CSJ - SL4430-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4430-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleCa as acliaóbnor al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4430-2018 Radicación n. º 54 7 44 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
FRANCISCO BLANCO JINETTE, OLGA RODRÍGUEZ
PÉREZ, ELSY ESCOBAR DE WITT, MARILUZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROSMIRA MANJARREZ TEHERAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de mayo de 2011, en el proceso que ellos instauraron contra la FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN SOCIALFUPARCIS - y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL MAGDALENA. Fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a solicitud del ICBF (fl.402).
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Radicación n. º 54 7 44 l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a a las entidades antes JUICIO mencionadas, con el fin de que sean condenadas solidariamente a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, de acuerdo con la convención colectiva, junto con el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
laboraron al servicio de la enjuiciada en los extremos y con los salarios que relacionaron respecto de cada uno. Todos con contrato a término indefinido, según la anotación marginal efectuada por el Sr. LEOPOLDO NÚÑEZ, representante de la asociación de padres de familia de Mamatoco, entidad contratista de la época del ICBF. Acto que realizó el empleador en cumplimiento de la estabilidad laboral reconocida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores al servicio de los Hogares Infantiles -Sintraimproeny la entidad contratista empleadora, convención que, afirmaron, tenían plena vigencia al momento del retiro. Que todos los contratistas anteriores del ICBF que sustituyeron como empleadores a la Asociación de padres de familia y vecinos del Hogar Infantil de Mamatoco respetaron la estabilidad de los trabajadores y la convención colectiva, hasta que llegó la demandada FUPARCIS, quien decidió invocar la causal de terminación de los contratos de trabajo a término fijo, lo cual califican de arbitraria e ilegal, ya que es un ente contratista del ICBF y patrono sustituto desde enero de 2004. Los contratos de
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Radicación n. º 54 7 44 los actores terminaron unilateralmente el 31 de diciembre de 2004. Que estuvieron afiliados al sindicato SINTRAINPROMEN, seccional Magdalena, y, por tanto, son beneficiarios de los derechos de la convención. Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que esa
entidad no tenía la condición de empleador respecto de los trabajadores de los hogares infantiles en este caso, del Hogar Infantil Mamatoco. Que el personal de los hogares infantiles es contratado por la Asociación de Padres de Familia o las instituciones de utilidad pública que ha celebrado contrato de aporte con el ICBF, siendo FUPARCIS el último empleador del Hogar Infantil Mamatoco. Refirió que el artículo 127 del D. 2388 de 1979 establece que mediante la celebración de un contrato de aporte, el ICBF provee a una institución de utilidad pública o social, de los bienes y recursos indispensables para la prestación del servicio total o parcial, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución. Relacionó todos los contratos de aporte celebrados con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Mamatoco en los distintos años y otros, siendo el último firmado con FUPARCIS, en el cual, en la cláusula decimoquinta, se estableció la ausencia de relación laboral entre el ICBF y el contratista y/ o sus dependientes si los hubiere. Por lo que la relación laboral de las personas que trabajan en los hogares infantiles es directa y exclusiva con la asociación o institución que celebra los contratos de trabajo de personal. Negó los hechos de la demanda en razón a que no tenía
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Radicación n.º 54744 relación laboral con los trabajadores de los hogares infantiles, ya que estos no son ni trabajadores oficiales ni empleados públicos del ICBF, como lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil. Llamó en garantía a la
PREVISORA S.A.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación frente al demandado y cobro de lo no debido. Fls. 134 al 136 y 219 al 221. La fundación convocada a juicio también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Fls. 252 al 267. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones con el argumento que las personas que prestan sus servicios en los hogares infantiles no tiene relación laboral con el ICBF. Y que no hay solidaridad de parte de este establecimiento en razón a que su responsabilidad es administrativa y no laboral. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y la genérica. En capítulo aparte, sobre el llamamiento en garantía, la aseguradora sostuvo que el seguro de cumplimiento de póliza única que fue contratada cubre es a la entidad contratante y no, a la contratista. Aspecto por el cual, si el ICBF no es solidariamente responsable en las obligaciones laborales de FUPARCIS, ella no podía ser condenada a sufragar suma alguna y, menos aún, ser llamada en
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Radicanc.ºi5 ó47n4 4 garantía. En otros términos, manifestó, la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Fls. 420 al 425.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, Magdalena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 º de
diciembre de 2008 (fls. 465 y ss), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones. Esta sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia, al darle la razón al apoderado de la parte actora en que las pretensiones de los numerales cuarto, quinto y sexto no fueron resueltas. En sentencia complementaria, del 25 de septiembre de 2009, el juez del circuito dispuso: PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, el primero de diciembre de 2008, en el sentido de absolver a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LC.B.F. y a la llamada en garantía la PREVISORA S.A., de las Pretensiones de la demanda que se estudian en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN PARA LA
PARTICIPACION, CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN SOCIAL
FUPARCIS, a pagar las siguientes pretensiones:
1. CESANTÍAS: • FRANCISCO BLANCO JINETE, la suma de$ 12.674.930:00.
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Radicación n. º 54 7 44 • OLGA RODRIGUE Z PEREZ, la suma de: $9. 722. 735.1O . • ELSY ESCOBAR WIIT, la suma de $8.949. 798.00 • MARY LUZ HERNANDEZ HERNANDEZ, la suma de: $2.6 06.117
- ROSMIRA MANJARREZ, la suma de $8.399.475.83.
2. INTERESES DE CESANTIAS: • FRANCISCO BLANCO JINETE, la suma de$ 1 . 520.991, 6. • OLGA RODRIGUEZ PEREZ, la suma de:$ 1.166. 728, 212. • ELSY ESCOBAR WIIT, la suma de$ 1.073.975, 76 • MARY LUZ HERNANDEZ HERNANDEZ, la suma de $179. 41044 • ROSMIRA MANJARREZ, la suma de $1.007.937, 09.
3. PRIMAS DE SERVICIO • FRANCISCO BLANCO JINETE, la suma de $1.445.199. 00 • OLGA RODRIGUEZ PEREZ, la suma de: $1.220.427.00 • ELSY ESCOBAR WIIT, la suma de$ 1.220.427.00 • MARY LUZ HERNANDEZ HERNANDEZ, la suma de $1.074.000.00 • ROSMIRA MANJARREZ, la suma de $1.220.427.00
4. AUXILIO DE TRANSPORTE: se condenará por cada uno de los accionantes por la suma de$ 113.1 OO. 00
5. MORATORIA. Se condenará a pagar por esta pretensión, a cada uno de los demandantes un día de salario, por cada día de mora a partir del primero de enero de 2005, hasta que se realice el pago Y hasta tanto pague el valor de las condenas por las prestaciones sociales por la que aquí se condena. Así: • FRANCISCO BLANCO JINETE, la suma de$ 16. 057. 66 diarios.
- OLGA RODRIGUEZ PEREZ, la suma de $13.560.30, diarios. • ELSY ESCOBAR WIIT, la suma de$ 13.560.30, diarios. • ROSMIRA MANJARREZ, la suma de $13.560.30, diarios y MARY LUZ HERNANDEZ HERNANDEZ, la suma de$ 11.933.30, diarios.
TERCERO: CONDENAR en costa (sic) a la FUNDACIÓN PARA LA
PARTICIPACION, CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN SOCIAL
FUPARCIS.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACION, CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN SOCIAL FUPARCIS por el resto de las pretensiones.
Contra esta sentencia, solo apeló la parte actora. 6
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Radicación n. º 54 7 44 1.1 1SENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA LaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito JudidceiS ala nMtaar tmae,d iafnatldele 2ol3 d em aydoe 2011c,o nfirlmaós entednecp irai meirnas tanpcoira , decimsaiyóonr itaria. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribucnoanls idqeuredó e bírae solsviee lrI CBFe s solidariraemsepnotndese al balcseo ndeinmapsu esatla s empleaednvo irr tduecdlo ntrdaeat poo rstues creinttor e
elloPsar.ae steola,d quem defineilcó o ntrdaeat poo rtes comuon c ontraadtmoi nistartaítpinivocro oe,,g ipdoors normacso munecsu,y fau enetset ráe gulpaodral os artíc2u1dl eol saL e7yª de1 97y91 27d eDlR .2 38d8e 197q9u ep reqvuée e lI CBpFu edcee lebcroanrt rdaet os aporctoeinsn stitudceui toinlepisúd baldoi s coac piaarlla a prestdaecslieó rvni dceib oi enefsatmairlS ieañraq.lu óle o s contrdaeta opso rtteise npeonro bjeetnot reugnaors recuraslco osn traqtuieas, ct aam bsieoo bliag rae alizar unas erdieea ctivitdeanddeisae bnrtien edlas re rvicio públdiecb oi enefsatmairle ind aert ermimnoaddaal idad, encamianlca udmap limdiele onfistn oec so nstituyc ionales legadleEelss t aydd oeI lC BF. ElT ributnaamlb itéunve onc uenqtuaed ,e sd1e9 79, elI CBFv ienaep licaensdtore é gimeesnp ecdiea l contrataccoinósnt,i tuyaésn1de ossteam odalidad contraecnte ulia nls truámgeinplta orl aat rasferdeen cia
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Radicación n. º 547 4 4 lorse curdseoElss taad ol ac omunidoardg anizaa mdáas,
de sere le scenaprairoaa cordcaorn dicitoéncensi cas, financieyr aad ministradteilsv earsv 1cp1ú0b lidceo bienesftaamri lyi daerc ,o ntractoaner n tidasdienás n imo del ucrqou ec onformealSn i steNmaac iodneaB li enestar Familiar. Alc onsideerlja ure czo legiqaudedo i chcoosn tratos sond eu n tipdoe c ontrataecsipóenc icaoll,iq guieól as relacieonntereselI CByF locso ntratniosp tuaesd eens tar demarcadpaosre ld erechlaob ortaold,a v ezq uee l contramtainsetjaua na mplmiaor gednea utonopmaíraea l cumplimideenlto ob jetAos.íl od edujdoe lac láusula contracqtuuetal r ascreinbsieóg uida. Parac orrobosrua dri choe,la dq uemtr ascribió apartdeesl as entenTc-i6a6d 8e 2 000d,o ndeel m áximo tribudneall aj urisdiccocnisótni tudceitoenramlqi uneóe, n ningudneol osc asorse visaldaosms a,d recso munitarias prestaubna sne rvipceiros onala IlC BFp,o rquaeu,n que desarrollsaub laanb osri guienldoosl ineamieyn tos procedimiteénctnoisyc oasd ministrqauteil veosss e ñala esae ntidnaodl ,oh acíbaanj sou bordinya ncoir óenc ibían
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Radicación n. º 54 74 4 los contratos de aportes que celebra el ICBF con personas naturales no generaban relación laboral entre ellos. Que estas personas que desempeñaban actividades de dirección u organización de los hogares infantiles únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro o de naturaleza semejante. Como también que los trabajadores de los hogares infantiles no pueden presentar pliegos de peticiones al ICBF, porque este no es su empleador. Lo anterior, llevó a considerar a la mayoría de la Sala del tribunal que el ICBF y FUPARCIS se ligaron entre sí a través de esta clase de contrato, lo cual descarta que entre ellos se haya desarrollado relación laboral alguna ni mucho menos que exista relación laboral entre el ICBF y las personas naturales contratadas por esta fundación para el cumplimiento del objeto del contrato de aporte, como lo había resuelto ese despacho en otro asunto similar.
En ese orden, concluyó que no se le podía endilgar al ICBF responsabilidad alguna frente a los demandantes, puesto que, en virtud del contrato de aportes, no se puede estimar solidaridad entre el ICBF y el contratista FUPARCIS, toda vez que, conforme a lo estipulado en el artículo 34 del CST, subrogado por el D. 2351 de 1965 que consagra la institución del contratista independiente, la solidaridad es viable frente a contratos de obra, y comoquiera que el ICBF es un establecimiento público del
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Radicación n.º 54744 orden nacional, no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo. En consecuencia, confirmó la absolución del ICBF decidida por ela q ua.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala laboral de fecha 23 de mayo de 2011. Que, una vez convertida en sede de instancia, esta Corporación proceda a revocar parcialmente la sentencia del a qua y, en su lugar, condene solidariamente a la demandada ICBF a pagar a los demandantes los valores que se encuentran especificados en la parte resolutiva de la sentencia complementaria de 25 de septiembre de 2009, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte e indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia de violar directamente y en el concepto de la interpretación errónea el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST y los artículos 3º y 4º del CST y en relación con los artículos 22 y 23 del CST; los artículos 1568, 1571, 1572 y 1577 del e.e. y el artículo 53 de la Constitución política.
Lo sustenta en que el Tribunal entendió equivocadamente que al IBCF no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a los demandantes por ser un establecimiento público del orden nacional, al cual no le son aplicables las normas del derecho privado, ya que, según el existe un contrato de aporte que excluye adq uem, la solidaridad entre el y LA FUNDACION PARA «contratista» LA PARTICIPACION CAPACITACION Y LA INVESTIGACION SOCIAL, FUPARCIS, lo «. t.o.d vae zq uec onformae estipulado ene la rtíc3u4ld oe lC STs ubrogpaodroe ld ecre2t3o5 1d e 19 65 que consagrlaa institudceiló nc ontratista independiseinetnedl oa s olidarviidaabdfl ree ntae l os y contradteo osb ra, comoq uierqau ee lI CBFe s un establecimpiúebnltidoce ol o rdenn acionnaol l es on aplicabllasen so mrasd eld erecihnod ividdeulat lr abajo.
Devieennet oncleisb earlaI rn stidteuB tioe nesFtaamri liar (ICBdFe)l acso ndeniamsp uesetnae ss tian stancia». Argumenta el recurrente que esta consideración del
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II Radicación n.º 54744 tribunal es equivocada, ya que el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 distingue dos situaciones diferentes, a saber: la del contratista con el trabajador (laboral) y la que vincula al contratista con el beneficiario de la obra (civil o administrativa); cada una de ellas con consecuencias autónomas y con obligaciones diferentes. La relación del trabajador con el contratista (su empleador) es una relación de derecho privado; es una relación de derecho individual del trabajo de carácter particular, regido por las normas del C.S.T. Interpreta que el artículo 34 del CST establece la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra en relación con las obligaciones laborales, sin que de ello se pueda desprender que el empleador lo es el dueño de la obra, pues el verdadero empleador es exclusivamente el contratista. Que, cuando el artículo 34 hace relación al dueño de la obra, tal disposición no hace distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica del ente. Es decir, el precepto se aplica tanto a las personas de derecho privado como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra. En consecuencia, independientemente de la naturaleza jurídica del beneficiario de la obra, siempre y cuando no se trate de labores extrañas a las actividades normales del dueño de la obra, hay lugar a predicar la solidaridad entre
el dueño de la obra y el contratista en relación con las obligaciones laborales contraídas por este último con sus trabajadores. SCLAJPT-10 V.00 12 v:P Radicación n.º 54744 Recuerda que, de conformidad con la ley, existe identidad plena entre las actividades que realizó el Hogar Infantil Mamatoco-contratista FUPARCIS, de cuidado y atención de niños, y las que por su propia naturaleza institucional realiza el ICBF, de ente protector de la niñez colombiana, de manera que no se trata de labores extrañas, por lo cual esa solidaridad es predicable en este caso. El impugnante manifiesta que el sentido de la norma del artículo 3 del Decreto 2351 de 1951 es proteger a los trabajadores, para que el beneficiario de la obra (independiente de su condición) responda por las obligaciones laborales asumidas por el contratista, cuando este no cumple con las obligaciones a su cargo. Sostiene que el hecho de que exista solidaridad entre la entidad pública beneficiaria de la obra y el contratista no significa en modo alguno que el trabajador se convierta en un trabajador oficial. La solidaridad no altera la naturaleza del vínculo laboral del trabajador, el cual no se convierte desde ninguna perspectiva en un trabajador oficial. Igualmente, aclara que en la demanda se solicitó que el ICFB sea condenado solidariamente como beneficiario de la obra, no que se le declare empleador de los trabajadores demandantes. Se remite a lo que ha dicho esta Sala desde antaño. La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma en comento, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 7 44 considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es la causa eficiente y las dos convenciones son su causa mediata. O en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la prev1s1on legal mencionada (Sentencia de 23 de septiembre de 1960,
G.J., XCIII,915).
Alude también a la sentencia CSJ SL 14038 de 26 de septiembre de 2000, donde esta Corte asentó: debe «. .. precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que es (sic) el vínculo entre contratista y la entidad estatal sea de carácter administrativo, porque la imposición de la obligación solidaria emanada de la ley como ya fue dicho». VII.C ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de no declarar la solidaridad del ICBF respecto de las condenas impuestas a la codemandada FUPARCIS, en razón a que i) aquella entidad es un establecimiento público; ii) el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo; además que iii) el artículo 34 ibídem consagra la institución de contratista independiente, siendo la solidaridad viable frente a los contratos de obra.
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Radicación n. º 54 7 44 La censura radica su inconformidad en que el adq uem se equivocó al negar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre los codemandados. Para el recurrente, el artículo 34 del CST establece la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra en relación con las obligaciones laborales, sin que de ello se pueda desprender que el empleador lo es el dueño de la obra, pues el verdadero empleador es exclusivamente el contratista. Que, cuando el artículo 34 hace relación al dueño de la obra, tal disposición no hace distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica del ente. Es decir, el precepto se aplica tant o a las personas de derecho privado como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra. E invoca a su favor la sentencia CSJ SL 14038 de 26 de septiembre de 2000. En síntesis, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la solidaridad del artículo 34 del CST es viable solo frente a los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida cuando el contratante es un establecimiento público del orden nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo. l. Respecto de lo primero, basta con traer el texto de la norma en cuestión, para concluir que, en efecto, el juez colegido incurrió en el yerro jurídico que se le achaca:
ARÍTCULO 34.C ONTRATITSAS INEDPENEDNITES.< Artículo
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Radicación n. º 54 7 44 modcifiadpooe rla r tí3coud.le Dole cr2e3t5od1 e1 695E.ln uevo texetseo sl i geunit>e : 1o )S onc ontraitnipdseetnadsi eyn,pt oerts a on,tv edraedros {mepleaedso)yr nor erepsentanniti enst erimoesdl,ia asr pesronnaast aulreojs u riícdaqsuc eo ntrlaaetej ceunc dióeun n a ov arioabasrso lap resatciódne s erviceinob se nfieciodse poru np recdieot erm,i ansaudmoietnoddool so s terceros, riespgaoarsr a,el izcaorslnuo pssr p oiomse diyoc so lni beyr tad autmoínato écnyid ciart eicvPae.re olb efinceiadreitlor ajbooa duedñeol ao bar,am enoqsus ee t radtele a beoser xatñraasl as activindoardmeasdl ees s u empersao negocsieor,á soildariarmepesonntsea cbolenelc onattripsoteralv aldoelr o s salaryid oesl apsr estaeci inodnneeizmsa ciaoq nuetese ngan derelcohtsor ajbaadeossr,lo idarqiudneao od b sptaaar q ueel befinceiaerspituoil ceo enl c ontraltagisas rtaan dteíclaa sso o parqau repe itcoan étllrpoa a gaade os otsr ajbaadeos.r 2oE)l b efinceiadreitlor ajbooa d ueñdoel ao bar,t ambsieérná
sloidariraempseonntseea, eb nll acso ndicfiijaodnaeessn e l incainstioeo ,drr el aosb glaiciodnele osssu obncattrisfrtneatase sutsr ajbaadeosar,ú enn e lca sdoeq uleo cso ntrantoei ssttéans autiozradpoaasr contrlaotssae rr vidceis ousob nctarti1s.t as Negrillas de esta Sala. De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidaridad es viable no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios.
2. Sobre la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de naturaleza pública, en efecto como lo invoca el recurrente, esta Corte en la sentencia CSJ SL del 26 de septiembre de 2000, No. 14038, por decisión mayoritaria, estableció que la condición de entidad pública o establecimiento público no es una razón para negarla, a saber: ElT irbnua,lc omaot rsáesd jeós entaadlto r,a nscsruisb ir
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Recuperado de http: //www.sccrctariascnado.gov.1.:o/s.:nado/bascdocléodigo sustantivo trabajo prOO l .html#34 el 7 de septiembre de 2013.
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Radicación n. º 54 7 44 consideraciones, dijo, como basamento esencial de la absolución proferida en favor del municipio, que la solidaridad gobernada por el artículo 34 de la codificación sustantiva laboral subrogado
por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, no cobijaba a las entidades del Estado. Según lo dicho puede aseverarse sin dubitaciones que la controversia se circunscribió al específico punto de la solidaridad del Municipio respecto de las obligaciones laborales de su contratista, y que, además, es evidente que aplicó la disposición normativa aludida y de su examen concluyó que la solidaridad consagrada en ella no era extensible a la Entidad Territorial codemandada. No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos "falta de aplicación" pues lo que se colige de los considerandos del ad quem es una equivocada interpretación del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al Municipio codemandado. Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:
"Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores." Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista
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Radicación n. º5 4 74 4 independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son
exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes. De esta manera lo ha dicho esta Corporación: '"La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en con.junto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos ji.guras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada"' (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J. ", XCIII, 915). Destaca esta Sala. Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el
ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos. El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, comoya fue dicho. Destaca esta vez la Sala. No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la
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Radicación n. º 54 7 44 atencdieól an Sala, fue eivtr aquelo sd erechodse l os trabjaadreosfu eranb urladocsu anldosog randeesmp resriaos cornattraanla e jecucdieóu nn oa máso brasy l osc ornattisot as subctraotnistnaos t uvreine la solvenceicao nómpiarcaa repsonrd peor lasa creenclaiabrsaole sc ausa, ddeat sla manrea quep uderai acursdeia obligr aal befinceiriaod ee lla a saftaicesrlasf,a cituánleda os uv elza a ccidóeren p eticpior lóon paga. do Por últim, onos orab agregra quela mismnaorm aq uesr ived e soprteop ara ipmartr icondesnoliadr iaac ornat al Munipciidoe Rionroe (Agrt. 3° Dercet2o3 5d1e 1 695l)of acultap araq uteo me
lasg aranítasq uefu erenn ecerisa.a sY ello fue lo que precsiamenhtieze ol muinpciioc uanpdroo róc uqueC ONSA LIMITADA tomraal ap ólizad es egroud ec umplimieennft aov ro dee ntideasdtelaests qa uoeb raa jolio3s5 a 4 1d el cuarndoel . Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurispr
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