CSJ - SL4427-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4427-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4427-2019 Radicación n.° 50412 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERARDO TRUJILLO CASTRO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y
el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA
COLOMBIA S. A.
Acéptese como sucesor procesal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme al memorial visible a folios 109 y 110 del cuaderno de la Corte, el artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 50412
I. ANTECEDENTES BERARDO TRUJILLO CASTRO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
COLPENSIONES y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera vitalicia, a partir del 19 de diciembre de 2001, junto con los intereses moratorios causados, desde dicha data hasta que se efectuara su pago, sumas de dinero que al igual que la base de liquidación de la pensión, debían ser actualizadas conforme al IPC y costas. Subsidiariamente, como primera pretensión subsidiaria, solicitó el pago solidario de la pensión de vejez; como segunda, se condenara al ISS a cancelar la prenombrada pensión y, como tercera subsidiaria, que se condenara a BBVA COLOMBIA S. A. al pago de la misma. Fundamentó sus peticiones, en que laboró en el Banco Ganadero hoy BBVA COLOMBIA S. A., en el municipio de Urrao-Antioquia, desde del 21 de enero de 1971 hasta el 19 de octubre de 1983, es decir, 12 años, 8 meses y 28 días, equivalentes a 660 semanas; que en el municipio donde laboraba no existía cobertura de los riesgos IVM por parte del ISS y, por ende, no estuvo afiliado durante la relación laboral; que el BBVA COLOMBIA S. A., mediante certificación del 4 de marzo de 2004, le manifestó que: «… el BBVA-BANCO GANADERO S. A., no estaba obligado a SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 50412 presentar afiliación ni a efectuar aportes por los riesgos de
BBVA-BANCO GANADERO S. A., no estaba obligado a SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 50412 presentar afiliación ni a efectuar aportes por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.), al Instituto de Seguro Social, por cuanto esta entidad asumió los riesgos en esta ciudad a partir de abril de 1994» ; que el banco lo afilió junto a su familia a seguros médicos voluntarios, desde el 1° de septiembre de 1971; que para abril de 1994, contaba con más de diez años de servicio; que el último salario mensual que devengó fue de $76.128.23; que posteriormente, se desempeñó como contador en el Club de Billares Laureles, desde el 1° de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, siete años y dos meses, o 372 semanas, entidad que si realizó las cotizaciones por los riesgos IVM al ISS, desde la fecha de su vinculación, sin embargo, el instituto solo reconoció 344 semanas; que su tiempo de servicio colmaba la posibilidad de haber cotizado más de mil semanas para el riesgo de vejez y, por tanto, se encontraba satisfecho tal requisito para acceder a la pensión de vejez. Agregó que, nació el 19 de diciembre de 1941; que cumplió 60 años de edad, requisito para acceder a la pensión de vejez, el mismo día de 2001; que estaba inmerso en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de
cumplió 60 años de edad, requisito para acceder a la pensión de vejez, el mismo día de 2001; que estaba inmerso en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para 1993 había cumplido más de cincuenta años de edad; que solicitó al BBVA COLOMBIA S. A. la certificación del tiempo laborado, cargos y salarios devengados, ya que tal documentación le era requerida por el ISS para reconocerle la pensión de vejez y el pago del bono pensional; que la entidad financiera le entregó la información de manera tardía e insuficiente, por SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 50412 lo que insistió en su petición, pero, no obtuvo una respuesta efectiva, como podía observarse en las del 2 de junio de 2001, 16 de octubre, 11 y 19 de diciembre de 2002, 17 de enero y 27 de mayo de 2003 y 21 de enero de 2004; que solo por orden emanada de un fallo de tutela del Juzgado 40 Penal Municipal de la ciudad de Medellín, confirmado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, el banco brindó mayor información, pero omitió lo respectivo a los salarios devengados, aduciendo que los documentos de nómina en donde reposaba tal información, constituían reserva bancaria. Manifestó que, una vez recopiló la documentación, radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, el 13 de octubre de 2004, el cual procedió a dar respuesta por orden
información, constituían reserva bancaria. Manifestó que, una vez recopiló la documentación, radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, el 13 de octubre de 2004, el cual procedió a dar respuesta por orden de un fallo de tutela, mediante Resolución n.° 10213 del 7 de junio de 2005, notificada el 22 de junio de la misma anualidad, negando lo pretendido bajo el argumento de que solo cotizó 344 semanas válidas en los últimos 20 años y, en virtud del Decreto 758 de 1990, se requerían 1000 semanas cotizadas en cualquier época y, por ende debía seguir efectuando los aportes hasta alcanzar lo exigido, resolución contra la cual interpuso oportunamente recurso de reposición, sin que a la fecha de presentación de la demanda y pese a que un Juez constitucional, ordenó la decisión perentoria del recurso, hubiese recibido respuesta, quedando entonces agotada la vía gubernativa, al tenor del artículo 6° del CPC (f.° 1 a 8 del cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 50412 Al dar respuesta a la demanda, el BBVA COLOMBIA
S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, sus extremos y el lugar donde se ejecutó, pero que en razón a que en este último no había cobertura de los riesgos IVM por el ISS, el actor no fue afiliado, toda vez que, al tenor de las normas aplicables para la época, era jurídica y físicamente imposible hacerlo; así como la interposición de
por el ISS, el actor no fue afiliado, toda vez que, al tenor de las normas aplicables para la época, era jurídica y físicamente imposible hacerlo; así como la interposición de diversas peticiones. Aludió que, el municipio en donde se ejecutaron las labores, no fue llamado a inscripción para el riesgo de vejez, sino hasta el 1° de abril de 1994, por lo que no le fue posible cotizar; que no es cierto el número de semanas citadas en el primer hecho, puesto que 4589 días eran equivalentes a 655.57 semanas; que la pensión de vejez no estaba a su cargo, debido a que su pago le correspondía al sistema de seguridad social; que suministró la información con la que contaba; que los bonos pensionales, en los términos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se reconocían por cambio de régimen para trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, con empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y, debido a que no era una entidad como la descrita, no estaba en la obligación de emitir un bono pensional, dado que las normas vigentes para el momento en que las partes estuvieron vinculadas laboralmente no lo contemplaban así y las actuales no tenían efecto retroactivo; que del literal c) del artículo 2° del Decreto 1299 de 1994, se desprendía que no estaba obligado a emitir el bono pensional solicitado, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 50412 debido a que el actor no estaba vinculado laboralmente
no estaba obligado a emitir el bono pensional solicitado, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 50412 debido a que el actor no estaba vinculado laboralmente para el 1° de abril de 1994. Resaltó, que profirió una certific ación indicando los valores recibidos por el actor, por lo que no es cierto que no tuviera conocimiento de los mismos; que si judicialmente se le solicitó información más detallada, era factible que hubiera suministrado otros datos; que no era posible entregar las nóminas generales, puesto que en ellas se consignaba información de diferentes trabajadores, respecto de los cuales no se podían dar a conocer sus ingresos; que si en gracia de discusión hubiese estado obligado a realizar aportes a la seguridad social, solo hubieran podido ser contabilizadas las semanas cotizadas entre el 20 de diciembre de 1981, a la fecha de retiro del actor, esto es, 96.85 semanas, que sumadas a las 344 que se afirma le reconoció como sufragadas al ISS, hubiera dado un total de 440.85, no alcanzando así las 500 exigidas en los últimos 20 años, lo que evidencia el incumplimiento del actor en el pago de cotizaciones para configurar su propia pensión, sin que su negligencia le pueda ser trasladada; que la reclamación administrativa y el agotamiento de la vía gubernativa eran actos jurídicos diferentes y que no le constaban los demás pronunciamientos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa
gubernativa eran actos jurídicos diferentes y que no le constaban los demás pronunciamientos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (f.° 64 a 75 ibídem). SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 50412 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, que cumplió 60 años el 19 de diciembre de 2001 y que negó la pensión de vejez. En cuanto a las demás aseveraciones, precisó que algunas no le constaban y que otras le competían al BBVA COLOMBIA S. A. En su d efensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 121 a 124 ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de julio de 2009 (f.° 292 a 306 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de fallo del 25 de octubre de 2010 (f.° 319 a 328 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de fallo del 25 de octubre de 2010 (f.° 319 a 328 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el municipio de Urrao-Antioquia, solo a partir de la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 50412 expedición del Decreto 905 del 27 de abril de 1990, el ISS comenzó la cobertura de los riesgos IVM, por lo que antes de dicha fecha no existía obligación para el empleador de realizar aportes al instituto, no incurriendo en omisión alguna, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 31 en. 2003, rad. 18999, además, que no se dieron los presupuestos consagrados en el artículo 260 del CST, toda vez que el actor no laboró los 20 años exigidos en dicho artículo, para que el empleador asumiera directamente el riesgo de vejez, dado que la relación laboral terminó mucho antes de que el ISS extendiera la cobertura a dicha localidad, por lo que no se enmarcaba dentro de las hipótesis contempladas en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1996. Concluyó, que el tiempo laborado en el banco demandado no se debía tener en cuenta al momento de contabilizar las semanas para el reconocimiento de las
pensiones, toda vez que para dicha fecha no se efectuaron cotizaciones al ISS, por no existir tal obligación en cabeza del empleador, quedando demostradas solo 344 semanas, por lo que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por su fecha de nacimiento, por haber cumplido más de 40 años de edad y por serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 de dicha normatividad, al no contar con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni con las 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que debía confirmar el fallo del a quo. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 50412
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia expida, […] una nueva sentencia en la que se conceda el derecho a la pensión de vejez desde el 19 de diciembre de 2001 a favor del señor Berardo Trujillo Castro y que se condene al ISS y/o al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. de manera conjunta o solidaria al pago de tal pensión, o que se ordene al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el pago al ISS del bono pensional correspondiente para que esta entidad cancele la pensión al demandante.
Igualmente deberá condenarse en costas a los demandados en
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el pago al ISS del bono pensional correspondiente para que esta entidad cancele la pensión al demandante. Igualmente deberá condenarse en costas a los demandados en las instancias primera y segunda y las correspondientes al Recurso de Casación (f.° 44 a 45 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el BBVA COLOMBIA S. A., que se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similares normas y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 50412 […] por considerar […] es violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 2°, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 260 del CST, 5 del Decreto 813 de 1994 y 1° del Decreto 1887 de 1994, lo cual dio lugar a la inaplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales y 53 de la Constitución, por cuanto fueron absolutamente desatendidos o inaplicados por la sentencia impugnada.
Para la demostración del cargo expone, que la grave y evidente inaplicación de las normas invocadas como violadas por la sentencia impugnada, determinó la errada decisión del ad quem, por cuanto de haberse dado
Para la demostración del cargo expone, que la grave y evidente inaplicación de las normas invocadas como violadas por la sentencia impugnada, determinó la errada decisión del ad quem, por cuanto de haberse dado aplicación a las mismas, la decisión justa y en derecho habría sido la de acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que tales normas implicaban que el BBVA COLOMBIA S. A., estaba obligado a habilitar todo el tiempo en que prestó sus servicios, mediante el traslado al ISS del cálculo actuarial correspondiente y, en razón a que le era aplicable el régimen de transición, cuenta con las semanas requeridas para la obtención de la pensión de vejez. Alude que el Tribunal, desconoció como principio rector en las decisiones relativas a la pensión de vejez, en este caso del alcance de la obligación del banco, el mandato establecido en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que ordena que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otros, a los principios de universalidad, solidaridad e integralidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la CN, en especial lo referente a la condición más favorable al trabajador y la garantía a la seguridad social, así mismo, en desarrollo de los precitados principios, la Ley 100 de 1993 previó en su SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 50412 artículo 11, la aplicación del sistema general de pensiones para todos los habitantes de la nación, con pleno respeto de todos los derechos adquiridos para quienes aspiren a
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 50412 artículo 11, la aplicación del sistema general de pensiones para todos los habitantes de la nación, con pleno respeto de todos los derechos adquiridos para quienes aspiren a acceder a una pensión, por lo que en su artículo 36, estableció el régimen de transición para quienes tenían expectativas de adquirir la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia dicha ley, protegiendo a quienes estuvieran inmersos en la situación enunciada en tal norma, por encontrarse en una situación más beneficiosa. Puntualiza, que el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, estableció las reglas para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, con el objeto de aplicar el régimen de transición, y determinó el deber del empleador de habilitar todo el tiempo en que el trabajador le hubiere prestado servicios, mediante el traslado del cálculo actuarial al ISS; además, de que esta tesis no es novedosa, ya que tiene respaldo en precedentes de esta Sala, citando para el efecto las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, en las que se indicó que el período en que el empleador tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador haya prestado sus servicios sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, por lo que se puede afirmar que, en virtud del artículo 2° de la ley en
pago de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador haya prestado sus servicios sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, por lo que se puede afirmar que, en virtud del artículo 2° de la ley en mención, el tiempo laborado por el demandante al servicio de la entidad financiera demandada debe ser tenido en cuenta y no se pierde para los efectos de la pensión, como SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 50412 lo afirma sin razón la sentencia objeto del recurso de casación (f.° 28 a 38 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asevera, que la violación denunciada no se produjo, toda vez que la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, no son aplicables al caso, por cuanto, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la pensión de vejez, respecto a la edad y mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, porque los requisitos para obtener la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, están previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de ahí que aplica a todos aquellos afiliados del primer régimen, que no se encuentren en la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de estarlo, le serían aplicables aquellas normas que regían antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que, por tanto, para que así sea, el afiliado debe demostrar al ISS, quién es el administrador del
1993, pues de estarlo, le serían aplicables aquellas normas que regían antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que, por tanto, para que así sea, el afiliado debe demostrar al ISS, quién es el administrador del prenombrado, i) no encontrarse en la transición prevista en la Ley 100 de 1993, ii) haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, iii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a partir del año 2005, se incrementaron en 50 semanas y, desde el 1° de enero de 2006, en 25 semanas por cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, por lo que al verificar si el recurrente cumple con dichas condiciones, se observa que como quiera que nació el 19 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 50412 1941, según lo afirma en el numeral 3.1 del escrito de casación, cumplió 60 años de edad el mismo día del año 2001 (f.° 24 del Cuaderno de la Corte) y, respecto al mínimo de semanas cotizadas, cotizó al ISS un equivalente a 344 semanas, según se afirma en el punto 3.4 del recurso de casación (f.° 25 ibídem), por lo que no tiene derecho a obtener la pensión de vejez, ya que no cumplió con el mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Precisa, que tampoco procede el cómputo de semanas de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se encuentra en ninguna de las
mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Precisa, que tampoco procede el cómputo de semanas de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el mismo, en razón de que nunca ha tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y que el hecho de que no efectuara cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, se sustenta en que no existía la obligación, al no haber cobertura por parte del ISS en el lugar en donde el recurrente prestó sus servicios, como lo ha reiterado la jurisprudencia en la sentencia que relaciona ampliamente. Alude, respecto al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, que para que sean aplicables las normas sobre temas pensionales que regían antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es requisito « sine qua non» que quien alegue su aplicación demuestre que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 la precitada ley; que, por tanto, el acuerdo mencionado no es aplicable al presente caso, toda vez que no existía para la época en la que se dio la relación laboral SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 50412 entre el recurrente y él, la cual en lo referente a la afiliación
al ISS, se rigió íntegramente por lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, que estuvo vigente hasta la fecha en que se expidió el Decreto 2665 de 1988, de ahí que el régimen de transición aplicable era el contemplado en el Decreto 1650 de 1977, como lo ha señalado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 16036 y CSJ SL, 16 nov. 2004, rad. 24121, por consiguiente, el ad quem no violó la ley sustancial (f.° 94 a 98 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Menciona, Se acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea.
Se invoca como causal de casación contra la sentencia del 25 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín suficientemente referida la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia acusada se interpretaron erradamente los preceptos contenidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y, de contera, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, reformado el primero por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución
Política, 5° del Decreto 813 de 1994, 1° del Decreto 1887 de 1994 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales. Para la demostración del cargo arguye, que en el fallo de segundo grado fueron absueltos los demandados, debido a que el ad quem consideró que por no estar inmersos en los supuestos de los artículos 260 del CST, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, el tiempo laborado al servicio del banco se pierde para los efectos de pensión, interpretación SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 50412 que es absolutamente errada, por cuanto no se tuvieron en cuenta los principios que rigen la seguridad social, al igual que sus fines, en tanto se desconoció lo dispuesto por el artículo 53 de la CN, esto es, la interpretación más favorable al trabajador, en caso de duda, así como los principios de universalidad, integralidad y solidaridad, consagrados en los literales b, c y d del artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Precisa, que los principios consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, de los que se predica su violación por interpretación errónea, orientan la protección de vejez de quienes causaran la pensión durante la vigencia del régimen, obligando a los empleadores a tomar las previsiones del caso; de igual manera, sustentan la
determinación en la ley de los regímenes de transición, los cuales son una consecuencia de dicha protección ante el cambio de legislación para los trabajadores que estuvieron madurando la posibilidad de alcanzar la pensión; que, por tanto, el Tribunal debió concluir que el banco tenía la obligación de habilitar el tiempo laborado, cancelando el bono pensional al ISS, pues los precitados principios así lo imponían, como lo indicó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36268, por lo que de haberse interpretado la cuestión fáctica a la luz de las normas predicadas como vulneradas, la decisión hubiere sido la de acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tiene pleno derecho a la pensión de vejez (f.° 38 a 44 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 50412
IX. RÉPLICA Plantea, que no puede predicarse que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 260 del CST, toda vez que llegó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos de tal artículo, al comparar la situación de hecho, fecha de ingreso y fecha de retiro del recurrente, así mismo al practicar el mismo procedimiento sobre los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no encontró probada ninguna de las hipótesis allí previstas, es decir, 15 años o más de
servicios continuos o despido sin justa causa después de más de 10 años de servicios, por tanto, mal podría decirse que de contera se interpretaron erróneamente las demás normas acusadas en el cargo (f.° 98 a 100 del cuaderno de la Corte). X.CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica de los cargos, cuando advierte defectos técnicos en la integración de la proposición jurídica, por incluir la denuncia de normas no aplicables al caso en concreto, como son el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues como esta Sala tiene establecido, basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia atacada o que haya debido serlo (CSJ SL5536-2018, CSJ SL1290-2019 y CSJ SL1694-2019, entre otras), situación que puede ser soslayada en este recurso, pues lo cierto es que la base normativa del tema bajo examen, que es la subrogación de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 50412 la pensión de jubilación a cargo del empleador, proviene también de normas sustanciales, que sí fueron invocadas y que constituyen una proposición jurídica mínima, suficiente para adentrarse en el estudio del mismo como los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y el 206 del CST. Teniendo en cuenta la orientación jurídica de las
acusaciones, no est án sometidos a discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor le prestó sus servicios a
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA
S. A. entre el 21 de enero de 1971 y el 19 de octubre de 1983; ii) que laboró en el municipio de Urrao-Antioquia en donde no existía cobertura geográfica por parte del ISS, la que comenzó con la expedición del Decreto 905 del 27 de abril de 1990, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte
(IVM); iii) que nació el 19 de diciembre de 1941 y cumplió la edad requerida el mismo día y mes de 2001 (f.° 10 y 185 del cuaderno principal); iv) que fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que le fue negada por la demandada ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez reclamada, por no reunir el número mínimo de semanas cotizadas con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 en los últimos 20 años (f.° 11 y 12, ibídem) y, vi) que tiene en el ISS cotizado en total 344 semanas. A partir de esa base fáctica indiscutida, el Tribunal consideró que : i) el llamamiento del ISS para afiliación de los trabajadores en el municipio de Urrao-Antioquia, donde
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 50412 laboró el actor, se produjo con la entrada en vigencia del Decreto 905 de 1990, esto es, a partir del 27 de abril de ese mismo año; ii) que para esa fecha, en la cual el vínculo contractual del actor no se encontraba vigente, la empleadora no estaba obligada a asumir contingencias derivadas de un riesgo por el cual no existía responsabilidad legal, sin que ello constituyera una conducta omisiva. La censura, funda su inconformidad en que la verdadera interpretación de las normas que acusa, conllevan a que la entidad financiera debía reconocer la pensión de jubilación o, en su defecto, trasladar los aportes o el cálculo actuarial a COLPENSIONES para el efecto, por cuanto dicha figura jurídica no operaba de manera automática. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar, si se equivocó el Tribunal al considerar que no era posible imponerle al BBVA COLOMBIA S. A., la carga de trasladar el cálculo actuarial al ISS hoy COLPENSIONES, correspondiente a los tiempos servidos por el trabajador antes de la puesta en marcha de la obligatoriedad de la afiliación el 27 de abril de 1990. De entrada debe memorarse que esta Corte, en tratándose del tema de la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la cobertura de los riesgos de
De entrada debe memorarse que esta Corte, en tratándose del tema de la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la expedición del sistema genera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.