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CSJ - SL443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL443-2026 Radicación n.o 68081-31-05-001-2018-00398-01 Acta 9

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026).

La Sala emite la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que promueve CANDY ROC ÍO

BALLESTEROS RIVERO contra FERTILIZANTES

COLOMBIANOS S. A. (FERTICOL S. A. EN LIQUIDACIÓN).

I. ANTECEDENTES

Al decidir el recurso extraordinario que interpuso Candy Rocío Ballesteros Rivero , mediante sentencia CSJ SL1930-2023, la Sala de Descongestión n. o 2 de esta corte casó la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 9 de marzo de 202 2, que había confirmado la decisión que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja dictó el 30 de noviembre de 2020.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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Para ello la Sala determinó que el Tribunal erró al estimar que la mora en el pago de las prestaciones sociales y en la consignación del auxilio de cesantía en un fondo destinado para ese fin estaba justificada en que la empresa se encontraba en un estado de insolvencia que la condujo a ingresar en un trámite de reorganización empresarial y, por tanto, se veía imposibilitada para cumplir con sus

destinado para ese fin estaba justificada en que la empresa se encontraba en un estado de insolvencia que la condujo a ingresar en un trámite de reorganización empresarial y, por tanto, se veía imposibilitada para cumplir con sus obligaciones. Lo anterior, debido a que esta corporación ha señalado que el hecho de que una compañía entre en dicho estado no implica que automáticamente se asuma que actúa de manera razonable al omitir pagar a sus servidores, a la terminación de sus contratos laborales, los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, por lo que no se le puede condenar a reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 1.o del Decreto 797 de 1949 y 99 inciso 3.o de la Ley 50 de 1990.

En este sentido, se puntualizó que las situaciones que pueden colocar en insolvencia o iliquidez al empleador, por sí solas, no los liberan de esos resarcimientos, lo cual resulta armónico con la regla del artículo 28 del CST, según la cual el trabajador nunca puede asumir los riesgos o las pérdidas de su empleador, prohibición que no se supera por el hecho de que aquél conozca la situación de este, circunstancia cognitiva que tampoco apareja que el asalariado no pueda reclamar el pago oportuno de sus derec hos sociales a la extinción de su vínculo y perseguir la indemnización respectiva en caso de que este no se produzca.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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Para mejor proveer, la Sala ordenó que la secretaría realizara las gestiones que permitieran obtener la grabación

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Para mejor proveer, la Sala ordenó que la secretaría realizara las gestiones que permitieran obtener la grabación completa del fallo de primera instancia, al no serle posible verificar los argumentos de que se valió la a quo para absolver a Fertilizantes Colombianos S. A. respe cto de las indemnizaciones moratorias, «que fue el punto específico en que resultó quebrada la sentencia del Tribunal y sobre el cual debe pronunciarse la Corte en sede de instancia».

En consideración a lo anterior, se ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con la finalidad de que allegara la información requerida e inicialmente, mediante comunicación del 8 de agosto de 2025 dio cuenta de las actuaciones desplegadas con el fin de obtener « el fragmento de la grabación de la audiencia de juzgamiento en la que se refiere a la indemnización moratoria», sin haber tenido éxito en la búsqueda, en consideración a que no aparecía dentro de los archivos del despacho ni contaban con aquel los apoderados de las partes.

Asimismo, informó que , según lo dispuesto por el artículo 126 del CGP, llevaría a cabo una diligencia tendiente a reconstruir el proceso.

Posteriormente, a través de oficio del 14 de agosto de 2025, dio cuenta de que se había realizado la audiencia, así como de lo ocurrido en ella, en los siguientes términos:

La suscrita Juez advierte que en el proceso de la referida se encuentra la grabación completa de la audiencia celebrada por la Juez de Descongestión donde dicta sentencia de primeraRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

La suscrita Juez advierte que en el proceso de la referida se encuentra la grabación completa de la audiencia celebrada por la Juez de Descongestión donde dicta sentencia de primeraRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia, la sentencia de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación y posteriormente del recurso de Casación resuelto por H. Corte Suprema de Justicia quien echa de menos el fragmento de la grabación donde la juez de primera instancia resuelve lo alusivo a la indemnización moratoria.

Revisado el proceso físico y las carpetas de devolución por el Juzgado de Descongestión que se encontraban archivadas en el nuevo lugar de archivo sin encontrar CD alguno de la audiencia solicitada por la Alta Corporación de Justicia, en su momento la Juez utilizo los computadores que se suministraron para la Descongestión que no se encuentran en el Juzgado para buscar dichos archivos y como los abogados no tienen grabación diferente a la que ya obra en el proceso, no es posible reconstruir dicha grabación.

Ahora bien, la suscrita Juez se aparta de los argumentos esgrimidos del apoderado de la parte demandante indicando que con el material probatorio se puede reconstruir lo decidido en relación a la indemnización moratoria, lo cual no es de recibo, pues ello implicaría que la suscrita juez hiciera una valoración de la prueba, pues no se tratar de reconstruir ni suponer los motivos que pudo haber tenido la Juez De Descongestión en la celebración de la audiencia, pues diferente situación fuera si se tratara de p ruebas y aquí es recuperar la argumentación de la

de la prueba, pues no se tratar de reconstruir ni suponer los motivos que pudo haber tenido la Juez De Descongestión en la celebración de la audiencia, pues diferente situación fuera si se tratara de p ruebas y aquí es recuperar la argumentación de la Juez sobre un tema resuelto en audiencia que no está en la grabación.

Como consecuencia de lo anterior, la suscrita Juez no puede reabrir una audiencia ya fallada en primera instancia y confirmada en segunda instancia, y que en la actualidad también fue decidida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CASACIÓN LABORAL, qu ien tiene la competencia actual, se le DEVUELVE el proceso de la competencia para lo de su resorte.

Una vez recibida la comunicación del citado despacho judicial, con el ánimo de garantizar una respuesta por parte de la administración de justicia, así como materializar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, la Corporación evaluó el material obrante dentro del expediente con el fin de establecer si era posible resolver lo pertinente.

En este sentido, se resalta que dentro del fallo de segundo grado se hizo alusión a los argumentos que tuvoRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para decidir la a quo con relación a las indemnizaciones moratorias, en los siguientes términos:

Finalizó, indicando que, en autos estaba acreditada, la buena fe, como eximente de responsabilidad, de la sanción prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la demandada desde el año 2004, se encontraba en proceso de reorganización,

como eximente de responsabilidad, de la sanción prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la demandada desde el año 2004, se encontraba en proceso de reorganización, lo que imposibilitaba el pago de obligaciones a acreedores.

Con base en lo expuesto en precedencia, es posible resolver en sede de instancia por parte de esta sala, exclusivamente respecto de la absolución que se dispuso frente al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 1.o del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

La juez de primer grado, mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual estuvo regida por cuatro contratos de trabajo a término fijo, donde el último tuvo lugar entre el 21 de diciembre de 2015 y el 1.o de abril de 2018.

Además, condenó al pago de $10.650.038 por concepto de auxilio de cesantía y vacaciones, de $18.129.705 en razón a los salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2018 , de $14.509.451 por prestaciones convencionales, de $5.025.427 en consideración a una indemnización por despido sin justa causa y del cálculo actuarial correspondiente a los periodos de cotización al sistema pensional adeudados.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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Finalmente, respecto de las restantes pretensiones ,

actuarial correspondiente a los periodos de cotización al sistema pensional adeudados.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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Finalmente, respecto de las restantes pretensiones , absolvió a la accionada. Particularmente, en relación con las indemnizaciones moratorias, argumentó que no procedían en atención a que estaba acreditada «la buena fe», debido a que desde el año 2004 se encontraba en proceso de reorganización y que se trataba de una situación que imposibilitaba el pago de las obligaciones.

Esta última decisión fue objeto de apelación por parte de la actora, quien mostró reparos en torno a la negativa de conceder las sanciones por el no pago de cesantías y de prestaciones sociales a la terminación del contrato . En este sentido indicó lo siguiente (min. 3:20 a 5:26 archivo 5 audiencia):

Igualmente, señoría, se presenta recurso en contra de la decisión de negar la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y la indemnización por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato, toda vez que estas indemnizaciones se generan por el incumplimien to en el pago al tenor literal de la norma y dicha circunstancia fáctica se encuentra plenamente probada dentro del presente proceso.

Recordemos que la parte demandada no contestó la reforma de la demanda y, por lo tanto, se dieron por probados esos hechos que fueron afirmados en relación con la generación de estos derechos. Adicionalmente, la parte demandada ha reconocido expresamente que efectivamente adeuda a la demandante las cesantías, o que no pagó a tiempo las cesantías y las prestaciones

que fueron afirmados en relación con la generación de estos derechos. Adicionalmente, la parte demandada ha reconocido expresamente que efectivamente adeuda a la demandante las cesantías, o que no pagó a tiempo las cesantías y las prestaciones al momento de la terminación del contrato, lo que da lugar a estas indemnizaciones.

Ahora, en cuanto a la ausencia de buena fe por parte del empleador, resulta clarísimo que esas actuaciones no fueron rectas ni leales, porque conscientes de que había un contrato de trabajo y de los derechos de la trabajadora, la demandada persistió en una conducta omisiva, como bien lo resaltó su señoría, el mal manejo administrativo y el desconocimiento de los más elementales derechos del demandante, como el pago de los aportes a la pensión y salud están probados dentro de este proceso y debo también resaltar que el proceso de reorganizaciónRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empresarial prolongado por más de 15 años y una liquidación ordenada hace ya casi 2 años y que aún no inicia, es una clara evidencia de la absoluta desidia de la empleadora que no afecta a nadie más, sino a la trabajadora.

Teniendo en cuenta los argumentos bajo los cuales se resolvió en primera instancia y los fundamentos del recurso de apelación a la hora de imponer las sanciones moratorias, es necesario tener en cuenta la conducta del empleador para haberse sustraído de su obligación.

Asimismo, es pertinente retomar lo dicho en sede casacional, donde se puntualizó que las dificultades económicas que presenta el empleador o los reveses que

haberse sustraído de su obligación.

Asimismo, es pertinente retomar lo dicho en sede casacional, donde se puntualizó que las dificultades económicas que presenta el empleador o los reveses que pudiera afrontar en su actividad no son trasladables al trabajador, quien no está llamado a asumir las pérdidas que se presenten.

En este sentido, se explicó lo siguiente:

Efectivamente, desde esas premisas el Tribunal, para convalidar la absolución de Ferticol S. A. en reestructuración, frente al pedimento de pago de las indemnizaciones moratorias atrás referidas, indicó, desde lo jurídico, que la imposición de ambas debía estar precedida del estudio que efectuara el juez sobre los motivos que llevaron al empleador a incurrir en el impago de las obligaciones a su cargo, puesto que tales gravámenes no eran de imposición automática, contexto del que infirió que el actuar de la sociedad llamada a juicio, lejos de ser malintencionado, tenía origen en su estado de insolvencia, que condujo a que la Superintendencia de Sociedades, por Oficio n.° 115 del 6 de diciembre de 2002, registrado en cámara de comercio el 21 de abril de 2004 aceptara al trámite de reorganización empresarial de la Ley 550 de 1999, contexto en el que la empleadora tuvo el convencimiento de que nada adeudaba por este concepto, o que se encontraba imposibilitada de cumplir con sus obligaciones sociales con la dema ndante, por lo que era dable concluir que procedió con manifiesta buena fe.

Lectura del Tribunal, en relación con la normativa acusada de

se encontraba imposibilitada de cumplir con sus obligaciones sociales con la dema ndante, por lo que era dable concluir que procedió con manifiesta buena fe.

Lectura del Tribunal, en relación con la normativa acusada de trasgredida, que es claramente contraria a lo que la CorporaciónRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ha orientado en relación con una problemática afín a la reestructuración empresarial por razones económicas, como es el caso de la liquidación societaria por iguales motivos, según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2448-2017 y CSJ SL2809 -2019, en el sentido de que e l hecho de que una empresa entre en dicho estado, no implica que automáticamente se asuma que actúa de buena fe al omitir pagar a sus servidores, a la terminación de sus contratos laborales, los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, por lo que no se le puede condenar a reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 - 3 de la Ley 50 de 1990.

Por el contrario, conforme a la jurisprudencia, esas situaciones, que pueden colocar en insolvencia o iliquidez al empleador, por sí solas, no los liberan de esos resarcimientos, lo cual resulta armónico con la regla del artículo 28 del CST, según la cual el trabajador nunca puede asumir los riesgos o las pérdidas de su empleador, prohibición que no se supera por el hecho de que aquél conozca la situación de éste, circunstancia cognitiva que tampoco apareja, como parece haberlo entendido la segunda

trabajador nunca puede asumir los riesgos o las pérdidas de su empleador, prohibición que no se supera por el hecho de que aquél conozca la situación de éste, circunstancia cognitiva que tampoco apareja, como parece haberlo entendido la segunda instancia, que el asalariado no pueda reclamar el pago oportuno de sus derechos sociales a la extinción de su vínculo y perseguir la indemnización respectiva en caso de que este no se produzca.

Una intelección semejante de la normativa en reflexión, en casos como el que se juzga, deviene en abiertamente desproporcionado contra los derechos del trabajador, por tanto, contraria a la regla de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1 º del CST, que es norma general de interpretación de tal estatuto, como se desprende de su artículo 18.

Al revisar los argumentos presentados por la juez de primer grado para sostener que no procedía la condena a las indemnizaciones moratorias reclamadas por la extrabajadora, se tiene que fundó su decisión en un actuar de «buena fe» por parte de la empresa, enmarcado en que desde el año 2004 se encontraba en un proceso de reorganización que imposibilitaba el pago de las obligaciones.

Significa lo anterior que su postura está por fuera del marco atrás referido, en razón a que traslada lasRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias de la indebida administración del negocio o de los tropiezos propios de la actividad comercial al trabajador.

En este sentido, desde la sentencia CSJ SL, 1 .o jun.

SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias de la indebida administración del negocio o de los tropiezos propios de la actividad comercial al trabajador.

En este sentido, desde la sentencia CSJ SL, 1 .o jun. 2010, rad. 34778, se ha explicado que la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye , en principio la indemnización moratoria, debido a que no encuadra dentro de una justificante valedera para sustraerse de una obligación dineraria, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono, incluso en aquellos eventos en los cuales se trate de una empresa industrial y comercial del estado, como ocurre en este caso, en donde la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

Más recientemente, al interior de la sentencia CSJ SL845-2021 se analizó la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Allí se desarrolló la tesis de que la crisis económica o el proceso concursal son insuficientes para exonerar al empleador de su imposición. Este análisis resulta trasladable a la sanción prevista en el precepto 1.º del Decreto 797 de 1949. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente:

Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis

precepto 1.º del Decreto 797 de 1949. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente:

Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si (sic) sola, buena fe de laRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadora; y si el mismo parámetro de conducta se deduce en este particular caso, teniendo en cuenta que el demandante era socio de la compañía.

Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción morato ria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliqui dez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el

económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en el sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.

Volviendo al caso de la demandante, es fácil advertir que su vínculo laboral con Fertilizantes Colombianos S. A. tuvo inicio el 24 de noviembre de 2010, tiempo después de que comenzara el proceso de reorganización empresarial (2004), por lo que no podía estar condicionado el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales a la voluntariedad del empleador, sino que debían ser satisfechas en forma oportuna.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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Y es que ingresar en un proceso de reorganización no puede servir como fundamento para que una empresa pueda continuar celebrando contratos de trabajo, sin que se vea compelida a garantizar el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, pues sería tanto como validar que se desconozcan los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente, es necesario resaltar que, aunque esta

compelida a garantizar el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, pues sería tanto como validar que se desconozcan los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente, es necesario resaltar que, aunque esta corte ha expresado que eventualmente la presencia de un acuerdo de reorganización empresarial puede ser considerado como una justificación para el no pago a tiempo de las obligaciones laborales, también se ha definido que tal excepción a la imposición de las consecuencias sancionatorias se habilita siempre y cuando la empresa honre a cabalidad los términos del acuerdo (CSJ SL126802014 y SL, 24 en. 2012, rad. 37288).

Tal situación no se presentó, pues al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada consta que el 4 de agosto de 2003 se celebró un acuerdo de reestructuración, que luego fue reformado, en razón a sucesivos incumplimientos, el 19 de octubre de 2012, el 27 de junio de 2013, el 29 de agosto de 2014 y el 20 de octubre de 2017.

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 550 de 1999 disponía que dentro del acuerdo de reestructuración debía incluirse las reglas que deb ía observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales,Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales, de seguridad social y fiscales que sur gieran durante la ejecución del acuerdo, algo que fue desconocido a pesar de la prelación de créditos dispuesta normativamente,

SCLAJPT-10 V.00 12 laborales, de seguridad social y fiscales que sur gieran durante la ejecución del acuerdo, algo que fue desconocido a pesar de la prelación de créditos dispuesta normativamente, lo que da cuenta de un incumplimiento reiterado de obligaciones que eran conocidas y que surgieron durante el proceso de reorganización.

A partir de lo expuesto previamente, se conduce la imposición de condena a las sanciones por mora previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.o del Decreto 797 de 1949.

Respecto de la primera de las disposiciones citadas, que consagra la consecuencia ante la falta de consignación del auxilio de cesantía en un fondo destinado para esa finalidad, debido a que el empleador debe depositarlo antes del 15 de febrero con relación al causado en el año inmediatamente anterior, es necesario advertir que se trata de un concepto que se ve afectad o por el fenómeno prescriptivo, en los términos en que se definió por la a quo y lo confirmó el colegiado, debido a que dicho aspecto no fue anulado al momento de resolverse el recurso extraordinario de casación por esta corporación.

En este sentido, atendiendo al hecho que se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo los derechos causados y exigibles con antelación al 14 de marzo de 2015, es decir, tres años atrás de la reclamación administrativa, es dable ordenar el pago de la sanción únicamente en consideración a la tardanza en la consignación de la cesantíaRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

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ordenar el pago de la sanción únicamente en consideración a la tardanza en la consignación de la cesantíaRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiente al último contrato, con vigencia entre el 21 de diciembre de 2015 y el 1. o de abril de 2018, correspondiendo a un día de salario por cada día de retardo.

En consecuencia, se realiza la liquidación, con apoyo en el equipo actuarial de la Corporación , en los siguientes términos, tomando como base el salario que definió la a quo, que tampoco es discutido, de $1.908.390 mensuales.

Cesantía 2015 Del 15/02/2016 a l 14/02/2017 $22.900.680 Cesantía 2016 Del 15/02/2017 a l 14/02/2018 $22.900.680 Cesantía 2017 Del 15/02/2018 a l 01/04/2018 $2.989.811 Total $48.791.171

De otro lado, respecto de la sanción prevista por el artículo 1.o del Decreto 797 de 1949, es pertinente anotar que se trata de una disposición que ha sido interpretada jurisprudencialmente, a efectos de entender que la falta de pago de las acreencias no implica que el vínculo laboral conserve vigencia, sino que conlleva que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo, una vez vencido el término de noventa (90) días calendario con que cuenta la entidad para proceder con el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL981-2019).

un día de salario por cada día de retardo, una vez vencido el término de noventa (90) días calendario con que cuenta la entidad para proceder con el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL981-2019).

En este sentido, al haber finalizado la relación laboral el 1.o de abril de 2018, la indemnización moratoria prevista por el artículo 1.o del Decreto 797 de 1949 corre a partir delRadicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1.o de julio del mismo año. En este sentido, se dispondrá el pago de un monto diario de $63.613, a partir del 1.o de julio de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.

Costas en las instancias a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario promovido por

CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO contra

FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. (FERTICOL S. A.

EN LIQUIDACIÓN); en su lugar se dispone:

a) CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS

S. A. (FERTICOL S. A. EN LIQUIDACIÓN) a reconocer

EN LIQUIDACIÓN); en su lugar se dispone:

a) CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS

S. A. (FERTICOL S. A. EN LIQUIDACIÓN) a reconocer y pagar a CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO la suma de $48.791.171 como sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía en un fondo destinado para esa finalidad.Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00398-01

SCLAJPT-10 V.00 15

b) CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS

S. A. (FERTICOL S. A. EN LIQUIDACIÓN) a reconocer y pagar a CANDY ROCÍO BALLESTEROS RIVERO el monto diario de $63.613, a partir del 1 .o de julio de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido, como indemnización moratoria consagrada por el artículo 1.o del Decreto 797 de 1949.

c) ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS

S. A. (FERTICOL S. A. EN LIQUIDACIÓN) de las demás pretensiones incoadas en su contra por CANDY ROCÍO

BALLESTEROS RIVERO.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, tal como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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