CSJ - SL4433-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4433-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4433-2021 Radicación n.° 87559 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL OBANDO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a BAVARIA & COMPAÑÍA
SCA antes BAVARIA S. A.
I. ANTECEDENTES Raúl Obando Carrillo llamó a juicio a Bavaria & Compañía SCA para que se declarara que en el negocio jurídico que se celebró el 21 de mayo de 2014, existió un vicio del consentimiento «por error en la identidad del objeto; la nulidad absoluta del acta de terminación «por mutuo acuerdo» del nexo de trabajo, suscrita el 5 de mayo de ese
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Radicación n.° 87559 mismo año; así como que dichos actos no produjeron efectos de cosa juzgada; que la suma de $154.698.989,oo que le ofertó la accionada, fue recibida «por una sola vez y por mera liberalidad»; que a la fecha de terminación del contrato, se encontraba vigente el «principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-893-01»; que Bavaria lo despidió indirectamente; que vulneró «la cláusula 14 del pacto colectivo vigente – cierre de fábricas o dependencias».
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a aquélla a pagarle la indemnización por despido injusto, por todo el tiempo laborado; 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en el caso de fracción de este, de que trata la mencionada cláusula; la pensión sanción; la indemnización moratoria y las costas. Narró, que nació el 27 de diciembre de 1970; que ingresó a Bavaria el 27 de enero de 1997; que se desempeñó como especialista de almacenamiento, con una asignación mensual de $8.008.000,oo en la división regional de distribución, desde el 16 de febrero de 2012; que al momento de suscribir el Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la Transacción correspondiente, el 5 y el 21 de mayo de 2014, respectivamente, Bavaria no precisó «los hechos objeto de diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó», relacionadas con, […] la remuneración por recargos nocturnos causados por las labores que realizó en los sectores y grupos de conteo ordenados por Adolfo Gil Romero desde el 29 de febrero de 2012 1:27 p.m. hasta el 30 de abril de 2014; […] los hechos cuya ocurrencia se produjeron ese día en horas de la mañana atinentes a la
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Radicación n.° 87559 terminación del contrato de trabajo; […] las circunstancias o hechos relacionados con la citación que le hiciera […] a la oficina de Recursos Humanos del Centro de Distribución de Techo. Aseveró que la directora de distribución «Ángela María
Forero» el día 5 de mayo de 2014, no precisó «las circunstancias o hechos relacionados con la empresa TEV en cuanto ésta manejó eficientemente el transporte primario desde mayo de 2013», que tampoco le manifestó «que como indemnización Bavaria S.A. le reconocería un bono por retiro voluntario»; que al momento de suscribir el documento transaccional, dicha sociedad no le precisó los hechos objeto de «diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó por 17 años, 3 meses y 8 días». Manifestó que fue despedido a partir del 5 de mayo de 2014; que antes de firmar dicho acuerdo solicitó a la enjuiciada explicarle por qué no aplicaba la cláusula 14 del pacto colectivo del cual era beneficiario; que el 3 de junio siguiente le respondió sin precisar los motivos; que el 5 de junio de 2014, expresó su desacuerdo con la reestructuración de la empresa y con la suma que le ofreció ella, por ser inferior a la que establecía dicha cláusula, cuyo valor ascendía a $317.650.667,oo; que no obstante su empleador guardó silencio y nunca le ofreció traslado para ocupar un cargo similar. Destacó que ni en el acta de terminación de contrato ni en la transacción, «se establecieron de manera expresa las diferencias y cesiones recíprocas respecto de la cuantía y monto establecido» en la referida cláusula; que esos actos
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tampoco fueron aprobados por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que no hicieron tránsito a cosa juzgada; que para cuando se suscribió el mencionado acuerdo, mediante sentencia CC C893-2001, se declaró inexequible la expresión «ante los notarios», del artículo 28 de la Ley 640 de 2001; que «no se adelantó acuerdo transaccional ni conciliación extrajudicial en materia laboral ante personeros, jueces civiles promiscuos municipales ni laborales»; que era beneficiario del pacto colectivo. Agregó, que adquirió un préstamo con la Cooperativa «Badivencoop Ltda.» para adquirir vivienda el cual le fue desembolsado antes del despido; que la demandada tampoco precisó diferencia ni controversia alguna en relación con las diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, ni en relación con el descuento por él autorizado a la suma ofertada; que en el Comprobante de pago n.° 20140516100001551 del 19 de mayo de 2014, no se relacionó descuento ni compensación en cuantía de «117.783.191,oo», a la suma que se le ofertó; que el «6 de febrero de 2017 presentó reclamo debidamente determinado ante la accionada» (f.° 4 a 23, cuaderno principal). La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor fue vinculado y el cargo que desempeñó; aclaró que las partes finiquitaron la relación laboral de manera libre y voluntaria, el 5 de mayo de 2014, a través del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, decisión corroborada mediante contrato de
transacción, autenticado ante la Notaría 38 de Bogotá, en
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Radicación n.° 87559 cuyas cláusulas se especificaron los conceptos objeto de consenso y la razón de ser del pago de la suma única pactada. Explicó sobre los demás supuestos fácticos, que no eran ciertos, que otros no tenían que ver con las pretensiones de la demanda, que estaban repetidos o que no le constaban. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 411 a 433, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, absolvió; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido e impuso costas
(f.° 457, en relación con el CD adjunto, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la impugnada.
Afirmó que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, resolvería los aspectos referentes a: i) la indebida valoración probatoria, específicamente la confesión ficta; ii) la
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Radicación n.° 87559 inexequibilidad de la norma sobre conciliaciones en notaría y consecuencialmente el deber de realizar tal acto ante
autoridades administrativas y, iii) la existencia de vicios del consentimiento (error y coacción). Precisó en lo relativo al segundo punto de inconformidad, «que [el] actor partía de una apreciación errada y esto es, que sólo mediante conciliación podía darse por terminado el contrato de trabajo, desconociendo que los contratos se deshacen como se hacen, siendo el de trabajo eminentemente consensual»; que para su finiquito no se requería intervención diferente a la de aquellos que lo celebraron; que ese acto de extinción tuvo lugar el 5 de mayo 2014, según acta que aparecía a f.° 30 del expediente. Dijo que la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo, en el que las partes señalaron «que era de manera libre y espontánea, tomada por el trabajador sin presiones ni coacciones de ninguna clase y en pleno uso de sus facultades mentales»; que las acreencias que se derivaban cuando se terminaba el contrato de esa manera, eran diferentes a cuando se daba por ruptura unilateral del vínculo. Destacó que en el mismo éstas plasmaron otros acuerdos, tales como: i) que a pesar de la fecha de terminación, esto es, 5 de mayo 2014, los salarios y liquidación de prestaciones sociales, se pagarían al 15 de mayo de ese mismo año; ii) que con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales, reales o eventuales, que pudieron haber existido durante la vigencia del contrato, tales como: pagos adicionales al
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sueldo, intereses, indemnizaciones por riesgos, derechos emanados del pacto, y todo lo relacionado con la terminación del contrato, como: indemnizaciones morales y materiales, etc., y todo derecho incierto y discutible; la empresa reconocería la suma de $154.698.989,oo valor que denominaron transaccional; iii) que esa suma se pagaría una vez el acta […] fuese llevada a notaría para reconocimiento y autenticación de firmas, que allí se dejarían más ampliamente planteadas las posibles diferencias; iv) que la empresa notificaría el lugar y hora de la firma del acta, lo que sucedería en la semana del 19 de mayo, y su inasistencia ocasionaría la pérdida de la suma ofrecida. Puntualizó, que mediante dicho arreglo no solo se terminó el vínculo por mutuo acuerdo, lo que descartaba cualquier cifra por pago de indemnización por ese concepto, sino que «se hizo por la empresa y aceptado el ex trabajador, una oferta económica que transaría diferencias reales o eventuales, detallando ahí, cuáles podrían ser entre otras, las derivadas del pacto y todas aquellas derivadas de derechos inciertos y discutibles». Expuso que no se explicaba por qué el actor se quejaba de no haber conocido en forma detallada las diferencias que daban lugar a la transacción, cuando lo cierto es que esto tuvo lugar en el mismo momento en que las partes terminaron el contrato; que ese documento incluso bastaba o podía tenerse como transacción; que se trataba de uno por virtud del cual ambas hicieron concesiones para prevenir controversias futuras o finalizar las que existían. Explicó que la transacción (artículo 15 del CST) tenía
una diferencia sustancial con la conciliación, ya que en la primera no era necesaria la intervención de un tercero,
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Radicación n.° 87559 mientras que en la segunda sí, independientemente de si fuera un inspector de trabajo, Juez o un conciliador; que de todas maneras ambas figuras hacían tránsito a cosa juzgada y en materia laboral las dos eran procedentes. Infirió que no era cierto que debiera acudirse a la conciliación en materia de asuntos del trabajo; que en esas condiciones, la discusión sobre la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 resultaba irrelevante, pues para el caso, nunca se intentó aquella ante notario; que solo se acordó llevar la transacción realizada por las partes, válidamente, «para reconocimiento y autenticación de firmas y como un requisito adicional para efectivizar el pago de la suma ofrecida y aceptada, pues de no hacerlo, el pago no se realizaría». Apuntó que el accionante sí conocía las posibles diferencias que se transaban, cuando de mutuo acuerdo terminó el contrato y que, «solo se pactó que en la notaría podrían ampliarse, de darse el caso, otras posibles, pero, en todo caso, así no se hubieran enumerado en la forma que se hizo, ello no implica que esa circunstancia viciara el consentimiento», ya que en todo caso la parte tenía la posibilidad de negarse a aceptar la oferta a la terminación, si es que no estaba de acuerdo, lo que no sucedió; que por el contrario, de manera libre y voluntaria aquél aceptó el ofrecimiento y transó el 5 de mayo 2014; que el 21 de mayo
de ese año, solo se autenticaron firmas anta la notaría. Discurrió en punto a la indebida valoración probatoria
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Radicación n.° 87559 aludida en la apelación, relativa a que si existía confesión ficta, podía ser infirmada o desvirtuada y admitía prueba en contrario, conforme lo establecía el Código General del Proceso; que estaba plenamente establecida la existencia del acuerdo y el conocimiento de lo que se pactó, por lo que no existió «la pretendida indebida valoración probatoria, ni el aludido error, ni tampoco, coacción alguna». Recordó que de acuerdo con el artículo 1508 del CC, el consentimiento podía ser viciado por error, fuerza o dolo; que en el primer evento debía existir «una equivocación tal, capaz de hacer creer a la persona que celebra otro acto o que lo que en él acuerda, no es lo que ella creía»; que en el asunto no aparecía prueba que permitiera llegar a tal conclusión; que por el contrario era evidente, que el actor conoció con precisión las posibles diferencias por las que recibía la suma ofrecida por la empresa, como claramente se observaba en el Acuerdo del 5 de mayo; que no había duda, […] que se part[ía] de unas posibles divergencias sobre los temas que se señalaron en esa oportunidad, siendo claro que básicamente se trataba de controversias reales o eventuales, incluidos derechos inciertos, válidamente transables como los derivados de la cláusula 14 del Pacto Colectivo (2013-2015), que señala el cumplimiento de unos requisitos cuya certeza es
indispensable para que pueda definirse como un derecho cierto; luego nada más incierto en este caso, que la aplicación de lo allí dispuesto. Memoró, que de vieja data esta Corporación había señalado que los efectos de cosa juzgada de la conciliación o de la transacción, de acuerdo con lo señalado en la ley, eran indiscutibles y por tanto dichas actas definitivas eran iguales a una sentencia, sin que ello implicara que se desconociera
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Radicación n.° 87559 la posibilidad de revisarla ante una eventual violación de derechos ciertos; que no obstante, la Sala también había dicho, que ese tipo de revisiones era excepcional, pues «la conciliación es un instituto jurídico, concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica». Refirió que la fuerza solo viciaba el consentimiento, cuando era «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, produciendo un justo temor para verse sometida a un mal irreparable»; que tal coacción, la cual también podía ser moral, debía ejercerse de forma tal que indujera a la persona realizar el acto; que en el plenario no obraba prueba de que la demandada hubiera ejercido dichos improperios en contra del actor; que solo le ofreció una suma para conciliar las diferencias que surgieran en cuanto a la terminación del contrato; que ello no constituía un constreñimiento moral, sino una oferta considerada por la jurisprudencia como legal, que el trabajador aceptó sin reparo alguno.
Aclaró que tampoco era prueba de coacción, la que enunciaba y relacionaba el accionante «con el préstamo concedido no como un beneficio, sino, como medio para presionarlo a aceptar la oferta»; que ello reñía incluso con la lógica, que indicaba «que a las personas se les presta cuando así lo solicitan o en todo caso, si como sucede en el sistema bancario, se otorgan o pre aprueban préstamos sin pedirlos, se está, en la absoluta libertad de rechazarlos»; que en este
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Radicación n.° 87559 caso, ni siquiera lo hizo la empresa, sino la Cooperativa Badivencoop Ltda. Evocó que desde 1998, la Corte había señalado reiteradamente que en la vida del derecho, el mutuo consentimiento entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tenía en principio plena validez; que por acuerdo entre empleador y servidor se realizaba el contrato de trabajo y en la misma forma podía modificarse o, aún extinguirse por rescisión, salvo si se encontraba probado un vicio del consentimiento. Concluyó que en el caso, al no acreditarse tales vicios, la celebración «de la audiencia de conciliación (sic)» era válida y por tanto tenía efectos de cosa juzgada, […] la cual, no fue declarada por el Juez, pero, sin tener que hacerlo en esta instancia, ineludiblemente conduce a la declaración de inexistencia del derecho y absolución, que sí se hizo; decisión que se confirmará, se aclara que, el declarar no probada la excepción […] de cosa juzgada como previa, no impide
que suceda así en la sentencia de fondo, sobre todo en estos casos en que se solicita la invalidez del acuerdo, que es lo que impide su declaración como previa e impone el desarrollo de adelantamiento del juicio (f.° 463, ib. en concordancia con el CD adjunto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para
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Radicación n.° 87559 que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar, «condene a la demandada a las peticiones del libelo y los efectos patrimoniales a su favor» (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Señala que el Tribunal violó por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos, […] 14 y 15, 43, 61 […], 62 y 63 […] del CST; 2475, 2480, 2483, 1602, 2483, 2469, 1511, 1510, 1502, 1508, 1740, 1741, 1742 del CC; 43 del CST […] y falta de aplicación de los arts. 2542, 2542, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1537, 1527, 1551, 1552 del CC; 3°, 4° , 28, 43, 49 de la Ley 640 de 2001; […] 64, 65, 66
de la Ley 446 de 1998; […] 13 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 1285 de 2009; […] 6° Numeral 3°; […] 116 de la CP […]; 55 del CST; 53 incisos 1° y 2° CP y 13 de la misma; […] 19 C.P. Laboral; […] 77 de la Ley 712 de 2001 incisos 3°, 7° numerales 1° a 5°, parágrafo 1°, […], 62 y 63 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965; […] 70 Literal A) Numeral 60 parágrafo, art., 64 del [CST] modificado por la Ley 789 de 2002 en su art., 28 literal a) Numeral 2°; art. 65 del CST […] 481 del [CST] subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 69 y, 48 Numerales 1° (sic) de la Ley 270 de 1996 […]. Afirma, que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1°, 2°, 3° y 5° Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, no precisaron las diferencias objeto de disputa que permitiera evitar pleito futuro entre las mismas; […], habían identificado los derechos reclamados por cada una de ellas; […] habían cedido recíprocamente sus derechos en disputa que les permitía evitar pleito futuro entre las mismas; […] habían hecho
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tránsito a cosa juzgada y dedujo sin estarlo, respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador Raúl Obando Carrillo. 4°. Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del contrato de trabajo al terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral condicionaban el pago de la suma transaccional convenida $154.698.989,oo y el nacimiento de la transacción y/o conciliación laboral extraproceso a la imperativa obligación de dejar más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos. 6°, 7°, 8° No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del rol del conciliador seleccionado para aprobar o improbar el acuerdo transaccional o conciliatorio a que las partes habían llegado; […] debían acatar el carácter erga omnes de la sentencia […] de control constitucional C-893 de […] 2001 […] en el Numeral 7° relacionado con el carácter transitorio y oneroso de la función notarial; […] dependía del cumplimiento de condiciones para su existencia. 9° Dar por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, se encontraban a paz y salvo una vez diligenciados en la Notaría […], tales acuerdos (sic). 10° No dar por demostrado estándolo, que uno de los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo
entre las partes, - recurrente -, en su calidad de titular del contrato de transacción por ellas suscrito, manifestaba su desacuerdo expreso con la suma de $154.698.989.oo ofertada como «bono por retiro voluntario» que a título de indemnización le hizo la demandada. 11° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: el trabajador Raúl Obando Carrillo, creía recibir por una sola vez y por mera liberalidad la suma de $154.698.989 a título de indemnización y, por la otra, Bavaria S. A. creía pagar al actor una suma única transaccional equivalente a $154.698.989,oo para evitar un futuro pleito con el demandante. 12° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: el trabajador Raúl Obando Carrillo., creía recibir la indemnización contenida
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Radicación n.° 87559 en la cláusula 14ª del pacto colectivo de trabajo de un menor valor a la que realmente le correspondía y, por la otra, Bavaria S.
A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $154.698.989,oo para evitar pleito con el demandante. 13° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo
acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, terminó por despido fundado en una reestructuración del área de trabajo en la que laboraba el trabajador demandante. 14° No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían pactado una remuneración periódica por recargos a trabajo nocturno. Señala que estos yerros fueron producto de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1°. - Acta de terminación del contrato de trabajo […] y la transacción suscrita […] el 21 de mayo de 2014. 2°. - Confesión ficta deducida en juicio respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión que valoró en debida forma el sentenciador de primer grado respecto a los hechos 9° a 21 […], 24 al acreditar de manera imperativa «que se calculará el valor por parte del despacho judicial» del mismo, los hechos 25 a 31, 37 a 42 y, 51 a 52 […]. Sostiene que el Juez colegiado erró cuando dedujo de las cláusulas primera y segunda del acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral (f.° 30 del expediente), que ese finiquito había sido el 5 de mayo de 2014, cuando su efectividad fue «desde el 6 al 15 de mayo del mismo año», dado que los sujetos expresamente consensuaron la fecha de liquidación y vigencia del vínculo hasta el día 15 inclusive, porque la transacción en su cláusula séptima (f.° 27, ibidem),
«daba fe al brindar legítima confianza a terceros y a la comunidad en general en cuanto a la existencia de una fecha
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Radicación n.° 87559 cierta y determinada de terminación del contrato de trabajo el 6 […] y, no el 5 de mayo de [ese año]». Destaca que la segunda instancia no advirtió «que las partes por error consensuaron dos fechas diferentes de terminación del contrato de trabajo […] confinándolo a la ambigüedad e incertidumbre sobre su existencia que hacía imposible identificar el objeto de la transacción que no fue desconocida ni tachada»; que de una lectura simple y desprevenida de ese acuerdo «hubiese concluido […] que el pago de los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar según la cláusula quinta literal a) - fs., 24 y/o 435 - se haría por el período del 6 al 15 de mayo de 2014 inclusive». Plantea, que el Juez de la alzada se apartó del error en que incurrieron las partes al celebrar la transacción; que si hubiera escrutado tal documento, habría constatado que se asentó que: «PARA CONSTANCIA SE FIRMA EL PRESENTE DOCUMENTO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014»; que está demostrado que su voluntad inequívoca manifestada en el acto notarial, consistió en que nunca quisieron culminar el vínculo el 5 de mayo de 2014; que por tanto, esa decisión nunca existió; que de ninguna manera podía interferir «para subsanar la expresión de voluntad de quienes se suponía eran contendientes en un pleito futuro,
porque lo querido por ellos era evitarlo y, en la práctica hicieron lo contrario, lo provocaron […]». Estima, que el error como vicio del consentimiento atribuido a los sujetos del contrato de transacción, «consistió
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Radicación n.° 87559 en no identificar el objeto del mismo, consistente en individualizar circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produjo el despido, para así establecer la diferencia expresa de las partes y proceder a la cesión recíproca de intereses»; que el colegiado no debió predicar su inexistencia so pretexto de que él había actuado en pleno uso de sus facultades mentales y no haber sido objeto de coacción alguna, «máxime cuando tampoco las partes precisaron las diferencias posibles que animaba su espíritu transaccional». Plantea, que eran dos los hechos futuros y ciertos acordados, para que surgiera al mundo jurídico, en principio, el acto de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y evitar pleito a futuro entre los sujetos; que estos fueron enfáticos al afirmar el lugar de suscripción del documento respectivo; que, no obstante, desacataron su propio mandato «al expresar en el acta de terminación del contrato "LAS
PARTES DEJARÁN PLANTEADAS LAS POSIBLES
DIFERENCIAS SOBRE DERECHOS CONCILIADOS O
TRANSIGIDOS».
Cuestiona al Tribunal por haberse apartado «de las voces contractuales que le indicaban la necesidad […] de dejar planteadas las diferencias lo más ampliamente posibles»; que creyó valorar esas probanzas de manera integral, pero no fue así, porque sesgó su contenido «al deducir la existencia de
diferencias y a ese error llega con la simple apreciación de los documentos que decía valorar, pero sin deducir de su contenido diferencia alguna (sic)»; que su deber era hacer un
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Radicación n.° 87559 enunciado genérico y no exhaustivo de derechos reclamados para encontrar dialécticamente sus diferencias expresas. Agrega que en ese orden, el colegiado no identificó el objeto del contrato de transacción ligado a la terminación del contrato de trabajo; que este es ineficaz por ausencia de los elementos esenciales; que a aquél le era imperativo deducir diferencias y dudas inherentes a los derechos transigidos y expresar su tensión, pero se limitó a hacer un relato o enunciado de derechos; que debió escrutar cuáles estaban en juego, para luego establecer si eran «CIERTOS E INDISCUTIBLES»; que además valoró equivocadamente la confesión ficta decretada por el Juez, al considerar que fue desvirtuada por tales documentales. Afirma que los hechos 9 a 12, 15, 29 y 41 del libelo dan cuenta de las diferencias que las partes no precisaron al suscribir el Acta de terminación del contrato, el 5 de mayo de 2014; que el yerro del sentenciador es manifiesto, porque no dedujo la existencia de desacuerdos precisos que debieron ser presentados al momento de autenticar el contrato de transacción que los vinculaba; que aquél debió concluir que los hechos materia de confesión ficta le demostraban la existencia de impases por recargos nocturnos por el período allí enunciado; que las partes incumplieron con esa carga
que les exigía la transacción, «esto es, saber en qué consistía esa cesión recíproca de intereses». Sostiene que en ese contexto, el colegiado no podía ir más allá «del fallido consenso de las partes» y, en
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Radicación n.° 87559 consecuencia tampoco le era viable deducir «que habían cedido recíprocamente sus intereses para evitar un pleito futuro, dado que es un elemento esencial del contrato de transacción […]»; que sin saber la cuantía de las diferencias que debieron reclamar las partes al momento de suscribir la transacción, le era imposible deducir su procedencia y validez; que el Tribunal debió «deducir error por carencia de objeto atribuible a las partes y concluir que estaba acreditado un vicio del consentimiento». Indica que tampoco dio por cierto que el despido se produjo el 5 de mayo de 2014 y que él reclamó al empleador, quien guardó silencio y «decidió darle como indemnización un «bono por retiro» por $154.698.989,oo», que por ser inferior al establecido en la cláusula 14ª del pacto colectivo ($317.560.667,oo), no aceptó; que no obstante dedujo sin estarlo que no había error ni coacción alguna; que debió darle una apreciación exegética «a la confesión ficta y no valorarla negativamente, esto es, para desconocer su contenido dado que los hechos confesados tienen la virtud de afectar a la demandada quien mostró una conducta procesal rebelde al no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte».
Expone que la transacción fue disímil para los contratantes ya que no existió coincidencia en el objeto y la causa, porque su expresión de voluntad gravitó en extremos distintos, pues «Bavaria S. A. creía pagar una suma transaccional denominada bono por retiro voluntario y (él) creía recibir un valor inferior a la indemnización pactada en la cláusula 14ª del pacto colectivo»; que el Tribunal no advirtió
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Radicación n.° 87559 esa circunstancia; que creyó sin estarlo que la confesión ficta había sido infirmada por pruebas que no puntualizó y menos hizo juicio de valor tendiente a desvirtuarla plenamente; que valoró equivocadamente el princ
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