CSJ - SL4432-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4432-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmJaeu sticia SallleaC asaciLóanb oral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4432-2018 Radicación n. º 45745 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que él adelantó contra la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, el 18 de mayo de 2016, mediante sentencia SL6552-2016, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en lo relacionado con la norma a aplicar para el auxilio de Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia cesantía, la liquidación de los intereses a las cesantías, la declaratoria de prescripción parcial del auxilio de cesantías, la absolución de la indemnización moratoria y la forma como se dispuso la orden de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. El juez colegiado, respecto a los anteriores conceptos había argumentado: Frente al tema de la prescripción, adujo que esta i) fue interrumpida con la reclamación formal presentada a la demandada, fechada de 25 de octubre de 2001, y que, en
virtud del artículo 151 del C.P.L y de la S.S., se interrumpía el periodo prescriptivo que corre sobre los créditos laborales nacidos de la relación laboral declarada. Que, de conformidad con la reclamación ii) presentada al empleador, el 25 de octubre, se encontraba prescrito el auxilio de cesantía causado con anterioridad a 1998, por cuanto « ... su exigibilidad, de conformidad con la ley (sic) 50 de 1990, comienza el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causan» y, en consecuencia, determinó que al . actor le correspondía recibir la suma de $17 .800.0 00, oo, por los años 1998, 1999, 2000 y la fracción proporcional de 164 días de 2001. Respecto a los intereses a la cesantía señaló que, iii) la misma suerte de las cesantías cornan aquellos, encontrándose, en consecuencia, prescrita toda cantidad anterior al año 1998, en razón a que se hacen exigibles el 2 Radicación n. º 45 7 45 Fallo de Instancia l.º de febrero del año siguiente a aquel respecto del cual se liquida el respectivo saldo, liquidando en consecuencia lo correspondiente para los años 1998, 1999, 2000 y la proporción del año 2001, arrojando un total de $2.073.000,oo. iv) Dentro de los argumentos plasmados al resolver lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo que se encontraba justificada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, dado que ,,el pago diferido de las
prestaciones sociales fue aceptado y reconocido por el demandante como se desprende de los mismos hechos de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el actor en el curso del proceso(. .. )», y concluyó, entre otros motivos, para la absolución de dicha pretensión, que fue una situación consentida por el actor. v) Al abordar el tema del pago de los aportes a la seguridad social, precisó que debía avalar de fondo la condena que por este concepto se fulminó en contra de la parte demandada, debiéndose modificar por la Sala «. .. únicamente la confusa orden en este sentido impartida por el a-qua en virtud de la cual conmina a una administradora de pensiones, que no se sabe cuál sería, a que emita un bono pensional sin saberse igualmente para qué, por lo que es preciso detallar la condena de conformidad con estipulado lo en la Ley 100 de 1993>i, y, con fundamento en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 12 del Decreto 116 de 1994. Así, señaló que «(. .. ) los aportes a pensión deben ser consignados por parte 3 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia deelm pleaadlFo orn ddoeP ensioanlqe uses ee ncuentre vincualcatduoa lemlet nrtaeb ajo aednso urd efeecltq ou,e par:lao esf ecetloijséa s tdee ntdreol ocsi n(c5od) í as siguiean ltaee jse cudteol raip ar esepnrtoev idednec ia,
conformciodnla ald i quidqauceai qóunee lf ectDúene o. habeprr onunciaamligeunentnooe stsee ntipdoore l trabajcaudmoprll,iap r aárd teem andcaodlnaac ondeqnuae poers tvaí sae i mpodnaen daop licaalci inócnis esgou ndo dealr tí2c5ud le6ol9 d2 e1 99(.4 .) .» . En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, esta Sala coligió que el régimen de auxilio de cesantía que debía ser aplicado al subl itese e l tradicional, esto es, el consagrado en el artículo 249 del CST, anterior a la Ley 50 de 1990, en tanto nada se había dicho por las partes sobre que el actor haya renunciado a la retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta para ello que la relación laboral inició el l.º de junio de 1982. Igualmente, la Corte señaló respecto a la prescripción parcial del auxilio de cesantías que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., toda vez que las mismas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, razón por la cual indicó que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la finalización de la relación laboral. Para el efecto, se reiteró la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894. Aunado a lo anterior, la Sala concluyó que el adq uem 4 Radicación n.º 45745
Fallo de Instancia se equivocó en la liquidación de los intereses a las cesantías y explicó que, en este caso, para liquidar los intereses a las cesantías se debe aplicar la retroactividad a los saldos correspondientes al 31 de diciembre de los años a reconocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 1. º. La Sala, frente a la absolución de la indemnización moratoria, precisó que el Tribunal se equivocó al dar por establecido que el pago a plazos de las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo fue consentido por el actor o acordado con este, puesto que la sola demostración que el pretensor había aceptado, o recibido del empleador los pagos parciales de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales no acreditaba un acuerdo de pago o arreglo de buena fe entre los litigantes. Advirtió que el trabajador, aparte de estar en su derecho de recibir el pago total de sus acreencias laborales al momento de terminar la relación de trabajo, era natural que, al haber quedado cesante, no estaba en condiciones de negarse a recibir, a cuotas, lo que le correspondía. Adicionalmente, la Sala asentó que, por el hecho de que no se haya demostrado un acuerdo de pago a plazos celebrado por las partes, esa circunstancia no conllevaba a proferir una condena por dicha pretensión en instancia, ya que esta dependerá del análisis del comportamiento de la fundación de cara al cumplimiento de las prestaciones sociales del ex trabajador, según las sumas que en definitiva resultare a
deber la fundación, luego de la compensación de los abonos 5 Radicanc.i4ºó5 n7 45 FaldleoI nstancia realizados. Finalmente, en relación con la orden del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la Sala adujo que la forma de recuperar los tiempos trabajados y no cotizados por falta de afiliación, respecto de derechos pensionales causados en vigencia de Ley 100 de 1993, estaba contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993, a través del pago de un cálculo actuaria! a cargo del empleador omiso. Para el efecto se rememoró la sentencia SL16715 de 2014. Para mejor proveer, se solicitó a la entidad demandada allegar certificado de todos los salarios percibidos por el actor entre el 1. º de junio de 1 982 y el 14 de junio de 2001; y como dicho medio de prueba ya se incorporó, es por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia.
11C.O NSIDERACIONES
1. El juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva, fls. 161 y 162: PRIMERDOE:C LARAqRu ee ntrlea sp artFeUsN DACIÓN UNIVERSITARSIAA NMA RTÍNr epreselnetgaadlam peonrt e MIGUAELLF REMAZDAO MARQUEZop oqru iheang sau vs eces y els eñoRrA FAEGLU ILLERPMION ILeLxAi sutnic óo ntrato laboarp aalr dtei1lr d ej undieo1 98h2a setla1 4d ej undieo
º 2001v,i nculpaodmroe sd idoeu nc ontrlaatbooa r taélr mino indefinyi pdooer,l p eriqoudeco o mpredned1leº d ej undieo 198h2a setl1aº d ea brdie1l 9 9f7e,c ehnal ac uaslec eleeblr ó contraaptoor tpaodmroe didoo cumeenlct aulat li etnéer mino 6 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia indefinido y que el mismo tenninó el 14 de junio de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ op or quien haga sus veces a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la cual se declaró compensada por expuesto en esta sentencia. lo TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ por quien haga de sus veces a cancelar (sic) la cual o se declara compensada por expuesto en esta sentencia. lo CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ por quien haga sus veces de la pretensión de o indemnización moratoria.
QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones o por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad
que elija el promotor de la Litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensiona[ que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja.
SEXTO. ABSOLVER: a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales.
Decisión que fue aclarada y adicionada, mediante providencia fechada el 21 de julio de 2008, fls. 172 y 173, por petición de la parte demandante, al no haberse concretado las condenas, ni impuesto costas, así: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces y el señor RAFAEL GUILLERMO PINILLA existió contrato laboral a partir del el (sic) día 1 de junio de 1982 hasta el día 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a ténnino indefinido y por el periodo que comprende del 1 de junio de 1982 hasta el día 1 de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene ténnino 7 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia infdineidyqo u eelm ismtnnoei n(os) eildcía 1 4 dej un20i0o1.
SEGUDON: ABSOLVEaR la FUDNACIÓNU NWERSITASRAIAN MARTIrNe preselnetaaldma(e snitpceo) rM IGUELA LFREDO MAZA MARQUZE op oqru iheagna susv ecdeesc anceploarr concedpept roe stascoicoinlaealss eu smd ae $ 5 6.091. 763.08 sumad ebidamienndteex ayd pao,rc uansteod ecllaar ó compenscaocnifóonar lmape a rctoen sidetrégaantsiepv oar, resu. elto TECREROA:B SOVELR a la FUNDACIÓNU NWERSIIAT ASARN MARTIrNe preselenatlamdepano tMreIG UELA LFREDO MAZA MARQUZE op oqru iheagna vecaec sa ncpeolcrao rn cdeep to sus IDNEMNIZACIÓPNO RDE SPDIO SIJNU STAC AUSlAas umdae $ 38.602.288.2s8u mad ebidamienndteex apdoard, e clararse compenpsoalrdo aps ag ost,a clo msoes ñeal(os ) iecnl ap arte considerativa.
CUART. OABSOLVEaR l aF UDNACIÓNU NWERSITASARNIA MARTIrNe preselgneatlamdeapn otMreI GUAELLFR EDO MAZA MARQUZE o poqru iheanga susv ecdeesl ap retendsei ón indeizamcnimóonr atoria. QUINTCOO.NDE NARa laF UDNACIÓNU NWERSITASRAIAN MARTIrNe preselngeatlma ednat( es) ipcoMrIG UELA LFDROE
MAZA MARQUZE o poqru iheanga vecae sc anlacrel as sus cotizapcoiproe nneslsaic óunad le bsee cra ncedliardeac tamente al ae ntiqduaeedl ijealp romodtelo alr i tdie1sl d, e j undieo 1 982a l14 dej undieo2 0 01,t enieenncd uoe netlsa a lario devgeandop ore ld emandaqnuteae s ciean lad es umad e $5.000.000.,co nstitpuayar eenldlbooo npoe ns[i qouneea n efedcetboee m iltaia rd ministdrepa ednosriaqo uneeel as c tor escoja. SEXT. OABSOLVEaR l aF UDNACIÓNU NWERSITARIAS AN MARTIrNe preselgneatlma ednat( es) ipcoMrI GUAELLFR EDO MAZA MARQUZE poqru iheanga vecae csa ncellaasr o sus poarp orats easl yu d prfeosionales. sumas riesgos SEPTIMO: CONDENARe n a lap ardteem andlaod a costas precepetneu Alar d. 3to9 2C .. PC. Tásen. se
2. La controversia inicial radicó, principalmente, en que, según el actor, el contrato de trabajo que ligó a las partes permaneció vigente desde el 1 de junio de 1982 º hasta el 14 de junio de 2001, en tanto que la demandada aceptó la relación laboral entre ellas, pero iniciada el 1º de
8 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia abril de 1997 y finalizada el 14 de junio de 2001. El a qua
resolvió tal discrepancia dándole la razón al actor. Al no haber sido materia de controversia en la segunda instancia, se dan por ciertos los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el 1.º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001; ii) que el último salario devengado fue la suma de $5.000.000. Tampoco fue discutido en sede de casación lo asentado por el ad quem sobre iii) que hubo un pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de $146.000.000,oo, entre el 18 de diciembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2003 (fols 57 a 75); y iv) se presentó al ex empleador una reclamación el 25 de octubre de 2001 (f. 84).
3. Lo dicho en sede de casación basta para resolver la apelación de la parte actora y concluir que tiene derecho al reconocimiento de las siguientes acreencias laborales:
a. Del auxilio de cesantía Al no haber sido materia de controversia, en esta instancia, que el actor laboró para la demandada desde el 1. de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001 y, como º se anunció en sede de casación, no obra prueba que acredite que el actor renunció a la retroactividad de las cesantías, pues si bien obran a folios 82 y 83 del cuaderno principal, una carta de autorización de la universidad, suscrita el 13 de mayo de 1999, por el «Jefe Departamento 9 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia de Personal», para el retiro definitivo de las cesantías, en la
que se afirma que el señor Rafael Guillermo Pinilla Escobar, laboró para esa institución hasta el 31 de agosto de 1998, así como un formulario de «SOLICITUD DE RETIRO FONDO DE CESANTIAS», diligenciado y firmado únicamente por el empleador, dichas pruebas no dan cuenta de la renuncia del régimen retroactivo de las cesantías por parte del trabajador, en los términos del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, atendiendo los extremos de la relación laboral, se itera, entre el 1.º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, le corresponde recibir al actor las cesantías, con fundamento en el artículo 249 del CST, dada la fecha de inicio de la relación laboral y la ausencia de prueba en torno a la renuncia de dicho régimen, las cuales debieron ser canceladas en la última fecha señalada, sin que, además, la demandada hubiese aportado prueba alguna de los pagos parciales permitidos por el artículo 256 del C.S.T. En consecuencia, aplicada la fórmula matemática correspondiente, la demandada será condenada a cancelar al demandante la suma de $95.180.555,56, por concepto de cesantías de todo el tiempo de servicio. Para el efecto, la Sala tiene en cuenta el último salario devengado por el trabajador determinado por el a qua, el cual ascendió a la suma de $5.000.000,oo, según lo informa la documental de folio 8 del cuaderno principal, como se demuestra a continuación: 10 Radicanc.4iº5ó 7n4 5
FaldleIo sn tancia
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FECHAS N'lD IAS SAiAR/0 N!!DIAS CESANTIAS JNT JNSTANCIÓN ACUMULADOS AD/CH S/CES CONP RESCRIPCIÓN s .J1j106S/S2 311;2;19822 1'J 7.-'10,:0 21S0 43 2fi,S5 0 302,Si s CljCl/198:331 )11523}3 360 9.2ól,OO s 3€C 113.81,00 Cl:'Oli1938iJ51 2}198356 ,Js 138.,505J s 31/12/1933€06 16.812,00 15S.SC 77. 000S S S.246,50 s C1/C1/HB73 1;'12/1938670 Xi.,5<'1.C}J 201S0 11J.Sl4.1173 -741.70 s 3€0 25.€38,00 llif1ü2Sí 3€0s 3;S KOO 27350 246.393$1 3 23.629.&0 3605 4D25,X s 31iH1311i 350 s11.2c,o:; 345S0 4SS.HO5, OO 59.47&,00 s 31/W1S323 60 ESS0..l00 Ol/Cl/153331 il2j1J933€ Cs 81S lG.X s
01C/1/H94 3é: SS.700,00 453SC :.2i471S ,SOO 14.9037,00
ClC/li13953 1t12j1fi3$-fSCs 181.334,X 01C/li199ó3 1/12:'lffi 3€0$ 1fi2.125,00 525S0 2.G67526.,S2 5 24&.i18,7S s M/CJ/13373 11'11'9237· 3€G 1823.553,00 s 3€0 :..283.559,00S S75ú 210.52.óBSG }S2 S.54.!BS! ,41 31i12.'15953 6'5: 1 .:8..%3 .559 63350 22S.3f -20:SS. 725. 7CB3SC 9.4S s 360 2681.238.00 s Cl/01/2001 163 S: XC OO(WJ 685$3 95.100.55S5 ,56! l46Z€5l. ó$7 18.031]6793, Así lo ha decidido la Corte en casos similares al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20910-2017. b. De los intereses a las cesantías Respecto a los intereses a las cesantías, hay que indicar que, conforme al artículo l.º del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el empleador pagará el 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año, o en la fecha de retiro del trabajador o de la liquidación parcial de cesantía, tenga a su favor por concepto de cesantía, los cuales deberán ser canceladas en 11 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia el mes de enero del año siguiente a aquel en que se
causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre de respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Para la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre de cada año se tomó: i) para el periodo comprendido entre el 1.0 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1996 el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, en razón a que no reposa prueba que acredite valor alguno devengado por el actor en dicho lapso; ii) entre 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, la suma de $ 1.283.559,oo, según copia del contrato de trabajo obrante a folio 79; iii) entre el l.º de enero de 2000 al 31 de diciembre de ese mismo año el valor de $2.618.298,oo, según certificación visible a folio 121 del cuaderno de la Corte, que fue allegada por la parte demandada en respuesta al Oficio n.º 4579, expedido por la Secretaria de la Sala, fechado el 20 de abril de 201 7 (f. 1 18); del 1.º de enero de 2001 al 14 de junio siguiente, el monto de $5.0 00. 000, 00, como se advierte en la certificación laboral obrant e a folio 7, según de observa en el cuadro anterior. En aplicación de las anteriores disposiciones, el actor debe recibir por concepto de intereses sobre las cesantías
definitivas con retroactividad, entre el 25 de octubre de 1998 y el 14 de junio de 2001, la suma de $18.013.769,73. ° Cuantía que incluye la sanción consagrada en el artículo 5 12 Radicación n. º 45 74 5 Fallo de Instancia delD ecret1o61 de 1976,s eugn elc uadraon tieor.r Se declararláap rescripdceli oóisnn tesreesan teriaolr2 e5sd e octubrdee 1 998c,o mos ev ermáá sa dela.n te
4. Excepción deP rescripción.
Respecat loae xcepcdieóp nr ecsripcfiorómnu ladpao rl a sulbi te, partdeem andadad,e bei ndirc laaS alaq ue,e ne l comoe le xtrefimnoa dle l ar elacliaóobnr aolc rurieól1 4d e juniod e 2001,no see ncunetrap resictroe la uxiilod e cesnatí,at sodvae zq ueé stsee h acee xigiab plaret idre l a fechad et erminacdieól nar elacilóaonbr al,t enienedno cuentpaa rae llqou el af echad ele scridteor eclamaciaól n empleadfouer p resenteal2d o5d eo ctubrdee 2 001 (.fº8 4 delc uaderpnroi nciypl aald )e mandfaue interpueels1 Ot a º dej unidoe 2 004 (f.4,d elc uaderpnroi npcail,)e stoe s, denrtod elt érmitnroi encaolsn agraednoe la ritcul4o8 8d el
C.ST..,e na rmoncíoa ne la rtíc1u5lod1 e Cl ..PL. Poro trpaa tre,r espeac ltooi sn etresedse l asc esaníta,s debei ndiclaarC ortqeu es e encunetranp rescriltooss exiigblceosn a nteriorail2d 5ad de o cutbred e1 998,al t enor del od ispuedsetl oo asr ítculanotse sm encionsa.d o
5. INDEMNIZACIÓN MORATORIA EstaC oproracióenx plói,ec n las entencCiSJa SL 243971,3 abr.2 005r,e specdteo l a indemnización moratorcioan sgaradae n ela rtícu6l5o d elC ST, lo siguie:n te
13 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia [. ].d.e belno jsu ecevsa loraanrt teo dloa c onducatsau midpao re l empleadqoure n os atfiacsea lae xtincdieólvn í ncloul abaolrl as oblgiacionae ssu c agro,v alaocrióqnu ed ebeh acerdsees dleu ego conl osm ediopsr obaitoosre specíficodse lp rocesqou es e exami.n".a, .c o mol od ejós entaednol as entendceil1a 5d ej ulio de 1994,r adicac6i6ó5n8 ." Así,p ues,e n materidae la indemiznaciómno ratornioah ayr elgasa bsolutqausef atalu objetivamednettee rmicnueann duon e mpleadeosrd eb uenoa
dem alfae .S óleol a nálispiastr icluadre c adac aseon c oncrye to sober lasp ruebaasle lgadaesn f ormar egluayr oportunpao,d ár esclarelcoeu rn o loo troE.n eses entidsoe pronunció o igualmenltaeC orporaceinóp nr ovidieand cel3 0 de mayod e 1994,c onr aidcaci6ó66n6 , enl ac uadlej óc onsignqaudeo': L os juecelsa baolresd ebene notncesv aloreanr cadac asos,i n esquemparse estleacbidloasc ,o nducdteale mpleadroenru ente alp agod el oss alraioys p restacidoenbeisd ao sl at erminación delv íncluol abaolrp,a rad educsiirex istemno tivosse riosy atnediblqeuse l oex oneredne l as ancimóonr atrioa. '... Y, en la sentencia CSJ SL6621-201 7, recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. Se expresó que << laC ortee n desraolrlod e su funciódne inetrpretalra ns omrasd etlar bjaoy cerajru rpirsudnecihaa, sosetnidqou ela sanción moratoria no es automática. Paras ua plicaceiljó une,dz e bceo nstastiea lrd emandado sumintirsóe lemnteosd e persausióqnu ea cerditeunna condtuac provisdtea b uenafe (CSJ SL8126-2016).»
Negrillas de esta Sala. Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ
SLl 1591-2017, CSJ SLl 7429-2017 y CSJ SL912-2018.
Del análisis del expediente encuentra la Corte que, conforme a lo establecido por el Tribunal y no controvertido en sede de casación, habiéndose finalizado la relación 14 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia laboral el 14 de JUn10 de 2001, la entidad demandada realizó vanos pagos por concepto de «BAONO PRESTCAIOENSS OCIALE>> Sentre el 18 de diciembre de 2001 y el 1º de abril de 20031 en la suma de , $146.000.000,oo, sin que en los folios abajo relacionados aparezca que la universidad hizo la discriminación de los valores cancelados ni justificado en el trámite procesal el porqué de su conducta. De la anterior situación fáctica se advierte: i) pago fraccionado de las prestaciones sociales, sometido al arbitrio del empleador y ii) configuración de la mora en el pago de las mismas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago total del monto adeudado. Si bien la parte demandada no desconoció que le debía pagar al actor las prestaciones sociales, circunstancia que serviría para calificar esa conducta como de buena fe, lo cierto es que esta se desdibuja al haberle impuesto al demandante deliberadamente la forma del pago de las mismas, difiriéndolas de manera caprichosa a un poco más
de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, 14 de junio de 2001, hasta la fecha del último pago establecido por el juez de la alzada, 1º de abril de 2003, sin que, además, la demandada hubiese justificado la razón de su conducta, sometiendo finalmente al deudor a recibir las prestaciones y las acreencias laborales en las condiciones establecidas por ella. 1 Fls. 9 al 16, 57 al 59, 62 al 64, 68, 69 y 72 al 75. 15 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., modificado el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se condenará a la Fundación Universitaria San Martín al pago de la indemnización moratoria, a partir del 14 de junio de 2001, extremo final de la relación laboral, y el 1º de abril de 2003, fecha en la cual, según el Tribunal, se realizó el último pago por parte de la demandada. En consecuencia, se le impondrá al empleador el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, esto es, entre el 14 de junio de 2001 y el 1º de abril de 2003.
MORATORIA DIARIA
FECHAS N2 DIAS SALARIO VALOR
M=S ALAR/I3O0 X NíiD IAS $ $ 15/06/2001 I 01/04/2003 647 5.000.000,00 107 .833.333,33
En consecuencia, al actor le corresponde recibir por concepto de indemnización moratoria la suma total de
$107 .833.333,33.
6. DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES.
El criterio actual de esta Corporación para recuperar los tiempos trabajados no cotizados por falta de afiliación, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según lo adoctrinado, entre otras sentencia, en la decisión SL16715 de 2014, como se explicó en sede de casación. 16 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia Ahora bien, del análisis del expediente, encuentra la Sala que, no obstante haber sostenido la parte demandada en la contestación de la demanda, al responder el hecho séptimo, que cumplió con todas sus obligaciones de la Seguridad Social Integral generadas en la ejecución del contrato de trabajo» que existió con el demandante, no reposa prueba alguna que corrobore su afirmación, pues, si bien obra, a folio 86 del cuaderno principal, una solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena, no se advierte en dicho documento ningún sello de recibido por parte de dicha entidad, por lo que ningún valor probatorio merece. Además, observa la Sala que la pasiva, en la diligencia de inspección judicial, decretada y practicada por el juez de primera instancia, entre otros fines, para probar los salarios, los aportes de seguridad social y cesantías durante la vigencia del contrato fue declarada renuente y se le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 57 del C.P.L. (fols 141 a 143 del cuaderno principal).
Así las cosas, ante la falta de prueba de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Fundación Universitaria San Martín entre el l.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, se condenará a la demandada a trasladar un cálculo actuaria!, con destino a la entidad de seguridad social que elija el actor, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar en el tiempo antes referido, con base en el cálculo actuaria! elaborado y 17 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia actualpiozeralI d NSoT ITUDTEOS EGUROSSO CIALEhSo y COPLENSIOENS,t enieenncd uoe nptaar eal lloot sé rminos deDle cre1t88o7 d e1 994,a sabelraf, ce had en acimiento dealc tyol ro ssa rliasop ercibpioedrlot sr ajbdaaord,u rante elp erieonde olc uatlr ascluarrr eilóa cliaóbno ral. Ene lsu b lite, lap ardteem andtaadmap odcioco ab al cumplimailer neutqeor imiheencthpooo er stCaor poración enl as entednecc iaas accioónns,i setneq nuteae l legaalr a trámipter oscaella c ertificlaacbiloóc rnoa nenttidveal os salapreirosc ibpioedrloa sc teonrt erl1e º .d ej undieo1 892 y el1 4d ej unidoe2 001p,u eúsn icameanptoeru tnóa relacdiepó ang ocso rresipeonantl deo asñ o2s0 0a0l2 001,
obarntae f loi1o2 1 declu adedrenl oa Cso tr,es egúenl siguiceunatder o: HITSORILAALB ORSAELG ÚINN FORMADCEIN ÓÓNM INDAES LE ÑOPRNI ILAL ESCOBRAARF AcEe1L 9 254-0S7E7DB EO GOTA 2000 187P INIELSLCAO BRAARF AELT OTAL ENERO FEBRERMOA RZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTOS ETPIEMBREO CTUBRNEO VIEMBDRIEC IEMBRE 2 ASESORIA 31181525308 027226 1829286 1829286 1829286 1829286 1829286 1829286 18298 26182982 6182982 618229681 8298
67C OLSAN 1270400o o D o D D o 216600 2166D0 216600 21660400 4000
68A HORR09% 498124o o D 10166 1D166 10166 10166 91492 91492 91492 9149921 492
69A PORTFEO ND O 416798o D o 91492 41497 91492 91492 10166 10166 10166 1016160 166
71O TRODSE SCUENT.FO2N9D0O0 0 o o o 9000 o o o o o o O 20000 2001 187P ILNLIAE SCOBRAARF AELT OTAL ENERO FEBRERMOA RZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTOS EPTIEMBROEC TUBRNEO VIEMBDRIEC IEMBRE 2 ASESORIA 14806428601 829287 4921247 4921247 4741 42 74921141 9132o6 o o o o o
6 REAJUSTE 130915o 130915o o o o o o o o o o 67C OLSAN 10560002 76000 69600 2368002 36800 o o o o o o o 68A HORR09% 5237899 1492 96066 96066 96066 %066 48033 o o o o o 69A PORTFEO NDO 58199 10166 10674 10674 10674 10674 5337 o o o o o o 70C UOTPAR ESATM OF ONDO7 56393o o o 73438 1468765 36079o o o o o 71O TRODSE SCUENT.FO1N00D00O 10000 o o o o o o o o o o 2001 494P INLIAEL SCOBRAARF AELT OTAL ENERO FEBRERMOA RZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTOS EPTIEMBROEC TUBRNEO VIEMBDRIEC IEMBRE 2 ASESORIA 2500000 oo o o 12500001 25000o0 o o o o o REITNEGRO 3750000 o o 3750000o o o o o o 18 Radicación n.º 45745 Fallo de Instancia Argumentando que, [. ].s .ib ieenn e lo ficimoe ncionsaeds ool iccietifiract alro s saliaoprse rcibpioderol ds e mantdeae nntreel 1 d ej undieo 1892y el1 4d ej undieo2 001l,ai nformaceinócno ntraald a momendterolie nidceia oc tividdela adF uensd acsioóplneo r mite esteacbellror eliaocnacdoopn a godse n ómienefac tuaad os
patridre alñ o2 00,0d adlaa e scasye lzad isspieórdne l a ifnormaccioónnt aybd lepe e sron,ae lneto rtarsq,u eh anh echo necesaadreiloa pnrotcaersd oesu nfiicnad ceia órchievnao rsa s dec ontcaorne lm ayovro lumdeeni fn ormacipóons liebs,i n embgaora,l faec hnao a l avg iencainao tada. Ante los actos negativos de la entidad demandada, reflejados en la desidia que manifestó para el cumplimiento de la solicitud elevada por esta Corporación, así como la conducta renuente que mostró para la práctica de la inspección judicial, no le queda otra alternativa a la Sala, en aras de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones del trabajador, determinar los salarios devengados en dicho periodo, con fundamento en toda
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