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CSJ - SL4434-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4434-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4434-2020 Radicación n.° 75423 Acta 41 Estudiado, discutido y decidido en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GÓMEZ DE AMAYA, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que junto con JOSÉ ANTONIO AMAYA TORRES le promovieron al FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES María Helena Gómez de Amaya y José Antonio Amaya Torres llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la

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Radicación n.° 75423 pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2012 debidamente indexada junto con los intereses moratorios (f.° 22 del cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que su hijo Jairo Antonio Amaya Gómez falleció el 6 de diciembre de 2012; que al momento de su deceso no tenía hijos ni cónyuge; que en su condición de padres dependían económicamente de él; que su primogénito se desempeñaba como auxiliar de producción 3; que para la data de su muerte se encontraba afiliado al fondo accionado,

para el que cotizó durante siete años en forma continua e ininterrumpida; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y la misma fue negada, por cuanto no cumplían con el requisito de la dependencia económicamente respecto del de cujus (f.° 21 a 22 ibídem). El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se resistió al éxito de las pretensiones. Admitió la data del fallecimiento del causante, el cargo que desempeñaba para la fecha del deceso, la afiliación al fondo y las cotizaciones que realizó en el periodo mencionado y la reclamación que elevaron los actores y su respuesta. Sobre la no existencia de esposa e hijos adujo que no le constaba. A su favor formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 40 a 46 ib.)

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Radicación n.° 75423

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.° 159 a 161 del

cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: Se DECLARA NO PROBADA LA TACHA DE IMPARCIALIDAD de la testigo ANA MARÍA AMAYA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A.,

a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO AMAYA TORRES y MARÍA ELENA GÓMEZ AMAYA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JAIRO ANTONIO AMAYA GÓMEZ (q.e.p.d.), a partir del 7 de diciembre de 2012, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50 % para cada uno, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se condena a pagar a la AFP PORVENIR S. A., a favor de los demandantes JOSÉ ANTONIO AMAYA TORRES y MARÍA ELENA GÓMEZ AMAYA por concepto de retroactivo pensional la suma de $26.547.107.00 de los cuales corresponde para cada demandante la suma de $13.273.553.5, debidamente indexada que a la fecha de esta sentencia corresponde la indexación a la suma de $713.351,24, que corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $356.675.62, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios por lo expuesto, y absolver de esta pretensión a la demandada, y se declaran no probadas las demás excepciones planteadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

(Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

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Radicación n.° 75423 providencia del 22 de junio de 2016 (f.° 165 a 167, en relación con el Cd y acta del cuaderno principal), revocó la decisión del Juez de primera instancia y no impuso costas. En razón a la argumentación vertida en la alzada, precisó que no se encontraba en discusión que, i) el señor Jairo Antonio Amaya Gómez (q.e.p.d.), falleció el 6 de diciembre de 2012; ii) estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A.; iii) en los últimos tres años previos al deceso cotizó 247.14 semanas y, iv) la condición de hijo de los demandantes. Destacó como problema jurídico a definir: i) si el fallecido prestaba apoyo o ayuda monetaria a sus progenitores y, ii) si estos carecían de ingresos propios que los hicieran económicamente autosuficiente. En ese contexto, citó que la norma para definir la pensión de sobrevivientes reclamada era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo; asimismo se refirió a la sentencia CC C-111-2006 a través de la cual declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, aspecto este que adujo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873 donde dijo: «que la dependencia económica no es un aspecto absoluto ya que la ayuda o el apoyo a los hijos hacia

los padres puede ser parcial sin perjuicio de que esto se procure en algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes».

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Radicación n.° 75423 Resaltó de los medios de convicción traídos al proceso, que: i) De los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes, adujeron que para la fecha del fallecimiento de su hijo no convivían con este sino que habitaban en una finca, en la que el demandante laboraba, denominada la cumbre en la vereda alta del municipio El Castillo (Meta), devengando un salario de $650.000,oo mensuales; que se encontraba afiliado como cotizante al sistema de salud; que su empleador le pagaba el seguro y la accionante era su beneficiaria; que son propietarios de una casa de habitación, ubicada en Soacha, en la cual vivía el causante junto con sus dos hermanos y nietos desde hace 9 años; que el causante les colaboraba mensualmente con $200.000,oo más o menos, los cuales se destinaban para ropa y cosas adicionales; que el dinero se los hacía llegar a través de su hermana; que con ese dinero les compraba leche en polvo, harina y cosas que son más económicas en Bogotá, que gastaba $100.000,oo, y los otros se los enviaba en efectivo para comprar verduras y demás cosas. ii) De los testimonios de los señores Pablo Valero, amigo del causante, Betsy Martínez Hernández compañera de trabajo del causante, y Ana María Amaya, hija de los actores y hermana el causante, extrajo que, corroboraron lo dicho

por los promotores del juicio, en cuanto que les consta que el señor Amaya Gómez les colaboraba económicamente de manera mensual, apartando la suma aproximada de $200.000,oo, los cuales según expuso la última testigo, los

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Radicación n.° 75423 destinaba a la compra de mercado, medicamentos o en algunas oportunidades se los hacía llegar en efectivo, cuando era necesario; que el demandante trabajaba y devengaba salario y que los accionantes son propietarios de un inmueble en el cual habitaba el causante junto con sus dos hermanos y los nietos de los accionantes. Enfatizó que como la pasiva discutía la causación del derecho, consideró pertinente abordar los argumentos de su apelación, y empezó por desatar lo relacionado con la tacha formulada respecto de la testigo Ana María Amaya, la que fundó en la relación de consanguinidad con los actores, por ser la hija de los mismos, de la que advirtió que su declaración fue valorada con mayor rigurosidad y de tener mejor conocimiento directo en relación con los hechos que se debaten; agregó que su versión coincidió con lo expuesto por los testigos y mostró certeza en sus respuestas, por lo que determinó desestimar la tacha propuesta por la accionada. En lo que tienen que ver con el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó que si bien se acreditó que éste les brindaba una colaboración económica de aproximadamente $200.000, también resultó demostrado que, para la fecha del óbito, el padre trabajaba y devenga un salario de $650.000,oo, pues

éste así lo confesó y además indicó que era cotizante al sistema de salud, afiliado por su empleador, siendo la accionante beneficiara del mismo. Añadió que la hija de los demandantes, adujo que éstos no pagaban arriendo en la finca en la cual habitaban y cuidaban y que al indagarle por

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Radicación n.° 75423 los gastos que tenía la pareja, señaló que consistían en el seguro médico, por cuanto el mercado se lo proporcionó el causante. Sostuvo, que la jurisprudencia de las altas Cortes ha determinado que la existencia de ingresos adicionales de los padres no es óbice para concluir que estos dependen económicamente de sus hijos, ello siempre y cuando los progenitores no cuente con una fuente de ingresos que los haga económicamente autosuficientes, punto en el que recordó, que en este asunto el actor devengaba un salario fijo de $650,000,oo y no ocasional; que la pareja no pagaba arriendo en el lugar de habitación; que se encontraban afiliados al sistema de salud para el cual cotizaba su empleador, a lo que debía sumarse que son propietarios de un inmueble en el que habitaba el causante hasta su fallecimiento, circunstancias que eran indicativa de la dependencia económica parcial del hijo respecto de sus padres, lo que conllevó a concluir que la colaboración brindada no tenía la connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento y por ende adjudicarle la subordinación económica respecto al causante: Para respaldar su decisión se apoyó en la

sentencia CSJ SL8406-2015, la que copió la parte pertinente. De lo precedente, afirmó que la ayuda brindada por Jairo Antonio Amaya a sus progenitores correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres, la cual no implica la dependencia económica ni siquiera parcial respecto de su hijo, por lo que encontró que

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Radicación n.° 75423 el requisito de la dependencia económica de los demandantes respecto el causante no se cumplía, presupuesto requerido para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Por lo anterior, revocó la decisión del Juez singular y estimó con ello no adentrarse a la inconformidad de la parte activa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, únicamente el formulado por la recurrente María Elena Gómez de Amaya, toda vez que el presentado por José Antonio Amaya Torres se declaró desierto.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

En subsidio, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Jairo Antonio Amaya Gómez a María Elena Gómez de Amaya. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron replicadas.

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VI. CARGO PRIMERO Acusan, «De violación indirecta de la ley sustancial por error en la valoración probatoria».

Para el sustento del cargo manifiestan, que el Tribunal erró al considerar que mediante confesión y declaración de testigos se puede demostrar que la parte demandante eran propietarios del bien inmueble en el que habitó el causante al momento de su deceso. En ese orden, para desvirtuar la decisión del ad quem, transcribe algunos fragmentos de las consideraciones relacionadas con el bien inmueble y otros fragmentos de los interrogatorios efectuados por los promotores de la litis y de Ana María Amaya. Acotan, que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, al haberse vulnerado el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba cuando existe una prueba solemne, pues en el presente caso la ley dispone que la propiedad se debe demostrar mediante el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registros de instrumentos públicos correspondiente, el cual no hizo parte del expediente; siendo así insuficiente la confesión y el interrogatorio sobre la propiedad de un bien inmueble. Para su sustento, transcribe los artículos 749, 756, 759 del CC; 61 del CPTSS y apartes de la sentencia CC SU636-2015 (f.° 10 a16 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 75423

VII. RÉPLICA Asevera, que teniendo en cuenta el artículo 61 del CPTSS los jueces tienen libertad de formar su

convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al proceso y que solo se podrá acudir a la casación de la sentencia cuando las apreciaciones sean descabelladas o contraevidente, lo cual no se probó en el cargo. En relación a lo anterior menciona la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2016, rad. 50727. Precisa, que el ataque no debe prosperar al no presentarse argumentos suficientes para derribar las conclusiones del Tribunal. Además, que lo relativo al bien inmueble nombrado en el cargo se tiene que mediante confesión, el demandante y su cónyuge reconocieron ser los dueños, que ahí moraba su hijo al momento del deceso y que lo devengado por accionante, es decir, $650.000 mensual en el año 2012 era un 15 % más del salario mínimo legal de aquel momento, por lo que era adecuado estimar que eso era suficiente para atender las necesidades del hogar. Agrega, que en el proceso no se probó que los cónyuges hubieran terminado su vínculo, por lo que, de conformidad con el literal a del artículo 411 del CC, la cónyuge María Elena Gómez de Amaya podía contar con los recursos proveídos por José Antonio Amaya Torres, y que tampoco se desvirtuó que la contribución del causante a sus padres no estaba destinada a compensar los gastos que el generaba al vivir en el mismo inmueble. Cita parte de la sentencia CSJ

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Radicación n.° 75423 SL, 2 mar. 2016, rad. 49277 en el que se desarrolla el tema de la dependencia económica de los progenitores.

Resalta, que en el supuesto de que el causante aportaba $200.000 mensuales, este sería menor a los ingresos del padre, por lo que dicho valor correspondería más bien a la ayuda que brinda un buen hijo a sus padres y no a la existencia de una subordinación financiera. Agrega, que en el proceso no se demostró el valor del auxilio que supuestamente entregaba el fallecido y el valor de los gastos del hogar. Finalmente, que la acusación presenta errores en la técnica de casación al haber mezclado el análisis de pruebas calificadas. Como sustento menciona las siguientes providencias: CSJ SL15116-2014; CSJ SL10118-2015 y CSJ SL637-2017 (f.° 55 a 63 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan, De violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria: el tribunal afirma lo siguiente: “la ayuda del causante era una regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres” (18:15 a 18:36 audiencia de juzgamiento y de segunda instancia) separándose de los hechos probados en el proceso, por medio de un documento autentico, los interrogatorios de parte y el testimonio de Ana María Amaya Gómez (la hija de los demandantes y testigo idónea para probar este hecho).

Plantean, que el Tribunal incurrió en error al predicar que por el ingreso mensual de $650.000 de José Antonio Amaya Torres existía la independencia económica de los cónyuges, derivado de las referencias dadas en los

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interrogatorios de los demandantes y del testimonio de Ana María Amaya. Asimismo, señala que se omitió que en el proceso se probó que ella no recibía algún ingreso, mediante documento auténtico obrante en el expediente como declaración extrajudicial y que en el interrogatorio rendido en el proceso ratificó que era dependiente económicamente del causante. Afirman, que José Antonio Amaya Torres y Juan Pablo Valero Hernández confirmaron que el causante le enviaba aproximadamente $200.000 mensuales a sus padres, por medio de Ana María Amaya y Betsy Martínez Hernández. De igual manera, advierte que el Juzgador de segundo grado tergiversó el testimonio de Ana María al considerar que el aporte mensual del fallecido era una simple y regular colaboración de un buen hijo a sus padres, cuando en realidad era un aporte relevante, esencial y preponderante para su subsistencia; que según la sana critica no es posible sostener que $200.000 mensual era una simple colaboración a alguien que no devengaba algún otro ingreso como en el sub lite. Resaltan, que la valoración conjunta que hizo Tribunal sobre la dependencia económica no cumple con las reglas de la sana critica, pues al concebir que los ingresos de José Antonio Amaya Torres por $650.000 mensuales le puede permitir a dos personas el acceso a una vida digna es errada, ya que al dividir dicho valor en dos, le correspondería a cada persona un valor de $325.000 mensual, suma inferior al salario mínimo de la época. Por otro lado, añade que poseer

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Radicación n.° 75423 un predio no es prueba suficiente para acreditar la

independencia económica y además que en ese predio se configuró una vivienda familiar, en donde vivían sus tres hijos sin pagar canon de arrendamiento. Como referencia menciona las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 47693; CSJ SL816-2013; CSJ SL16184-2015 (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Arguye, que según la técnica de casación cuando se acusa por vía indirecta el recurrente debe denunciar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal a causa de una falta de apreciación a las pruebas que se enuncien, para posteriormente exponer argumentos breves en donde se manifieste el imperfecto entendimiento de las pruebas. En ese sentido expone, que la accionante no denunció los hipotéticos yerros facticos, ni discriminó las pruebas equivocadas o inexistentes; por lo que el cargo carece de presentación lógica, motivo para que no prospere.

Agrega la siguiente sentencia como sustento de su posición, la CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, que según la técnica de casación cuando se acusa por vía indirecta el recurrente debe denunciar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal a causa de una falta de apreciación a las pruebas que se enuncien, para posteriormente exponer argumentos breves en donde se manifieste el imperfecto entendimiento de las pruebas. En ese sentido expone, que la recurrente no denunció los hipotéticos yerros facticos, ni discriminó las pruebas equivocadas o inexistentes; por lo que el cargo

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Radicación n.° 75423 carece de presentación lógica, motivo para que no prospere. Agrega la siguiente sentencia como sustento de su posición CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 (f.° 63 a 65 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de segundo grado, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL4459-2018). Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece deficiencias

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Radicación n.° 75423 técnicas, que lo conduce a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: i) De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado. Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. (Se subraya por la Sala). Revisado el primer cargo tanto en la formulación como en el desarrollo, la Corte observa que se incumplió con el requisito esencial de contar el ataque con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo las

acusaciones, máxime que las disposiciones a las que ahí se

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Radicación n.° 75423 aluden, no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente. ii) En cuanto al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, y aun cuando no enunció la norma laboral quebrantada, por el ímpetu de su argumentación, la Corte podría entender qué se trata del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la inconformidad que se exhibe, a lo largo de su disertación, gira en torno a la forma como el Juez de apelaciones resolvió el tema de la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, siendo la modalidad de violación pertinente para esta senda, que es, por regla general, la aplicación indebida, ello en nada conduciría, pues notoriamente la acusación exhibe falencias de técnica que impide abordar su estudio. En efecto, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en la que se busca confrontar las conclusiones fácticas de la decisión, se ha adoctrinado, por esta Corporación, a manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que no basta con enrostrar ciertas falencias a la actividad probatoria desplegada por el Juez de apelaciones, sino que al tenor del ordinal 5° literal b) del artículo CPTSS, le correspondería también individualizar los errores fácticos, y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados

con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión

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Radicación n.° 75423 de la estructura fundamental referida. Sobre las cargas mínimas de argumentación cuando se encauza un ataque por la vía de los hechos, dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. También, en la sentencia CSJ SL341-2019, expuso que: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo

impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. A más de lo anterior, cuestiona el análisis de los interrogatorios de parte y de los testigos, olvidando que no es posible fundar un embate en casación, a partir de esas pruebas, toda vez que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, al compás de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según se ha advertido en las sentencias CSJ SL9012-2017,

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Radicación n.° 75423 CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, pues en la primera se dijo: […] Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento. (Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239,

CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). iii) De otra parte se otea que en el discurrir de su alocución, incluye la declaración extrajuicio rendida por la demandante, obrante a folio 8, sin embargo, en razón a lo establecido en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no permite que una declaración de esta naturaleza o cualquiera de sus partes, acceda a la categoría de prueba calificada. iv) La forma como se desarrollan estos embates corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógico, que se muestren acordes con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto se omiten por completo.

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Radicación n.° 75423 Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, la Corte puntualizó: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a

enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente. Se sigue de lo anterior, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil

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Radicación n.° 75423 dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA GÓMEZ DE AMAYA y JOSÉ ANTONIO AMAYA TORRES le promovieron al FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 20

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