CSJ - SL4425-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4425-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
SV
Repúblic: .i tlc Colombia Cona Su,rema de Justicta satad eCasa ciilliL aura:I
Slla IIIII HCOIIUfll ft."- GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4425-2018 Radicación n. 48471 º Acta 35 Bogotá, D. C. nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho 1 (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC
(CAXDAC) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2 009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA
DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. (SAM S.A.).
l. ANTECEDENTES CAXDAC demandó a SAM S.A., para procurar la 7 em sión cargo de es a, de un b n pensional en favor fi fi fi fi fi vanos aviadores; segun las cond1c1ones, montos y plazúfi-. regulados en el Decreto 188 7 de 1994 fi modificado por el Decreto 14 7 4 de 1 997, junto al valor actualizado y capitalizado; a elaborar y presentar ante la Superintendencia
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Radicanºc.4 i 8ó74n1 de Puertos y Transportes, para su aprobación, el cálculo actuaria! correspondiente al año 2004, por los tiempos
laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y/ o pensionados que administra CAXDACfi y cuyo valor total debe ser cancelado por SAM S.A.t así como el déficit actuarial en caso de ser mayor su valor º que el de la transferencia mínima de que trata el articulo 3 de la Ley 860 de 2003; a prestar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de Protección Social señale, o contratar con una compañía de seguros, a satisfacción de este ente ministerial, el cumplimiento de sus obligaciones actuales en esta materia; los intereses moratorios causados desde el 1 º de abril del 2005, liquidados a la tasa máxima legal vigente, según lo estipulado en la citada norma, en armonía con el precepto 23 de la Ley 100 de 1993. Para fundar sus pretensiones, relacionó vanos aviadores civiles que, segun lo reportó la demandada a efectos de subrogar el riesgo de vejez, a la fecha de la presentación de la demanda registraban con tiempos laborados antes del 1 º de abril de 1994 y, por lo tanto, son beneficiarios del reg1men de pensiones especiales º transitorias establecido en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, respecto de los cuales SAM S.A. está obligado a emitir º un bono pensional, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 13 ibidem, en armonía con otras normas que mencionó. De otro lado, relacionó a vanos aviadores que eran beneficiarios del régimen de transición que administra y/ CAXDAC o pensionados, los cuales fueron vinculados
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Radicación n. fi 484 71 laboralmente por SAM S.A. Yfi en ese sentido, segun lo dispuesto en el artículo 6º Decreto 1283 de 1994, del aseguró que estaba a cargo de aquella la cuota parte respectiva o integrar caculo Anotó que el que el actuarial. correspondía al corte de 3 1 de diciembre de 2004, no había sido ni elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos inciso º Transporte, pese a que venció el plazo señalado en 3 de la Circular Externa N. º 0002 de 2004, proferida por esta entidad. Por último, dijo que 8AM S.A. no ha contratado una compañía de seguros, ni otorgado caución real o banciaria en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 1 7 1 de 196 1 . La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto la emisión de bonos pensionales se sujeta a que los aviadores uno se beneficien de solo de los regímenes pensionales vigentes, estos son i) el régimen de transición, ii) el régimen de pensiones especiales transitorias y iii) el régimen general Ley dispuesto en la 100 de 1 993, por lo que era necesario hubo probar que no traslado o cuál de los marcos descritos gobernaba cada caso, lo cual no se logró. Negó estar obligada Ley a prestar la caución establecida en el artículo 13 de la 1 71 de 196 1 , dado que esta es pertinente para el garantizar pago de mesadas pensionales actuales o eventuales no
} bonos pensionales y cuotas y que cumplió con la partes, presentación de los cálculos actuariales ante la Bancaria, momento. Superintedencia competente en su En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos algunos, que no le constaban otros o que no tenían esa Resaltó que el tiempo válido para que se característica. reconozca un bono pensiona! es el anterior al 1 º de abril de
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Radicación n. º4 84 71 1994, y según se confesó en el escrito inaugural, los señores Jaime de los Ríos Gutiérrez, Jorge Eliécer Torres Díaz, Yesid Alfonso Palacio, Alejandro Ramírez Gutiérrez, Juan Carlos Neira Arango y Carlos Lozano Hernández ingresaron a laborrucon posterioriedad; que, si bien pudo vincular a personal pensionado, los derechos derivados estan a cargo de CAXDAC, pues subrogó a las empresas del sector; ademas, esgrimió que no se probó que todos los pensionados enlistados se beneficiaran del régimen de transición, como es el caso del señor Ángel Marin Chaverra y Leonardo Rubio Andrade, e indicó que, según la Ley 860 de 2003, tenía hasta el 2023 para transferir el valor del cálculo actuarial a
CAXDAC.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas cobro t de lo no debido y buena fe la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotáfi mediante sentencia del 3 1 de octubre de
2008, absolvió de lo pedido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 31 de julio de 2009.
El Juez Plural delimitó las problemáticas de la siguiente manera:
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Radicación n.º 484 71 iB)o onp esnoinal Luego de exponer su definición y clasificación en bonos tipo A, B, C y E, y destacar un marco normativo ( Decretos 1299 y 1314 de 1994 816 de 2002 y 876 de 1998) , indicó 1 que su emisión fue definida por el legislador, por lo que era improcedente 4. .. ] forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuaria!>,, segú n sostuvo, lo pretendía el apelante. Dicho esto, transcribió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que indica que habrá bono pensional ttCuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; en tal sentido, como el cálculo actuarial se impetró respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, consideró que rrf. ..] se la propuesta aún encuentra incompleta en tanto no existe intención de los aviadores civiles relacionados en la demanda de trasladarse" al citado régimen, además de que la controversia versa sobre el pago
de un cálculo actuarial, y no sobre cambio de regímenes por l lo que era «[. . .] impropio exigir la emisión de un bono pensiona[ por inexistencia de fuente normativa que así lo respaldara», sin que pudiese aludirse a un vacío normativo en la redacción del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, pues simplemente este no lo prevé en la forma presentada en la demanda, como sí, que al momento en que CAXDAC deba emitir un bono pensiona! con ocasión de un traslado, las empresas responsables deben participar a través de una cuota parte,
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Raidciaócnn.4 847 1 ª segun concept o N. 20000806651 de 2004, de la o Superintendencia Financiera. Al respecto, reprodujo apartes de una sentencia de ese mismo cuerpo colegiado, y anotó que el Decreto 1269 de 2009, emanado del Ministerio del Interior y de Justicia y que previó la emisión de bonos pensionales sin traslado entre reg1menes, únicamente era aplicable para cálculos actuariales que correspondiesen a la vigencia del 2008, como quedó aclarado en el artículo 7. ii) Otorgamiento de la caución Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1 7 1 de 1 961, por virtud de la cual el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución N.º 2449 de 1970, y lo señalado en el Decreto 1572 de 1973, el Juez Plural estimó que al Ministerio de Protección Social se le delegó «f. ..} la supervisión, requisitos y
de la caución en análisis, entonces, como no caracteristicas" existía la orden respectiva de dicho ente sobre la constitución de esa garantía, a más de que no se acreditó en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, no era dable acceder a lo pedido. iii) Cálculo actuarial Se apoyó en los artículos 6° y 7º del Decreto 1283 de 1994, último que fue derogado por el 3º de la Ley 860 de 2003, y en la Circular Externa N.º 0002 del 4 de marzo de 2004, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en atención a lo cual, observó que la demandada radicó en abril de 2005 ante esa entidad, para su aprobación, el cálculo
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Radicación n. 484 71 e actuaria! de los aviadores civiles de SAM S.A. con corte al 3 1 de diciembre de 2004, empero, conforme a comunicación 03104 de ese ente, para el día 4 de febrero de 2008 no se había aprobado por encontrarse en revisión (f.º 642). Por tal razón, concluyó que la accionada cumplió íntegramente su obligación respecto de la presentación del cálculo actuarial, pues escapaba de su órbita la referida omisión de la Superintendencia, y apuntó que, por este mismo motivo, se desconocía la existencia de un déficit actuarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución ttf. .. J por las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del y régimen de pensiones especíales transitorias el otorgamiento de garantias de que trata el artículo 13 de la Ley 1 71 de 1961»; en instancia, solicitó revocar la del y, en su lugar, «.{].. a quo se a las pretensiones primera a cuarta y la décima». acceda Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados. Como metodología de decisión, se resolverán en el siguiente orden: SCW?T-10V 0.0 7
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VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 1 15 de la Ley 100 de 1993, 1 º del Decreto 129 9 de 1994, armonía con el precepto 13 del Decreto 1283 de en 1 994, inc. 3 º, el 6 º ibidem; del articulo 7º del Decreto 126 9 y de 2009, lo cual condujo a la infracción directa del Decreto 1887 de 1994, «[. .. ] todo dentro de la normativa contenida en convertida el artículo 51 del Decreto 2651 de 1 991, en Ley legislación permanente por la 446 de 1 998, artículo 162».
Aseguró que la transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, estándola, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacíonaron los tiempos los laborados por todos y cada uno de aviadores civiles que tienen º tiempo labo,.-ado antes del 1 de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especíales transitorias.
2. No dar por acreditado, estándola, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias.
3. No dar por demostradofi estando debidamente acreditado, que en la demanda, acápite de pretensiones, la demandada pidió como se primera y segunda pretensión, que declarara que la empresa demandada está obligada a sustituir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda. Argumentó que la demanda fue erróneamente apreciada, pues allí se expusieron los fundamentos que cimenataban la existencia de la obligación de emitir los bonos pensionales regulados en el artícuilo 13 del Decreto 1282 de 1994, en favor de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias relacionados en el hecho sexto, y asi lo reclamó en las pretensiones.
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VII. RÉPLICA La pasiva anotó que la apreciación de la demanda es admisible denunciarla en casación si consigna confesión, que
no es el caso; de todos modos, dijo que el Tribunal no ignoró a las personas enlistadas en el hecho sexto, ni que pertenecieran al reg1men de pensiones especiales transitorias, pues solo concluyó que el artículo 6º del Decreto 128 2 de 1 994 prevé la emisión de un bono en una fa rma diferente a la propuesta, recordó que, en todo caso, varios y de ellos no son beneficiarios de aquel régimen.
VIII. CONSIDERACIONES De los errores de hecho planteados, no se observa que el recurrente pretenda extraer una confesión de lo expuesto en el escrito inicial del proceso, como lo previene la réplica, sino acreditar un desatino del Tribunal en su observación de los hechos sexto y décimo, dado que allí se relacionaron las personas que se beneficiaban del régimen de pensiones especiales transitorias en tanto prestaron servicios a la demandada con anterioridad a1 1 º de abril de 1994, lo que cimentaba su pretensión de reconocimiento de los bonos pensionales respectivos.
Sin embargo, aclara la Corte que lo anterior no fue relevante en la decisión del Tribunal, que descartó la responsabilidad de SAM S.A. en la emisión de bonos pensionales, no porque no se probase aquella condición beneficiarios del reg1mcn de pensiones especiales transitorias-, que ni siquiera fue un tema de discusión en su
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Radicación n. º 484 71 fallo, sino por cuanto el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, a juicio de aquella Corporación, establecía que era necesaria
la existencia de movilidad entre regímenes para que el bono impetrado fuese procedente, supuestos que fueron, en realidad, los que extrañó el fallo. Ahora bien, cabe destacar que esa exigencia emana de una consideración eminentemente jurídica, que sera analizada en el primer cargo, propuesto por el sendero adecuado. No prospera esta acusación.
IX. CARGO TERCERO Acusó, por el sendero de derecho, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 1 71 de 1 961, en armonía con el Decreto 1572 de 1973.
Recalcó que la finalidad del artículo acusado - 13 de la Ley 1 71 / 61radicó en garantizar el pago de pensiones a cargo de los empleadores públicos y privados que no cumplían con sus obligaciones en forma oportuna y completa, por lo que les impuso contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, los mecanismos para atender esos deberes. También se equivocó el juzgador al decir que al ministerio se le había delegado «{. ..} la supervisión requisitos y caracteristicasa de la caución ) pretendida, pues la norma no la condiciona a aspectos formales, a más de que el señalamiento de las condiciones, el monto y el plazo, si bien permite ,rf . .. ] perfeccionar la oblgiaicnó paar que cumpla sufi naldiad[. . /.,n op udee SCLAJTP-1'.'.V1 00 10 Radicación n.º 484 71 constituirse como requisitos exigidos por la ley para que exista y proceda el cumplimiento».
Esgrimió que ello es aplicable a las empresas de av1ac1on que tengan pasivos pensionaJes y siempre que implique el cumplimiento de obligaciones eventuales o actuales, como en este caso que la demandada debe integrar el 100% del cálculo actuarial y emitir bonos pensionales para reconocer tiempos laborados con anterioridad al 1 º de abril de 1994, y destacó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-865/04, precisó esa figura como una de las formas de protección de los trabajadores y pensionados.
X. RÉPLICA La oposición estimó que la conclusión del Tribunal fue correcta, y apuntó que en el hecho 22 de la demanda CAXDAC confesó que la empresa de aviación tenía la obligación de pagar aportes parafiscales y no de carácter pensiona!, las cuales, en todo caso están en cabeza de las entidades de seguridad social.
XI. CONSIDERACIONES La entidad accionante plantea el desvío interpretativo del artículo 13 de la Ley 1 7 1 de 1961, que en tal sentido conviene transcribir: Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00) deberá contratar con u na compania de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo1 el cumplímiento de las obligaciones actuales o eventuales que la o afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real bancari.a SCL.AJP"'."1-0V 00 1 1
Radicación n.º 48471 por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio
le señale, para responder de tales obligaciones. Para la recurrente, el Tribunal se equivocó al reglar que Ministerio del Trabajo se le había delegado "/· . . ] la al supervisión, requisitos y caracteristicas» de la cauc1on pretendida, pues la norma no la condiciona a aspectos formales, aludiendo a requerir la orden de aquella autoridad para constituir la referida garfilltía. Sobre este punto, resolver un asunto de perfiles al similares, la Corte, en sentencia CSJ SLl 1382-2014, tuvo la oportunidad de precisar el correcto entendimiento del precepto analizado, en los siguientes términos: De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la nonna no pennite siquiera fonnular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a "las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le sen.ale, para responder de tales obligaciones". es Por lo anterior, decir por la claridad del texto normativo y el genuino alcance que en tal razón le asigna el superior, no resulta válidofi como lo intenta el recurrente, atribuir una supuesta confusión entre (fla existencia de la obligación de constituir la o póf-iza o la caución real bancmia1 con las caracteristicas que debe reunir una u otra para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de esas obligaciones".
En tales circunstancias y atendiendo elementales reglas de hennenéutica que no penniten separarse de la literalidad normativa pretextando consultar su espiritu, no prospera el cargo que endilga al tribunal equivocado entendimiento del articulo 13 de la Ley 1 71 de 1 961. Lo anterior fue reiterado en sentencia CSJ SLl00S2018, que indicó: ° Así, la interpretacíón sistemática del art. 5 , con lo dispuesto en 3° 4° los articulas y de la misma Resolución 2449, permite a la
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Radicación n. º 484 71 Sala sostener que, aun cuando a este mecanismo de protección para pensionados o para jubilados, puede acudir el empleador en cualquier tiempo y solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad o, Sociat la evaluación del contrato de seguro subsidiariamente, o obtener su aprobación para constituir la caución real bancaria o que garantice ''[. ..} el cumplimiento de las obligaciones actuales eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación" º (art. 1 º y 2 de la resolución en estudio), no resulta exigible en como cualquier tiempoJ parece entenderlo la acusaciónJ pues el incumplimiento de la obligación de otorgar esta clase de garantía emerge solo una vez haya vencido el plazo contemplado en el ° su precitado art. 5 } momento a partir del CLtal puede exigirse constitución. De otro lado, los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, de manera específica regularon, como mecanismo adicional de
protección) la conmutación pensiona!) aplicable cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación o o pendientes, entre en proceso de cierre liquidación, en notable o estado de descapitalización, dísminución de actividades desmantelamiento) que pueda hacer nugatori.o el derecho de los º 2677 jubilación de trabajadores {arl. 2 , D. de 197U por lo que se los tampoco estarla ante un evento de desprotección de pensionados por problemas en la capacidad económica de la empresa demandada, para atender las especiales obligaciones pensionales) como se sugiere en el cargo. En atención al precedente expuesto, es dable colegir que la Colegiatura no incurrió en el yerro juridico endilgado. No es victorioso el cargo. XII .. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de las mismas normas referencias en el segundo ataque. Sostuvo que el artículo 1 15 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1299 y 1887 de 1994, debieron aplicarse una vez deducida la obligación general de emitir los bonos referidos en el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. Esto por cuanto, si bien, no existe norma especial sobre bonos o títulos pensionales en el régimen especial pensional
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Radicación n. º 484 7 1 de C.AXDAC, que regulen la fecha de emisión, su redención (anticipada o normal), el emisor del bono, contribuyentes, la pensión de referencia, salario base y otros elementos, ello es
así porque «.{]. po.ro bivarsaz onesd et écnliecigals avtain os e podaín rpeeitre nl asn onnasq uec onasgrna elr géiemn epsecial» citado, "[. ..] salo vcuando frnto de las inetrpretcainoes y vacíosn omratoisv,s e hizo necaenso eliamrilncoosn lae xpedinc dieóDle cre1t26o9 d e2 00»9q,u e destacó, forma parte del SGP y regula la situación de los pensionados y los beneficiarios del régimen de transición, y no a los de pensiones especiales transitorias, por lo que en este sentido también se equivó el Tribunal al tenerlo en cuenta. Resaltó que la aplicación del Decreto 1887 de 1994, la requirió igualmente porque en los artículos 6 y 13 del 1282 de ese año, no se precisó la metodología a utilizar para expedir el bono pensiona!, pero que por su objetivo y finalidad correspondía al reconocimiento de tiempos de servicios prestados antes del 1 º de abril de 1994, lo que se conoce legalmente como títulos pensionales regulados en el citado Decreto 188 7, que está incluido en el término genérico de bono pensional, y que dista de ser un cálculo actuarial, de allí el malentendido del Tribunal pues cuando pretendió esto 1 último, lo hizo en relación a otras obligaciones pensionales distintas. Consideró que exigir siempre el traslado del aviador civil, no se aviene a la motivación y sentido últil de la norma. Para argumentar esto, recordó que antes de la expedición de
los decretos que regulan el régimen especial pensiona} de
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Radicación n. º 484 7 1 CJ\XDAC, los aviadores se pensionaban con 20 anos de servicios y a cualquier edad, prestaciones que se financiaban con los aportes que efectuaban las empresas de aviación a través de transferencias de cálculos actuariales. A raíz de la consagración de aquella como administradora de pensiones y dentro del SGP, como responsable del mencionado régimen especial, fue indispensable establecer reservas pensionales, tal como lo hizo el articulo 13 del Decreto 1283 de 1994 (sic), que previó que fuesen conformadas rtPor el actual fondo de reservas constituidos en CA.XDAC», y «Por el monto de las resevrasp orp agard e lase mpresaos empleadoers a CAXDA C,o déficita ctaurila"y, d ebido· a esta destinación expresa, era imperioso reconocer a quienes no quedaron en el régimen de transición, los tiempos servidos con anterioridad al 1 º de abril de 1994, lo que se lograba a través º ibidem de los bonos reclamados; que el artículo 6 señaló los obligados a integrar el cálculo actuaria!; el si iente, gu º Ley derogado por el precepto 3 de la 860 de 2003, precisió ° los plazos y forma de transferir los recursos, y por eso el 8 , en armonía con lo previsto en el artículo 1 º del Decreto 824 de 2001, dispuso que la responsabilidad de las empresas
aportantes cesaría con la entrega íntegra de dicho cálculo. Por último, clarificó que en las pensiones especiales transitorias no existía déficit actuarial que deba ser integrado por medio de la transferencia de un cálculo actuarial, «{ . . .] los pensoinados figura propia y exclusiva para y beneficiarios delré gimedne t arnsiócin espeical,} ,
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Radicciaónnº.4 847 1 XIII.RÉ PLICA La demandada advirtió un error de técnica en el primer cargo, en tanto no puede predicarse la falta de aplicación de una norma y acusar su incorrecta interpretación. Compartió la tesis según la cual, es necesario el traslado de los aviadores para que proceda la emisión de bonos pensionales y de manera aplicar el Decreto 1887 de 1994, pues así lo tal estipula el artículo 1 º del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el precepto 13 del Decreto 1282 de ese año.
XIV. CONSIDERAICONES Es cierta la inconsistencia técnica del cargo, al aludir la interpretación de errónea de normas que, acto seguido, son criticadas por su falta de aplicación, pues aquello presupone haberlas tenido en cuenta; empero, esto es superable pues el propósito de la acusación es evidente y jurídico, y se dirige a endilgarle al Tribunal la transgresión de la ley sustancial, al supeditar la expedición de los bonos pensionales solicitados, a la existencia del traslado al RAIS.
Corresponde entonces establecer en qué eventos y bajo
que condiciones es procedente imponerle a una empresa de aviación la emisión de bonos pensionales en favor de aviadores civiles, temática que esta Corte ya resolvió en la sentencia CSJ SL 706-2013, reiterada en la ya citada decisión CSJ SL1 1382-2014 y providencia CSJ SL13637-20 17, la en cual ratificó que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles, están llamadas a emitir dichos títulos cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales
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Radicación n. e 484 71 transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1 994, o cuando perteneciendo al regimen de transición regulado en esa norma, el trabajador pretenda trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación que se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios antes del 1 de abril de 1994 (CSJ SL 39566, 2 1 jun 201 1, SL1 1382-20 14; SL8 172-2017, entre otras). La primera de las providencias referenciadas, lo explicó profusamente, de la si iente manera: gu 1.M arcoj urídipceon sniaolvi gentpea ral osa viadeosr cilvies Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en tomo a la naturaleza jurídica de Caxdac asf como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante lo cual resulta pertinente ido recordar,. brevemente; la evolución nonnativa que ha ten el régimen pensiona[ de los aviadores civiles.
La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cu.yo arliculo 270 consagró que los avíadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa es, codificación, esto a los 55 años los hombres, a los 50 anos las mujeres y, en ambos casos) después de 20 años de seroicios continuos o discontinuos a una mísma empresa. Luegot en la misma década de los años 50 y con la expedición del 5 se Decreto Legislativo 1 O 1 de 1 956, creó la Caja de Auxilios y como Prestaciones de ACDAC - CAXDAC una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez_. sus paulatinamente subrogarian obligaciones en la nueva entidad. Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1 961, cuyo articulo 3º dispuso que a partir de su promulgación, ,;,los o aportes patronos empresas de aviación civil que cubran los los fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.» se Para reglamentar la Ley 32 de 1961 expidió el Decreto 60 de 1 973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se
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Radicación n.º 484 71 los financiarían fondos de Ca.xdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo. Posterionnente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1 956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento juridico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1 994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República) con el fin de annonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden nonnativo de pensiones. como Ello es así, tal y lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1 O 15 de 1956 y de la Ley 32 de 1 961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concemiente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la sus naturaleza juridica de Caxdac, asi como obligaciones, facultades y financiación de las reseroas pensionales a su cargo. Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 confonnan un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que por tanto, «es válido inferir que estos decretos sustituyeron las nonnas acusadas en la medida en que, (. . .), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar
sus las obligaciones respecto de la seguridad social de trabajadores afiliados. Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del los ordenamiento juridico vigente". Con fundamento en mismos 956 argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1 O 15 de 1 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos. Así, se declaró inhibída para conocer de la inconstitu.cionalidad demandada. Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1 O 15 de 1 956 como la se Ley 32 de 1961 no encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario º de la última de las cit
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