🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4430-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4430-2020 Radicación n.° 69358 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró

MARELVIS PINEDA GARCÍA y a KSC SUMINISTROS S. A.

I. ANTECEDENTES Marelvis Pineda García llamó a juicio a la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y a KSC Suministros S. A., con el fin de que se declarara que existió

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 69358 un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia solicitó la indemnización por despido sin justa causa; que se dejara sin efecto la finalización de la relación laboral por no pedir permiso al Ministerio de Protección Social, con base a la Ley 361 de 1997; que se ordenara el reintegro y el pago de salario y prestaciones sociales hasta que se reinstale; se cancelara la indemnización del artículo 26 de la norma en cita, equivalente a 180 días de salario, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indexación (f.º 1 al 12 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja suministrada por la bolsa de empleo KSC Suministros S. A., desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007; que del 1º de marzo de 2007 al 31 del mismo mes y año fue contratada por la fundación, así como también en los lapsos del 2 de abril al 1º de octubre de 2007, del 2 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que posteriormente fue contratada por la bolsa de empleo del 7 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008; que el último salario devengado fue de $593.948; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que ha venido padeciendo problemas muy serios de salud, los cuales se han desarrollado por los movimientos y esfuerzos realizados en la fecha que prestaba servicios encaminados por el hospital; que fue diagnosticada con lumbalgia mecánica; que le entregó a las demandadas las recomendaciones de su médico tratante, los cuales fueron recibidos el 25 de noviembre de 2008; que al no evolucionar en su enfermedad, fue remitida

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 69358 a medicina laboral para que determinara la pérdida de capacidad laboral pero solo confirmaron el diagnóstico; que le fue terminada la relación laboral a sabiendas de su estado de salud y sin previa autorización al Ministerio de Protección Social. Al dar respuesta, la Fundación Hospital Infantil

Napoleón Franco Pareja se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.º 126 al 130 ibídem). Por auto del 23 de septiembre 2011, se tuvo por no contestada la demanda por parte de KSC Suministros S. A. (f.º 158 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2013 (f.º 207 a 215 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones de libelo y condenó en costas a la actora.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 69358

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la de primer grado (f.º 3 al 21 del cuaderno del

Tribunal) y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEL 12 DE ABRIL DE 2013, EN EL

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARELVIS

PINEDA GARCÍA C.C. […] CONTRA LA FUNDACIÓN HOSPITAL

INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA Y KSC SUMINISTROS S.

A. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EXISTIÓ VERDADERAMENTE

CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE MARELVIS

PINEDA GARCÍA C.C. […] Y LA DEMANDADA FUNDACIÓN

HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, CONFORME

LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: DECLARAR INEFICAZ EL DESPIDO SUFRIDO POR LA

DEMANDANTE MARELVIS PINEDA GARCÍA C.C. […] EL DÍA 30

DE NOVIEMBRE DEL 2008 CONFORME LO EXPRESADO EN LA

PARTE MOTIVA.

CUARTO: EN CONSECUENCIA CONDENAR A LA DEMANDADA

FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA

A REINTEGRAR A LA DEMANDANTE MARELVIS PINEDA GARCÍA C.C. […] A UN PUESTO IGUAL O DE MEJORES CONDICIONES AL QUE OCUPABA AL MOMENTO DEL DESPIDO Y AL PAGO DE

LOS SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR DESDE EL 1º DE

DICIEMBRE DEL 2008 HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL

REINTEGRO.

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA FUNDACIÓN

HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA A PAGAR A

LA DEMANDANTE MARELVIS PINEDA GARCÍA […], 180 DÍAS DE

SALARIOS COMO INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA

LEY 361 DE 1997, POR LA SUMA DE TRES MILLONES

QUINIENTOS SESETA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS ($3.563.688).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 69358

SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA FUNDACIÓN HOSPITAL

INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA A PAGAR A LA

DEMANDANTE MARELVIS PINEDA GARCÍA C.C. […], LA SUMA

DE QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS ($593.948) POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.

SÉPTIMO: DECLARAR QUE LA DEMANDADA KSC SUMINISTROS

S. A. ACTUÓ COMO SIMPLE INTERMEDIARIA EN LA RELACION

QUE MANTUVO CON EL HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN

FRANCO PAREJA Y EN CONSECUENCIA DEBE RESPONDER

SOLIDARIAMENTE POR LAS OBLIGACIONES QUE SE IMPONEN

EN ESTA SENTENCIA.

OCTAVO: LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA SE

PAGARÁN POR LAS DEMANDADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS

AL MOMENTO DE EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN, CON LA

FORMULA EXPRESADA EN LA PARTE MOTIVA.

NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DEL RESTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

DÉCIMO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. COSTAS EN LA

PRIMERA INSTANCIA, FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO

LA SUMA EQUIVALENTE AL 15 % DE LAS CONDENAS

IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LAS

PREVISIONES DEL ARTÍCULO 392 DEL C.P.C. EN

CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE

2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el despido e indicó que se encontraba probado que la actora laboró hasta el 30 de noviembre de 2008; que para terminar el contrato, la fundación determinó que la obra había terminado, a pesar a que no se tenía noticia en el proceso de cuál era la obra o en que consistía la labor para la cual había sido contratada; que la señora Marelvis Pineda García, como era de su cargo, acreditó la finalización del contrato con la carta que da cuenta de dicha determinación, en cambio el empleador, quien tenía la carga de acreditar la justa causa, la echa de menos en el plenario, por lo que adujo

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 69358 que la demandante fue despedida sin mediar justa causa legal y condenó por $593.948. En lo que respecta a la solicitud de ineficacia del despido, en el que la apelante argumentó que no se tuvo en cuenta su estado de salud cuando se le finalizó el vínculo laboral explicó, que para las consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debía demostrar la trabajadora que cuando fue despedida tenía una limitación física, como lo determinó la sentencia CC C-531-2000 al resolver la exequibilidad del mencionado artículo. Se refirió al Convenio 159, aprobado por la sexagésima

novena reunión del OIT celebrada en Ginebra, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas y precisó que hace parte del ordenamiento jurídico al ser aprobado por el Decreto 2177 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988; que los artículos 16 y 17 establecían la obligación de todo patrono, público y privado, de reincorporar a los trabajadores inválidos si recuperan la capacidad de trabajo. Citó la sentencia CC T-198-2006, en la que se plasma que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo se aplicaba a quienes tenían la calidad de inválidos o discapacitados sino a todos los que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 69358 Adujo, que del material probatorio que se encontraba en el plenario, la demandante ingresó a urgencias el 13 de diciembre de 2007, el 5 de mayo del 2008 y el 19 de septiembre del mismo año, por fuerte dolor lumbar como lo observó en la historia clínica; que estuvo incapacitada el 5 de octubre y 25 de noviembre de 2008, por lo que indicó que la actora no gozaba de plenas condiciones de salud, lo cual era de conocimiento de KSC Suministros S. A.; que venía recibiendo terapia física en la Fundación San de Dios y por lo tanto concluyó que el despido se produjo en estado de debilidad manifiesta y lo declaró ineficaz, ordenó el reintegro

e impuso la a la Fundación la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 24 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 69358

VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 789 de 2002 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Para la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la Ley 361 de 1997 y tampoco los criterios de esta Sala, por lo que es evidente la interpretación errónea. Afirma, que la hermenéutica del ad quem es equivocada, pues la norma aplicable establece la prohibición de la

terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía. De ahí que la protección se da en los casos de despido recientes, motivados por la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y no con cualquier porcentaje según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Sala. Expone, que esta Corporación ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no genera una presunción a favor del trabajador incapacitado despedido sino que proporciona una protección a las personas en circunstancias

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 69358 de debilidad manifiesta y una rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos al no permitir la terminación de sus contratos de trabajo bajo la justificación de sus limitaciones como trabajadores. Cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812. Precisa, que el Juzgador de segundo grado erró al considerar la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, añadiendo que al momento de la terminación del contrato no existía incapacidad o calificación de alguna disminución. En ese orden planteó que el despido se dio bajo la facultad que tenía como empleador y que no requería el permiso del Ministerio de Trabajo, pues de acuerdo con las normas enlistadas en la proposición jurídica dicha autorización se requiere cuando el despido sea motivado

únicamente en las limitaciones física, sensoriales o psíquicas del trabajador; que en el sub lite se presentaron razones objetivas para la terminación del contrato y reitera, que el accionado para esa calenda no estaba incapacitado o calificado. Indica, que según el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Sala, los antecedentes médicos del trabajador no son generadores de la especial protección que emana el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Refiere, que para la aludida protección se requiere un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y que en el presente caso, solo determinó el origen profesional de la patología del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 69358 Reitera, que al momento del despido el trabajador no se encontraba incapacitado o con alguna calificación, por lo que es errado concluir que la decisión fue arbitraria. También que el legislador no dispuso que por el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador, se genera la inmunidad frente al despido sin autorización del inspector del trabajo. Señala las sentencias CC T-647-2015 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867. Finalmente agrega, que se aplicó de forma indebida el artículo 64 del CST modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 al haber condenado al pago de la indemnización por despido injusto, pues al declararse la ineficacia del despido se entiende que ese acto no generó efectos jurídicos (f.º 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La censura funda el cargo, por la vía directa, acusando la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 1º de la Ley 762 de 2002, 7º del Decreto 2463 de 2001, entre otros.

Atendiendo a que la vía escogida que fue la de puro derecho, salen de la discusión los supuestos fácticos que quedaron sentados en las instancias: i) que Marelvis Pineda García prestó sus servicios a la Fundación Hospitalaria Napoleón Franco Pareja, a través de sendos contratos de trabajo, siendo el último del 7 de julio del 2008 hasta el 30

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 69358 de noviembre, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; ii) que el 13 de diciembre de 2007, 5 de mayo de 2008 y 19 de septiembre del mismo año ingresó a urgencias por un dolor lumbar severo y limitación para marchar; iii) que el día 2 de octubre de 2008 estuvo incapacitada; iv) que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre de 2008, aduciendo la terminación de la obra; v) que para despedirlo no se pidió autorización de la Oficina de Trabajo y, vi) que no se le realizó la valoración correspondiente para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el Tribunal al ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o

a uno de igual o superior categoría, incurriendo con ello, en interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001. El Tribunal concluyó que el actor era sujeto de la protección especial consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que la estabilidad laboral reforzada no solo aplica a las personas con pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, sino que ampara a quienes estén en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de índole físico, mental o fisiológico), tal como era el caso del demandante. Sobre la problemática traída a colación, esta Corporación definió el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y precisó que está orientado a garantizar

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 69358 la asistencia y protección necesarias a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo consagra el artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y a sus destinatarios, determinando como tales, las personas consideradas en situación de discapacidad, esto es, aquellas que presenten un grado de invalidez superior a la limitación moderada. La Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, en que se fijó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo que el hecho de que el trabajador padezca de alguna patología que lo haya incapacitado temporalmente para desarrollar sus labores, no lo hace beneficiario de la especial protección que le garantice la estabilidad laboral.

Precisó allí: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del

C. S. del T.

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: “cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 69358 personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la

exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía

que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 69358 mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno,

a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad

laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad aboral que protege la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 69358 Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º. En ese sentido la Sala también ha dicho, como por

ejemplo en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que de manera similar se ordenó en segunda instancia, el reintegro de una trabajadora, con fundamento en que padecía quebrantos de salud, debidamente conocidos por el empleador, que no era suficiente para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, que la demandante demostrara la enfermedad, sino que adicionalmente debía estar presente la discapacidad, al menos con el carácter de moderada. Así lo manifestó: Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido. Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 69358 trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer

la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación. En esa medida, el Tribunal se equivocó al no evidenciar que la demandante tuviera una discapacidad moderada, severa o profunda. Por lo anterior el cargo prospera e impone casar la sentencia, sobre este punto. En lo que refiere a la aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 1990, en el

que se alude que no era posible condenar a la indemnización por despido, cuando se ordenó el reintegro y aunque le asiste razón al reparo que le enrostra la censura al Tribunal, no tiene la entidad de quebrar lo resuelto por el Juzgador, en la medida en que no atacó el pilar que lo fundamentó, es decir, que la fundación no probó la justa causa que se invocó para

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 69358 despedir a la trabajadora (terminación de la obra), carga que le fue impuesta, que subsiste independientemente de haberse declarado por aquel la ineficacia. No quiere decir lo anterior que puedan subsistir el pago de la indemnización y el reintegro al mismo tiempo, sino que surgen, en este caso, dos situaciones diferentes que analizó el sentenciador, la justeza del despido y su ineficacia al estar o no el trabajador en estado de indefensión, y en el que si el recurrente quería quebrar la declaración del despido injusto debió reprochar los argumentos de aquel, pues al no hacerlo la sentencia sigue cobijada de la doble presunción de legalidad que pregonan. No hay costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en esta sede, son suficientes las consideraciones anteriores para confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto a que el a quo no encontró acreditado que la señora Marelvis Pineda García tuviera algún grado de discapacidad y por ello, absolvió a las demandadas de esta pretensión.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte

demandada. Sin costas en segunda instancia.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 69358

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARELVIS PINEDA GARCÍA en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA y KSC SUMINISTROS S. A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la primera demandada y en solidaridad a la segunda demandada, previa declaración de la ineficacia del despido, a reintegrar a la demandante sin solución de continuidad y al pago de 180 días de salarios indexados. No

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...