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CSJ - SL4429-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4429-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

lVU RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e1' s Uón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL4429-2018 Radicanc.i5ºó6 n0 12 Act0a3 5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por el primero en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. «CIFM» (LIQUIDADA) y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, contra la otra recurrente. l. ANTECEDENTES Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 56012 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se condenara a la pnmera y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la segunda, al pago del valor indexado correspondiente a las cesantías, a los intereses a ellas con su sanción por no pago oportuno, y a la

indemnización moratoria. Así mismo, para que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social, legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no cancelados dentro del proceso concursa! de liquidación obligatoria, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato -31 de diciembre de 2007-, que comprenden, la remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, las primas legales y extralegales de junio y de diciembre, y la de vacaciones, el auxilio Foregran, el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses a las cesantías incluidos los sancionatorios por el no pago oportuno de las cesantías, la prima de antigüedad y los viáticos. Además, al pago del valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión, y riesgos profesionales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos para.fiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las SCLAJPT-10V .DO 2 Radicación n.º 56012 exportaccioondn eesst,ie nxoc luas ilvaao d quisyi ción demágsa staonse xaoe sl dleac antiddaecd aefqséu feu eren

necesapnaorsa c ompracro,m oc onsecuednec liaa perspecdteil vaaa p licadceilCó onn vendieoC uotas Cafeteenrtarse,g ánsduao dsmeilnei starl aaFc eidóenr ación NaciodneCa alf etdeerC oosl omqbuieean ;d enominado:

CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA

FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US $ 9. 000.0 00. 00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal "c)": "Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un $ capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US 20. 000. 000.0 0), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de los países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante por el Ecuador;[. ..] . Quee nd icchoon trsaelt eo«eP R:IM ERA. -EL GOBIERNO autoriza a LA FEDERACIÓN para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DÓLARES (US $ 9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café>. Quee n1 95s4e sepaVrean ezuye llaap, a rticiapcacciioónnqa ureidaó

distriebnue il8d 0a. 07d%eC olomebnic aa bedzeal a FederaNcaicóinod neCa alf etceormoaosd ministdreald ora FondNoa ciodneCalal f yée ,l1 9.9d3e%Bl a ncdoeF lo mento deElc uador. Quee ne la ctna. 7º6 d e2l5 d em arzdoe 1 993s,e regisltadr iós,t rirbeuacliióeznnla aAd saa mbGleenae drea l Accionidsetcarse,te an1d 9a9 2e,nl ac ualla,F ederación NaciodneCa alf etdeeCr oolso mcboimaao,d ministdreald ora FondoN aciondaell C afér,e cibliaó s umad e 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó6 n0 12 $76.202.386.000,oo y el Banco Nacional del Fomento de Ecuador la suma de $6.318.823.000. Que mediante escritura pública n. º 6157 de 1996, se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S.A., con un capital suscrito y pagado de US$ 48.200.000.00, de los cuales un 40% fueron los aportes de la Flota Mercante Grancolombiana, y un 60% los de la sociedad Transportación Marítima Mejicana. Que el control sobre la operación marítima de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., le fue transferido a Transportación Marítima Grancolombiana S.A. el 23 de enero de 1997, sin los pasivos, entre ellos.

Que como el de la razón social goodwill Grancolombiana, le fue adjudicado a la nueva sociedad, se le varió la denominación a la empresa tradicional por escritura pública n.º 513 de 1997, y se le denominó Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual no podía desarrollar directamente actividades del transporte marítimo, y se dedicaría exclusivamente a la promoc1on, constitución, dirección y administración de sociedades, y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas. Señaló que desmembrada una gran parte de su patrimonio, y sin ejercer las actividades del transporte marítimo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizatorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior, y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos

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Radicación n.º 56012 de agenciamiento marítimo, lo que produjo su fracaso económico, y por ende, la pérdida de los recursos necesarios para responderle a los pensionados de la Flota. Que en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se determinó como objeto «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representantiva del Gremio Caficultor"», y en el

mismo contrato, se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del gobierno, y del gremio cafetero. Que la Cámara de Comercio certificó respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, que en documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito el 9 de junio de esa misma anualidad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se había configurado una situación de control con la sociedad en referencia, así mismo, que aquella se encontraba en la situación de subordinación establecida en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto ésta obraba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, como tal, era titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad.

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Radicación n. º 56012 Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical actualmente vigente. Que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y Unimar, se celebró convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Que la Corte

Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Indicó que entró a laborar como ayudante electricista en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., a partir del 20 de abril de 1979, a través de contrato de trabajo a término indefinido, devengando remuneración fija, que involucraba un básico más una prima de antigüedad, horas extras, partida de alimentación, viáticos, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de vacaciones, auxilio al Fondo Mutuo de Inversión Foregran, aportes al Fondo de Seguridad Social Médico, y auxilios educativos. Que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante comunicación del 4 de julio de 1997, le informó, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en la cual se le comunicaría cualquier determinación adoptada en relación 6

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Radicnaº.c5 i6ó0n1 2 con su contrato. Que a través de comunicación del 23 de septiembre de 1997, se le informó la suspensión del contrato, por no haberse pronunciado el Ministerio de la Protección Social, respecto a la autorización para despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de dos meses, que se

venció el 6 de agosto de 1997. Que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente a partir del 23 de septiembre de 1997, entre ellas, los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, los viáticos, el reajuste de los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales, entre otros. Que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.º 411-11 731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que pasó a denominar Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. Que desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursa! de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: sueldo básico US$ 26.335, prima de antigüedad US$ 6.583, primas legales y extralegales US$ 19. 081, vacaciones US$ 11.O 1 7, Fonegran US$ 1.646, cesantías US$ 24.401, intereses a las cesantías US$ 6. 721, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 6. 721,y en moneda nacional,

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Radicna.c5ºi6 ó0n1 2 viáticos $52.607.864, auxilio de vacaciones $1.594.038 e indexación $39.687.372. Que por sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 5 de octubre de 1999, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y consecuencialmente, la condenó a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como los viáticos, en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir del 7 de julio de 1997, debidamente indexados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 14 de noviembre de 2000, modificándola en cuanto a que el salario al que deben efectuarse los aumentos legales y extralegales era de US$ 595.oo M/ A, y revocó de la condena al pago de viáticos, en su lugar, la absolvió de ellos; la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de abril de 2002. Afirmó que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante la Resolución n. º 5670 del 18 de enero de 2002, declaró la unidad de empresa entre la Compañía de

Inversiones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decisión que fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Que mediante Auto n.º 440-0018071 del 1 º de noviembre de 2002, el Superintendente Delegado

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8 Radicación n.º 56012 para los Procedimientos Mercantiles, calificó el suyo, como crédito de primera clase. Que dentro del proceso concursa! de liquidación obligatoria, en vanas reuniones que culminaron el 2 y el 6 de diciembre de 2002, la Junta Asesora al aprobar el plan de pagos frente a los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos habían sido suspendidos y con sentencia favorable, decidió, que los créditos estarían sometidos a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, y en el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, se le excluyó. Que en el anexo 15 del plan de pagos, en el que no se relacionan las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos sin sentencia aún ejecutoriada, tampoco se le relacionó, al igual que en el anexo 16 sobre la liquidación de los autos de calificación y graduación de créditos. Que mediante Auto n. 440-020886 del 12 de diciembre º de 2002, el Superintendente Delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada en lo concerniente a si era procedente o no pagarle a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido. Que mediante comunicación n. 001605 del 2 de julio de 2003, el

º Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le anunció el pago de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración, entre el 1º de agosto de «200» y el 1º de abril de 2002, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia. Que en la citada comunicación se le informó de un pago por la suma de $76.459.012. Que en oficio del 8 de julio de 2003, manifestó recibir esa suma,

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Radicación n.º 56012 debido a las graves necesidades padecidas, sin que ello significara aceptación del plan de pagos, ni de la política de liquidación. Que en la misma fecha suscribió otra misiva, junto a otros dos marinos, expresando a Fiduifi y al Liquidador, que existía sentencia de la Corte, expresando que los contratos de trabajo continuaban vigentes, hasta cuando válidamente se dieran por terminados. Que a través de comunicación n. º 001984 del 7 de septiembre de 2004, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le informó el pago efectivo de la suma de $76.459.012, y que en otro de la misma fecha, se le informó que la compañía procedió a efectuarle el pago de sus acreencias adeudadas, por valor de $50.212.296. Que en misiva del 30 de septiembre de 2004, le manifestó al Liquidador, que recibía dicha suma computándola a los salarios, prestaciones y demás rubros laborales causados

dentro del desarrollo del contrato de trabajo que continuaba aún vigente, precisándole los errores en la liquidación de cada rubro laboral, recordándole que según certificación de él mismo y del Contador, remitida al Ministerio del Trabajo, lo que le debían a diciembre de 2003 era la suma de $314.308.620,78. Que solamente hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio n. 00274 8, el nuevo Liquidador de º la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2007, por haber sido incluido en la nómina de pensionados a partir de esa fecha. Que al momento de la terminación del contrato, no se le pagó

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Radicación n.º 56012 suma alguna, y tampoco en el «PldaePn a gaolCs i edrerl ea aprobado por la Superintendencia por auto. Concursadw>, Que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical. Que en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ha liquidado todo su patrimonio, y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales. Y, que mediante la Resolución n. 00266 de febrero de 2009, º el Ministerio de la Protección Social, puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación con años de anterioridad a su despido, para que se autorizara el cierre de

la compañía y el despido colectivo, en la cual se confirmaron los actos administrativos que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo; y, la suspensión provisional de la Resolución n. º 5670 del 18 de enero de 2002, por parte del Consejo de Estado. Sostuvo que la administración del Fondo, la hace en ejecución de un contrato de administración suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno; que lo certificado por la Cámara

SCLAJPVT.-0100 11

Radicación n.º 56012 de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectos comerciales para las de naturaleza civil. Que la citada sociedad no se encuentra en situación de subordinación legal con relación a la misma. Que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023-2001, le ordenó suministrar los recursos al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento

alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la misma. En su defensa, propuso las excepciones que denominó límite de responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre s1, mientras permanezcan en indivisión; inexistencia de la responsabilidad subsidiaria de la demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. La sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, al dar contestación a la demanda, se opuso·a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo por

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Radicación n.º 56012 parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia'· la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y Unimar; la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-1023-2001; la fecha de ingreso del señor Rincón Leguízamo a prestar sus servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y la forma de contratación; los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, excepto el tema del ajuste de viáticos con el IPC; las comunicaciones dirigidas al demandante del 4 de julio y 23 de septiembre, ambas de 1997; el proceso

inicialmente promovido por el actor en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo; el Auto n. º 411-11731 del 31 de julio de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la declaratoria de unidad de empresa por parte del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, y la suspensión provisional de dicha decisión; la calificación del crédito del actor mediante Auto º n.º 440-0018071 del l de noviembre de 2002, como de primera clase; el Auto n. º 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se autorizó la ejecución del plan de pagos; las comunicaciones del 2 de julio de 2003, 7 y 23 de septiembre de 2004, dirigidas por el Liquidador, con la aclaración respecto de la primera, que el pago total fue de $126.671,308, y no de $50.212.296; la suspens1on del contrato de trabajo; el reconocimiento de pens1on de jubilación a partir del 1º de enero de 2008; las comunicaciones dirigidas por el demandante el 8 de julio de 13

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Radicación n.º 56012 2003 y el 30 de septiembre de 2004; el no pago al mismo de suma alguna en el «Plan de Pagos alC ierre de la Concursada»; y, la liquidación en la actualidad de todo el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Resolución

n. 00266 de febrero de 2009 por medio de la cual se puso º fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación. Expresó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-2013-2001, se refirió a las obligaciones que debía asumir en materia pensional, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras la justicia definía la naturaleza de la relación entre el Fondo y la Compañía de Inversiones Flota Mercante, y que su alcance únicamente se extendió a lo correspondiente a las obligaciones pensionales «frente a sus Que le efectuó al señor Rincón Leguízamo, los pensionados». pagos que le correspondían, en el mes de septiembre de 2003 le realizó pagos por la suma de $126.671.308 y en la liquidación final de acreencias, quedó establecida una suma adeudada por los pagos no realizados al momento de reconocérsele la pensión de jubilación. Y que en el «Plan de no se le pagó suma alguna Pagos alC ierre de la Concursada», al actor, porque no existía proceso ejecutivo por lo pretendido, que fueron las obligaciones pagadas en su momento, quedando pendientes de cancelación las sumas reconocidas dentro del proceso, que se le pagarían en la medida en que la compañía tuviera recursos para ello, de acuerdo a las normas del concurso societario. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación alguna y pago.

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Radicación n.º 56012

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, a pagar al demandante, las sumas de US$ 78.096 por auxilio de cesantías y US$ 57.958 por intereses legales de las cesantías, valores que deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de la causación de la obligación -31 de diciembre de 2007 -, y a indexar estas sumas con base en la variación del IPC certificada por el Dan e. Así mismo, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria, en la medida en que Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, no cuente con los dineros suficientes para cubrir las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, a poner a disposición del Liquidador, los dineros suficientes para que éste efectúe el pago de las siguientes sumas y conceptos: US$ 147.281 por remuneración fija u ordinaria; US$ 96.716 por pnmas legales y extralegales de junio y diciembre; $8.263.288 por prima de vacaciones; US$ 9.559 por primas legales y extralegales de junio y diciembre; US$ 78.096 por auxilio de cesantías; US$ 57. 958 por intereses legales de cesantías, y US$ 43.904 por prima de antigüedad, debiendo liquidarse las sumas objeto de condena en moneda 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 56012 extranjera, al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de

2007. Negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y, las condenó a pagar las costas del proceso.

Frente a la solicitud de adición de la sentencia, elevada por la parte actora, en lo referente a la indexación de las sumas que se ordenó pagar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, negó dicho pedimento.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, al resolver la apelación promovida por las partes, confirmó la decisión de primer grado. Respecto a la apelación del auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia, dijo el Tribunal, que en materia laboral, la norma que regula los autos susceptibles del recurso de apelación es el art. 65 del CPfSS, el cual contiene un listado taxativo, del cual se colige, que el auto que niega la solicitud de adición de una sentencia, no es objeto del recurso de apelación. En lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria, expuso, que la afirmación del recurren te, en el sentido de que el tomó como punto de referencia la sentencia de la a quo Corte Constitucional SU-1023-2001, no es acertada, porque 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56012 aquel argumentó, por un lado, la posibilidad de endilgarle responsabilidad a la matriz por las obligaciones de la

subordinada, y por otro, la presunción legal de que la situación concursa! se originó en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial, constituyéndose ahí la fuente normativa de dicha responsabilidad subsidiaria. Indicó que la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 148 de la Ley 222 de 1995, en sentencia CC C-5101997, se refirió a una presunción de responsabilidad, llamada por la doctrina lo que «responsabilidad presunta>i, permitía partir, de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue causada con ocasión de la subordinación ejercida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación, debían ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupara de desvirtuar la presunción por los medios probatorios permitidos por la ley, prob ando su inocencia en el tema de insolvencia de la sociedad controlada; carga probatoria ausente en las diligencias. Sostuvo que la responsabilidad subsidiaria decretada por el tuvo su origen en la falta de la actividad a qua, probatoria requerida para desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, y no, en lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-20123-2007.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 56012 Concluyó que, la declaratoria de responsabilidad

subsidiaria, tuvo sustento jurídico y fáctico, en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, que la establece en los casos de subordinación, cuando las actuaciones adelantadas por una matriz causen un daño a un proceso concursal de una sociedad concursada, y en el presente caso, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de éste, se constituyó en matriz, y en consecuencia, informó acerca de la situación de control que se configuró, tal y como se desprendía de los documentos obrantes a folios 258 y 259, que correspondían a la inscripción de la sociedad subordinada realizada por la Federación, y los que militan a folios 561 a 567 y 581 a 583, contentivos de las certificaciones de existencia y representación expedidas por la Cámara de Comercio, donde consta el registro de la situación de control, por lo que se encontraba debidamente acreditado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la empresa matriz, y que en lo que respecta a la declaratoria de subsidiaridad y sus consecuencias, se tenía, que dicha figura solo nacía bajo el supuesto de que la sociedad subordinada no pudiera asumir las acreencias, y que dicha insolvencia pudiera atribuirse a las actuaciones adelantadas por la sociedad controlante o matriz, en virtud de la subordinación ejercida en su interés.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 56012 Precisó que segun la Corte Constitucional en la

sentencia CC-510-1997, el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1999, comportaba una presunción legal, no obstante, la Federación no centró su defensa en desvirtuarla. Expresó que los argumentos planteados por la Federación, según los cuales, debido a las condiciones del Fondo Nacional del Café, no era posible endilgarle, haber sido la causante del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como que a la Federación no le era aplicable el art. 148 de la Ley 222 de 1995, por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro, no eran de recibo para considerar que las decisiones de la matriz no fueron las que llevaron a la empresa subordinada, a su estado liquidatorio; por el contrario, al establecer que el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, quien tenía la calidad de órgano directivo de la Federación, era el encargado de tomar las decisiones, constituía un argumento en su contra, ya que endilgaba responsabilidad a sus propios directivos. Afirmó que todas las actuaciones registradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ante la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fueron en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como se desprendía de la prueba documental obrante en el proceso. En lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló, que contrario a lo afirmado por el demandante, para

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n.º 56012 determinar su procedencia, debía establecerse la buena o mala fe del empleador, debiendo

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