el primero se encauza formalmente por la vía indirecta, pero desarrolla un ataque de puro derecho basado en análisis de normas jurídicas y en jurisprudencia de las altas corporac1ones, sostiene que el demandante se encuentra protegido por el régimen de transición, y, que las normas invocadas a favor de su negativa, en este caso los Decretos 1748 de 1995 y 1 158 de 1994, no aplican, sino para los servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición.

Afirman que, el impugnante no discrimina las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal; no obstante formularse el cargo por la via de los hechos, no alega la aplicación indebida de las normas acusadas sino lo que denomina de las ,ifalta de aplicaciónfi> mismas; el ataque no controvierte el soporte fundamental de la sentencia consistente en la no procedencia de la prestación convencional reclamada por el demandante por cuanto y tal como lo consideró el el señor Alirio García no ad quem, cumplió con el requisito de la edad con posterioridad a la terminación con Corelca.

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Radicación n." 56888

IX. CONSIDRAECIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación

debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Le asiste la razón a la réplica en cuanto a los errores de técnica que le atribuye a la demanda de casación, en efecto no reúne los requisitos mínimos establecidos en el articulo 90 del CPTSS, de manera que imposibilitan su estudio, comprometen su prosperidad y no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa a señalarse: El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, este determina lo que pretende el casacionista, por lo que debe ser esbozado en forma clara, precisa y concreta, siendo lo primero indicar como debe proceder la Corte en sede de casación, en relación con la sentencia gravada, si la casa total o parcialmente, puntualizando la parte del fallo que debe quebrarse, la Corporación no puede pronunciarse al respecto de manera oficiosa, su omisión impide un pronunciamiento sobre el particular.

SCLAWT1·0 V 00 16

Radicación n. º 56888 El recurrente omite la inclusión de un acápite en la demanda donde se indique el requisito exigido en

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