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CSJ - SL4429-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4429-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4429-2021 Radicación n.° 83005 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. -CGS COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró HÉCTOR FABIO URREA PEREA.

I. ANTECEDENTES Héctor Fabio Urrea Perea llamó a juicio a Compass Group Services Colombia S. A. -CGS Colombia-, con el fin de que se declarara que la relación de trabajo que inició el 5 de febrero de 2011 a término fijo de 3 meses, se convirtió a partir de la 4ª prórroga el 5 de febrero de 2012, en uno a término

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Radicación n.° 83005 de un año; que en vigencia de dicha vinculación contrajo la enfermedad profesional diagnosticada como síndrome de túnel del carpo bilateral, que lo mantiene en estado de debilidad manifiesta, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada; que la terminación del contrato el 17 de julio de 2013 fue es ineficaz e ilegal, por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de

finalización a terminación del vínculo; se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el mismo; aportes al sistema general de seguridad social desde su desvinculación; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el último salario devengado; indemnización por despido sin justa causa; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo en la forma antes descrita para desempeñar el cargo de auxiliar general en la ciudad de Cali; que el empleador cumplió con sus deberes de afiliación al sistema integral de seguridad social; que el contrato se prorrogó automáticamente por 3 periodos adicionales al inicialmente pactado, que la cuarta renovación inició el 5 de febrero de 2012 por un término fijo de un año y de allí en adelante todas las prórrogas automáticas de un año; que antes de iniciar las labores, el 5 de febrero de 2011, la demandada le practicó el examen de ingreso, donde se certificó apto para desempeñar

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Radicación n.° 83005 el cargo sin ningún signo clínico de enfermedad o lesión que lo incapacitara parar trabajar; posteriormente le practicaron dos exámenes, uno ocupacional el 6 de febrero de 2012, obteniendo un resultado satisfactorio y otro periódico el 26 de marzo de 2013 en el que se indicó que era apto con restricciones o limitaciones, por diagnóstico del túnel carpiano bilateral, con pendientes quirúrgicos y restricciones

médicas. Indicó, que en vigencia del contrato presentó dificultades en el desempeño de sus labores desde el 24 de agosto de 2012 por lo que se le agudizó su enfermedad; que el 22 de noviembre de 2012, la dependencia técnica de medicina del trabajo del servicio occidental del trabajo envió a la sociedad Compass las recomendaciones laborales; que continuó bajo control médico en su entidad promotora de salud debido a que no presentó mejoras en su estado de salud y su empleadora no tuvo en cuenta las sugerencias ni ejerció el control del riesgo; que el 27 de febrero la entidad promotora de salud SOS, dio inicio al estudio del caso a fin de determinar el origen del riesgo, para lo cual ofició al empleador para que aportara la evaluación ocupacional de ingreso y las evaluaciones del puesto de trabajo respectivas. Afirmó, que el 25 abril de 2013, mediante oficio, la ARL Liberty dio a conocer el origen de la enfermedad como laboral; que el 16 de mayo de 2013 aquella realizó el estudio del puesto de trabajo y los factores de riesgo en que estaba involucrado; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió Dictamen número

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Radicación n.° 83005 1930013, por medio del cual calificó el origen de la enfermedad como profesional. Manifestó, que el 9 de julio de 2013 se le realizó diligencia de descargos por el uso y consecución de un químico en Baxter; que a pesar de su estado de salud la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de julio de 2013 sin la autorización del Ministerio del

Trabajo; que el 18 de julio de 2013 se practicó el examen médico de retiro con diagnosticó no satisfactorio con limitaciones y restricciones; que debido a la terminación del contrato de trabajo se encuentra en una difícil situación económica y con un problema de salud que requiere de tratamientos médicos; que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba sin servicio médico para continuar con sus tratamientos y dar continuidad a la calificación de su enfermedad; que impetró acción de tutela la cual fue impugnada por la sociedad demandada (f.° 3 a 12 del cuaderno principal). Compass Group Service Colombia S. A. -CGS Colombiase opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del contrato; el pago de los aportes a seguridad social; la práctica del examen de ingreso; la enfermedad del actor y el estudio realizado por la ARL Liberty. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 138 a 170, ibídem).

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Radicación n.° 83005

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de mayo de 2015 (f.° 305 a 306 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2017 (f.° 8 a 10 y Cd anexo al primer folio del cuaderno del Tribunal), resolvió:

1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por despido con justa causa, acontecido el 17 de julio de 2013, y que vinculaba al señor HÉCTOR FABIO URREA PEREA y a COMPASS

GROUP SERVICES COLOMBIA S. A.

2. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a reintegrar al señor HÉCTOR FABIO URREA PEREA al cargo de auxiliar general o uno equivalente o de superior jerarquía, a partir del 17 de julio de 2013.

3. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a pagar los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a favor del HÉCTOR FABIO URREA PEREA a partir del 17 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, montos que deberán liquidarse de conformidad con el salario mínimo mensual de cada anualidad que devengaba como auxiliar general.

4. CONDENAR a COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. a pagar al fondo de pensiones y la EPS a los que se encuentre afiliado el trabajador los aportes a la seguridad social en los subregímenes de pensiones y salud causados en favor de HÉCTOR FABIO URREA PERA a partir del 17 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, lo que deberán liquidarse con base en el salario mínimo mensual de cada año,

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Radicación n.° 83005 atendiendo además el cálculo actuarial que respecto de los intereses y rendimientos de los aportes establezcan las administradoras de cada uno de los respectivos regímenes.

5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

6. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

7. COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como temas indiscutidos: i) que Héctor Fabio Urrea Perea suscribió contrato de trabajo a término fijo por un plazo inicial de tres meses, el cual se prorrogó automáticamente prestando servicios para la demandada del 5 de febrero del 2011 hasta el 17 de julio del 2013, cuando se dio por terminado unilateralmente por el empleador, aduciendo una justa causa de despido previo al agotamiento de los descargos, hechos que encontró probados con los documentos de folios 19 a 21, 78 a 80, 246 y 76 del expediente; ii) que fue diagnosticado con el «síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral y estiloides radial», tratado desde el mes de agosto del 2012 y hasta el año 2014, conforme lo extrajo de la historia clínica, los exámenes y valoraciones médicos provenientes de la IPS Comfandi, EPS Servicio Occidental de Salud, la ARL Colpatria, la ARL Liberty y además distintas instituciones prestadoras de servicio de carácter privado, a las cuales fue remitido por la ARL. Enfermedad que además fue calificada como de origen laboral, según las valoraciones de medicina laboral EPS SOS,

ARL Colpatria y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional del Valle del 28 de junio del

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Radicación n.° 83005 2013, el 17 de julio de 2014 y de la Junta Nacional del 26 de febrero del 2015; conclusión fáctica acreditada con los folios 24 a 59, 63, 65, 70, 284 a 292; iii) que el 3 de febrero de 2011, la sociedad Compass Group expidió certificación médica que lo calificó como apto para iniciar su actividad con la empresa por gozar de buena salud, el cual le fue nuevamente practicado por control el 6 de febrero del 2012, confirmando lo anterior; iv) que en el certificado del estado de salud que medicina ocupacional de la empresa emitió el 26 de mayo de 2013, se indicó que el demandante era «apto con restricción o limitación», por síndrome de túnel carpiano, valoración que fue nuevamente certificada por medicina del trabajo de la demandada, al realizarle el examen de egreso el 18 de julio del 2013; v) que por Escritos del 20 de noviembre del 2012 y del 27 de febrero de ese mismo año, la EPS SOS le comunicó a la sociedad Compass Group una serie de recomendaciones por el padecimiento de síndrome de túnel carpiano de su trabajador Héctor Fabio Urrea Perea; vi) que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por decisión unilateral de la empresa, aduciendo la existencia de una justa causa y vii) que la ARL Liberty, el 23 de mayo de 2013,

realizó visita a las instalaciones de trabajo del reclamante por ocasión de su patología, información que se evidencia en los folios 22, 23, 62, 81, 84, 60, 61 y 69. Dijo, que debía resolver si la terminación del contrato de trabajo realizada por la demandada, aún bajo la justa causa invocada, devino ineficaz por haberse omitido por el empleador la autorización previa del Ministerio del Trabajo, en razón de la protección especial de que gozaba el trabajador

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Radicación n.° 83005 en el momento del despido, por lo cual, analizaría, en primer lugar, si efectivamente, al momento de la terminación del contrato, el trabajador era objeto de la protección laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en segundo, cuáles son los efectos que derivan de ella. Afirmó que, en últimas, el punto a resolver necesariamente comportaba el estudio de la figura del llamado fuero de estabilidad laboral reforzado de trabajadores en circunstancias de afectación en su estado de salud, tema que ha tenido diferentes tratamientos por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, optando por la tesis de la segunda, expresando que la posición planteada por ambas corporaciones no son necesariamente antagónicas, sino, por el contrario, complementarias o, si se quiere, concebida bajo parámetros y dimensiones diferenciables, particularmente a partir de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mencionó, que la línea de la Corte Constitucional se

condensa solo por mencionar algunas de las más recientes CC T-1023-2008, T-797-2009, T-233-2010, T-019-2011, T410-2011, T-633-2011, T-734-2011, T-792-2012, T-2252012, T-226-2012, T-263-2012, T-277-2012, T-461-2012, T1025-2012, T-116-2013, T-302-2013, T-378-2013, T-4312013, T-484-2013, T-773-2013, T-394-2014, T-486-2014, T351-2015, T-320-2016 y SU-149-2017, donde amplió el espectro de amparo a los contratos de prestación de servicio.

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Radicación n.° 83005 Adujo que, según la línea de la Corte Constitucional, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede interpretarse al margen de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y sin ninguna conexión con las normas que integran el llamado bloque de constitucionalidad. En otras palabras, la interpretación más consecuente del citado artículo es la finalista que atienda los postulados de universalidad y los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho. Argumentó, que el criterio de esta Sala es una interpretación eminentemente legal, sin ninguna conexión con los principios y valores de la Constitución y particularmente muy referenciada con su decreto reglamentario, que en realidad otorga protección especial a la persona discapacitada dentro de los grados mencionados

de moderada, severa y profunda, siendo menos razonable que para efectos de la protección legal que consagra la Ley 361 de 1997, la limitación que se exige pueda tener un carácter permanente o temporal. Sostuvo que, bajo esas premisas, en el caso concreto, las partes centraron el estudio de la controversia en los acontecimientos ocurridos el 3 de julio del 2013 y que llevaron al despido del trabajador el 17 de julio de ese mismo año, evento que calificaron como terminación del contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, precisó que como se desprendía de la demanda y de la carta de folio 78, que Héctor Fabio Urrea Perea fue desvinculado el 17 de julio del 2013, siendo liquidadas sus prestaciones sociales finales,

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Radicación n.° 83005 conforme al documento de folio 246, lo que motivó al demandante a interponer una acción de tutela en contra de su ex empleador, la cual fue resuelta en primera instancia de manera favorable y revocada en sede de impugnación, decisiones de las que extractó que la accionada, al contestar, aceptó conocer el estado de salud del accionante, cuando dijo que, […] la EPS le entregó las indicaciones de cuidado en el ambiente laboral no limitantes y que el trabajador debía implementar en su vida cotidiana, que tiene conocimiento de lo que reposa en la historia clínica y que ha cumplido con las obligaciones que en materia de salud ocupacional le asiste. Si bien existe una enfermedad calificada como profesional, no ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral, lo que no impide su

desvinculación. Refirió que, como indicó desde un principio, no existió discusión respecto al cuadro de enfermedades padecidas por el demandante, con la historia clínica y demás documentos relacionados, por lo menos entre los años 2012 y 2014. Y, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo producto del despido 17 de julio de 2013, el actor que padecía la enfermedad, la que se encontraba registrado no solo por las empresas promotoras de salud y la ARL tratante del trabajador, sino también por el Departamento de Medicina Laboral de la empresa demandada en los exámenes de control realizados en vigencia del contrato y el efectuado al momento del retiro del trabajador. Agregó, que adicional a ello, se encontraba calificado el origen profesional de la lesión desde el 28 de junio de 2013 por la Junta Regional del Valle del Cauca, calificación

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Radicación n.° 83005 confirmada por esa misma junta el 17 de julio del 2014 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en sede de apelación el 26 de febrero de 2015. Por lo que, frente a tales circunstancias fácticas, no cabía conclusión distinta a entender que tal estado era una situación notoria, evidente, conocida por la demandada, al punto que la accionada atendió las recomendaciones de la EPS SOS como quedó acreditado, lo aceptó al contestar la acción de tutela previamente agotada y que negó conocer en el presente proceso ordinario. Sintetizó, que encontrándose demostrado que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el

demandante se encontraba en estado de alteración o disminución de su capacidad laboral a causa de las afecciones en su estado de salud y que la demandada conocía de esa situación, situación ratificada con el examen de retiro que se le practicó el 18 de julio del 2013, había lugar a la estructuración de la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que se soportaba también en la declaración de la testigo Nazly Rodríguez Tinoco, empleada de la sociedad demandada, quien advirtió ser encargada de todos los informes de seguridad y labores de los trabajadores de la empresa y la que, si bien fue interrogada extensamente sobre los hechos del despido al indagársele sobre el estado de salud del trabajador, indicó saber que manejaba unas recomendaciones médicas generales por parte de la EPS, entre ellas, no montar bicicleta ni subir escaleras por su enfermedad.

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Radicación n.° 83005 Consideró, que en consecuencia, era menester que, previa a la decisión de terminación del contrato, la demandada recurriera a la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, ante el cual debió demostrar la justa causa que alegó para ello, motivo por el cual resultaba avante la pretensión de ineficacia del despido solicitada, con el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales derivada de aquélla, además de los aportes a la seguridad social, declarando no probadas las excepciones propuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Compass Group Service Colombia S. A. -CGS Colombia-, concedido por el Tribunal y admitido por la

Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro (y sus efectos de pago de los salarios; prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social) y, en sede de instancia, confirme la absolución que sobre ese particular decretó el Juzgado y solo ordene, si es del caso, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997.

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Radicación n.° 83005 Igualmente, se pretende, y solo en el evento de considerar la H. Corte que no existe fundamento para casar la decisión de reintegro, que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó el pago de las prestaciones sociales, esto, es la prima de servicios y las vacaciones, puesto que tales beneficios son prestaciones incompatibles con el reintegro. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, estudiándose de manera conjunta los dos primeros dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin y, dependiendo de su resultado, el último (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los

artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 7°, 32 y 39 del Decreto 2463 de 2.001; 1°, 19, 43, 55, 58, 60, 62 (mod. por el artículo 7 del Decreto 2351/65), 64, 104 y ss., 127, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 204 de la Ley 100 de 1.993 (mod. por el artículo 4º de la Ley 797 de 2.003); 4° de la Ley 1564 de 2.004, 8° de del Decreto 917 de 1.999; 99 de la Ley 50 de 1.990 y 13, 25, 47, 48, 49, 68 y 366 superior. Alude, A esa violación legal arribó el sentenciador por la indebida apreciación de los documentos obrantes a folios 13 a 23, 24, 59, 60 a 65, 70, 78 a 81, 84, 237 y 238 y 284 a 300; del acta de descargos visible a folios 237 y 238 y de la declaración testimonial de la señora Nancy Rodríguez captado en la diligencia que corre a folios 266 y 267. Y por la falta de apreciación del interrogatorio a instancia de parte y libre de parte del demandante CD audiencia de folio 266 y 267; Del Reglamento Interno de Trabajo que reposa a folios 174

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Radicación n.° 83005 a 187 y del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial que

corre a folio 188.

Presenta como errores de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia que el demandante tenía la condición de persona en situación de discapacidad y que estaba debidamente calificado como tal.

2. No considerar siendo una evidencia, que la Junta Nacional de Invalidez, en segundo grado de revisión, no otorgó y/o calificó ningún grado de deficiencia, discapacidad o minusvalía al demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos alegados en la carta de terminación del contrato fueron sucesos que protagonizó y admitió el señor Héctor Fabio Urrea Perea.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es responsable de los errores en los que incurrió en el desempeño de sus labores y que fueron precisados en la carta de terminación.

5. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la sociedad Compass Group Service Colombia S.A., no tenía la obligación de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a finalizar, con justa causa, el contrato de trabajo del

señor Héctor Fabio Urrea Perea.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que era necesario, previa decisión de terminar el contrato de trabajo, que la demandada, solicitara autorización del Ministerio de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Compass Group Service Colombia S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión fue que debidamente demostrada en juicio.

8. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada tiene como objeto social, entre otros, la prestación de servicios gastronómicos, catering, hotelería, restaurantes, bar, comidas y

o alimentos en general en todo tipo de entidades públicas y privadas. Para la demostración del cargo, argumenta que el sentenciador apreció con error los documentos que corren a folios 284 a 300, contentivos del dictamen de la Junta

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Radicación n.° 83005 Regional de Calificación de Invalidez, el recurso sobre el mismo y el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, aclarado conforme lo precisó esa entidad (f.° 302), que registran la confirmación del número 19300613 (Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca), y que en ningún momento determinan, como equivocadamente lo dio por establecido el Tribunal, que el actor padeciera algún grado de invalidez (deficiencia, discapacidad o minusvalía), de modo que, al no tener el fallador soporte probatorio no podía por qué llegar a esa conclusión, rebasando incluso la parte científica inserta en los medios relacionados. Resalta, que en el mismo medio de convicción de folios 302 y 303 del expediente, se encuentra que allí se precisó que el galeno ponente, indicó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era 0%, por ende, aparecen a simple vista los dos primeros errores manifiestos de hecho. Increpa, que el estudio deficitario que practicó el Tribunal sobre el acta de descargos, de la carta de terminación del contrato de trabajo y la falta de análisis del interrogatorio de parte del demandante (a instancia y libre de parte), visibles a folios 266 y 267 del cuaderno principal, lo condujo, en primer lugar, a considerar, erróneamente, la

ausencia de responsabilidad del demandante frente a las funciones que debía emprender respecto de la seguridad en el manejo de los implementos de aseo con respecto de la actividad principal de la sociedad demandada y, en segundo

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Radicación n.° 83005 lugar, considerar en contra de la evidencia que el actor no fue su protagonista. Asegura, que la carta de terminación del contrato, la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte acreditan que el señor Urrea Perea, tenía que proceder conforme a los protocolos de seguridad dispuestos por la sociedad demandada y que debía utilizar únicamente los productos de desinfección proporcionadas por la empleadora, funciones que el demandante no desconoció en ningún momento, por el contrario, así lo admitió en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte. Sostiene, que esas pruebas calificadas muestran que el operario fue quien asumió las conductas anómalas que se describieron en la carta de terminación del contrato de trabajo, precisando, en la diligencia, lo relacionado con los productos que únicamente se podían utilizar, el hecho de haber conseguido un químico totalmente diferente, en la empresa cliente, esto es, tres litros de hipoclorito industrial y en concentración mayor al que tenía autorizado usar la compañía y en el interrogatorio, además, de convalidar lo afirmado en el acto de descargos y aceptar que lo reenvasó en un recipiente del producto denominado suma chlor, quedando en evidencia la justa causa por la cual finalizó el contrato de trabajo. Afirma, que si el actor confesó que prestó sus oficios para conseguir y para que se utilizara un químico prohibido

por su empleadora, fácil es concluir que la falta de

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Radicación n.° 83005 apreciación del interrogatorio y la errónea comprensión de la diligencia de descargos, incidieron en la comisión de los desaciertos de hecho, como quiera que si allí quedó registrado que aquél incurrió en la conducta que precisó la carta de terminación del contrato de trabajo, bajo el pretexto que un compañero de trabajo le dio la orden, siendo que en la diligencia de descargos expresó: «yo pasé por allí y los muchachos (Richard, Valois y Leonardo), no tenían suma chlor y dijeron que lo necesitaban para el piso que estaba muy sucio, y Leonardo dijo que si a usted le hacen el favor consígamelo», frente a lo cual respondió: «Yo fui donde el operario de sala de máquinas, llevando el tarro de suma chlor de aquí y me dieron casi tres litros de hipoclorito», luego fácil es concluir que ese hecho obedece a una situación que la compañía demandada en ningún momento autorizó. Expresa, que cualquier excusa queda en el vacío si se le ofrece el correcto entendimiento que merece la diligencia de descargos, puesto que allí, Héctor Fabio Urrea Pérez, relató la forma como se debía realizar la labor emprendida, indicando, entre otras cosas, que ese producto tenía mayor concentración al que usaban, por consiguiente, queda plenamente verificado que el demandante incurrió en los cargos que se le formularon en la carta de finalización del contrato de trabajo. Concluye, que éste fue el directo responsable de la conducta que dio origen a la terminación del contrato, puesto que era quien debía estar pendiente del mantenimiento y

quien conocía los productos de desinfección que se debían

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Radicación n.° 83005 utilizar, de modo que los sucesos que originaron la finalización del contrato, emergen, sin ninguna dificultad, de la diligencia de descargos y del interrogatorio de parte, razón por la cual yerra el Tribunal al no considerar que el servidor confesó su responsabilidad en la justa causa que alegó la sociedad demandada, abrigándose el sentenciador en la supuesta condición especial del demandante, avalando así la ineficacia del despido aún bajo la justa causa, razonando con equivocación que se omitió la autorización del permiso para despedir, siendo que sobre el mismo, no recae ninguna condición especial, más aún, la misma parte científica no determinó grado alguno de discapacidad. Advirtiendo, que el hecho que el accionante cuente con alguna afección de salud, ello no lo releva de la cualquier responsabilidad laboral. Recalca, que no podía el Tribunal dejar de considerar, sin incurrir en error, que la demandada verificó en el proceso, la responsabilidad del demandante en los cargos formulados y, desde luego, la grave violación a sus obligaciones contractuales, ya que si se revisa el literal l) de la cláusula sexta del contrato de trabajo visible a folio 19 y 20, fácilmente se conjuga ese acuerdo con lo expresado en la carta de terminación y, desde luego, surge, necesariamente la prédica que los motivos que originaron la finalización del contrato de trabajo, son graves violaciones de los deberes contractuales, legales y reglamentarios a los que estaba sometido el trabajador. Refiere, que el reglamento interno de trabajo, cuyo

contenido no fue desconocido por el actor, contempló como

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Radicación n.° 83005 un justo motivo para la terminación la conducta consistente en la violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, por lo tanto, no podía el fallador de instancia considerar que la labor encomendada al trabajador no era una atribución directa y, por lo tanto, que su omisión no comporta una justa causa siendo que en aquel instrumento se determinan precisas instrucciones que no se cumplieron en la forma como fueron diseñadas por el empleador, por ende, surge de bulto que el demandante no observó rigurosamente sus deberes y, por ende, que violó peligrosamente sus obligaciones. Dice, que si él definió los procedimientos, la forma de operar y reguló la ineludible obligación de utilizar únicamente ciertos productos para la desinfección, dentro de los cuales no se registra el hipoclorito en concentración industrial, debido al objetivo principal de la sociedad demandada según lo registra el certificado de cámara de comercio, es proporcionar alimentos para consumo humano, surge como conclusión que no podía, ningún funcionario, bajo ningún argumento, brincar, manipular o burlar los procesos, los trámites y las instrucciones señaladas por el empleador en uso de su facultad regulatoria. Menciona, que comprobados los errores de hecho, se refiere a la prueba testimonial de Nancy Rodríguez que, tenida en cuenta por el sentenciado y la comparada

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