CSJ - SL4431-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4431-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4431-2021 Radicación n.° 86059 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de marzo de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reconócese personería al doctor César Leonardo Blanco Ardila, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los efectos del mandato a él conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 86059
I. ANTECEDENTES Eugenia Fernández Suárez llamo a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó por el incumplimiento del deber de información suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales. En consecuencia, requirió, que se ordene: i) a la AFP Porvenir S. A. traslade a
Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar, sin que deduzca costos administrativos; y ii) a Colpensiones recibir los valores anteriores, así como activar su afiliación y actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas al RAIS. Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 9 de abril de 1960 y cuenta con 57 años; que se afilió al ISS el 28 de agosto de 1990; que el 28 de agosto 2001 se trasladó al RAIS, a través de la afiliación a la AFP Porvenir S. A., entidad que no suministró la información requerida, ni las implicaciones ni las desventajas de dicho traslado para poder tomar una decisión informada, autónoma y consciente respecto de los riesgos de la selección de régimen pensional; que la AFP le indicó que podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional mejor; que nunca se le informó sobre las modalidades pensionales existentes; que no se informó que su pensión dependía sustancialmente de la acumulación de
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Radicación n.° 86059 capital y de los rendimientos financieros; que la AFP no capacitó de manera adecuada y con profesionalismo al asesor que adelantó la vinculación y que durante su vinculación pensional nunca se le dio asesoría profesional, completa y comprensible sobre los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse (f.° 1 a 3, del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y admitió
los hechos relacionados con el natalicio de la actora, la edad y su afiliación al ISS. Sobre los restantes señaló no constarle. En su defensa formuló como medios exceptivos meritorios, los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 104 a 114, ib.) Por su parte, la AFP Porvenir S. A. igualmente se enfrentó a las peticiones de la promotora del juicio y asintió la data de su natalicio y edad, advirtiendo no constarle sobre su afiliación al ISS. Negó, los relacionados con la ausencia de información que se le brindó, la cual fue clara, concreta y suficiente en la que se abordó entre otros, la diferencia entre los dos regímenes, las implicaciones del cambio; las ventajas y servicios del RAIS. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones
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Radicación n.° 86059 demandadas; buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 143 a 152, ib)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificada con […], al régimen de ahorro individual realizado el 24 de agosto de 2001, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandada EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificada con la […] y que hubiese recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha sociedad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos los frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, sin que haya lugar a que dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES representada legalmente […], a reactivar la afiliación de la demandante EUGENIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificada con la […] en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la AFP PROVENIR S. A. y actualizar la historia laboral de la demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada PORVENIR
S. A. en las que deberá de incluirse por agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
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SEXTO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el Superior (f.° 202 a 205, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo 27 de marzo de 2019, (f.° 209 a 215, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin costas.
El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir, si en este asunto había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual o la ineficacia de la misma. A efecto, advirtió que tendría en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 así como las sentencias «[…] proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314 33083 y 47125». Luego, asentó que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante se
trasladó del régimen de prima media con prestación definida
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Radicación n.° 86059 al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 33 años y no tenía 15 de servicios, pues solamente disponía de 226.71 semanas; (iii) que al momento del traslado alcanzó 41 de edad y, (iv) que cuando realizó el traslado no estaba excluida de las causales establecidas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Adicional a lo anterior, señaló que se pudo constatar que la demandante «suscribió el formulario de manera voluntaria», tal como se desprende de la documental obrante a folio 42; de otra parte, precisó, que por venir afiliada al ISS, podía continuar en dicho Instituto, «sin necesidad de diligenciar formulario o trasladarse al RAIS sin la prohibición que tenía de 3 años». Expuso que todas esas circunstancias permitían inferir que se cumplió con todos los presupuestos legales vigentes para la fecha en que se realizó el traslado, lo que dio lugar a que fuera válido y existente porque cumplió con los requisitos del Decreto 692 de 1994 que permitía que esa manifestación de voluntad se hiciera en formulario preimpreso. Seguidamente, precisó que se debía pasar a determinar sobre la falta de asesoría a la demandante. En ese sentido anotó, que al suscribir el formulario dejó constancia, de que había sido asesorada sobre todos los aspectos del régimen del régimen de ahorro individual, […], por lo que quedaba desvirtuada su afirmación de que tal
circunstancia no procedió, además de que fue presentado por
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Radicación n.° 86059 la misma actora. De otra parte, advirtió que en el interrogatorio parte absuelto por el apoderado de la demandante, este señaló que le informó que la capacitación había sido verbal pero que no le comunicó sobre todos los aspectos que se le inquirió en dicha prueba, por lo que estimó que en aplicación a la regla de la sana crítica lo que se observaba es que sí fue asesorada en forma verbal y que no le quitaba la connotación de «ser una asesoría». Aludió que de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, lo que se colige es la divergencia o la inconformidad respecto al valor de la mesada pensional, situación que no deriva una indebida asesoría o de un vicio del consentimiento, por lo que la falta de asesoría se desvirtúa con las pruebas referidas en precedencia y que por haber sido verbal no le resta el carácter de asesoría. Aseguró que las proyecciones pensionales para establecer el monto de la pensión no se definen al momento de la afiliación, sino cuando se causa el derecho, debido a que corresponde a varios factores para cada régimen, anotando lo siguiente: Por lo que cualquier proyección que se realiza al momento de la afiliación, es sólo eso, una proyección que puede ser afectada por varias variables. Dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, se hace presente por la obligación de permanencia en los regímenes, en periodos previos a adquirir el
derecho a la pensión, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 2004, pero que no tiene incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema general de pensiones, máxime cuando la misma ley les dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y en este caso no fue agotado por la demandante dentro del periodo
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Radicación n.° 86059 correspondiente o antes de que se cumpliera el plazo límite de los 10 años, pese a que se publicó en los medios escritos como se constata a folio 177 del expedientes Refirió, con relación a los vicios del consentimiento, que de las pruebas documentales y que del interrogatorio de parte rendido por el apoderado de la parte demandante, no se acreditó por parte de la actora que hubiera sido presionada o engañada al momento de suscribir tales solicitudes, «[…] con lo que se pudiera concluir que el consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo», y que la asesoría se brindó pero no tan clara, y puesto que el formulario lo firmó del cual advirtió que en él se señaló que «[…] se dejó constancia de que realizó en forma libre y espontánea y sin presiones la escogencias al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de mi decisión así mismo he seleccionado Provenir S. A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales […].
Adicional a ello, sostuvo que de aceptarse la existencia de un error en la decisión del traslado, este error era de derecho y, por lo tanto, no vicia el consentimiento, conforme al artículo 1509 del Código Civil, y concluyó que la demandante no se encontraba dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, situación que conforme a la prueba documental lo hizo de manera libre, voluntaria e informada ni tampoco para declarar la ineficacia del mismo el cual se cumplió con los lineamientos legales
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Radicación n.° 86059 vigente para la fecha de la afiliación, aunado que tampoco se reúne los presupuesto fácticos del precedente jurisprudencial para ser aplicados al presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eugenia Fernández Suárez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de casación confirme la del Juez singular.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4º, 5º, 14 y 15
del Decreto 656 de 1994; 3º del Decreto 1161 de 1994; 1°, 2°, 3°, 12, 13-b, 31, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 1328 de 2009; en relación con los artículos 63, 1603 y 1604 del Código Civil. Dice, que el Tribunal erró en su afirmación al sostener que la demandante sí fue informada sobre las ventajas,
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Radicación n.° 86059 desventajas, beneficios y efectos jurídicos del traslado interpretando que por haber firmado el formulario de manera libre y voluntaria la AFP cumplió los lineamientos legales vigentes para la fecha de afiliación, ignorando el precedente judicial al respecto. Advierte, que la AFP porvenir S. A. no cumplió de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información, carga probatoria que le correspondía asumir. Añade, que el ad quem no se percató de las obligaciones y responsabilidades contempladas en los artículos 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993 en el sentido a que la obligación de información, supone una actividad calificada o profesional y que tales entidades responden hasta por la culpa leve. Refiere que el fallador de instancia concluyó que tenía que asumir las consecuencias de la vinculación por haber firmado el formulario de manera libre y voluntaria, pues el deber no se agota con la simple firma de la solicitud de
vinculación, siendo necesaria la verdadera asesoría que permita al afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el RPM para trasladarse al RAIS. Señala, lo que dicen los artículos 63, 1502, 1508, 1603, y 1604 del Código Civil, y que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, a efecto se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Agrega, que de acuerdo al literal b) del artículo 13 de la Ley
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Radicación n.° 86059 100 de 1993, establece que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, voluntad que solo se configura cuando el afiliado es asesorado y suficientemente informado por la AFP pues de lo contrario, la afiliación respectiva quedará sin efecto. Expone, que los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, determinan la consecuencia de la ineficacia de la afiliación, por atentarse contra los derechos del afiliado. Acorde, con lo precedente alude que su vinculación al RAIS no cuenta con eficacia o validez por afectar sus derechos, en tanto, no recibió la información suficiente, veraz y oportuna que le permitiera conocer las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes que conforman el sistema general de pensiones, situación que no demostró Porvenir S. A. Indica, que en este caso no tiene incidencia que no fuera beneficiaria del régimen de transición como lo infirió el
fallador de segunda instancia. Insiste, en que la jurisprudencia ha enseñado que la expresión «libre y voluntaria» consagrada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para que se considere a plenitud ejercida se requiere de conocer las ventajas, desventajas, beneficios y consecuencias del traslado, que le permita escoger la mejor opción en armonía con el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; que también no puede alegarse que,
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Radicación n.° 86059 […] existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».(CSJ SL12136-2014). Por último, rotula que si la AFP Porvenir S. A. hubiese actuado con diligencia como lo enseña la jurisprudencia y la ley, hubiese adoptado una decisión informada respecto a cuál régimen pensional pertenecer y que la rebeldía del Tribunal respecto a estas disposiciones aplicables al caso, la llevó simplemente a decir que la actora, al suscribir el formulario, dejó constancia de que había sido asesorada sobre todos los aspectos del régimen de ahorro individual (cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3º del Decreto 1161 de 1994; 1°, 2°, 3°, 12, 13-b, 31, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 1328 de 2009; en relación con los artículos 63, 1603 y 1604 del Código Civil, Señala que el quebranto normativo se produjo, en los siguientes y evidentes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de asesoría, deber de información suficiente, clara y veraz, terminara incidiendo en el monto de la primera mesada pensional de la demandante.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, está fundada en la falta de asesoría y deber de información suficiente y clara por parte de la AFP y no sólo por la inconformidad respecto del valor de la mesada pensional.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la demandante haber firmado el formulario de forma libre y voluntaria al momento de la vinculación al RAIS el traslado es eficaz.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviso publicado en el diario EL TIEMPO fue conocido por la demandante.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que del interrogatorio rendido
por el apoderado de la demandante se acreditó asesoría suficiente, clara e informada al momento de traslado al RAIS.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que por saber la demandante de aportes voluntarios y por firmar la solicitud de vinculación al RAIS de manera libre y voluntaria, la AFP cumplió con el deber de asesoría e información clara, suficiente y veraz al momento del traslado al RAIS.
Aduce, que el primer error, surge de la prueba obrante a folios 64 a 74, del cuaderno del Juzgado, que acredita el IBC de los 10 años inmediatamente anteriores a septiembre de 2016 y de la de folio 173, ib, que demuestra la simulación pensional realizada en el RAIS con los datos del capital acumulado en la cuenta individual del fondo de pensiones obligatorias. Refiere que dicha prueba la soslayó el Tribunal, con la que hubiese podido establecer el monto de la pensión que se reconocería en el RAIS, pero centró su mirada en el sentido de sostener que el quantum de la pensión no tiene incidencia al momento de la vinculación al RAIS, por ser una situación en la que se presentan variables, pues aquella se define al instante de causación o exigibilidad de la pensión, dejando de lado que la debida asesoría, información suficiente y veraz
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Radicación n.° 86059 termina incidiendo en el monto de la pensión el cual debió conocer el filiado al momento de la vinculación al RAIS. Sostiene, que respecto al segundo yerro, se demuestra con la prueba de folios 1° a 3°, que exhibe los hechos,
declaraciones y condenas de la demanda, en tanto que para la fecha de solicitud de vinculación al RAIS no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, sobre las reales características, beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, así como las condiciones y efectos jurídicos del traslado para el diligenciamiento del formulario y proceso de afiliación. Infiere que su apreciación errónea llevó al ad quem a interpretar equívocamente el contenido de la demanda, con lo dejó de estudiar las obligaciones y deberes a cargo de la AFP, y precisó con desatino que su inconformidad era con el monto de su pensión. De cara al tercer yerro, tiene que ver con el formulario de afiliación (f.° 42, ib), y su indebida apreciación del mismo, que condujo al ad quem a determinar de que la AFP cumplió con ese deber de información, sin embargo, de él no se extrae ningún dato relacionado con las reales características, beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, así como las condiciones y efectos jurídicos del traslado. Agrega, que con dicho formulario la AFP no acreditó que cumpliera con la carga y el deber de información que le correspondía para que pudiera tomar una decisión
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Radicación n.° 86059 informada, autónoma y consciente, respecto de los riesgos de la selección del régimen pensional, pese a ello el Colegiado se limitó estudiar la existencia o no de los vicios del consentimiento, desviando su atención en punto a la diligencia y buen cuidado que le correspondía a la AFP Porvenir S. A. de una información suficiente, de las
características, beneficios y desventajas de los dos regímenes pensionales. Dice, que frente a la cuarta equivocación fue haber tenido por acreditada su debida información con la publicación general e impersonal efectuada en el diario el TIEMPO (f.° 177 a 178, ib.). En cuanto, al quinto y sexto error enunciado, manifiesta que del interrogatorio de parte que absolvió el apoderado judicial, se derive de él es que, […] se le hizo firmar el formulario de afiliación, la capacitación fue verbal y que no se le informó con suficiencia las implicaciones del traslado de régimen, le informaron que en el RAIS tendría mayores beneficios que en el extinto ISS para la época, no se le dio escrito donde se le indicara el retracto, que a los 46 años tampoco se le informó que podía trasladarse de régimen, que se le mostró un panorama amplio de los dos regímenes teniendo una preferencia por el RAIS, que se podía soportar la pensión a partir de aportes voluntarios pero que no se le explicó que esos aportes no tendrían una incidencia suficiente en el monto de la pensión como si en el RPM, que como consta en el formulario se encuentra registrada la firma de la aquí demandante de manera libre; sin embargo, se hace acotación que lo que se omitió realmente fue la suficiente información para firmar el formulario, se hizo hincapié en que no hubo información suficiente al momento de la firma del formulario, se desconoce que si con posterioridad la demandante recibió otras capacitaciones. Pero, el ad quem dio por demostrado que sí recibió asesoría, que la información fue suficiente, clara y veraz en
la capacitación verbal, y que al conocer que podía realizar
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Radicación n.° 86059 aportes voluntarios y firmar el formulario de forma voluntaria; observó que si fue asesorada verbalmente, cuando no se le ilustró de manera suficiente respecto de las implicaciones del traslado, y solo tomó apartes del interrogatorio soslayando su análisis en manera indivisible; pues de él se advierte la insuficiencia en la información y omisión de la AFP al momento de la firma del formulario (cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones, advierte que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, puesto que quedó demostrada la voluntad libre y consciente de la actora de trasladarse de régimen pensional, sin que se haya probado la existencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del fondo ni vicio alguno del consentimiento.
Agrega, que lo expuesto por la recurrente a lo largo de su acusación no dejan de ser afirmaciones de connotación subjetivas y que acorde con los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 11 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, establece las responsabilidades de los fondos privado, de las cuales aduce atacó la AFP accionada, sin que se evidencia conductas que atente contra la legalidad y validez del acto jurídico plasmado en el formulario de traslado signado por la recurrente (cuaderno digital de la Corte).
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Acota, que el cargo segundo evidencia defectos de técnica, pues se apoya en pruebas no calificadas para su estudio en sede de casación y en otras que no son conducentes, además, partes de una serie de manifestaciones personales que trasluce el escrito en un alegato de instancia. Advierte, previo a exponer las diferentes etapas del deber de información por parte de las AFP a los posibles asegurados, por tanto la información que recibió la demandante debe ser valorada para la data en que materializó su traslado y no siempre se debe tener al afiliado como la parte débil e indefensa. Cita las sentencias CC T211-2017, CC T-422-2011 y CC T-489-2010, las cuales transcribió. Asimismo, se refiere al Decreto 2241 de 2010, articulo 48 de la CP y a las sentencias CC C-1024-2004, y CC SU062-2010, las que reprodujo y pide que la sentencia no sea casada (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La molestia que exhibe la recurrente con el fallo fustigado, se circunscribe en el error que le achaca al ad quem al haberle impuesto la carga de acreditar algún vicio en el consentimiento en la decisión del traslado, desconocido el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, obligadas a dar a conocer las consecuencias del traslado al momento de la selección del
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Radicación n.° 86059 régimen, independientemente de que tengan una expectativa o no hubieren consolidado un derecho; y que el cumplimiento
del deber de información debe ser acreditado por las administradoras, pues les corresponde en virtud de la carga de la prueba demostrar la asesoría brindada al momento del traslado, la cual no es posible deducir del formulario de afiliación. Pues bien, atañe a la Sala establecer i) si la vinculación de la impugnante al régimen privado se efectúo en acatamiento a las normas de validez y eficacia de traslado, siendo pertinente verificar si la decisión de la actora fue libre en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, ii) si la AFP que recibió a la actora, le entregó la información sobre las consecuencias del traslado, dada la relevancia de la decisión para el futuro pensional de la afiliada. De un repaso a la sentencia fustigada, refulge con evidencia que la Colegiatura quebrantó la citada normativa, al dar plenos efectos al traslado por el simple hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento, y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la actora, ya que soslayó que para esclarecer si la decisión fue libre y voluntaria debe la administradora acreditar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente con el fin de que comprendiera las implicaciones del traslado, por manera que no se trata de cualquier información exigida para ello, desacato que sanciona la propia preceptiva en el inciso 1°, del articulo 271
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Radicación n.° 86059 ib; reglando para tal efecto que la afiliación respectiva
quedará sin efecto. Así las cosas, no le asiste razón a la Colegiatura al determinar el acatamiento de la exigencia de la información a la promotora del juicio por no encontrar acreditados vicios en su consentimiento, toda vez que la transgresión al deber de información, cuando se realiza una cambio de régimen pensional, debe abordarse desde la institución de la ineficacia no desde el régimen de las nulidades, ya que si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, esta quedará sin efecto, acorde con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (Consultar, CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019). Frente a la ineficacia, la Corte ha venido adoctrinando, en esa específica materia, fundando en dejar de lado el examen de los vicios del consentimiento, para que en vez de ello, concentrarse en el análisis del «deber de información y buen consejo» que atañe a las AFP en cumplimiento de normas de orden público que regulan el tema y que encadena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado (CSJ SL1688-2019). En ese orden, la exigencia de la información completa, clara y suficiente es una obligación que cubre desde el inicio la gestión de las AFP y, evidentemente, la eficacia de los traslados, aunque puedan vislumbrarse distintas etapas, por ejemplo, para el año de 2001, cuando se trasladó la reclamante, correspondía observar la regulación
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correspondiente en los términos señalados por la Corte en las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, CSJ SL 4426-2019. Por lo tanto, resulta pertinente recordar:
1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100
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