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CSJ - SL4433-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4433-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmJaeu sticia SallleaCas aciiL■a lteral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4433-2018 Radicación n. 61 780 º Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLAVI O MARTÍNEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que Radicación n. º 61780 fuera condenada «al iquyip daagrla arP ensdieóJ nu bilaci.ón poArp ortae psart»ir, d el 19 de enero de 2005, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La tasa de reemplazo a aplicar debe ser del 75% del ingreso base de cotización de toda la Historia Laboral. Pidió también los intereses moratorias sobre las diferencias pensionales, y por la demora injustificada en el

reconocimiento de la pensión, es decir, «soblramese sadas pensiocnoamlpelsed teajsa ddaecs a nceelnatrer le19 de enerdoe2 00y5 enerdoe2 006fe>ch1a de inclusión en nómina. Pidió la indexación de las condenas, las costas y lo ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó al Instituto pensión de jubilación por aportes el 6 de º mayo de 2005. La entidad mediante Resolución n 000209 de 16 de enero de 2006, le reconoció dicha prestación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1 988, a partir del 19 de enero de 2005, en cuantía inicial de $637.597,oo. El retroactivo pensiona! ascendió a la suma de $9'212.320,oo. El ingreso base de liquidación pensiona! fue calculado con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para la adquisición del derecho, por que el 8 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se le tuviera en cuenta el promedio de los aportes efectuados durante toda la vida laboral. 2 Radicación n. º 61780 ElI nstimteudtioan tRee solucnºi 0ó3n6 43d9e 4 de agostdoe 2 009a,c cedai róe liquliadp aern sicóonn e l promeddielo o asp ortdeets o dlaa v idlaa boryal c onu na

tasdae r eempldazeo7l 5 %S.i enm barg«noo ,tu vo en cuenta los correctos salarios devengados (. .. ) durante toda la vida laboral». Presenrteóc lamacaidómni nistrsaitnhi avbae r obtenriedsop uesta. Lae ntidaacdc ionaadlca o,n tesltaad re mandsae, opusaol ap rosperdiedl aapdsr etensiEonnc eusa.n atl oo s hecholso,sa dmitai óe,x cepcdieólnd écimqou intyo , preciqsuóee lI nstittuuvteoon c uenttao dolso sf actores salariqaulece osn stiteulIí BaLny sobrleo csu alceost izó, dec onformicdoanld o p reviesnlt aoL ey1 00d e1 993. Propucsoom oe xcepc1l0ansde esi nexistdeenl cai a obligaccioóbnrd,oe l on od ebidbou,e nfae p,r escripción, pagyo/o c ompensaycl iagó enn érica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe inLtaab ordaellC ircuAidtjou ndteo Bogoteán,s entendcei3la0 d ea brdiel2 012p,u sfion a la pnmerian stanyc aibas olav ilóa e ntidcaodn vocaad a procedseot odalsa sp eticidoenl easd emandiam;p uso costaal sap artaec tora.

Inconforcmoen dichdae cisilóan p artaec tora interpruescou rdseao p elacqiuóecn o nceedliA ó qu o.

3 Radicación n.º 61780

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a este recurso, sostuvo: Con la finalidad de soportar la decisión de instancia interesa mencionar que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento sea firmó que 'para la liquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta los correctos salarios devengados por mi poderdante durante toda la vida laboral, tal y como seco ncluye de la Historia Laboral expedida por el I.S.S., y de los certificados del Inurbe en liquidación. ' (ver, hecho 15 de la demanda, folio 35). Importa advertir que de conformidad con la Resolución visible a folios 9 a 11 se acreditó que el ISS modificó la Resolución 000209 del 16 de enero de 2006, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación por aportes a favor del actor a partir del 19 de enero de 2005 en cuantía mensual de 1'301.244 liquidada con el promedio de lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral del asegurado actualizado anualmente con el IPC de acuerdo con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 en relación con factores salariales base de los liquidación de la pensión, advirtiendo que en la demanda no se

especificó el hecho que condujo a la liquidación errónea, pues el libelista relacionó lo'sva lores correctos' que afirma debió tener en cuenta la accionada sin precisar valores que se dejaron de los incluir o indicar el motivo de inconformidad (ver, razones de derecho que motivan las pretensiones, folios 36 a 38). Por consiguiente, como el libelista no determinó con claridad y suficiencia, exponiendo las razones jurídicas o fácticas que motivan la inconformidad que lo distancian de la liquidación que efectuó la entidad accionada mediante la aportación de la prueba respectiva ya que el promotor del litigio sin especificar el motivo fáctico o jurídico de la inconformidad omitió aportar la liquidación de la pensión que efectuó la accionada e incorporó la documental expedida por una entidad oficial ajena al proceso visible a folios 20 a 27 en fotocopia informal desprovista de valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del 4 Radicación n. º 61780 CódiLgaob o,r aadliciopnoalrdaL eo y 712 de2 001a,ríc tul24o enc oncordcaonlnco ni omara dop oerl a rícutlo25 4 deCló digo ProcesCail,v m ioldificadpoo erlD ecrEexttor aord22i82n daer io 198, 9atríuclo1 .n umera1l17 , deviefnrzoeo smaentlea improspedreil dara edcm alcai, ópnuelsad eficienacdivae rtida nop emritaen alizlaasú rp lidcela a d emandcao snuj eicóna u na

motivapcrieócdnie is nac ormnifdoa. d

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes íen tegramente las entenrceicau rrpirdian,c ipaplomreqnutneeo se indexalrososan l ariaoñsop oarñ od ea cuercdoone lI PC anuaallm omenetnoq uee lI nstiltiuqtuloia pd róe stación cone lp romeddieto o dlaa v idlaa borEanl s.e ddee instanpciidsaee, c ondeanlIe S Sa reliquyi pdaagral ra pensidóejn u bilapcoiaróp no rat peasr tdie1rl9 d ee nero de2 005c,o unn at asdaer eempldaze7ol5 %d eIlB dL el os salarrieoasl mednetvee ngdaudroasnt toedl aav idlaa boral confoarlam ret í3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99j3u,n ctooln o s intermeosreast oyrl iaia nsd exadceli adó enu da.

Cont aplr opófsoirtmoud loasc argpoosrl, a c ausal primedreca a sacliaóbno roaplo,r tunamreenptlei cya dos qupea saasn e erx aminpaodlroaC orte.

VI. CARGO PRIMERO

5 Radicación n. º 617 80 Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa º de los artículos 2 , 25 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo afirma el censor que admite que la forma de liquidar el IBL en este caso, era con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral como lo hizo el Instituto en la última resolución. Asevera que el Tribunal se equivoco, porque º desconoció el 1nc1so 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que los salarios deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, limitando el derecho del actor, al no analizar en debida forma los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado, incurriendo en un yerro jurídico, toda vez que existe el derecho a reliquidación de la pensión por aportes con el promedio de los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral. Agrega que la indexación resulta procedente, pues dicho fenómeno tiene sus inicios en Colombia desde el Decreto 677 de 1972, con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, y con ella se busca mantener el poder adquisitivo del dinero que se ve afectado por el paso del tiempo. Cita abundante jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional. 6 Radicacni.ó6ºn1 780

VII. LA RÉPLICA

El Instituto de Seguros Sociales replica ambos cargos y remarca que tienen defectos de técnica, porque el fundamento del Tribunal no fue de índole jurídica sino puramente fáctica.

VIII. CARGO SEGUNDO Expone el impugnante que en este caso hay lugar a los intereses moratorias por la demora injustificada en el correcto reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta las contribuciones realmente efectuadas durante toda la vida laboral, y por las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de enero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que efectivamente fue incluido en la nómina de pensionados del ISS. Se refiere después a los salvamentos de voto de las sentencias de esta Sala, radicados 22499 y 23912.

IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra del fallo del Tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo, como acertadam ente lo plantea el opositor.

En la acusación inicial se refiere el impugnante a la 7 Radicación n. º 61780 indexación de la pnmera mesada, cuando este no fue un tema planteado en la demanda con la cual se inició la actuación, ni en el recurso de apelación; por lo tanto no hizo parte de la controversia en las instancias. Es por ese motivo, que tal asunto escapa a la competencia de la Corte, que no podría decidir al respecto porque se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte, y se violentaría la regla procesal de la congruencia.

Si se observa, la misma parte demandante en el escrito de apelación (fl. 85) afirmó que la pretensión de la demanda estaba encaminada a lar eliquiddela acp ieónns idóen jubildaecdlie ómna ndaapn atredt,ei 1lr9 d ee nedreo2 005 tenieenndc ou enltoass alarrieoasl mednetvee ngados duratnotdleaa v idlaa bosroablur,nep orcednet7la5 j%de e l ingrbeassode e c otizdaect ioódlnaa H istLoarbiaod rea l acuearl dooe s tableenec lAi rdtoí 3c6ud lelo a l e1y0 0d e 199j3u,n ctooen lr etropaecntsiivgooen naelre anod coa sión del am ismeai ntermeosreast toarnidtaeosl ar eliquidación comdoe rle conocpiemniseinotnoa [. Adicionalmente, en el desarrollo el recurrente mezcla indebidamente aspectos fácticos y probatorios para sustentar a un ataque que se dice enderezado por la vía de puro derecho, al afirmar que el sentenciador Adq uenmo analizó end ebifod nnaa l opsr esupufeásctteoixscp ouse stos enl ad emanyde alm ateprrioabla atlolreigoSaa bdidoo e.s que por el sendero directo, sólo son admisibles las alegaciones de puro derecho con exclusión de toda cuestión relativa a los hechos o a la valoración probatoria efectuada 8 Radicación n. º 61 780 enl as entencia.

Enc oncluseilóc ne,n sodre jlói bdreec uestionamiento losq uef uerolno sar gumentobsa silardeeslf allgor avado, relatiav qouse n o erav iabllaep retendriedlai quidación pensiocnoanll oss alarrieoasl mednetev engaednot so dlaa vidlaa borpaolr,q ueen l ad emandian icnioas le p recisaron losv alorqeuse s ed ejardoeni ncluniirs ,e a portarolna s pruebarse spectivraazso,n amientqouse permanecen incólumye qsu ed anp isao decisiqóunev ienaem parada porl apsr esuncidoena ecsi erytc oo nformicdoanld a l ey. Enl or eferean ltaes egundaac usacibóans,t aafi rmar quec arecpeo rc ompledteop roposicjiuórní diycd aet, o das maneraesl,j uzgadAodrqu em no trateól t emad e los interemsoersa toreina se lf allaoc usadeon cuantloa decisfiuóena bsolutolroqi uaei, m piduen p ronunciamiento del aC ortseo brees ea specto. Insisutnea v ezm asl aC ortqeu el ac asacicóonm o medidoe i mpugnaceixótnr aordicnoanrtiioe,en xei gencias de ordelne gayl o trapsr oducdteo s u desenvolvimiento jurisprudeqnuceid a!e,b esne ra catadpaosrq uieanc udae él.E ntrseu sr equisietsotsál ac oherenecnitar lea v ía

seleccioyn ealde as tatudteov aloqru el ee sp ropiAos.í , quieens cocgoem ov ídae a taqulead irecdteab,ae l lanaar se lasc onclusifoáncetsi ccoanst eniednae slf alalsoíc omoa l análispirso batorreiaol izpaodroe ls entencipaadroadr ar pore stablecliodsho esc hodse lp rocesyo m,an tenerl a controveernus nip al aneos trictajmuernítdei co. 9 Radicanc.ºi6 ó1n7 80 Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el más que un culto a la forma, son supuestos subl ite, esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 Radicación n. º 61 780 Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLAV IO MARTÍNEZ REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11 M p JORGMEA 1J"-K;Il:SUU l'<ll'{.>UVIL.:> SECRESTAALDRAECÍ AAS /LAlBCOORNA L SUR ETARSÍAALD A• E C ASACLI AÓBNO RAL ¡¡ S e deJa corwtancia que en la fecha se fijo edicto Se deja constancia que en la fucha se desfija edicto 23 N O2V0.1 8 l 1 oc . fi • ?_ ______ fi;.._,;;;;;;.....,¿,_----Jr--> B o g o t á o, . "J ej N U V·1 m .H d t.i rr fi-- ---····----·- ..-- .........

M.PJ ORGMEA URICIBOU RGORSU IZ

SECRESTALAAD RÍAEC ASALC/A0B\O RAL

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