🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4431-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4431-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeaJ usticia SallleaC asacl6L1a boral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te SL4431-2018 Radicanc.i5 ó3n4 61 º Act3a8 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral al cual fue integrado al contradictorio como litisconnseocrtees ano habiendo sido inicialmente promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los señores ALCIDES

LOZANO GRAU, MIGUEL ÁNGEL MADIEDO AYOS, NEIDA

ISABEL MARTÍNEZ PACHECO, AURA JOSEFINA

PELUFFO DE MAZZEO Y JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS.

Radicación n. º 53461 l. ANTECEDENTES AnteelJ uzgaDdoocL ea bodreaClli rcdueiB toog otá, losse ñoArlecsi Ldoezsa Gnroa uM,i guÁenlg eMla diedo AyoNse,i Idsaa bMealr tíPnaeczh eAcuorJ,ao sefiPneal uffo deM azzye Joe súVsi ñDae l aAsg uadse mandaraoln

InstidteSu etgou Sroocsi aplreism,i genpiaarmqaeu nsete e , declayr caornad enaa ersate an tipdoarld o ssi guientes concepit)do esc:l qauraelr ap ensdieóv ne jreezc onocida poerl I nstidteSu etgou Sroocsi aal loedsse mandaenst es compatciobnll aep ensidóenj ubilaccoinóvne ncional reconoac liodmsai smpoosrl aE lectrijidceaB doolríav ar S.AE.. S.yP/o. E lectridjiecl aaCd oosrtaaat lánSt.iAc.a ES.. yP,.i ic)o ndeanlIa nrs tdietS uetgou Sroocsi acloemso, consecudeenl caia an terdieocrl araac piaógnae,rl retrodaeclt api evnos dieóv ne jqeuzle e tse nríeat enqiudeo ; sec ondeqnueee lr etroaocbtjiedvteoco o ndesnela e s pagudee bidamienndteex ayd coo ns usi ntereses moratocroinacse,qp utdeoe sb leinq uiddeasredsldee í ean qudei cvhaol soehr i zeox igyih balsect uaa nsdero e alsiuc e pagdoe fini (f.tº6 i 41v ao 6

8. 8) Fundamenstuapsrr oent enesniq ouneeelI s n stdiet uto SeguSroocsi laelrsee sc onpoecnisódi eóv ne jmeezd iante resolu0c2i5o2nd2ee0s2 080,0 30d3e41 99080,3 4d9e0

200030,0 6d4e22 00y0O 1 125d1e2 00r8e spectivamente; quee nl acsi tardeasso lusceid oinsepseu lsp oa gdoe u n retroaccotnisviose tnel novtsae l ogreense raednotlsrae causadceil óodnse recpheonss ioyne alrl eecso nocimiento 2 Radicación n. º 53461 de los mismos; que las pens10nes les fueron reconocidas base en los artículos 5. º y 20. º de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1976 y 1978 y 1982 y 1983 suscritas entre la Electri.ficadora de Bolívar S.A. E.S.P., y sus trabajadores, articulado que se mantuvo invariable en su texto en convenciones posteriores; que el Instituto de de manera inconsulta y sin autorización Seguros Sociales dispuso retener el valor de sus retroactivos, excediendo su competencia y violando la previsión contenida en el artículo 2. del decreto 1073 de 2002; que posteriormente, el mismo º conceptuó en sendos Instituto de Seguros Sociales, documentos respecto a los temas de « Compatibilidad y Compartibilidad de pensiones de jubilación convencionales que los pensionados inicialmente Electri.ficadora de Bolívan> por la electrificadora que posteriormente lo son por el ISS « tienen derecho a las dos pensiones, es decir son compatibles refieren los demandantes a varias decisiones entre sí»; judiciales, donde en casos similares y fundados en los mismos hechos por ellos expuestos, se concluyó con la

imposición de condenas al instituto demandado para el pago a los pensionados de los respectivos retroactivos. El - al dar respuesta Instituto de Seguros Sociales ISS, a la demanda afirmó oponerse a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en ella, por considerar que en obedecimiento a un mandato legal, ante la controversia existen te en torno a quien correspondía el retroactivo, dispuso dejar en suspenso los pagos respectivos hasta tanto la justicia ordinaria decidiera lo pertinente, que por lo tanto no había lugar a ser objeto de condenas alguna. Propuso en 3 Radicación n. º 53461 su defensa las excepciones de inexistdeeln aco ibal igación, cobrdoe l od ebidpoa,g yo/ o compensaicmipóons,i bilidad juridipcaare alp agob,u enfae p,r escripy cgieónné ricamente aquellqauses e encuentprreonb adsaisn h abesri do propues{f.tº asa. 692 695) Por haber sido solicitado desde la demanda, el Juzgado de conocimiento al admitir el respectivo trámite, dispuso la integración al contradictorio con la ElectrificaddeolCr aar ibSe. A.E .S.Pqu.ie,n una vez vinculada y debidamente notificada, procedió en su calidad de litisconnescoerstapero iproa siav daa,r contestación a la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que los demandantes no tienen derecho a los retroactivos reclamados por considerar que «esE LECTRICARSI.BAE. E.S.aP q.u ielnec orrespeolvn adlepo orrd ichcoo ncepLtoo .

anteroiboerd eac el ac ompartibdielq iudega odz alna s penswnerse conocipdoars m z representaa dlao s accionanPrtopeusso» .en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescnpc10n, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, pago y la genérica. {f.º7 1 a97 28) Aunque, en principio, no tiene relevancia en lo que al recurso extraordinario atañe, debe señalarse que ELECTRICARSI.BAE. E .S.Pfo.rm,u ló demandad e reconvecnonctiraó enl I nstidteuS teog urSoosc ialla ecusal, fue inadmitida por el Juez de primer grado, decisión a su vez confirmada por el Tribunal, al considerar que no se 4 Radicación n. º 53461 encontraba prevista legalmente la posibilidad de reconvenirse entre codemandados. º 815, 816, 834 a 837 Cno (f. Juzgado y 8a 11de l Cno Tribunal)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual, previa declaración de encontrar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes Miguel Ángel Madiedo Ayos, Neida Isabel Martínez Pacheco y Aura Josefina Peluffo de Mazzeo, condenó a la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales - /SS, a pagar a

los demandantes Alcides Lozano Grau y Jesús Viña De las

Aguas, debidamente indexado y con sus respectivos intereses, los retroactivos pensionales retenidos por la citada entidad, absolviendo al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. º 859 a 871) (f. Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida a los demandante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 - 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS. Concluyó por tanto, que a los demandantes les asistía el derecho a la 5 Radicación n. º 53461 percepción del retroactivo generado al reconocimiento de las pensiones de vejez, precisando los efectos de la prescripción que procedió a deducir respecto de tres de los demandantes. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal E.S.P.), Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de julio de 2011, la sentencia revocó recurrida y, en su lugar, al absolvióIn stituto de Seguros - de las condenas impuestas en la primera Sociales ISS instancia y a

ordenóE lectricaribe S.A. E.S.P., «realizar la respectiva liquidación y comparación entre las pensiones reconocidas convencionalmente a los demandantes y la otorgada por el ISS y, en caso de existir diferencia, le corresponde a la empresa asumir el mayor valor y pagar el respectivo retroactivo». (f.º 74 a 87 Cno Tribunal) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar si las pensiones de jubilación convencionales reconocidas a los actores por su empleadora, tenía el carácter de o con la otorgada por el compatible compartible - con apoyo en sentencia Instituto de Seguros Sociales ISS, dictada por esta Sala el 5 de abril de 2011 dentro del proceso radicado n. 40303, precisó lo siguiente: º 6 Radicación n. º 53461 [. ].S .o berlet emdae l ac ompatiboc iolmipdaardt idbeli al idad penscioónnv enccioolnn ada elv ejreezc onopcoierdl Ia S Sse, tienqeu el asp ensioenxetsr alergeacloenso cpiodrea ls empleabdaojlroav igendceAilca u er2d2o4d e1 96a6p,r obado poerDl e cr3e0t4od1 e mli smaoñ oe,r dae n aturacloemzpaa tible conl al egaplo,rc uanetnoe somso mentnoose rad e obligatopraireeald e amdp leasdeogruc iort izpaanrdlaoo s riesdgeio nsv alviedjeyezm z,u erptoelr,oq ueelp acctool ectivo,

lauadrob iota rcaule rsdino o,e stipullaca obmap artiyb ilidad negalbaca o mpatiebsitlúail dtaisdmem a a nteyne ílta r abajador recilbaídsao sp ensioAn peasr.dt ei1lr7 deo ctudber1 e9 85, cuancdoom enarz eóg eiAlrc uer0d2o9d e1 98a5p,r obpaoderol Decr2e8t7od9 e mli smaoñ oe,s tilpauo lból igatpoarrilaeo dsa d empleadquoerr eecso nopceinesreiaxóntn r aylq eugtea ulv ieran afiliadaso usts r abajaaldIo SrSle,ads es eguciort izpaanredalo riesdgeov ejeyz,e ne sec asol,ap ensivóenn ísai endo comparyts iodlsaoep agaerlmí aay ovra lsoirl o,h ubiseire el, pactcoo,n venocl iaóundn ooe, s tipquulfeau reacr oam patibles, neganldaco o mpartisbiitluiadqcauidfueó,e n r atificpaoderal Acuer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol D ecr7e5t8do emli smo año. (.. .) Dentdrelo o asu tosseo, b seqruvela a pse nsieoxntersa legales fuerorne conodceil daas si guimeannteer(f1, a 2 4a 30d el cua dem2o) :a ls eñAolrc iLdoezsa Gnroa ua, p ardteiIlrd e

noviemdbe1r 9e9 8M;i guMeald ieAdyoo sa, p ardtei1lrO de agosdteo1 987N;e ydMaa rtíPnaeczh eac poa,r dtei1lr7 d e maydoe 1 99A8u;r Pae ludfeMf azoz eaop ,a rdtei1lrO d ee nero de1 99y3 a JesúVsi ñadsel aAsg uaas p,a rtdierl1 6d e noviemdbe1r 9e9 6A. t odsoesl easp lieclaó r tí5c duello a ConvenCcoilóencd teTi rvaab daej1 o9 7-61 97c7e,l ebernatdrae laE lectri.ficdaeBd oolríaSv .aAEr S Py elS indidceas tuos Trabajaddoelr aee msp reysd ae mánso rmapse rtinleunetgeos,; desdeelm omenetnqo u es er econloapc een sicóuna,ne dlIo S S reconyop zacgaua elj ubilsaupd eon sdieóv ne jleaze ,m presa solampeangtaelr adá if ereqnucreie as uletnaterrleve a ldoelr a pensdieóv ne jreezc onopcoeirdlI a S ySe lm ayovra lpoarg ado polrae mpre(f1,s 2a4e - 2). Seguidamente, procedió el Tribunal a realizar un análisis a los artículos 5. º y 20. º de las Convenciones 7 Radicnaº.c5 i3ó4n6 1 Colectivas de Trabajo

1976-197y7 1982-1983 respectivrunente, para concluir que de los mismos no se puede extraer previsión expresa que establezca que las pensiones extralegales son compatibles con las otorgadas por el ISS, por lo que concluyó que lo que existía era la compartibilidad de las pensiones extralegales, dando ello lugar a que no exista derecho al retroactivo reclrunado por los actores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Eletrci.ficadordae lC aribe S.A. E. S.P. (Electricaribe S.A.

E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte disponga «la CASACION PARCIAL del as entenaccuisaa dean c uanatlo contendiedlno u mersaelg unddeos up atre resotilvuay en cuaton noo rdóe nalIS S lae ntregaa mim andandteel os retrocativopse nsiondaelbetiasd oesn e lp rocepsaor,qau ee n seded e intasncisae,p reciquseeE LECTRICARIBE tiene dercheo a que elI SS lee ntregeulre e troactdiev loa s penwsnesqu ee sm aterdiealp resepnrtcoee s.o» {f. º 4 a 11

CnoC orte) 8 Radicación n. º 53461 Con el propósito señalado se formuló por la censura un cargo único que fue replicado por el Instituto de los Seguros Sociales.

VI. CARGOÚ NICO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la v1a directa, en diferentes modalidades el siguiente articulado: como violación medio los artículos « 66 A (35 de la ley 712 de º 2001), 145 del C.P.T. y S.S.; 304 (D. 2282/89 art. 1 num. 134), 305 (D. 2282/8 9 art. 1 num. 135), 400 (D. (Sic) º (Sic) 2282/8 9 num. 203 art. 1 º) del C.P. C.»; por infracción (Sic) directa el artículos «50 del C.P.T. y S.S.», lo cual condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos «50 del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 29 de la Constitución». En la demostración del cargo empieza el censor afirmando que «Las decisiones adoptadas en las sentencias de instancia en realidad tienen muchas particularidades», pasando a sintetizar sus discrepancias con el fallo impugnado de la siguiente manera:

1. La orden que se le imparte a mi mandante en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, dado que lo allí dispuesto no corresponde con las pretensiones de la demanda ni con las aspiraciones y argumentos del escrito de

9 Radicación n. º 53461 apelación.

2. La ausencia de definición sobre el destino del retroactivo originado en la pensión de vejez de los cinco demandantes, que

se encuentra en poder del ISS y retenido por el mismo en espera de la decisión correspondiente. Respecat sou pnmerdai screpalnacc einas,u ra sostiqeuneel osd emandanptreest endideersodsneu, demandlaa,i mposidcei óunn asc ondenaa csa rgo, exlcsuivean1nt e,d elI nstitduet Soe guroSso ciales consisteenne tlep sa god elv alodre l osr etroactivos resultdaenrlte ecso nocidmeil eapn etnos idóevn e jael zo s demandantseisnq, u es eh aypae diadlog ao c argdoe ElectriSc.aAEr..i Sb.elP oq. u,ec ompoqruteua n ad ecisión positail ovasac toirmepsl iqcuaebd ai crheot roancolt ei vo fuerean tregaa ldaoe mprespao,rl oq uep rosiag ue considleosr iagru iente. f. .. } Por eso, sin perjuicio de que exista o no tal derecho de los demandantes, disponer a cargo de mi mandante que haga unas liquidaciones y comparaciones que no fueron pedidas, para derivar de allí unos pagos que tampoco fueron materia de las pretensiones y por tanto resultan ajenos al proceso, representa una clara violación a la limitación del juez Ad quem para disponer condenas por fuera o más allá de lo pedido consignada en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, disposición que evidentemente resultó omitida por el Ad quem. En su sentencia, el Tribunal anuncia puntualmente que va a actuar dentro del marco impuesto por el artículo 66 A del C.P. T. y

S. S. pero la realidad es que no lo tiene en cuenta. El único apelante fue ml representada y en su escrito de apelación insiste en que no proceden las condenas impuestas por el A quo, precisando que aunque ellas no se la imputan a ella sino al ISS, de esa decisión deriva un perjuicio pues al disponerse la entrega del retroactivo a los demandantes se le niega su reconocimiento a la empleadora.

10 Radicación n. º 53461 Pues bien, aunque el Tribunal acoge los planteamientos de mi mandante y por eso absuelve al ISS frente a las condenas que impuso el juez de primer grado, decide abordar algo que no sele había solicitado, como eso rdenarle a mi mandante hacer unas liquidaciones, identificar unas diferencias y disponer lospa gos correspondientes, con lo cual desborda el marco que había anunciado tener como límite de sus facultades y con ello afecta la aplicación de la norma que anunció tener como parámetro de sus decisiones, el artículo 35 de la ley 712 de 2001 que corresponde al artículo 66 A del estatuto procesal laboral. Tal forma de asumir el contexto de sud ecisión, condujo igualmente a la violación del principio de congruencia contemplado en el artículo 35 del C.P. C. aplicable al proceso laboral por efecto del artículo 145 del CP. T. y S.S. En punto a su segunda discrepancia, precisa la censura que el yerro jurídico cometido por el Ad-quem tiene una configuración más compleja que pasa a explicar de la siguiente manera: [. .. ] En la demanda inicial la parte actora reconoce que ELECTRICARIBE tiene interés en el resultado de este proceso y por ello solicita que se le convoque para integrar debidamente el

contradictorio, aunque para ello acude a unas expresiones poco claras que a la postre se traducen, de todos modos, en aceptar que la empleadora de los demandantes puede resultar afectada con la decisión del proceso porque, si se accede a las condenas pedidas por la parte actora, la empresa pierde la posibilidad para que el ISS le reconozca o a ella el producto de esos retroactivos. Ello queda reiterado en la relación de los hechos del libelo primigenio. En su contestación de la demanda el ISS reitera que el tema propuesto como debate supone "que existe controversia respecto a quien le corresponde el derecho al retroactivo'fi es decir, si es de los demandantes o si pertenece a la empleadora (f. 693). Esa misma situación la formula mi mandante al contestar la demanda cuando sostiene que "la pensión que mi representada reconoció a los demandantes, es plenamente compartible y por lo 11 Radicación n. º 53461 tanteol r etarcotipveon sioqnuaela horrate ieneelI SS corrpeosndaem im anda(f.n t7e25 .) Loa ntesriigonri qfiuceeal m acrod eplr ocqeusseoe s omeatl iaó decisdieTólrin b unmaulyp untualemsetnuctvoeon stiptoulria d o dfienicdieódlne erchaolr teoractqiuveso e e ncuenetnpr oad er deIlS So,r igiennal daop ensidóenv j eezq uee lm ismloe rceonoacl ioóds e manndtaeysc omeolT ribuncaoln clquuyleóo s demantdeansno t enídaenr eaclhmo i smpoo,dr i efrenrtaeozsn es

enr leacicóocnna duan ol,as ecudeele al elsol ad eclardaet oria lao rdednee netgrad ee ser etroacat miirv eorp eesntaddaad,o qulea o trsaou lcióqnus,ee rídaje arelnpo o dedreI lS Sc,a redcee todfuon damenetneo ps ecicaula nedlom i smo Intsitauctetopa quleo rt eieennte a nstedo e ciadq eu ileecn o rrpeosnde. Parfaac iltiatdlae rc ismiimó ann dapnrotpeu sload emanddea rencvoencdieónnot dreu np alnteamiheentteoro dqouxepo o r serfuleor ,e chaadzpoo erjl u gzaddoep rimeirnas tacnucainad,o deh aberelnot endliehd aob rfíacai lictoapmdreon deqru ee l ojbetdoe plr ocensoos e podaí cumplisinro denot dreu na decisailótne rnatoi sveal :ee netgrae lr etarcotiav loos demandeason,s t el er ienteagl raea mp eladao,yr s ed icqeu see ler ientepgorqrau el ae mprepsaag lóap ensicóonn venceino nal formac opmeltmai enterlIa SsSr c eonolcaíp ae nsidóevn je eyz comsoe t ratdaebp ae nsiocnopemastr idtaasc,lo mlooc oncluyó elA dq ue,mn ot enqíuape a gaers pae nsieónfn or mac opmelta sineonl ad iefrenccoienalm ontdoel ap ensdieóv nje ez. VIIRÉ.P LICA El apoderado delInstitduetS oe gurSoosci ale/sS S, quien fue el único que descorrió el traslado de la demanda de casación se limitó a señalar: 35 CnoC or,t e) (fº. [. ].M .ed ianlots eac taodsm niisattrivqousec orrdeefn ol i6o as 1,11 ,31 ,51 7y 2 0a 2 2d eClu adePrnroi pnac,lei lI nstitduet o Segrous Sociarlceeosn oac ilosó d emadnantleasp ensidóen vjeepz orh abecrup mlildoso r qeuisilteogsav liegse netnle as fechdae c ausación. 12 Radicancº.i5 ó34n61 Dado que dentrode lt rmáiet pertneinte se presentóc onflicot de intereses enter aquelols y lap atrnoalh oy recurrnete en casación, laE ntidaopdt ópo rd ara plicióanc ala rtíuclo 34d elD ecerto 758 de 1990,e n el sentiod de dejare n suspenso el pago del retoracto ipvensiona[c ausado, hastat anto laju sticoiradi naria decidieraa quien debíaen tergásrele. Sobre este supuesto elI nstiutto sigue a lae sperad e lad ecisinó jurisdicocnailp aarp roecdere n consecuencia.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo único orientado por la v1a directa, el recurrente menciona que se cometieron por el Ad-quem dos yerros jurídicos al haberse, de un lado, impuesto una condena a su cargo que no fue objeto de pedimento por

parte de los demandantes y, de otro lado, no haberse dispuesto en la sentencia la condena a su favor por el pago del valor de los retroactivos dejados en suspenso por el Instituto de Seguros Sociales. Descendiendo hacia el análisis de los yerros enrostrados por la censura a la sentencia confutada, la cual debe precisarse, en principio, se encuentra rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, procede la Sala a realizar el siguiente análisis: 1-.Respecto a la legalidad de la orden impartida por el Tribunal a la entidad recurrente consistente en «realizar la respectiva liquidación y comparación entre las pensiones reconocidas convencionalmente a los demandantes y la 13 Radicación n. º 53461 otorgada por el !SS y, en caso de existir diferencia, le corresponde a la empresa asumir el mayor valor y pagar el respectivo retroactivo», habrá que decirse que la misma no funda el yerro jurídico que señala el censor, pues, la orden deviene lógica y consecuente con la definición, adoptada por el juez colegiado, del carácter compartible de la pensión extralegal concedida por la entidad recurrente a los demandantes. No se puede pasar por alto, que la demanda formulada por los actores contenía dos pretensiones principales a saber; i) una pretensión declarativa, consistente en obtener de la jurisdicción la calificación de compatibles las pensiones de jubilación convencionales otorgadas a los demandantes por su ex-empleadora con las pensiones de vejez reconocidas, a los mismos, por el Instituto de Seguros Sociales, pretensión que, bien valga precisar, fue la que

fundó la necesidad de la intervención litisconsorcial decretada desde los albores del proceso y, ii) una pretensión consecuente de condena, consistente en obtener a su favor y en contra del Instituto de Seguros Sociales, la orden de pago del retroactivo causado al reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del citado instituto. Conforme a lo anterior, se insiste, deviene lógico que al no haberle prosperado a los demandantes su pretensión declarativa de <compatibilidad>, pues, en su lugar, dedujo el Tribunal estarse en presencia de una <compartibilidad>, se hubiese dispuesto, consecuencialmente y en aras de hacer efectiva la declaración impartida, que la entidad 14 Radiicóannºc. 5 3416 demandada asumiera, en caso de existir, el pago del mayor valor o de la diferencia que resultare luego de comparar o confrontar el valor de las pensiones convencionales con las legales reconocidas a los actores. Por lo tanto, no constituye un yerro jurídico la orden impartida a Electricaribe, decisión que valga precisar, resultó ser incluso menos gravosa que haberse declarado, conforme lo pretendían los demandantes, que la entidad debía seguir realizando, exclusivamente, el pago de las pensiones de jubilación que se encontraban a su cargo. Por último, también es dable concluir que la decisión adoptada por el Ad-quem, le procuró a la parte demandada una carencia de interés juridico para recurrir, en la medida que lo decidido se aviene a lo argumentado y esgrimido por ella misma en el ejercicio de su derecho de defensa. 2.- En lo atinente a la segunda discrepancia postulada

por el recurrente, de be señalarse que con independencia de que la Sala comparta o no la decisión del Tribunal, lo cierto es que respecto al punto en cuestión -la ausencia de definición sobre el destino del retroactivo originado en la pensión de vejez de los cinco demandantes, que se encuentra en poder del ISShay una sentencia en firme. No obstante lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que el tema del pago de la diferencias y de los retroactivos, entratándose de la compartibilidad pensiona!, opera por ministerio de la ley en los términos previstos en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, luego entonces, la aludida omisión predicada 15 Radicación n. º 53461 por la censura no tiene la virtualidad de dar al traste con la sentencia enjuiciada. Al respecto, en lo que atañe a los efectos de la subrogación y compartibilidad de las pensiones, esta Sala en sentencia SL2963-2018, a rememorar la CSJ SL, de 29 dejun. 2001, rad. 15456, expuso: .. [. ) - Suborgacióyn c om.partibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1 945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer

efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1 º de enero de 1967 de fa rma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones. Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, lal eyr egullóa f ormac omo a partidre l1 7 de octubrdee 1985,o perarial a subroagciódne l ao bligacasiióexn p;i dieól A cuedro 029 de 1985 aprobadop ore lD ecret2o8 79 de esea ño,y posteriormeenlAt ceu edro 049d e 1990,ap robadpoo re l Decre7t5o8 d e1 990e,n el que claramente dispuso: COMPAR TIBILIDDA DE LAS PENSIONES EXTRALE GALES.L os patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 1 7 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el 16 Radicación n. º 53461 Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instito uptrocederaá c ubridri chpae nsiósni,e no dde cuentdae l patorno únicamenetl ema y or va lor,s il o

hubiee,re ntrlea pensióotno rgadap or el Intsitou yt la que venía canclaendo al pensoniado. (Negrillas y subrayado de las Sala) PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el /SS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad1,. Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empres ano. Así las cosas, es claro que el Tribunal, conforme a las conclusiones jurídicas a que arribó, no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, por lo que no sale avante el cargo planteado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil 17 Radicación n. º 53461 pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores ALCIDES LOZANO

GRAU, MIGUEL ÁNGEL MADIEDO AYOS, NEIDA ISABEL

MARTÍNEZ PACHECO, AURA JOSEFINA PELUFFO DE MAZZEO Y JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 18 •-.-fi ...- .fifi -- .. 1 SECRAERÍ.T'4.S ALAD EC ASACILÓANB ORAL ffl fi,u\:. fiol'.ll\l. .#Utr.fi ..... w a.ac:.:nzr::- ++. .,.

SERCEAT[JA SALDAEC ASCAIÓLNA BORAL ---fifi--.:0-----------....-- -- fit.i?\)¡·••·'

. --ifi'}tifi . fi fifi.!:!fi' Se deJa constancia que en !a fer-ha se fijo edicto \l Bogotá, o.e' . 2 1 O f C . 8_ - 8 • o ·o o. ·r1 --S Be o gd oe tja á ,c oo .n cs .t 5: ,r.c JJia q 211c D e n la Jfocha fi se de _s sfij ·a oo .ed i fic ·t "'o2 0]8 l.._ ..-fi-fi____-:;_ _ _ fi __J _.,,."',..fi,.r.-n-.nco,,o.,.-.,mwi,:,, ..n wwwaw,w•fi fi sfi fiu > fi ofi C fi 7 • fi· 2 fi >fi ; fi fi L_,,.... t· > fil to '° S Ss• fi eer E dñ ao C A RE e ja c_!a d av fi1 nd ofic eRÍAT S A DL EAC' A A n s t a n c ia c¡ u e e n, q u e d a e je c u t o1a 1 S C/ lar ia 0 L fe c hd a la \ A a y p r RA B he s oe L O r an t e 8fi 1018 . 5 .00 Pfi a g o t a , D .C . , H o r a a , 8 fi fi fi lf o \Jfi

t p. - (b 0 /fi \l/ \ fi p) - fi fi /\ 1 fi "' \ i-t / ¡l) fi ; Ifi ¡ ¡ \ ) iJI" o I - > ;ti Pl... . () Pl ()o : 1 o ..... fi

Consultar sobre este documento ...