CSJ - SL4433-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4433-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4433-2019 Radicación n.° 68102 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL
EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ
SÁNCHEZ, MARÍA CONSUELO BORGES PULIDO, MARÍA
DELIA BUITRAGO DE AGUILAR, LUZ ESTELA CABREJO
VARGAS, CLAUDIA YANETH CASTILLO RODRÍGUEZ,
CONSUELO IVONNE CRUZ CRUZ, CARLOS JOSÉ ROBAYO LEÓN y ANA BEATRIZ CRUZ CHUQUEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68102
CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D. C. y a la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS.
I. ANTECEDENTES
MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL
EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ SÁNCHEZ,
SAN JUAN DE DIOS.
I. ANTECEDENTES
MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL
EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ SÁNCHEZ,
MARÍA CONSUELO BORGES PULIDO, MARÍA DELIA
BUITRAGO DE AGUILAR, LUZ ESTELA CABREJO VARGAS,
CLAUDIA YANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, CONSUELO IVONNE CRUZ CRUZ, CARLOS JOSÉ ROBAYO LEÓN y ANA BEATRIZ CRUZ CHUQUEN llamaron a juicio a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D. C. y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de cada uno, con el Instituto Materno InfantilFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; la vigencia de la convención colectiva; que se presentó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCAGOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la reliquidación de acreencias conforme a la convención colectiva; la indemnización moratoria; sanción por no consignación de
cesantías e intereses, aportes a salud; subsidio familiar; la remisión de los valores descontados por aportes a fondos de ahorro o, en defecto de ellos, su pago; indemnización por despido injusto; retroactivo de la pensión de jubilación a MIGUEL EDUARDO ARAGÓN a partir del 30 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68102 de 2003; la indexación de las sumas y daños morales (f.° 617 del cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados por contrato de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil -FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, devengando $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, a excepción de MIGUEL ARAGÓN. Que, de manera individual, la vinculación era la siguiente:
1. MARÍA ELISA BUITRAGO desde el 20 de enero de 1997, como auxiliar de enfermería, con un salario básico de $458.903, más $22.945 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $59.659, siendo despedida mediante Resolución n.° 0201 del 11 de agosto de 2006;
2. MIGUEL EDUARDO ARAGÓN desde el 30 de
septiembre de 1983, como médico gineco-obstetra, con un salario básico de $ 1.065.821 y $468.921 por prima de antigüedad, siendo despedido mediante Resolución n.° 431 del 20 de diciembre de 2006;
3. MARÍA MELANIA BENÍTEZ, desde el 5 de marzo de 1997, como enfermera jefe, con un salario básico de $717.755, $35.888 por prima de antigüedad y $ 114.841
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68102 como promedio de dominicales y festivos, siendo despedida mediante Resolución n.° 338 del 23 de agosto de 2006;
4. MARÍA CONSUELO BORGES laboró desde el 1 de junio de 1996, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $66.979, siendo despedida por Resolución n.° 0320 del 15 de agosto de
2006;
5. MARÍA DELIA BUITRAGO inició el 4 de diciembre de 1992, como auxiliar de enfermería, con un salario de $619.518, $61.952 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $96.273, siendo despedida mediante Resolución n.° 403 del 24 de octubre de 2006;
6. LUZ ESTELA CABREJO se vinculó desde el 3 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y
6. LUZ ESTELA CABREJO se vinculó desde el 3 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y dominicales y festivos por $79.323, siendo despedida por Resolución n.° 017 del 15 de agosto de 2006;
7. CLAUDIA YANETH CASTILLO desde el 4 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un básico de $458.903, prima de antigüedad de $45.890 y dominicales y festivos por $57.689, siendo despedida por Resolución n.° 205 del 11 agosto de 2006;
8. CONSUELO IVONNE CRUZ inició labores el 24 de junio de 1996, como auxiliar de contabilidad, con un salario SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68102 de $625.697 y prima de antigüedad por $62.570, siendo desvinculada mediante Resolución n.° 584 del 20 de diciembre de 2006;
9. CARLOS JOSÉ ROBAYO inició el 1 de noviembre de 1996, como médico general, con un salario de $ 1.360.628 y $68.031 por prima de antigüedad, siendo despedido por Resolución n.° 146 del 15 de agosto de 2006;
10. ANA BEATRIZ CRUZ se vinculó el 3 de febrero de 1997 como auxiliar de enfermería, con un salario de
$458.903, $22.945 por prima de antigüedad, y un promedio de $66.543 por dominicales y festivos siendo despedida por Resolución n.° 582 del 20 de diciembre de 2006. Indicaron, que desde el año 2000, no se les aplicaban los aumentos legales sobre el salario y que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que reglamentaron y estatuyeron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron declarados nulos el 8 de marzo de 2005, por lo que operó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y se impuso su liquidación, acordada el 16 de junio de 2006; que debe tenerse en cuenta la CCT suscrita con SINTRAHOSCLISAS desde 1980, cuyas prestaciones se les adeudan desde 2003, además, que desde septiembre de 2006, fueron desafiliados de salud y pensión; que CLAUDIA YANETH CASTILLO era madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social y MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, tenía derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido los 20 años de servicios en SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68102 septiembre de 2003 y, si bien por Resoluciones n.° 2342 del 30 de octubre de 2007 y 009 de febrero de 2008, se les pagó la liquidación, sin prerrogativas convencionales, realizando un avance de sueldos en mora, en abril de 2007, descuentos por retención en la fuente, cuotas sindicales,
la liquidación, sin prerrogativas convencionales, realizando un avance de sueldos en mora, en abril de 2007, descuentos por retención en la fuente, cuotas sindicales, ahorros al fondo de empleados de la beneficencia, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, multas y cesantías consignadas en fondos, sin cancelarles la indemnización por despido sin justa causa. Por último, señalaron que no se tuvo en cuenta que CARLOS ROBAYO, MARÍA BEJARANO, MARÍA MELANIA BENÍTEZ, MARÍA CONSUELO BORGES, CONSUELO CRUZ Y ANA CRUZ eran beneficiarios del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que no se les consignó en un fondo, ni se les entregó directamente y, de conformidad con la CC SU484-2008, hay concurrencia patrimonial con el MINISTERIO DE HACIENDA, BOGOTÁ D. C. y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (f.° 611 a 617 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones, porque no tuvo relación laboral con los demandantes y aclaró que la sentencia CC SU-484-2008
estableció que las relaciones laborales de la fundación se terminaron el 29 de octubre de 2001, sin que se pudiera derivar la solidaridad deprecada. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68102 Propuso las excepciones de mérito, de falta de jurisdicción y competencia, de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional a cargo de la BENEFICENCIA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y pago (f.° 731 a 756 del cuaderno del Juzgado). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirmó que no contrajo ninguna obligación con los actores, toda vez que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no tenía consecuencias para él, sin que sea llamado a responder por las acreencias o que se haya dado sustitución patronal. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de reclamación administrativa, de jurisdicción, de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el departamento y la demandante, de sustitución patronal o subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento (f.° 796 a 828 del cuaderno del Juzgado). BOGOTÁ D. C., indicó que los hechos no le constaban y que los demandantes no habían tenido vínculo con él, ni suscrito convención; que cualquier obligación legal, extralegal, pensional o indemnizatoria que se le endilgara, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68102 carecía de sustento legal al no probarse la relación causal o de vinculación. Propuso las excepciones de fondo, de cosa juzgada, falta de jurisdicción, de competencia, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 852 a 867 ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adujo que era un establecimiento público del orden departamental y que el fallo del Consejo de Estado, no contempló sustitución patronal, ni le impuso obligaciones del pasivo salarial y prestacional de la fundación, pues no tenía vínculo con los actores, ni expidió ningún acto de subsistencia respecto de los mismos. Como excepciones de mérito, propuso las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de jurisdicción, de legitimación en la causa por pasiva,
cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1000 a 1035 del cuaderno del Juzgado). Por último, La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, alegó que sostuvo con los demandantes una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del establecimiento público; SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68102 que, además, fueron declarados insubsistentes mediante las resoluciones aludidas, en consideración a la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que no señaló la figura de la sustitución patronal y que, como empleados públicos, no eran beneficiarios de la convención colectiva; que igualmente terminada la relación, no existía obligación de afiliarlos a seguridad social. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 1332 a 1370 del cuaderno del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (f.° 1977 a 1992 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del
cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 26 a 53 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68102
Fundación San Juan de Dios en Liquidación, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - CONDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los periodos anteriormente anotados y con los salarios fijados, con excepción de los ciclos ya cancelados. TERCERO. - CONDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de pensión de jubilación a favor de Miguel Eduardo Aragón, en
cuantía de $1.228.668,75, a partir del 21 de diciembre de 2006, más la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales, con la indexación de éstas desde su exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago. CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones. QUINTO. - ABSOLVER a las demás demandadas. SEXTO. - Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas condenadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que hasta la fecha de la sentencia de declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1971 y 371 de1998, de los cuales se presumía su legalidad, se configuró una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST y, por ende, los trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme las CCTs, suscritas entre el sindicato y la fundación. Con esto, en ningún momento se afectó la situación consumada durante parte del periodo alegado en la demanda, con anterioridad a dicha declaratoria. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68102 Junto a lo anterior, transcribió la sentencia del Consejo de Estado con Radicado n.° 08001-23-31-0001998-1862-01(13080), del 5 de mayo de 2003. Indicó, que era claro que los actos administrativos definitorios de la situación laboral de los demandantes, tenían su origen en el pronunciamiento realizado por el
Indicó, que era claro que los actos administrativos definitorios de la situación laboral de los demandantes, tenían su origen en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, que concluyó con la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, los cuales no afectaron situaciones consumadas bajo su imperio hasta esa fecha. No ocurrió lo mismo con la naturaleza jurídica del vínculo con posterioridad, pues si bien no alcanzaron a prestar sus servicios a la beneficencia, sí quedó definida la de un empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha, tuvieron ejecutoria los decretos que le otorgaban personería jurídica a la fundación y se estableció que todos sus bienes pasaban a ser de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental, que otorgó a sus servidores la condición de empleados públicos. Añadió que, Pero previo a hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones durante el período que fueron trabajadores particulares, es necesario tener como presupuesto los siguientes elementos probatorios establecidos en el proceso, aclarando, en relación con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que la Sala se atiene a los reportes emitidos por el Seguro Social y los Fondos de Pensiones privados, conforme a la historia laboral incorporada. Se establecerán los siguientes ítems, respecto de cada trabajador, aclarando que todos laboraron con
y los Fondos de Pensiones privados, conforme a la historia laboral incorporada. Se establecerán los siguientes ítems, respecto de cada trabajador, aclarando que todos laboraron con SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68102 el Instituto Materno Infantil como trabajadores particulares hasta el 14 de junio de 2005:
1. María Elisa Buitrago, laboró desde el 20 de enero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 (folio 1302), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1312, del cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584; y para el 2006 $705.356; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1625 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1153 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio
1574.
2. Miguel Eduardo Aragón, laboró desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1298), declarado insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1314, en el cargo de médico gineco-obstetra, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 $1.065.822, para el 2001
insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1314, en el cargo de médico gineco-obstetra, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 $1.065.822, para el 2001 $1.164.197, para el 2002 $1.266.064, para el 2003 $1.362.917, para el 2004 $1.458.184; para el 2005 $ 1.552.820; y para el 2006 $ 1.638.225; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1535 y 1619 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1174 y 1180.
3. María Melania Benítez desde el 5 de marzo de 1997 hasta el 23 de agosto de 2006 (folio 1299), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1314, en el cargo de enfermera jefe diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $717.765, para el 2001 $784.003, para el 2002 $852.603, para el 2003 $917.827, para el 2004 $981.983, para el 2005 $1.045.713, y para el 2006 $ 1.103.227; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1631 y pagos de prestaciones
conforme a la documental de folio 1153 y 1164 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1576.
4. María Consuelo Borges laboró desde el 1 de junio de 1996 hasta el 15 de agosto de 1997 (folio 1304), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1318, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119, para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 168); sin que se reporte pagos por cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1153 y 1168 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio
1578. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68102
5. María Delia Buitrago inició el 4 de diciembre de 1992 hasta el 24 de octubre de 2006 (folio 1301), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1320, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $619.518, para el 2001 $676.699; para el 2002 $;735.910 para el 2003 $792.207, para el 2004
año de 1999 y 2000 de $619.518, para el 2001 $676.699; para el 2002 $;735.910 para el 2003 $792.207, para el 2004 $847.582, para el 2005 $902.590, y para el 2006 $952.232 (folio 1193); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1542 y 1608 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1193.
6. Luz Estela Cabrejo se vinculó desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2006 (folio 1305), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1322, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820; para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1203); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1547 y 1659 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1198 y 1203.
7. Claudia Yaneth Castillo desde el 4 de octubre de 1995 hasta
el 11 de agosto de 2006 (folio 1300), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1324, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119, para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1208); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1441 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1198 y 1208.
8. Consuelo Ivonne Cruz inició labores el 24 de junio de 1996, hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1303), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1326, en el cargo de auxiliar de contabilidad, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $625.597, para el 2001 $683.448, para el 2002 $743.249, para el 2003 $800.107, para el 2004 $856.034, para el 2005 $911.590, y para el 2006 $961.727 (folio 1219); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio
1648 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1212 y 1219 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1580.
9. Carlos José Robayo inició el 1 de noviembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2006 (folio 1306), declarado insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1328, en el cargo de médico general, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68102 $1.360.628, para el 2001 $1.486.213, para el 2002 $1.616.256, para el 2003 $1.739.899, para el 2004 $1.861.517, para el 2005 $1.982.329, y para el 2006 $2.091.357 (folio 1227); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1438 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1225 y 1239 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio
1592.
10. Ana Beatriz Cruz se vinculó el 3 de febrero de 1997 de hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1307), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1330, en el cargo de
auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1185); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1553 y 1665 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1174 y 1185 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1582. En cuanto a la pensión convencional de MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, quien laboró desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 14 de junio de 2005, como trabajador particular, los artículos 30 y 31 de la CCT, establecieron el pago de dicha prestación, para las personas que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la institución, sin importar la edad, la cual sería del 75 % del salario mensual. Por lo anterior, se comprobó que el demandante señalado, era beneficiario de la convención por su afiliación al sindicato, por lo que, reunidos los requisitos, se ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.228.668,75, teniendo en cuenta un salario mensual de $1.638.2254, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos de ley e indexación.
teniendo en cuenta un salario mensual de $1.638.2254, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos de ley e indexación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68102 En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, si bien las pretensiones se realizaron según las resoluciones fijadas en los hechos de la demanda, años 2006 y 2007, ello obedeció a que no se habían establecido los responsables del pago de las acreencias laborales, situación que sólo se definió luego del estudio realizado por la Corte Constitucional sobre los obligados a dicho pago, de acuerdo a los periodos en que cada entidad administró los centros hospitalarios. Además, configuró un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998, emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y diluyó la responsabilidad de las acreencias mencionadas en diferentes entidades del orden distrital, departamental y nacional, por lo que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la Sentencia CC SU-484-2008, se determinaron los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esta responsabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare sin ninguna validez ni efecto por SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68102 ilegalidad, la totalidad de los numerales cuarto y quinto del resuelve de la sentencia del Tribunal y la parte pertinente del numeral tercero, en lo que hace referencia a la cuantía de la mesada pensional por $1.228.668,75, quedando incólume lo demás consignado en ese numeral.
Que, actuando como Tribunal de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan cuatro (4) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que serán estudiados de manera conjunta, al compartir argumentos y fines.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por violación indirecta de los artículos 55, 54, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 1°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 y 43 del CST; 18 de la Ley 1529 de 1990; 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 1991, por incurrir en error de hecho al malinterpretar la sentencia de
Ley 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 1991, por incurrir en error de hecho al malinterpretar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y dejar de apreciar en unos casos y mal valorar en otros, pruebas documentales que se reseña más adelante (f.° 25 a 35 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, aducen, que después de aceptar que se vincularon con contratos de trabajo a término indefinido, que se prolongaron en el tiempo con SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68102 posterioridad a la fecha de expedición de los decretos anulados, el Tribunal ubica impropiamente la ejecución de su relación laboral en dos lapsos: i) el tiempo de servicio prestado hasta el 14 de junio del 2005, dentro del cual reconoce la vigencia de los contratos de trabajo y de las prerrogativas convencionales como situaciones jurídicas consolidadas y, ii) el tiempo de servicio prestado desde el 15 de junio del 2005 hasta la fecha en que se les profirió la irregular insubsistencia, llegando al entendimiento equivocado de que en virtud del segundo lapso, se convirtieron en empleados públicos, bajo el errado argumento que, desde junio del 2005, el Instituto Materno Infantil pasó a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, violando así los preceptos legales señalados en el cargo. Sostienen, que suscribieron contratos de trabajo, probados documentalmente en el expediente, que el ad
CUNDINAMARCA, violando así los preceptos legales señalados en el cargo. Sostienen, que suscribieron contratos de trabajo, probados documentalmente en el expediente, que el ad quem asumió, pero mal interpretó, toda vez que se desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad en el tiempo. En esas circunstancias, también celebraron, como afiliados al sindicato, convenciones colectivas y, sin variación alguna, permanecieron incólumes a lo menos, hasta la fecha en que fueron declarados insubsistentes. Lista como medios probatorios mal valorados: -Carlos José Robayo León: Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 26 de julio del 2008 (obrante en folio 249 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68102 Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1298 Cuad. 3.) -Miguel Eduardo Aragón: Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 13 de agosto de 2008 (obrante en folio 250 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan
de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1298 Cuad. 3.) -María Elisa Bejarano de Buitrago Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 27 de mayo del 2008 (obrante en folio 251 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1302 Cuad. 3.) -María Melania Benítez Sánchez Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 8 de agosto del 2008 (obrante en folio 252 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1299 Cuad. 3.) -María Consuelo Borges Pulido Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 26 de junio del 2008 (obrante en folio 253 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San
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