CSJ - SL4427-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4427-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL4427-2018 Radicación n. º 59838 Acta 35 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-7) llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 4 de agosto de 1997, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59323 º Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de julio de 1930, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según su historia laboral, cotizó 665 semanas entre abril de 1971 y septiembre de 1999. Precisó que tras cumplir 60 años de edad, reclamó
la pensión de vejez, que le fue negada con el argumento de que solo contaba con 499 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, con lo cual se encuentra en desacuerdo, pues entre el 19 de mayo de 1983 y el 31 de mayo de 1985, registra 106.29 semanas y no, 99.86, como lo asentó la entidad demandada. El ente demandado (fls. 54-56) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, pero dijo no constarle que este cumpliera requisitos para obtener la pensión de vejez, ni que hubiera incurrido en error en la contabilización de las semanas para negar la prestación reclamada. 11.S ENTENCIDEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 8390), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía equivalente al 54% del
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Radicación n. º 59838 IBL sin que resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 4 de agosto de 1997 y con los ajustes legales; dispuso el pago indexado del retroactivo; absolvió de los intereses moratorias; declaró probada la prescripción sobre los valores causados antes del 9 de marzo de 2007 y
gravó con costas al vencido en juicio. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La entidad demandada apeló; mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la del y absolvió a quo a la demanda, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que «el régimen aplicable para estudiar el derecho pensional del actor es el Acuerdo 049 de 1990 y(. ).n .o reúne los requisitos para ser acreedor al derecho pensional demandado». En síntesis, el razonamiento del Tribunal fue del siguiente tenor: En el expediente está demostrada la fecha de nacimiento del actor, que fue el día .....3 de julio de 1930, por lo que el requisito de la lo , edad para acceder a la pensión lo cumplió el ;}2 de julio de 1990 cuando llegó a los 60 años de edad, fecha en la cual estaba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 y no había entrado a regir la Ley 1 00 de 1993, por que no es aceptable el argumento de la lo demandada cuando ataca la sentencia de primera instancia por no haber aplicado el artículo 36 de la citada Ley, puesto que la pensión debe dirimirse conforme al artículo 16 del C. S. T. con base en la normatividad vigente al cumplimiento de los requisitos, que para el caso no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, ya citado.
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Radicación n. º 59838 Ahorbai etne,n ieenncdu oe nltoad ipusesetno(e )l arctuíl1o6 d el CódgioS ustandteTilrv aojob ,al an omraa plcaiblpaer eas tudeila r
dercheop ensiorncelamala doe ne ll ibdeelmaon datoersli ao , vgientaelm o mentdoec lum plmiiendtelo ae daddel o6s0 a ñodse l demandanetsde ec,i lra q usee ap lciabaa l3d ej uldie1o9 90q,u e noe so trqau le od ipusesetnoe lAc uer0d4o9 d e1 990ap robado pore lDe cret75o8 demli msoa ñoyn ol od ipusesetnoe lAc uerdo 029d e1 983,po rn oe stvairg eanlmt oeme ntqou eeld emandante cumplói lae dapda raacc edearl ape nósnid ev jeze,s er eit. era Tenieenncdu oe nltoaa n tereisotSaral, ta e ndcormáof undmaento pareas tudliapasrr e tensdieol nade emsa ndal,od ipusesetnoe l arctuíl1o2 deAlcu er0d4o9d e1 99. 0 A foli74o ys 7 5 deelxp edientael ló ergpeortdees emanas se coiztadapso re ld emandanetnee lq ue incdaiq ued urante se los 20a ñoasn terailocu rmeplsmi iendteol ae dacdo,tz ói unt otdael 49 1,1 6 semanays d uranttoed a histloarbioaur nat lo tdael su 665. 14 del oa ntesreipu oerd ien feqruieerl ac tonro cu mplói con elr equidseli at5s0o 0 s emanaesn úlmtois20 a ñonsie ld el as
los 1 000 ent odsauh istloarbio.a r al IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia>).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de
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Radicnaº.c5 i9ó8n3 8 [de] aprecóni earcónriea lasp ureba(.s ..) , lo quec odnujoa cometer errores evidentes de hecho. Se violó el Decreto 758 de (sic) 1990, poerl cul asea próo ebl acuerdon úme0r4o9 de febre1rd oe1 990( . ..) ens ua ríctulo1 2». Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.N-o dar por demostrado, estándola, que el señor CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ cotizó 501se manas al régimen de pensión del entonces Instituto de los Seguros Sociales. 2.D-ar por demostrado, sin ser cierto, que el señor CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solamente cotizó dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, 4911,6s emanas.
A título de pruebas no apreciadas, señala la «rlaecónid e semancaoszta idaasp ortapdoearl !s .S. S., dondes ed ac uenta deq uela emprePsINSaK Y y ASOCIADOS S.A. noc oztó idos semanaal sseñ orCA RLOS RODRÍGUEZ, y lasc ulease sánta ún Como pruebas erróneamente apreciadas, pendientes». destaca «dmiisnulaisrs emnaasc otziadadsel demandnate, puno tqueno fuep uesot en dsicuósni porl asp aers,t y que tampofuceoo b jetdoel recóu dresa plaecónii nterppuoelras to s. apoderdael dJ. as ».. Agrega que también «se viloó el princdielap p iroe sóunn ci dele galidad delo sa ctaodsm inistvroas, ctointleadmope ne l atrículo 88 del e.e.A.» y «le pirncpiiod e consonaniac c. contmeplado en el atrículo6 6-A del deP. L.» . También, que por la aprec1ac1on «hubvoil oacóni» equivocada de la relación de semanas cotizadas, pues el
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Radicancº.5i 9ó8n3 8 Tribunal disminuyó las semanas cotizadas de 499 a 491, 16, «sin que las partes hayan discutido ese punto ni se haya apelado en ese sentido en la sentencia». Sin precisar su ubicación, asegura que dentro del
expediente existe una relación de las semanas cotizadas, en la cual se registra como aportante a PINSKY Y ASOCIADOS S.A., empresa para la que laboró en los siguientes periodos: 1-.E n1 986/02a/l11 988 6/06e/s3d 0e,c i1r3,3h ,a biéndose cotiz1a3d3do í aesne, s pee riodo. 2.E-n1 987/11a/l10 948 7/11e/s0d 5e,c2 i drí also,cs u ales nuncpaa góa lS eguro. se( sihci)c ieerxotne mporánelaarm eesnptoen,s adbeil lai dad pensipóune dsee rd ele mpleaddoerfl o nddoe p ensión, o dependideens dioe lf onddoe p ensihóinzl oa sg estiones necesaprairalaso grealpr a gdoe l oasp ortLeasm .o rda el empleandolo irb aelSr eag udroel ao bligdaecp iaógnla arp ensión dev ejez. A renglón seguido, hace un recuento normativo y desarrolla una disertación sobre las obligaciones de los empleadores en la afiliación y pago de aportes al sistema, así como las responsabilidades de las entidades administradoras para su recaudo y cobro, para concluir que «corresponde al ISySa las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, reconocer el derecho pensional -si se satisfacen los requisitos exigidos para ello-, y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugan>. Estima que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la prueba «que se viene comentando», habría advertido
las siguientes «verdades irrefutables»:
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Radicación n. º 59838 1.Q uee_ls eñoCrA RLOESN RIQRUOED RÍGUcEoZt i5z0ó1 semanaalrs é gidmeep ne nsión. 2.Q uee !l. Sn.otS u.v eonc uenltadaso sse manqausae d euldaa emprePsIaN SYKA YS OCIADSO.SA . 3.Q uep osre bre nefidceirlaé rgiidome et nr ansaim ciic ólni,e nte sel ed ebcioón celdape ern sdieóv ne jez.
VII. RÉPLICA El ente demandado destaca los errores de técnica en los cuales incurre la censura, que se resumen en involucrar razonamientos de la vía directa yl a indirecta en un mismo cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura orienta su ataque por la senda indirecta, se desvía en la exploración de asuntos netamente jurídicos, como la violación de los principios de legalidad de los actos administrativos yd e consonancia, además de una disertación sobre las obligaciones de los empleadores en el pago de los aportes yd e las entidades administradoras, en su recaudo y cobro. La Sala se limitará al estudio de los argumentos encaminados a la demostración de los errores fácticos endilgados a la sentencia gravada, porque constituyen el eje de la acusación yp orque lo expuesto desde la perspectiva jurídica no pasa de ser un conjunto de apreciaciones deshilvanadas, sin la entidad, ni los elementos
necesarios para constituir un reproche susceptible de estudio en casación.
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Radicanc.ºi5 ó9n8 38 Precisado lo anterior y pese a la senda escogida, no se controvierte la valoración del Juez colegiado en torno al requisito de edad, el número total de semanas cotizadas (665.14) y la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco, que la norma llamada a resolver el litigio es el Acuerdo 049 de 1990, particularmente, en lo que concierne a los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, de acuerdo con el planteamiento del recurrente, el problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas en el cargo, al concluir que el actor no reun1a 501 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación reclamada. Como se memoró al hacer el recuento del proceso, con la vista puesta en el reporte de semanas cotizadas obrante de folios 7 4 a 7 5, el fallador de segundo grado concluyó que durante el periodo de 20 años atrás indicado, el accionante cotizó <<tUontd ae4l9 116, s emany dausr atnotdseau h istoria labournta olt dae6l 6 5.d1e 4su»er,te que «ncou mpcloienól requidseli at5s0o0 semaneanls o úsl ti2m0ao ñso nsie ld e
la1s0 0 0 ent odsauh istloarbioar al». En contra de ese razonamiento, la censura arguye que las partes nunca discutieron que el actor cotizó 499 semanas
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Radicnaº.c5 i9ó8n3 8 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, por manera que la reducción de ese número representa una equivocada valoración de las pruebas adosadas al expediente. A ello, agrega que no se tuvo en cuenta un periodo de 2 semanas a cargo de PINSKY Y ASOCIADOS S.A. dentro del rango de tiempo mencionado, con lo cual completaría 501 semanas de cotización, suficientes para satisfacer el requisito que echó de menos el fallador de segundo grado. El recurrente asegura que el dislate en la contabilización de los aportes, se produjo con ocasión de la valoración equivocada de la relación de semanas de cotización, de la cual no indica ubicación en el expediente. Si se entendiera que se refiere a los folios 74 y 75, por ser los que en efecto apreció el juez colegiado para arribar a la conclusión cuestionada, su estudio no revela el error manifiesto reprochado, pues siendo que no existe discusión en que el actor cumplió 60 años el 3 de julio de 1990, los aportes realizados entre esta fecha y el 28 de abril de 1971en tanto no se reflejan cotizaciones anterioresequivalen a 491.58 semanas, cifra que no dista de la calculada por el Tribunal.
Ahora bien, si lo pretendido por el recurrent e es persuadir a la Sala de que el haber cotizado 499 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima es un supuesto que no podía ser revisado en la alzada, en razón a la presunción de legalidad que cobija la Resolución 1060
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Radicación n. º 59838 de 1998, emitida por el ente demandado para negar la prestación y en la cual se reconoció tal densidad, así como porque esta cifra no fue cuestionada con la apelación del demandado, por manera que se encontraba fuera de la órbita de competencia del juez colegiado, ello implicaría abordar disquisiciones de orden jurídico, aJenas a la senda seleccionada para fundar la acusación. En cualquier caso, si se partiera de la acreditación de las 499 semanas de cotización mencionadas, ello no sería suficiente para que triunfara la tesis de la censura acerca de un total de 501 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el otro componente del ataque, según el cual, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta dos semanas adicionales que trabajó para PINSKY Y ASOCIADOS S.A. y que este no convirtió en aportes al sistema, no encuentra respaldo en los medios de prueba denunciados. Así se afirma, porque revisada la relación adosada al expediente (fls. 74 y 75), queda claro que allí están incorporados los aportes a cargo del mencionado empleador a los cuales se hace mención en la acusación, esto es, los
causados de «198062/1/ 8 a l1 9860/6/ 30)d)ey « 198171// 04 al1 98/7 1 1/0 5))D.e ahí que, al tomar esta prueba para efectuar el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados en el cargo, mucho menos si se tiene en cuenta que la sumatoria que realizó coincide con el contenido del medio de conv1cc1on, como se explicó líneas atrás.
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Radicación n. º 59838 Soberles egunldaop mseon cioncaudmopp,lr ee cisar ademáqsu ec,o ntraa lroiq ou ea firmlaa c ensunroa , corresap2 os nedmea ndaecs o tizasciinaóo2 n d ,í aqsu,e comsoed ijyoaf, u erionnt egarl aasd uamsa tqoureeif ae ctuó elj uedzel aa lzapdoamr,a neqruaec aeenne lv actíood os lorse proecnht eosr anl oa cso nsecupeonsrcu if aasld tea cobro. Enl otsé rmidneaolrs t í7cd uell aLo e y de solo 16 19 69, enl am ediednqa u see d emuesqtuerelej uedzel as egunda instainncciuar ernei rór omraensi fiedseth oesc hqou e tengtarna scenednes nudc eicai seisqó unre,e suplotsai ble elq uebrantadmeiflea nlptleoor ,co o meon e stcea sloa,
censunroac ons1gtua1ol0b jeteisvd oe,c inro,l ogró derrumlbaapsrr emifsáacst ai pcaarstd ielr a csu aleels Tribucnoalliq guieeó la ccionnaorn etuenl iadó e nsiddea d semannaesc espaarraiaca ceadl eapr r estarceicólna mada, lap rovidiemnpcuigan caodnas elradv oab plree sundcei ón acieyrl teog alciodqnau dve i erneev estida. Enc onsecueelcn acringaoop, r ospera. Lacso steanes lr ecuerxstor aoredsitnaaarrc áianor go dedle mandandtaedq,ou heu broé plEincs aul. i quidación, qudee bhea ceeljr u edzec onocimcioennftoaorla m ret ículo delC ódiGgeon erdaellP roceisnoc,l úcyoamsoe 366-6 agenceinda esr elcash uom dae $ 3.750.000.
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IX. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASlAa sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CALROSE NIRQUE RODÍGRUEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROSS OICALES, hoy COLPENIOSNE. S Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplas devuélvase el expediente al Tribunal de origen.