CSJ - SL4426-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4426-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4426-2019 Radicación n.° 79167 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA ADALGIZA JIMÉNEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de marzo de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la nulidad de la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Porvenir S.A.
En consecuencia, requirió que: (i) se ordene a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad de lasRadicación n.° 79167 cotizaciones realizadas, con los rendimientos, costos de administración que dedujo y demás conceptos a que haya lugar; (ii) se declare que no perdió la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la prestación de vejez con base en dicho régimen a partir del 25 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta las cotizaciones posteriores al cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas, y (iii) se condene a esta última entidad
septiembre de 2012, sin tener en cuenta las cotizaciones posteriores al cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas, y (iii) se condene a esta última entidad a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes anuales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 25 de septiembre de 1957, cumplió 55 años en la misma fecha de 2012 y es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia, su derecho pensional se define con el Acuerdo 049 de 1990. Mencionó que hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida desde el 30 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, y al fondo de pensiones Porvenir S.A. a partir del 1.º de octubre del mismo año.
Agregó que su traslado a la AFP accionada obedeció a un «supuesto beneficio» que consistía en que la prestación de vejez le sería más favorable; que fue objeto de engaño, 2Radicación n.° 79167 pues la entidad omitió informarle las consecuencias de su
decisión, entre ellas, que perdía la transición y la forma de liquidación de la pensión; que los datos que le suministró fueron distorsionados, lo cual lesionó sus intereses, y que en el formulario de afiliación que suscribió no se consignó ninguno de los anteriores aspectos. Explicó que el 24 de septiembre de 2001 solicitó a Colpensiones mantener la prerrogativa transicional y esta le respondió que su petición no era viable, pero que podía afiliarse nuevamente al régimen de prima media a partir del año 2003; que igual petición formuló a Porvenir S.A. el 26 de marzo de 2015, pero también fue negada porque recibió una adecuada asesoría por parte de sus funcionarios al momento del traslado, y que en el formulario de vinculación dejó constancia expresa de que su decisión fue libre y voluntaria. Asimismo, señaló que el 27 siguiente reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hubiese obtenido respuesta a la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, además, Porvenir S.A. le informó que no tenía el capital suficiente para financiar la prestación pretendida, pese a que tenía 1.212,57 semanas aportadas y que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima. Por último, expuso que las demandadas deben actualizar su historia laboral para adicionar los aportes que realizó con varios empleadores entre febrero y junio de 1990, los años 1995 y 1996 y los ciclos de junio y julio de 3Radicación n.° 79167 1997; que efectuó cotizaciones con un salario superior a
realizó con varios empleadores entre febrero y junio de 1990, los años 1995 y 1996 y los ciclos de junio y julio de 3Radicación n.° 79167 1997; que efectuó cotizaciones con un salario superior a $2.260.000 hasta el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada, y que las que sufragó con posterioridad no le favorecen porque lo fueron con un salario mínimo legal mensual (f.º 2 a 20 y 77 a 95). Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se resistió a las pretensiones e indicó que no se oponía ni se allanaba respecto a aquellas que la actora promovió contra Porvenir S.A. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó que la demandante hizo aportes a esa entidad entre el 30 de julio de 1978 y el 30 de septiembre de 2000. Frente a los demás, manifestó que no son ciertos, no le constaban o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la accionante. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 100 a 117). Por su parte, Porvenir S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 55 años el 25 de septiembre de 2012, la solicitud
también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 55 años el 25 de septiembre de 2012, la solicitud de traslado de régimen, su respuesta negativa, que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima y que su personal en el área comercial está capacitado para garantizar la 4Radicación n.° 79167 debida asesoría a sus potenciales usuarios. Respecto de los demás, adujo que no son ciertos, no le constaban o no son hechos sino apreciaciones de la demandante. Adujo que la accionante perdió la transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no tenía 750 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994 y que en 2016 no podía retornar a Colpensiones, pues le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional. Agregó que la actora firmó libre y voluntariamente el formulario de traslado en el que expresó «hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia de al (sic) Régimen de Ahorro Individual, así como la selección de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales (…)»; que sus afirmaciones relativas a que no recibió asesoría son infundadas y, además, no indicó quién la engañó ni especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que enuncia, y que el deber de asesoría e información al
indicó quién la engañó ni especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que enuncia, y que el deber de asesoría e información al consumidor financiero por parte de las AFP se estableció a partir del Decreto 2555 de 2010. Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.º 140 a 159). 5Radicación n.° 79167
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 31 de enero de 2017, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 252 y Cd. 3): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora MARÍA ALDALGUIZA (sic) JIMENEZ (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a (…) COLPENSIONEStodos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración (…).
SEGUNDO: CONDENAR a [la] Administradora Colombiana de
asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración (…).
SEGUNDO: CONDENAR a [la] Administradora Colombiana de Pensiones (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA ADALGUIZA (sic) JIMENEZ (sic) a partir del 1 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $1.001.396,50 pesos. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $34.225.436,19, por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 01 de febrero de 2017, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (…) COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS (…).
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONSÚLTESE con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de las accionadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2017,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6Radicación n.° 79167 de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en dicha instancia
de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en dicha instancia (f.º 258 y Cd. 4). Para los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es nulo el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Con fundamento en la documental de folios 21, 61, 62 y 208, señaló: (i) que la demandante nació el 25 de septiembre de 1957, de modo que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y (ii) que en agosto del año 2000 solicitó el traslado a la AFP Porvenir S.A. la cual se materializó en octubre del mismo año, cuando tenía 43 años de edad y 299,86 semanas cotizadas. Posteriormente, analizó los testimonios de Jaime Enrique Gil Pinzón y de Julio César Walteros Rodríguez y adujo que de conformidad con los medios probatorios antes referidos, no era procedente declarar la nulidad de traslado al régimen de ahorro individual, porque: 1. «[e]l hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad, libre de vicio de la hoy demandante, que debe acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo».
1. «[e]l hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad, libre de vicio de la hoy demandante, que debe acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo».
2. En el sub lite «no se demostró y tampoco fue alegado haber sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación».
7Radicación n.° 79167 Ello, porque los testigos, quienes estuvieron con la accionante en el momento en que tomó la decisión de trasladarse a la AFP demandada, manifestaron que no les costó qué le dijeron u ofrecieron y solo dieron cuenta de sus propias circunstancias respecto del cambio de régimen pensional.
3. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el capital acumulado es el elemento determinante para el reconocimiento de la prestación de vejez y, por tanto, su cuantía es variable y proporcional al mismo y, además, también depende de otros factores como el valor del bono pensional, la edad a la que el afiliado desee pensionarse y la cantidad de beneficiarios.
Así, arguyó que no era posible para agosto del año 2000, data de la afiliación, que el fondo privado accionado le pudiera informar a la demandante cuál era el monto de la pensión que recibiría, ya que en la oportunidad en la que se trasladó no se tenía certeza de tales variables.
4. No existe evidencia de que la actora hubiere hecho uso del retracto a que tenía derecho ni que antes de cumplir 47 años de edad hubiese solicitado nuevamente el cambio de régimen, pues ello solo lo manifestó, según consta a
trasladó no se tenía certeza de tales variables.
4. No existe evidencia de que la actora hubiere hecho uso del retracto a que tenía derecho ni que antes de cumplir 47 años de edad hubiese solicitado nuevamente el cambio de régimen, pues ello solo lo manifestó, según consta a folios 23 a 26, cuando tenía 55 años de edad, es decir, el 26 de marzo de 2015. 5. «[Q]ue como quiera que la demandante para la época que solicitó el traslado de régimen no había reunido los
8Radicación n.° 79167 requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media» con prestación definida, no podía concluirse que fue víctima de engaño o que la falta de información le causó «un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos».
6. Las personas tienen la facultad de elegir libre y voluntaria el régimen pensional al que desean afiliarse, que el traslado tiene unos límites temporales y unas reglas básicas que debían ser atendidas y que no se podía pretender corregir los efectos económicos de tal decisión después de haber trascurrido más de 15 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo en cuanto a la
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo en cuanto a la forma de liquidación del ingreso base de liquidación y que el monto de la prestación de vejez se establezca con los salarios que cotizó hasta el momento en que reunió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, con una tasa de reemplazo del 84%.
9Radicación n.° 79167 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de las accionadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1.º, 2.º, 11, 13, literales b) y e), 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 16, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1604, 1618, 1624, 1742 y 1746 del Código Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 191, 198, 206 y 281 del Código General del Proceso, todo ellos en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
167, 176, 191, 198, 206 y 281 del Código General del Proceso, todo ellos en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la actora NO renunció de forma "libre" y "voluntaria" a los derechos que tenía en el régimen de transición, y que como consecuencia de ello, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, NO se produjo válida o eficazmente. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tuvo la información suficientes (sic), eficaz y necesaria, con la cual poder tomar una decisión orientada, o capaz de configurar un acto de voluntad informado. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo Privado de Pensiones suministró información completa y comprensible para el traslado al RAIS. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Privado de Pensiones NO suministró información completa y comprensible, ni 10Radicación n.° 79167 intentó persuadir para que no se produjera el traslado; al punto
que ni siquiera contó con los antecedentes laborales de la actora. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los numerales anteriores, el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo o ineficaz y por tanto no produjo efecto alguno adverso a mi mandante. No dar por demostrado, estándolo, que al ser nulo o ineficaz el traslado al RAIS, se tiene por no escrita la renuncia a su régimen de transición y no puede oponerse válidamente a la prestación de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición y en la forma que favorece. Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción:
1. Copia cédula de ciudadanía de la demandante. Folio 21.
2. Historia laboral con Colpensiones, actualizada a 16 de octubre de 2014; visible de folios 61 a 62.
3. Formulario de afiliación al Fondo Pensional Privado Provenir S. A. Folio 160 y se repite a folio 208; ninguna de las dos copias es fácilmente legible la casilla que dice elegir libremente el régimen pensional, siendo la letra de esa casilla mucho más pequeña que el resto de las otras casillas y nada
dice en qué consistió la asesoría, y menos que tenga anexos como soportes de los antecedentes laborales, proyecciones, etc., con los cuales se hizo el estudio para establecer si le convenía o no el traslado; no hay pruebas o anexos que den fe de ello.
4. Escrito de demanda. Folio 77 a 95. Se invoca el restablecimiento del régimen pensional del cual no debió migrar la actora, y ante lo que no tuvo ilustración o información profesional y ética, y se alegó que el fondo privado no realizó el estudio ni solicitó documento soporte requerido para el traslado, haciendo además de nulo, ineficaz el acto del traslado.
5. Contestación de demanda de la AFP Porvenir S. A., Folios 140 a 159. En todo su discurso señala que la vinculación es válida porque se suscribió el formulario de afiliación; documento cuya leyenda de presunta "expresión de voluntad" tiene una letra mucho más pequeña que el resto del documento. No probando de qué forma le fue suministrada la información clara y comprensible frente a los pro y contras que supuestamente le fueron informados; el material probatorio que anexó es el referido formulario de afiliación y documentos no de la época de afiliación sino más recientes; que en nada prueban con que material contó el Fondo Privado para establecer dichos pro y contras.
11Radicación n.° 79167
6. Testimonios de Jaime Enrique Gil Pinzón y Julio César
Rodríguez Waltero. Así, como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio:
1. Radicado ante el entonces ISS, de fecha 24 de septiembre
6. Testimonios de Jaime Enrique Gil Pinzón y Julio César
Rodríguez Waltero. Así, como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio:
1. Radicado ante el entonces ISS, de fecha 24 de septiembre de 2001, por el cual evidencia que la actora si (sic) solicitó en alguna oportunidad el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, solicitando expresamente mantener el régimen de transición. Sin éxito en esa oportunidad. Folio 22.
2. Petición fechada 26 de marzo de 2015, radicada ante Porvenir. Folio 23 a 26; muestra el alcance de la petición, que no sólo (sic) es la simple nulidad, es el respeto por el derecho irrenunciable a la seguridad social; así como subsidiariamente la pensión con el fondo privado.
3. Petición radicada el 27 de marzo de 2015, ante Colpensiones. Folio 30 a 35; muestra el alcance de la petición, no sólo (sic) la simple nulidad, también el respeto por el derecho irrenunciable a la seguridad social, la conservación del régimen y la pensión.
4. Oficio del 04 de junio de 2015, por el cual la AFP Porvenir informa a la actora que NO tiene el capital para una pensión y que como los ingresos fueron superiores al salario mínimo, pese a tener 1.212,57 semanas, no podrá acceder a la pensión de garantía mínima que se otorga a quienes tienen más de 1.150 semanas. Perdiendo la pensión con el Fondo y no pudiendo
garantía mínima que se otorga a quienes tienen más de 1.150 semanas. Perdiendo la pensión con el Fondo y no pudiendo acceder a la pensión que bajo el régimen de transición tiene asegurada, de no ser por el traslado al RAIS. Folio 36, y lo aporta el fondo a folio 192.
5. Historia laboral consolidada con el RAIS. Folios 63 a 65.
6. Relación de tiempos para bono pensional, que expide el Ministerio de Hacienda y que suministra Porvenir, el folio 67 muestra 483 semanas a 30 de junio de 1992; no siendo correcto el cómputo que el Tribunal hizo para el año 1994. Ver Folios 66 a
70.
7. Petición del 10 de julio de 2015, por al cual la actora solicita al Fondo Porvenir el soporte por el cual se realizó el estudio técnico, profesional y ético por el Fondo Pensional Porvenir, que permitió concluir a dicho Fondo que el traslado al RAIS le convenía a la actora.
8. Comunicado de fecha 14 de septiembre de 2016, por la cual Porvenir en respuesta a la prueba requerida con la demanda y al requerimiento del Juzgado, anexa como única prueba del deber de información para el traslado, el formulario de afiliación, sin más anexos de esa época.
9. Interrogatorio de parte por el representante legal de
Provenir S. A. - Consuelo Adriana Peñuela Guerrero, de profesión 12Radicación n.° 79167
sin más anexos de esa época.
9. Interrogatorio de parte por el representante legal de
Provenir S. A. - Consuelo Adriana Peñuela Guerrero, de profesión 12Radicación n.° 79167 abogada. (Minuto 18:23 a 44:10), practicado el mismo día de la audiencia inicial realizada el 31/08/2016. En la demostración del cargo, manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal pasó por alto el oficio de 4 de junio de 2015, a través del cual Porvenir S.A. le indicó que no tenía capital para pensión y que, pese a tener más de 1.212,57 semanas cotizadas, tampoco podía acceder a la garantía de pensión mínima puesto que sus ingresos eran superiores al salario mínimo legal vigente. Igualmente, expone que sí intentó reversar el traslado de régimen, según la comunicación de 24 de septiembre de 2001 que dirigió al entonces Instituto de Seguros Sociales, la cual no surtió efectos (f.º 22), y que el 10 de julio de 2015 solicitó a la AFP accionada que le entregara constancia de la asesoría que le brindó cuando se verificó su afiliación a dicha entidad; no obstante, mediante comunicación de 14 de septiembre de 2016, tan solo remitió el formulario de afiliación sin ningún tipo de información adicional. Así, arguye que el Colegiado de instancia no le dio el alcance que correspondía a tal documento (f.º 160 y 208) , puesto que el mismo no da cuenta que recibió ilustración alguna respecto del traslado, de sus consecuencias positivas o negativas, de si estaba amparada por el régimen
alcance que correspondía a tal documento (f.º 160 y 208) , puesto que el mismo no da cuenta que recibió ilustración alguna respecto del traslado, de sus consecuencias positivas o negativas, de si estaba amparada por el régimen de transición y que podía perder tal beneficio. Agrega que la simple firma del formulario no basta y, por tanto, no pudo tomar una decisión informada, ni hacer una comparación entre uno y otro régimen. 13Radicación n.° 79167 Reitera que la AFP accionada no demostró que suministró información suficiente, necesaria y profesional al momento del traslado y así lo reconoció la representante legal de Porvenir S.A. en el interrogatorio que absolvió, puesto que admitió que la asesoría no se refirió a los aspectos ya señalados, que era suficiente la firma del formato de vinculación y que la principal diferencia entre los esquemas de prima media y ahorro individual era la forma en que se liquidaba la prestación. Arguye que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la seguridad social es un derecho irrenunciable y refiere las sentencias CSJ SL 31314, 9 sep. 2008; CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 33083, 22 nov. 2011; CSJ SL9519-2015 y CSJ SL12136-2014 y reproduce esta última, en parte. Menciona que el juez plural desconoció que los contratos no se rigen por su literalidad sino por la intención de las partes, según lo prevé el artículo 1618 del Código Civil, y que en atención a que dicho documento lo elaboró
Menciona que el juez plural desconoció que los contratos no se rigen por su literalidad sino por la intención de las partes, según lo prevé el artículo 1618 del Código Civil, y que en atención a que dicho documento lo elaboró Porvenir S.A., la cláusula relativa a que su suscripción constituye un acto voluntario y libre, debe interpretarse en contra de quien la extendió, tal como lo establece el artículo 1624 ibidem. Asevera que la única afiliación válida es la que suscribió con el ISS, hoy Colpensiones, y que esta debe permanecer en el tiempo, pues Porvenir S.A. no demostró, conforme lo previsto en el artículo 167 del Código General 14Radicación n.° 79167 del Proceso y al precedente judicial, que cumplió con el deber de proporcionar asesoría integral y profesional. Asimismo, señala que: (i) contrario a lo que asentó el Colegiado de instancia, el paso del tiempo no puede sanear la ineficacia de la vinculación a la AFP accionada, pues esta sigue produciendo efectos adversos frente a sus derechos pensionales, los cuales no prescriben, son irrenunciables, inconciliables y no transables; (ii) su derecho pensional se rige por lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; (iii) solo se dio cuenta de las consecuencias negativas de su afiliación a Porvenir S.A. cuando inició el trámite para el reconocimiento de la prestación de vejez, y (iv) persigue un beneficio económico, que lo representa el poder pensionarse con las condiciones que regula el régimen de transición, pues ello no es posible en el de ahorro individual con solidaridad, pese al número de semanas cotizadas.
un beneficio económico, que lo representa el poder pensionarse con las condiciones que regula el régimen de transición, pues ello no es posible en el de ahorro individual con solidaridad, pese al número de semanas cotizadas. Por último, aduce que al acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, puede abordarse el estudio de los testimonios. En tal sentido, manifiesta que si bien dos de los deponentes no estuvieron presentes cuando suscribió el documento de traslado, sí dieron cuenta que ello aconteció el mismo día en que ellos también lo hicieron y coincidieron en indicar que Porvenir S.A. no les proporcionó la información necesaria para tomar una decisión informada. Explica que Julio César Rodríguez Waltero sabía que se perdía el régimen de transición pero no porque así se lo haya dicho la AFP convocada a juicio. 15Radicación n.° 79167
VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
El opositor manifiesta que el cargo contiene deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo, toda vez que: (i) el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, pues solicita que se confirme la decisión de primer grado relativa a la declaratoria de la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional y se revoque frente a la liquidación del monto de la pensión, con lo cual desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia; (ii) no orientó su crítica contra
la decisión del ad quem, no preciso qué persigue respecto de tal fallo, ni en qué consistió la falta de información, y (iii) cuando la acusación se centra en citas jurisprudenciales, esta debe orientarse por la vía directa. Agrega que en todo caso el cargo no debe prosperar, puesto que los beneficiarios del régimen de transición pierden tal prerrogativa cuando se trasladan al de ahorro individual con solidaridad, salvo cuando retornan al esquema de prima media con prestación definida y tienen 15 o más años de servicios o de cotizaciones al 1.º de abril de 1994. En apoyo refiere las sentencias C-062-2010, SU692-2010 y SU-130-2013 de la Corte Constitucional. Menciona que, en el sub lite , no existieron vicios de voluntad y así lo corroboró el juez plural y que los testigos señalaron que recibieron la información necesaria sobre las consecuencias del traslado y la actora no hizo uso del 16Radicación n.° 79167 retracto antes de cumplir 47 años de edad, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. Aduce que, después de 15 años de haberse surtido la vinculación de la demandante a Porvenir S.A., no es válido argumentar que su afiliación a dicho fondo, fue bajo error o engaño, que la nulidad de ese acto jurídico prescribió, y que no se puede pretender «revivir» tal término so pretexto de hacer comparaciones entre los dos regímenes, que tienen sus propias características y bases financieras distintas.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que la demandante no controvirtió los
hacer comparaciones entre los dos regímenes, que tienen sus propias características y bases financieras distintas.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala que la demandante no controvirtió los verdaderos supuestos fácticos y jurídicos de la decisión del Tribunal; que el fundamento del fallo de segundo grado fue jurídico, de modo que no podía cuestionarse por la vía indirecta, puesto que dicho juez estableció que al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad no era posible asesorar a la actora sobre el monto de su pensión porque este depende de distintas variables. Así, aduce que la acusación no quiebra tal aspecto y alude a la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007.
Menciona que el Colegiado de instancia no analizó la contestación de la demanda de Porvenir S.A., que acusa como mal valorada y sí apreció el documento obrante a folios 23 a 26 del primer cuaderno, el cual no se cuestionó. Agrega que si se aceptara que se tipificó una nulidad absoluta por la omisión d
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