CSJ - SL4428-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4428-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4428-2019 Radicación n.° 58345 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO a nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y la llamada en garantía ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ARP , al que fueron vinculadas como litisconsortes LINA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ en representación de su hija LNGG y FRANCY EDITH OTAGRI en representación de su hijo JDGO. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 58345 Se reconoce personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte recurrente y demandante, al abogado Jhon Jairo Guiza Melo, en los términos del poder que le fue conferido (f.° 104 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES
NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO a nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, llamó a juicio a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, por la muerte de Herman Gaviria Carvajal, ocurrida el 24 de octubre de 2002, teniendo en cuenta su edad al momento del fallecimiento y su expectativa de vida, más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Herman Gaviria Carvajal laboró como jugador de fútbol profesional al servicio de la demandada; que falleció el 24 de octubre de 2002, al recibir una descarga eléctrica durante un entrenamiento rutinario, debido a la negligencia del director técnico Óscar Héctor Quintabani, quien a sabiendas de los riesgos que corrían los jugadores, mantuvo la práctica deportiva en medio de una tormenta eléctrica; que antes de su inicio cambiaron las condiciones climatológicas, obligando a los directivos de la institución, entrenador y asistentes, a usar protectores de caucho; que el torrencial aguacero con descargas eléctricas se podía observar en la filmación que para dicha calenda, realizó el canal universitario de la Universidad del Valle; que desde la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 58345 construcción de la sede deportiva de Pance, la accionada solo protegió la edificación con un pararrayos de menor potencia pese a la advertencia de los científicos, el cual no
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 58345 construcción de la sede deportiva de Pance, la accionada solo protegió la edificación con un pararrayos de menor potencia pese a la advertencia de los científicos, el cual no cubría la cancha de juego en que se realizaban los entrenamientos; que posteriormente a los hechos acaecidos, se procedió a instalar dos pararrayos de mayor capacidad; que después de la caída del rayo que ocasionó la muerte de Herman Gaviria Carvajal, el directivo del DEPORTIVO CALI, se abstuvo de dar la orden a sus subordinados de replegarse hacia el espacio techado de la edificación, por lo que la segunda descarga eléctrica lesionó mortalmente al jugador Giovanni Córdoba; que existían estudios que indicaban que debido al alto contenido de elementos químicos naturales entre ellos bauxita, en los terrenos del sector de Pance y aledaños, estos eran más propensos a la atracción de descargas eléctricas; que al momento de su fallecimiento, Herman Gaviria tenía 33 años de edad y una expectativa de vida adicional de 40 años (f.° 1 a 7 y 249 a 255 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admitió la solicitud de llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ARP (f.° 256, ibídem), dándose por no contestada la demanda en providencia del 25 de enero de
RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ARP (f.° 256, ibídem), dándose por no contestada la demanda en providencia del 25 de enero de 2006, al no subsanar el escrito de respuesta (f.° 287, ibídem). En igual forma, el 27 de junio de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de integración de la personería sustantiva por activa, en SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 58345 razón de que los menores JDGO y LNGG, quienes también eran hijos del fallecido, debían ser integrados en calidad de litis consorcio necesario (f.° 293 a 295, ibídem). La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido se vinculó a la entidad el 24 de junio de 2002, cuando se encontraba culminando su ciclo como jugador profesional, con una edad superior a 33 años, por lo que le otorgó carta de libertad de sus derechos deportivos; que el evento acaecido el 24 de octubre de 2002 fue un evento imprevisible, que no se encontraba contemplado en el panorama de riesgos; que desde el inicio de la relación, afilió al jugador al sistema general de riesgos profesionales a cargo del ISS ARP; que las investigaciones realizadas demostraron que la tormenta se presentó en una tarde soleada y que, seguidamente, inició una llovizna; que los jugadores no recibieron orden alguna del entrenador, que los colocara en riesgo; que, como consecuencia del
realizadas demostraron que la tormenta se presentó en una tarde soleada y que, seguidamente, inició una llovizna; que los jugadores no recibieron orden alguna del entrenador, que los colocara en riesgo; que, como consecuencia del accidente de trabajo, la parte accionante recibió de la ARP, las prestaciones económicas propias, por lo que no existía desamparo de ninguna índole, ni expectativa o perjuicio no resarcido. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; la innominada; pago, prescripción y compensación; buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada (f.° 260 a 269 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 58345 LINA MARCELA GÓMEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hija LNGG y, FRANCY EDITH OTAGRI en representación de su menor hijo JDGO, como litisconsortes, solicitaron además que, como consecuencia de la culpa patronal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI en el fallecimiento de Herman Gaviria, se condenara al pago de los reajustes del valor de la mesada pensional de acuerdo al salario real devengado por el fallecido y que debió cotizar al ISS ARP, y del valor de la devolución de aportes de capital para pensión que debió reintegrar el Fondo de Pensiones Santander S. A., por cuanto el aporte fue inferior al salario real devengado, y lo ultra y extra
aportes de capital para pensión que debió reintegrar el Fondo de Pensiones Santander S. A., por cuanto el aporte fue inferior al salario real devengado, y lo ultra y extra petita (f.° 301 a 306, 312 del cuaderno n.° 1 y, 1 a 12 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI se opuso a las pretensiones, aseverando que, con base al salario pactado entre las partes durante la relación laboral, cubrió la totalidad de los aportes parafiscales y contribuciones a la seguridad social, así mismo, efectuó los aportes en pensión con base en el salario máximo asegurable y, de conformidad con la ley, proponiendo las mismas excepciones de mérito planteadas en contra de la demanda primigenia (f.° 91 a 101 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). La llamada en garantía ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS ARP-, sostuvo que procedió conforme a derecho, al reconocer y cancelar la prestación económica de sobrevivientes mediante Resolución n.° 02023 del 6 de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 58345 noviembre de 2003, por lo que debía declarase exenta de responsabilidades diferentes a la que ya había asumido (f.°
309 a 313 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 908 a 933 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO, en nombre propio y en representación de sus menores hijas CVGG y MPGG, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través de providencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 34 a 60 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, respecto a la evolución del concepto de responsabilidad en materia de accidentes de trabajo, en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva, siendo la primera predicable de las entidades encargadas por la Ley 100 de 1993 del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones del sistema de seguridad social y, la segunda, derivada de la culpa probada del empleador en la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 58345 ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Argumentó que, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, esta Corporación planteó su criterio sobre la diferencia de la regulación dictada para las
profesional. Argumentó que, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, esta Corporación planteó su criterio sobre la diferencia de la regulación dictada para las responsabilidades previstas en el sistema de riesgos profesionales; que se ha señalado que para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, deben concurrir cuatro elementos: i) una conducta humana, ii) que el autor haya obrado con dolo o culpa, iii) un daño o perjuicio, y iv) un nexo causal entre el daño y la culpa; que esta Sala ha indicado que en materia de responsabilidad por las indemnizaciones consagradas en el sistema de seguridad social para los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo a reconocer por las ARPs, ésta tiene su fundamento en la teoría del riesgo creado, no proveniente de la culpa sino de la responsabilidad objetiva, pero la indemnización contemplada por el artículo 216 del CST, exige la demostración de la culpa patronal, que se acredita plenamente cuando los hechos muestran que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve correspondiente a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. Sostuvo que, en cuanto a la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, debía establecerse que evidentemente se trataron de hechos o fenómenos absolutamente imprevisibles, repentinos o irresistibles, que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 58345
evidentemente se trataron de hechos o fenómenos absolutamente imprevisibles, repentinos o irresistibles, que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 58345 sucederían a pesar de que la víctima contara con elementos y medios adecuados para su protección personal, por lo que no sería imputable a la culpa del empleador y que, en el caso concreto debía quedar acreditada la imprevisibilidad de las de descargas eléctricas que cayeron sobre el campo en donde se realizaban los entrenamientos. Analizó que, conforme a las pruebas, si bien se acreditó el interés de la demandada por cumplir con sus obligaciones básicas de protección y seguridad al entonces trabajador, con fundamento en los parámetros y protocolos diseñados para la protección contra choques eléctricos, garantizando las condiciones propias del sistema de seguridad social, en tanto dispuso la oportuna afiliación del causante y los pagos de aportes a la seguridad social, resultaba igualmente cierto que las medidas tomadas no le garantizaban, en toda su amplitud, la debida protección de la vida e integridad física a sus trabajadores, ni la de las instalaciones donde se desarrollaban las actividades laborales, toda vez que, contingencias como las tormentas con descargas eléctricas en un sitio específico y claramente delimitado en su extensión, como la sede deportiva del equipo de fútbol, resultaban para entonces imposibles de prever en su magnitud y consecuencias, aunque si era posible conjurar sus efectos dañosos, mediante la
equipo de fútbol, resultaban para entonces imposibles de prever en su magnitud y consecuencias, aunque si era posible conjurar sus efectos dañosos, mediante la instalación de pararrayos y sistema de alarma o monitoreo. Puntualizó que, la certificación de las condiciones climáticas del día de los hechos, allegada por el IDEAM, (f.° 148 a 151 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), constató que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 58345 entre las 16:35 y las 22:00 horas, se presentaron en el sector aledaño a la Universidad del Valle, situada al sur de Cali, precipitaciones calificadas como lluvias fuertes, con lapsos de lluvias moderadas en el mismo interregno, entre los 3,7 y 16,4 mm, describiendo un milímetro de precipitación como un equivalente a un litro de agua por metro cuadrado de superficie; que en lo que corresponde a la región pacífica desde tempranas horas, se tenía vaticinado «cielo semicubierto y precipitaciones de variada intensidad a lo largo de la región. Tormentas eléctricas dispersas, especialmente al norte de la zona» y, que el mismo instituto, a folio 152, ibídem, refirió que entre las 12:00 y las 16:34 del día 24 de octubre de 2002 «en el área de influencia de la Estación Meteorológica Universidad del Valle, no se registraron precipitaciones», afirmación que coincidió con algunos de los testimonios en el proceso,
de influencia de la Estación Meteorológica Universidad del Valle, no se registraron precipitaciones», afirmación que coincidió con algunos de los testimonios en el proceso, según los cuales, para la hora de inicio del entrenamiento, esto es, hacia las 4:30 p.m., no estaba siquiera lloviznando. Precisó que, entre esas las declaraciones se tuvieron en cuenta, la de Elkin Murillo Amor (f.° 168 a 171, ibídem), en el marco de la indagación preliminar en el proceso seguido inicialmente contra el director técnico Oscar Héctor Quintabani, que terminó con decisión favorable y, el testimonio y conceptos sobre temas de meteorología de Fredy Adalberto Martínez Astudillo, quien expresó que si bien el pararrayos es una valiosa herramienta de prevención, no reviste en modo alguno de inmunidad contra los rayos a las personas situadas en su área de influencia, ya que cada vez que capta un rayo, recibe una elevada SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 58345 concentración de energía que afecta su sistema de funcionamiento, haciéndose necesario reactivarlo luego, con la aclaración de que los rayos no siempre son capturados, dada su tendencia a ser atraídos por el punto más alto del sector, pudiendo caer sobre un terreno, un árbol, un poste de energía, entre otros. Resaltó que, el 25 de octubre de 2002, como se evidenció en folios 237 y 238 del expediente, se reunieron las directivas de la demandada para analizar el incidente
de energía, entre otros. Resaltó que, el 25 de octubre de 2002, como se evidenció en folios 237 y 238 del expediente, se reunieron las directivas de la demandada para analizar el incidente ocurrido, anotando en el acta que a las 3:30 p. m., hora en que fueron citados para la práctica deportiva los jugadores, no se advertían lluvias sobre el sector, por lo que iniciaron los entrenamientos y, para tal efecto, los mismos se desprendieron de objetos personales como relojes, anillos, entre otros, acción que era habitual en toda sesión para evitar accidentes; que, posteriormente, a las 4:00 p. m., iniciaron labores y en el marco de una leve llovizna que no impedía su realización, sorpresivamente cayó el rayo que acabó con la vida de Herman Gaviria Carvajal y, en el momento en que el médico Jaime Albarracín se hallaba atendiéndolo, otro rayo cayó, lesionando mortalmente a Giovanny Córdoba Rentería; que ningún elemento de prueba surge de la declaración rendida por parte del representante legal de la demandada, folios 364 a 368, ibídem, toda vez que afirmó casi la totalidad de preguntas; que en la inspección judicial que militaba a folios 373 a 375, ibídem, la directora de gestión humana de la entidad manifestó que para la época del fatal suceso la zona no había sido calificada como de alto riesgo de tormentas SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 58345
manifestó que para la época del fatal suceso la zona no había sido calificada como de alto riesgo de tormentas SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 58345 eléctricas ni de otro tipo, por lo que el panorama de riesgos entonces vigente y avalado por el ISS, no contemplaba los eventos de tormentas eléctricas; que el administrador de la sede campestre José Gerson Castaño, en la misma diligencia declaró que en el momento en que se adelantaba la práctica deportiva, no advirtió síntomas de inminencia de tormenta ni de descargas eléctricas que motivaran la activación de la alarma instalada en dicha sede, y que esta última, para la fecha, contaba con tres pararrayos. Aseveró, que la demandante no aportó elementos de juicio relevantes en la diligencia de interrogatorio de parte que obraba a folios 621 y 622 ibídem; que Óscar Quintabani, director técnico de la accionada para la fecha del fatal suceso, declaró en audiencia ante Juez comisionado, folios 701 a 703 del cuaderno de instancia, que al momento de iniciar el entrenamiento no estaba lloviendo y, que posteriormente inició una leve llovizna; que cuando cayó el rayo que acabo con la vida de Herman Gaviria, inmediatamente suspendió la actividad para atender dicha contingencia; que Rodrigo Jordán Mejía, gerente de la accionada para la data, declaró en audiencia ante Juez de conocimiento, que la sede para entonces contaba con varios sistemas de protección y prevención de
atender dicha contingencia; que Rodrigo Jordán Mejía, gerente de la accionada para la data, declaró en audiencia ante Juez de conocimiento, que la sede para entonces contaba con varios sistemas de protección y prevención de riesgos, además de que la misma contaba con cobertura del servicio de ambulancia de EMI y, en respuesta a la pregunta por la no presencia de ambulancias, contestó que ni siquiera habiéndolas en ese momento el jugador se hubiera salvado, debido a las características del impacto que sufrió; que a folios 835 y 836 ibídem, constaba un auto SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 58345 sobre el desistimiento de la accionante de la práctica de prueba de un video aportado por la Universidad del Valle, debido a fallas técnicas presentadas al momento de su proyección, no obstante, el ad quem decidió reseñar el contenido del video anexado al expediente en dos ejemplares con formato VHS, concluyendo que ni en él, ni en el material periodístico que reposaba a folio 84 del cuaderno n.° 3, era posible apreciar los momentos previos al instante descrito. Concluyó, que por lo expuesto la Sala asumió como propio el criterio expresado por el a quo , según el cual el evento accidental ocurrió como un típico hecho fortuito, en el que no cabía en manera alguna declarar culpable al empleador del referido evento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO ,
evento accidental ocurrió como un típico hecho fortuito, en el que no cabía en manera alguna declarar culpable al empleador del referido evento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NOHEMY RUTH GUERRA HIDALGO , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 63 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 58345 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, que se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene, INVOCO como base de la casación, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 29 de la Constitución Nacional que se refiere al DEBIDO PROCESO al igual a las normas de Derecho Público atinentes a la LEALTAD PROCESAL Y LA EQUIDAD que
obligan a los juzgadores a examinar en detalle todas las pruebas legalmente arrimadas al proceso. Para la demostración del cargo, expone que en ambas instancias no se examinó todo el acervo probatorio aportado por la parte demandante, quebrantando así el debido proceso. Señala, que: i) se desconocieron pruebas como el informe de la ARP DEL SEGURO SOCIAL que exigió a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI urgentes medidas de seguridad para evitar nuevas tragedias en las canchas ubicadas en Pance, jurisdicción de Cali; ii) analizaron erróneamente los videos del entrenamiento, en cuanto no advirtieron el torrencial aguacero con descargas eléctricas que caía sobre la cancha deportiva, que los jugadores usaban impermeables y que estos permanecieron expuestos SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 58345 en la cancha después de la caída del primer rayo, razón por la cual Giovanny Córdoba Rentería fue lesionado mortalmente por la segunda descarga eléctrica, iii) omitieron la declaración del gerente de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, Rodrigo Jordán Mejía, quien bajo la gravedad de juramento manifestó, frente al Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión de Cali, que los jugadores impactados por los rayos fueron trasladados a la Clínica del Valle de Lilly en el bus de la institución, toda vez que la ambulancia de EMI no llegó, ya que se encontraba a cinco kilómetros de distancia del sector y no fue posible
impactados por los rayos fueron trasladados a la Clínica del Valle de Lilly en el bus de la institución, toda vez que la ambulancia de EMI no llegó, ya que se encontraba a cinco kilómetros de distancia del sector y no fue posible contactarla debido a las interferencias que ocasionó el torrencial aguacero (f.° 59 a 61 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que al examinar la enunciación del cargo, se hace evidente el desconocimiento de la técnica del recurso de casación, puesto que no precisa la modalidad en la que el sentenciador violó la ley sustancial, así mismo, según la sustentación que planteó, la presunta violación se estaría generando por la vía indirecta, como resultado del defectuoso examen de las pruebas recaudadas en el proceso, además incumple con la obligación de alegar si la falta de apreciación y el equivocado análisis de las pruebas que enuncia, llevaron al fallador de segunda instancia a incurrir en error de derecho, o en error de hecho y, de ser el yerro puramente fáctico, explicar si éste aparece de modo manifiesto en los autos, en el mismo sentido, no se encuentra una explicación precisa sobre lo que acreditan SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 58345 las pruebas no examinadas o analizadas equivocadamente, ni se indica en qué forma ello incidió en la sentencia
impugnada, además de que al ad quem en el fallo cita tanto el testimonio de Rodrigo Jordán Mejía, como el informe del IDEAM, el cual se soportó en los pronósticos de las regiones andina y pacífica, y en las declaraciones de testigos presenciales, que demuestran que a la hora de iniciar el entrenamiento no estaba lloviendo (f.° 82 y 86 del Cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por interpretación errónea de la ley por cuanto tanto la sentencia de primera instancia como el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al calificar ambos falladores las causas de las muertes de los jugadores de la Asociación Deportivo Cali, HERMAN GAVIRIA Y GIOVANNY CÓRDOBA RENTERÍA, como un CASO FORTUITO tuvieron una interpretación errónea basados los Magistrados en los artículos 51.1 y 466 del Código Sustantivo de Trabajo, traídos a sustento en el folio 37, página 17 de la sentencia de segunda instancia.
Para la demostración del cargo alude, que las pruebas demuestran fehacientemente que la tragedia que ocasionó la muerte de los jugadores mencionados anteriormente no se hubiera presentado, si la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI hubiese realizado los trabajos recomendados por la ARP SEGURO SOCIAL, consistentes en la instalación de cinco pararrayos y la reparación de los existentes, ya que estaban dañados. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 58345 Concluye, que si el técnico del DEPORTIVO CALI,
pararrayos y la reparación de los existentes, ya que estaban dañados. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 58345 Concluye, que si el técnico del DEPORTIVO CALI, Óscar Héctor Quintabani, hubiese tenido el mismo cuidado que tiene un padre de familia para con sus hijos, una vez caída la primera descarga eléctrica, habría suspendido el entrenamiento para continuarlo bajo techo, como lo exigen los protocolos deportivos, norma que ratificaron los directivos de Servitécnica en la conferencia que dictaron a los jugadores, técnicos y administrativos de la accionada, después de haber instalado los pararrayos (f.° 61 a 62 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI arguye, que las inviables deficiencias técnicas que contiene la acusación impiden su prosperidad, puesto que al afirmar que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada del numeral 1° del artículo 51 y del artículo 466 del CST, no podía controvertir las causas de la tragedia ni que el fallecimiento de Herman Gaviria se debió a un típico hecho fortuito, al no existir desacuerdo entre lo afirmado por la recurrente y lo consignado en la sentencia ( f.° 86 a 88 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, Por error sustancial de hecho por cuanto los falladores de las dos instancias ignoraron las pruebas documentales registradas del entrenamiento, segundo a segundo, en los videos en formato
X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, Por error sustancial de hecho por cuanto los falladores de las dos instancias ignoraron las pruebas documentales registradas del entrenamiento, segundo a segundo, en los videos en formato VHS y en el DVD anexado a folio 84 del Cuaderno 2.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 58345 Argumenta para la demostración del cargo, que «Los anteriores videos constituyeron un HECHOS NOTORIOS (sic) a nivel nacional e internacional, y por esa condición de HECHOS NOTORIOS no requieren de prueba adicional» (f.° 63 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA La ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI a severa, que los videos muestran lo consignado por el sentenciador de alzada en las consideraciones del fallo acusado; que la recurrente olvidó atacar los demás elementos de convicción que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión proferida por el a quo, aun cuando era su obligación; que el hecho de que el ad quem hubiese dado prelación a unas pruebas sobre otras, no conlleva a la violación de la ley, por cuanto, de conformidad con el artículo 61 del CPL y de la SS, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiéndose ajustar a la libre formación del convencimiento, salvo cuando la ley
exija determinada solemnidad (f.° 88 a 91 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 58345 Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que, en nombre del Estado, asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018). En el presente caso, halla la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo señala acertadamente la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.
1. En lo referido a la proposición jurídica del primer cargo, el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: INVOCO como base de la casación, la causal primera del artículo
virtud del carácter dispositivo del mismo.
1. En lo referido a la proposición jurídica del primer cargo, el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: INVOCO como base de la casación, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 29 de la Constitución Nacional que se refiere al DEBIDO PROCESO al igual a las normas de Derecho Público atinentes a la LEALTAD PROCESAL Y LA EQUIDAD que obligan a los juzgadores a examinar en detalle todas las pruebas legalmente arrimadas al proceso (f.°59 del cuaderno de la Corte) Para la Sala, en tales condiciones el cargo carece de ella, lo cual impide el estudio de fondo del ataque SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 58345 formulado, en la medida que se omitió dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5°, literal a), que dice que hay que indicar «el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la infracción, pues si bien, el recurrente alude al artículo 29 de la CN, que como lo ha adoctrinado esta Corte, cuenta con un innegable carácter sustancial
(CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL153432017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018), también lo
CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL153432017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL
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