CSJ - SL4429-2020-
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4429-2020-
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4429-2020 Radicación n.° 74949 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra WILLIAM EFRÉN IDROBO OREJUELA. Proceso en el que se vinculó a MIRYAM CHICUE LÓPEZ y a la CTA SERVICIOS GENERALES SERVIGEN LTDA. como litisconsortes necesarios.
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I. ANTECEDENTES William Efrén Idrobo Orejuela promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2006, los reajustes anuales legales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Para sustentar estas pretensiones informó que en virtud de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 73.65% de
origen común con fecha de estructuración el 20 de mayo de
2006. La patología que presenta es la pérdida progresiva de la visión, la cual es degenerativa. Agregó que el 15 de enero de 2008, Porvenir S.A. le informó que no tenía derecho a la pensión reclamada, toda vez que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Explicó que laboró como docente en el Colegio Monserrate desde agosto de 2002 hasta junio de 2005; explicó que se vinculó directamente desde agosto de 2002 hasta junio de 2003, luego, desde septiembre de 2003 hasta junio de 2004 a través de la CTA Servigen y finalmente, entre septiembre de 2004 y junio de 2005 con la CTA Gestión Efectiva Empresarial. Durante todo el tiempo laborado le fue descontado el valor correspondiente para el pago de aportes
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Radicación n.° 74949 a seguridad social. El 13 de marzo de 2008, presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social por el incumplimiento de su empleador en el pago de las cotizaciones y le solicitó a Porvenir S.A. que ejerciera el cobro coactivo por los aportes en mora. Finalmente señaló que el 8 de abril de 2008, la AFP demandada respondió que no le era posible adelantar cobros coactivos contra el Colegio Monserrate y la CTA Gestión Efectiva y que respecto de la CTA Servigen había iniciado un proceso ejecutivo. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se
opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la respuesta a la reclamación pensional y la solicitud del actor para que la demandada iniciara acciones de cobro, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del siniestro. Explicó que no le fue reportada la existencia del vínculo laboral con el Colegio Monserrate ni con su propietaria Miryam Chicue, además, durante el periodo que el demandante afirma haber laborado de manera continua, se presentaron varias novedades de retiro. Afirmó que entre los años 2005 y 2006 ejerció acciones de cobro prejurídicas y judiciales contra el empleador CTA
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Radicación n.° 74949 Servigen, por los ciclos de agosto, septiembre y octubre de 2003 y mayo de 2004, sin embargo, esta deuda fue desvirtuada. Contra el empleador CTA Gestión Efectiva Empresarial inició acciones de cobro prejurídico en 2005, por los periodos de noviembre de 2004 a enero de 2005 y solo se recuperó el último mes. Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como medios exceptivos de mérito los que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez,
falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe de la demandada. En audiencia celebrada el 12 de julio de 2010, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por la accionada y ordenó la vinculación al proceso de Miryam Chicue López y de la CTA Servigen, como litisconsortes necesarios por pasiva, quienes dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem. En dicha contestación se indicó que no existían elementos jurídicos o fácticos que permitieran formular oposición a las pretensiones y en relación con los hechos, se afirmó que eran ciertos según los documentos aportados al proceso. No se propusieron excepciones.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, resolvió: REVOCAR la sentencia 029 del 28 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM EFREN IDROBO OREJUELA en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados como parte pasiva en
calidad de litisconsortes, la señora MIRIAM CHICUE LÓPEZ y la CTA SEVIGEN, para en su lugar:
1. CONDENAR a PORVENIR S.A. a: i) Reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de mayo de 2006 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, por 14 mesadas anuales, adeudando al 31 de marzo de 2016 la suma de $73.769.865, monto el cual se autoriza al fondo accionado que descuente los aportes a salud que corresponde efectuar al demandante sobre mesadas ordinarias, para ser transferidos a la EPS a que se encuentre afiliado o que escoja para tal fin. A partir del mes de abril de 2016 se continuará cancelando una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, en número de 14 anuales; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 26 de noviembre de 2007, sobre el retroactivo pensional adeudado y sobre el importe de mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación.
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2. CONDENAR a Myriam Chicue López a pagar a órdenes de Porvenir S.A el respectivo cálculo actuarial por la omisión de afiliación al sistema de seguridad social integral, entre el 1 de agosto de 2002 y el 1 de noviembre de 2003, y desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Costas en ambas instancias a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, las de esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000,00. En su decisión, el Tribunal abordó dos temas: la vinculación laboral del actor con Miryam Chicue López y la pensión de invalidez, así: Relación laboral: señaló que la certificación laboral aportada a folio 15, emitida por la rectora del Colegio Monserrate acredita la prestación personal del servicio del accionante como docente de esa institución entre los años 2002 y 2005, sin que se hubiese demostrado lo contrario. De ahí que encontró equivocada la conclusión del a quo en cuanto a que tal documento no era suficiente para probar la relación de trabajo con fundamento en que debía acreditarse igualmente el elemento de la subordinación. Ante ello, el Tribunal advirtió que, al quedar probada la actividad personal, dicho elemento se presume en los términos del artículo 24 del CST. Además, resaltó que tal certificado fue expedido por la rectora del colegio, quien actúa como representante del empleador conforme al artículo 32 del CST, esto es, en nombre de la demandada Miryam Chicue López, propietaria de la institución educativa (f.° 213). Adujo que las certificaciones laborales como la examinada tienen pleno
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Radicación n.° 74949 valor probatorio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que en el hecho sexto de la demanda el actor confesó que la actividad personal durante el lapso indicado
en el documento antes referido fue interrumpida, así: i) de agosto de 2002 a junio de 2003 directamente con Miryam Chicue López; ii) entre septiembre de 2003 y junio de 2004 a través de la CTA Servigen y iii) de septiembre de 2004 a junio de 2005, por medio de Gestión Efectiva Empresarial. Lapsos que coincidían con el calendario escolar B que desarrolla el colegio y con la historia laboral, en la que figuran cotizaciones de manera discontinua entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2005. Por tanto, al no haber sido desvirtuada la calidad en que el actor prestó sus servicios personales a favor de Miryam Chicue López, propietaria del Colegio Monserrate, se establece la existencia de un contrato de trabajo docente entre las partes, reglado por el artículo 101 del CST y vigente en los tres periodos ya referidos. Explicó que se aportó una certificación emitida por la CTA Gestión Efectiva Empresarial en la que se indica que el actor estaba afiliado a esa cooperativa desde septiembre de 2004 y prestaba sus servicios para el Colegio Monserrate (f.° 16); sin embargo, allí no se indica que ello obedezca a una actividad de intermediación para el sistema de seguridad social. Refiere que en todo caso, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ordena la afiliación obligatoria y de manera directa
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Radicación n.° 74949 de los trabajadores dependientes, sin que cooperativas como la señalada tengan la facultad de realizar afiliaciones colectivas, lo cual solo es posible a través de agremiaciones y
respecto de trabajadores independientes, como lo establecen el Decreto 516 de 2004 y la Resolución 2228 de ese año. En este caso, advirtió que quienes realizaron los aportes a pensiones fueron las cooperativas, las cuales no están habilitadas para realizar cotizaciones colectivas al sistema de seguridad social; por tanto, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST fungieron como simples intermediarias, por lo que resultan solidariamente responsables de las obligaciones incumplidas por Miryam Chicue López en relación con las cotizaciones al sistema.
Pensión de invalidez: resaltó que, según el dictamen emitido por Seguros Alfa, al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2006. Por tanto, la norma aplicable para definir su situación pensional es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para la referida data, la cual exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aclaró que, aunque también se había previsto el requisito de fidelidad al sistema, éste fue declarado inexequible mediante sentencia CC C428 -2009.
Señaló que, aunque las decisiones de constitucionalidad tienen efectos a futuro, lo cierto es que el referido requisito de fidelidad fue inconstitucional desde su
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Radicación n.° 74949 nacimiento, por lo que, pese a que la invalidez del actor se estructuró antes de la declaratoria de inexequibilidad, es
dable que se «pretermita». En ese orden, solamente constató el cumplimiento de la densidad de cotizaciones. Se refirió a la relación histórica de movimientos de la cuenta del accionante en Porvenir S.A., de la que derivó un total de 242.57 semanas cotizadas entre el 1° de septiembre de 1998 y el 30 de abril de 2007. Luego de hacer una relación de cada uno de los ciclos cotizados, adujo que, del total de aportes, 34.86 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, es decir, entre el 20 de mayo de 2003 y el 20 de mayo de 2006. Sin embargo, resaltó que se encontraron las siguientes situaciones:
1. La empleadora Miryam Chicue López omitió afiliarlo por los periodos: i) 1 de agosto de 2002 al 1 de noviembre de 2003 y ii) del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2004.
2. Entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, se presentó mora en el pago de aportes pensionales a cargo de Miryam Chicue López, y de la CTA Servigen por los ciclos enero (29 días), febrero (28 días), marzo (30 días), abril (30 días), mayo (15 días), junio (12 días), julio (30 días) y agosto de 2004 (30 días), pues en estos dos últimos no figura « novedad de retiro . » Consideró que no podía darle credibilidad a la comunicación del 10 de octubre de 2006 emitida por Servigen CTA, en la que indica las fechas de las supuestas vinculación
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Radicación n.° 74949 y retiro del actor de tal cooperativa (f.° 392 y 393). Esto, en razón a que lo afirmado por esta CTA «coincide convenientemente» con los periodos cotizados en forma incompleta al sistema, y más aún, porque ni la CTA ni la AFP aportaron la respectiva planilla que respalde tal manifestación. Aclaró que no desconocía la labor de cobro coactivo adelantada por Porvenir S.A. y que incluso inició una acción ejecutiva (f.° 135 a 215); sin embargo, tal gestión no fue completa porque solamente cobró los aportes de agosto, septiembre y octubre de 2003 y mayo de 2004 como consta a folios 193, 200 y 207, pero no existe diligencia de cobro por los ciclos en mora de enero (29 días), febrero (28 días), marzo (30 días), abril (30 días), junio (12 días), julio ( 30 días) y agosto de 2004 (30 días), pese a que el actor insistió en que si laboró durante dichos meses y así se lo indicó a la AFP demandada para que gestionara su recaudo según documentos anexos a folios 22, 23, 32, 33 y 34. En esa medida, «bajo la figura del allanamiento a la mora» tuvo como válidos estos periodos. Explicó que dicha figura opera cuando concurre el incumplimiento del empleador en la obligación de pagar aportes y el de las administradoras frente a su deber de efectuar el recaudo de las cotizaciones, pese a contar con las respectivas acciones de cobro en los términos de los artículos
24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. En estos eventos, la administradora debe asumir el pago de la prestación pensional.
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Radicación n.° 74949 Precisó que la Cooperativa de Trabajo Gestión Efectiva Empresarial manifestó que el actor estaba vinculado a esa entidad desde septiembre de 2004, como se observa a folio 16; sin embargo, en la historia laboral solo se encuentran cotizaciones para los meses de enero y marzo de 2005, y respecto de febrero de este mismo año solo se cotizó un día. Porvenir S.A. solamente adelantó acciones de cobro judiciales por los meses de noviembre, diciembre de 2004 y abril, mayo y junio de 2005, pero no lo hizo por los 27 días de febrero de 2005, por lo que este ciclo debía tenerse como válido (f.° 130 y 134). Así las cosas, con el cómputo «de los aportes referidos» el accionante logra reunir 63.85 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, lo que le permite cumplir el requisito previsto en la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión reclamada a partir del 20 de mayo de 2006. Precisó que en dicha densidad de cotizaciones no se incluyeron los ciclos de agosto, septiembre, octubre de 2003 y mayo de 2004 con la CTA Servigen, dado que frente a los mismos se adelanta un proceso de cobro judicial. En ese orden, el colegiado ordenó el pago de la pensión
de invalidez desde el 20 de mayo de 2006 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales. Igualmente, autorizó a la AFP demandada para que de las mesadas adeudadas descuente los aportes a salud a cargo del demandante. Dispuso el pago de los intereses de mora a partir del 26 de noviembre de 2007 sobre las mesadas
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Radicación n.° 74949 adeudadas, dado que la reclamación pensional se presentó el 25 de julio de 2007 (f.° 87) y precisó que no operaba la prescripción porque la acción judicial se adelantó de manera oportuna. Finalmente resolvió que la empleadora Miryam Chicue López asumiera el pago del cálculo actuarial por la omisión de afiliación por los periodos: i) del 1 de agosto de 2002 al 1 de noviembre de 2003 y ii) del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2004 y aclaró que esta orden no condicionaba el pago de la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y la absuelva de las pretensiones del actor. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios y se confirme la
decisión absolutoria de primera instancia en relación con esta pretensión. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado así: A causa de los errores de hecho que se denuncian a continuación, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, y se infringieron en forma directa los artículos 1, 13 literales a) y d), 15, 22, 23 y 70 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 797 de 2003, 1, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832 de 1996, 7 de la Ley 828 de 2003, 259 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del CC, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1,29 y 230 de la Constitución Política.
Advierte que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Idrobo
alcanzaba a reunir 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. llevó a cabo una labor de cobranza, inclusive de carácter judicial, para obtener la cancelación de todos los aportes realmente adeudados por el empleador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Idrobo era merecedor de la pensión de invalidez que reclamó.
4. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Idrobo no tenía 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió al 20 de mayo de 2006, Porvenir S.A. no podía ser condenada a erogar la pensión deprecada.
Aduce que tales errores obedecieron a la indebida valoración de la carta dirigida por Servigen Cooperativa de Trabajo Asociado a Porvenir S.A. (f.° 392 y 393) y por la falta de apreciación de la «Certificación de días no laborados – invalidez anexo P» (f.° 89 y 90).
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Radicación n.° 74949 La censura refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que en este último documento el mismo demandante confesó, bajo la gravedad del juramento, que estuvo cesante en diferentes ocasiones, entre ellas en los ciclos: i) 1 de agosto de 2002 a 31 de octubre de 2003; ii) 1 de febrero de 2004 a 31 de marzo de 2004; iii) mayo de 2004; iv) 1 de julio de 2004
al 31 de diciembre de 2004 y v) del 1 de julio de 2005 al 31 de mayo de 2006. Así las cosas, el colegiado no podía tener en cuenta los anteriores periodos, pues el señor Idrobo Orjuela admitió que no estuvo trabajando durante los meses de febrero, marzo, mayo, julio y agosto de 2004. En ese orden, los 133 días o 19 semanas que el juzgador sumó por tales periodos no existen, y por ende, no es cierto que se reunieran 63.85 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. En el mejor de los casos, durante este periodo tan solo contaría con 44.85 semanas, densidad inferior a la requerida por la ley para obtener la pensión reclamada. Advierte que el sentenciador también incurrió en error al no aceptar la información contenida en la carta dirigida por la CTA Servigen a Porvenir S.A. vista a folios 392 y 393, ya que la misma sí es verídica, según los hechos confesados por el actor a folios 89 y 90. Con esta prueba, se disminuye aún más la densidad de aportes, dado que para el ciclo abril de 2004 solo se deben contabilizar 15 días y no 30, por lo que el total de semanas sería de 42.70.
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Radicación n.° 74949 Señala que también es equivocado reprocharle a Porvenir S.A. que no hubiese cobrado las cotizaciones por el lapso del 1 de noviembre de 2003 al 30 de junio de 2004, que el Tribunal tuvo como válidas, pues lo cierto es que el actor
no laboró para los meses de enero, febrero y mayo de 2004, tal como el mismo lo confiesa en el documento de folios 89 y 90. Así las cosas, conforme a las pruebas denunciadas, el número total y real de semanas cotizadas por el demandante en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, incluidas en gracia de discusión, las que el Tribunal validó y no están comprendidas entre los periodos que el demandante confesó estar cesante, corresponde a 43.14, así: Periodo Días cotizados Noviembre 2003 12 Diciembre 2003 30 Enero 2004 30 Abril 2004 15 Junio 2004 18 Enero 2005 30 Febrero 2005 30 Marzo 2005 30 Abril 2005 30 Mayo 2005 30 Junio 2005 30 Junio 2005 17 Julio 2005 30 Total 302 días (43,14 semanas) Agrega que también es desacertado señalar que entre el 1 de agosto de 2002 y el 1 de noviembre de 2003 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2004, existió omisión de afiliación por parte de la empleadora Miryam Chicue López,
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Radicación n.° 74949 dado que el mismo demandante confesó en el documento de folio 89 y 90 haber estado cesante por tales periodos.
VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición a este cargo. Refiere que la recurrente no atacó todas las pruebas en que se fundó el Tribunal, en especial la certificación laboral expedida por
la empleadora Miryam Chicue López, lo que impide la prosperidad de su acusación. Señala que el documento denominado certificación de « días no laborados invalidez anexo P , no es más que un » formato irresponsable que hacía firmar la demandada para evitar realizar los procesos de cobro correspondientes y así negar los derechos de los afiliados, tal como se expresó en el recurso de apelación; en todo caso, lo allí consignado se desvirtúa con la solicitud del actor ante Porvenir S.A. para que cobrara las cotizaciones por todos los periodos laborales, el cobro que efectivamente realizó la entidad por algunos de los ciclos que se discuten y con la certificación laboral. La comunicación de CTA Servigen también resulta convenientemente ajustada a los periodos que se pagaron de manera incompleta y no certifica la realidad de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado estableció que el afiliado laboró al servicio de Miryam Chicue López, propietaria del Colegio Monserrate, durante tres periodos: i) de agosto de 2002 a junio de 2003;
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Radicación n.° 74949 ii) entre septiembre de 2003 y junio de 2004 y iii) de septiembre de 2004 a junio de 2005, éstas dos últimas vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociado, a las cuales consideró solidariamente responsables en calidad de intermediarias. Encontró que, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la historia laboral del demandante registra 34.86 semanas cotizadas. Sin embargo,
advirtió la empleadora Miryam Chicue López omitió afiliarlo por los lapsos de: i) 1 de agosto de 2002 a 1 de noviembre de 2003 y ii) 1 de septiembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004. Además, resaltó la existencia de mora en el pago de aportes a cargo de esta demandada y de la CTA Servigen por los ciclos enero (29 días), febrero (28 días), marzo (30 días), abril (15 días), mayo (30 días), junio (12 días), julio (30 días) y agosto de 2004 (30 días). Adujo que, aunque la AFP demandada adelantó acciones de cobro, no lo hizo de manera completa, pues de los anteriores periodos solo cobró mayo de 2004, y, además, dejó de reclamar el pago de 27 días del ciclo febrero de 2005. Con base en lo anterior, estableció que el actor reúne 63.85 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que encontró procedente el reconocimiento de la prestación reclamada. En síntesis, la contabilización de tiempos efectuada por el colegiado fue la siguiente:
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Radicación n.° 74949 Relación Año Ciclo Novedad Historia Tiempo de Laboral Laboral mora incluido por el Tribunal Primera 2002 Agosto Omisión afiliación vinculación Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 2003 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Omisión afiliación/ se Segunda Septiembre realizó cobro coactivo
vinculación Octubre Noviembre 12 días Diciembre 30 días 2004 Enero Mora del empleador 1 día 29 días Febrero 28 días Marzo 30 días Abril 15 días 15 días Mayo Mora del empleador/ se realizó cobro coactivo Junio Mora del empleador 18 días 12 días Julio 30 días Agosto 30 días Tercera Septiembre Omisión de afiliación vinculación Octubre Noviembre Omisión afiliación / se Diciembre realizó cobro coactivo 2005 Enero 30 días Febrero Mora del empleador 1 día 27 días Marzo 30 días Abril 30 días Mayo 30 días Junio 17 días Julio 30 días Total 445 / 7 = 63.57 semanas 244 días 201 días tiempo contabilizado con un empleador diferente, Grupo Asistencial de Occidente. La AFP recurrente cuestiona las anteriores
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Radicación n.° 74949 conclusiones, pues asegura que el actor no reúne la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez. Así, señala que no es posible contabilizar los ciclos febrero, marzo, abril (15 días), mayo, julio y agosto de 2004 y tampoco exigir a la administradora que efectúe el cobro coactivo por enero, febrero y mayo de 2004, dado que de las pruebas denunciadas se deriva que el actor no laboró, sino que estuvo cesante por estas mensualidades. Además, advierte que no puede afirmarse que existió omisión de afiliación de la empleadora Miryam Chicue Lopez
por los ciclos: i) 1 de agosto de 2002 a 1 de noviembre de 2003 y ii) 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2004, toda vez que también está acreditado que el demandante estuvo cesante por tales lapsos. Así, refiere que, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, solamente se acreditan 43.14 semanas cotizadas. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al establecer que el actor contaba con la densidad mínima de cotizaciones exigida legalmente para obtener la pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2006, esto es, 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
1. Comunicación emitida por la CTA Servigen (f.° 392 a 394) Mediante esta misiva del 10 de octubre de 2006, y como
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Radicación n.° 74949 respuesta a un reporte parcial de cartera, la CTA Servigen remitió a la AFP Porvenir un listado de trabajadores, entre ellos el actor, con el objeto de aclarar las fechas de ingreso y retiro. Esto, por cuanto adujo que se encontraron inconsistencias y deudas presuntas que obedecen al «mal diligenciamiento de la documentación al momento de reportar las novedades de ingreso y retiro, por tratarse de personal que realiza labores para nuestra cooperativa con un porcentaje alto de rotación». En relación con el señor Idrobo Orejuela, el listado anexo evidencia la siguiente información: Fecha de ingreso Fecha de retiro 19/11/2003 01/01/2004
16/04/2004 30/04/2004 01/06/2004 18/06/2004 El Tribunal tuvo en cuenta este reporte de la CTA Servigen, pero adujo que no le podía otorgar credibilidad, primordialmente porque no se allegó soporte alguno en relación con las novedades de ingreso y retiro que allí afirma esta cooperativa; circunstancia que es cierta, dado que aunque en la misiva se anuncia que en el listado se especificará el número de planilla en la que se hizo la respectiva novedad, en el caso del afiliado demandante no se hace tal precisión ni se aporta documento alguno que respalde el dicho de la referida cooperativa. Nótese que la CTA hace estas afirmaciones ante un cobro de cartera por aportes pensionales, efectuado por la administradora de pensiones aquí demandada, y precisamente para liberarse de tal obligación, por lo que es
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Radicación n.° 74949 razonable que se exigiera allegar el respectivo soporte, como lo hizo el Tribunal, esto es, la documentación que se aduce «mal diligenciada» en relación con las novedades de ingreso y retiro, de lo contrario, lo informado se queda únicamente en el dicho de la cooperativa encartada. La Sala también encuentra que el fundamento de las inconsistencias encontradas, esto es, que el equivocado diligenciamiento de las novedades reportadas en las planillas, que no fueron aportadas, surgió en relación con personal que realiza labores «con alto grado de rotación», circunstancia que no es aplicable al demandante. Lo anterior, dado que su relación de trabajo como docente se ejecutó durante tres periodos lectivos o años escolares con el
Colegio Monserrate de propiedad de la demandada Miryam Chicue López, y de ellos, el segundo lapso, de septiembre de 2003 a junio de 2004, se desarrolló a través de la cooperativa que emite el documento analizado, quien fungió como simple intermediaria. Tal actividad laboral no permite considerar razonablemente que, en un mismo año esco
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