CSJ - SL4434-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4434-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4434-2021 Radicación n.° 83091 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Aleida Ocampo Rendón llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara: i) que «causó su derecho pensional el día 12 de abril de 2011, según se desprende del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas n.° 9443 del 9 de junio de 2016» y, ii) que la
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Radicación n.° 83091 consolidación de esa prerrogativa, se dio de forma retroactiva, a la luz del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle: i) las prestaciones generadas entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016; ii) las mesadas 13 y 14 «[...] a partir [de esa fecha]»; iii) los intereses moratorios sobre lo adeudado, causados desde el 26 de enero
de 2017 o de la fecha que determine el Juez o, en subsidio, a la indexación de las condenas; iv) lo que resulte probado y, v) las costas. Narró que el 10 de junio de 1992 se vinculó laboralmente a la Compañía Manufacturera Manisol; que permaneció afiliada a la Nueva EPS y a Colpensiones; que desde edad temprana sufría una enfermedad degenerativa que afectaba sus articulaciones; que mediante Dictamen n.° 9443 del 9 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % de origen común y fecha de estructuración del 12 de abril de 2011. Contó que el 25 de julio de 2016, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta le fue concedida a través de la Resolución n.° GNR 341679 del 17 de noviembre de 2016, desde el 1° de diciembre de esa anualidad en cuantía de un salario mínimo; que se le negó el retroactivo pensional, porque el certificado de incapacidades emitido por la EPS no tenía firma.
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Radicación n.° 83091 Agregó que cobró su primera mesada el 10 de enero de 2017; que esta correspondía con la del mes de diciembre; que la accionada no pagó la 13 correspondiente a ese mes, pero de 2016 y que, a pesar de tener derecho a la 14, tampoco le fue concedida (f.° 3 a 8; 36 a 39 y 40 a 52, cuaderno del
Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la prestación, a partir de diciembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo. Refirió que la procedencia de la mesada 14 y del retroactivo pensional eran apreciaciones subjetivas de la demandante y que no conocía sobre el momento en que aquella efectuó el retiro de la primera de su pensión. Aclaró que según el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS, aquella permaneció en esa circunstancia temporal hasta el 27 de julio de 2017; que, por consiguiente, no podría recibir la prestación desde el 12 de abril de 2011. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción (f.° 24 a 28 y 55 a 59, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 6 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA las
excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO
DE LO NO DEBIDO».
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de
«PRESCRIPCIÓN».
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESa pagar a la señora María Aleida
Ocampo Rendón la suma de $737.717 pesos por concepto de la mesada adicional de junio del año 2017.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESa pagar a la señora María Aleida Ocampo Rendón en lo sucesivo la mesada 14 que se causa adicional a la del mes de junio.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa pagar a la demandante los intereses moratorios sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 18 de noviembre del año 2016 hasta la fecha en que se realiza el pago total de dicha obligación.
SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESde las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR al pago de Costa a la aquí demandada a favor de la demandante reducidas a un 60 % del valor total [...].
OCTAVO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta [...].
Mediante decisión subsiguiente el Juzgado «ACLARÓ Y CORRIGIÓ» su sentencia, así: QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa pagar a la demandante los intereses moratorios sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 1° DE JULIO DE 2017 hasta la fecha en que se realiza el pago total de la obligación.
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SEXTO: SE ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el pago de la mesada 13
que correspondía al mes de noviembre del año 2016, tras no haberse reconocido de forma retroactiva la pensión, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016. A fin de resolver la confusión planteada por el apoderado judicial de la demandante el despacho aclara que la aquí demandada deberá conforme la ley seguir cancelando, cómo ha venido haciendo, la mesada 13 a favor de la aquí demandante (acta f.° 75 a 77, en relación con el CD f.° 78, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de junio de 2018, tras decidir la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, resolvió: PRIMERO: MODIFICA PARCIALMENTE el ordinal 5° de la sentencia calendada el 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario de seguridad social iniciado por la señora María Aleida Ocampo Rendón contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en cuanto condenó a la entidad de seguridad social a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 1° de julio de 2017 hasta que se realice el pago total de dicha obligación, para en su lugar, ORDENAR el pago de los mismos, partir del día 26 de noviembre de 2016, y hasta que se verifique la cancelación de la
mesada ordenada, por lo dispuesto de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NO IMPONE costas de segunda instancia [...].
Dijo que estaba demostrado: i) que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % con fecha de estructuración del 12 de abril de 2011 (f.° 12, cuaderno del Juzgado) y, ii) que presentó incapacidades
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Radicación n.° 83091 interrumpidas desde octubre de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2016 (f.° 22, cuaderno del Tribunal). Expuso que, de conformidad con esos hechos y los tópicos de la alzada, debía determinar si procedía el pago de la pensión de invalidez que reconoció Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 341679 de 2016, desde la fecha de estructuración de la invalidez, según lo pretende la actora y no, como procedió la demandada, a partir el 1° de diciembre de 2016 (f.° 16-18, cuaderno del Juzgado). Precisó que al tenor del artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se debe disfrutar desde la fecha de estructuración de ese estado, a menos que se esté recibiendo subsidio por incapacidad, por cuanto en ese evento, la prestación se paga a partir de la calenda en que se deje de percibir este. Exaltó que la finalidad del reconocimiento de las
incapacidades, es «[...] proveerle al trabajador los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, cuando se encuentra en estado de enfermedad que no le permite laborar»; mientras que el objeto de la pensión es conferir protección duradera a quien ha sido catalogado como inválido y no cuenta con capacidad productiva para proveer su propio sustento. Señaló que según la historia laboral de la señora Ocampo Rendón, se encontraba afiliada como trabajadora de
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Radicación n.° 83091 la Compañía Manufacturera Manisol S. A. desde el 10 de junio de 1992, realizando aportes al sistema de seguridad social integral hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que la inferencia de la primera Juez, según la cual, mientras ella no se encontrare incapacitada se reintegraba y continuaba laborando, era razonable. Aseguró que, en efecto, «[...] atendiendo a la finalidad de las prestaciones del sistema enunciadas, la sala acompaña la conclusión de [la sentenciadora inicial] en cuanto a la incompatibilidad de la percepción del salario y de la de la pensión por invalidez», porque, [...] lo que evidencia la historia laboral y la certificación de incapacidades que fue expedida por la Nueva EPS S. A., es que la demandante realizó ininterrumpidamente cotizaciones al sistema pensional, lo que hace presumir su capacidad para laborar y que tuvo intervalos de enfermedad relativamente cortos, que acreditaron su separación del trabajo en forma temporal, los cuales fueron cubiertos tanto por la entidad empleadora como por la EPS competente, a través del pago de los correspondientes
auxilios de incapacidad. además, es razonable deducir que, un trabajador dependiente, una vez finalizada su incapacidad, debe reintegrarse a sus labores, como lo coligió la Juez de primera instancia, pues una actuación contraria necesariamente genera consecuencias adversas, incluso, la terminación del vínculo laboral. Adujo que aun cuando no existe una norma que prevea la incompatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez, la interpretación de las que regulan al asunto, en perspectiva de la finalidad de las prestaciones, permite concluir que, [...] estas no están instituidas con miras en convertirse en una fuente de enriquecimiento para afiliados, sino, únicamente en el loable propósito de cubrir las contingencias propias de la vida humana, que generan incidencias negativas en el individuo y su núcleo familiar, como ocurre con la enfermedad, la vejez y la
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Radicación n.° 83091 muerte; de ninguna manera puede sostenerse que un trabajador que continua laborando y percibiendo sus ingresos, pueda simultáneamente, percibir mesada pensional por invalidez, que fue instituida para el trabajador que perdió definitivamente su capacidad laboral. Puntualizó que, como consecuencia de lo último, la demandante no tenía derecho al retroactivo solicitado, pues estuvo vinculada como trabajadora dependiente en el periodo reclamado, «[...] en los momentos en los cuales estuvo enferma, le fueron generados los correspondientes auxilios por incapacidad», cubiertos por la EPS y en los demás percibió salario. Señaló que no desconocía el artículo 33 de la Ley 361
de 1997, según el cual «[...] la persona limitada que se encuentre pensionada al ingresar a la actividad laboral, puede seguir recibiendo su mesada pensional, siempre y cuando, ello no asigne doble asignación del tesoro público»; así como tampoco, que esa norma fue objeto de control constitucional mediante la sentencia CC C072-2003. Explicó que, En el caso concreto y con base en la documental allegada al plenario, la demandante llevó su vida laboral con relativa normalidad hasta el momento en que por su condición de salud le fue imposible continuar cotizando al sistema; así, aunque legalmente una persona adquiera el derecho a la pensión de invalidez, cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual, se considera que una persona no podrá seguir trabajando y, en el momento en el cual se determinó la perdida de la capacidad laboral la demandante era una trabajadora productiva y funcional, al punto que continuó efectuando aportes al subsistema pensional. Señaló, en relación con los intereses moratorios sobre
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Radicación n.° 83091 la mesada 14, que estos no procedían como lo indicó el impugnante, desde el momento en que debió ser pagada esa específica prestación, pero tampoco, de la manera en que lo ordenó la primera Juez, a partir del 1° de julio de 2017, por cuanto la jurisprudencia ha insistido que ese crédito se causa vencido el término con el que cuenta la entidad de
seguridad social para responder la reclamación pensional. Anotó que, por consiguiente, modificaría el ordinal 5° de la decisión consultada, para disponer que se reconocieran «[...] a partir del 26 de noviembre de 2016, esto es, [...] del día siguiente con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud [...]» (acta f.° 33 a 34, en relación con el CD f.° 35, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, [...] en cuanto confirmó la absolución, a la entidad llamada a juicio, frente a la pretensión de que se declarara la existencia del derecho al retroactivo pensional y, como consecuencia de ello, ordenar el pago a la actora María Aleida Ocampo Rendón de dicho retroactivo, junto con las mesadas adicionales causadas, en razón de la estructuración de la invalidez, desde el 12 de abril de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que fue incluida en nómina a partir del 01 de diciembre de 2016, con el pago de los intereses moratorios o en
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Radicación n.° 83091 su defecto, el pago de dichas sumas de dinero debidamente indexadas y al pago de costas judiciales en primera y segunda instancia y una vez se proceda con tal información, anulación o casación parcial de la sentencia. Para que, en sede de instancia,
[...]REVOQUE PARCIALMENTE la de primer grado y en su lugar, por no ser motivo de controversia la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la fecha de inclusión en nómina y el monto de la pensión de invalidez, se condene al pago de lo solicitado en la demanda y su reforma, es decir, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; dejándose incólume, es decir, CONFIRME lo resuelto respecto del reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del 30 de junio de 2017 junto con el pago de sus intereses moratorios hasta el pago efectivo de la prestación desde el 26 de noviembre de 2016 (- negritas y subrayas del original - f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía, comparten argumentos de estimación y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea: […] del artículo 1°; 2° literales b), c), d) y parágrafo; 7°; 8°; 10°; 11; 13 literal c); 14; 31; 32; 157 numeral 1° del literal a; 202 modificado por el artículo 30 de la Ley 1607 de 2012; 205 y 206
de la Ley 100 de 1993. Artículo 34 numeral 34.1 y 34.1.1. del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.13.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; artículo 2.2.1.1.1, numeral 2° del Decreto 1833 de 2016, en relación con los
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Radicación n.° 83091 artículos 13, 47, 48, 54, 230, 334 de la Constitución Política, con lo cual desvió el verdadero sentido, alcance, espíritu y conllevó a la errónea interpretación del artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993 relacionado con la fecha desde la cual debe pagarse la pensión de invalidez y el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la compatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez cuando dicho salario no proviene del tesoro público (negritas del original). Afirma que el Tribunal incurrió en equívoco al asegurar, haciendo referencia a las normas de seguridad social en pensiones y salud, respecto de la invalidez y el retroactivo pensional, que no podía sostenerse que un trabajador pueda percibir una mesada por invalidez e ingresos laborales. Sostiene que en contraposición a lo que dedujo el sentenciador frente al sistema de seguridad social y su finalidad, el legislador, lejos de pensar en la cuantificación de
las prestaciones o de si estas constituirían fuente de «enriquecimiento sin justa causa», lo que previó dentro del concepto de aseguramiento, fue una serie de compensaciones, para quienes estuvieran en situaciones que afecten su condición de ser humano. Estima que, en efecto, en ese sentido se refirió el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 al marcar como objetivo del sistema de seguridad social, garantizar los derechos irrenunciables de la persona, mediante la protección de las contingencias que afecten la vida, brindando un reconocimiento netamente económico, para que el asegurado pueda palear los eventos desafortunados que le aquejen. Exalta que lo anterior no significa, en los términos
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Radicación n.° 83091 explicados en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.863, «[...] que [quien percibe esos auxilios económicos] quede excluido de manera definitiva del régimen contributivo, para poder seguir realizando otra labor y aportando al sistema integral de seguridad social, tanto en pensiones, salud como en riesgos laborales». Plantea que, en ese norte, erró el sentenciador al aseverar que el sistema no fue creado con miras a convertirse en una fuente de enriquecimiento para los afiliados, porque el mismo engranaje no genera excepciones «[...] frente a que si las prestaciones económicas que percibirá el afiliado superan tal o cual monto, el mismo conlleva, en consecuencia, a su aniquilamiento, limitación o pérdida». Refiere que por ello el colegiado interpretó con error la
norma, por cuanto le imprimió al sistema una lectura que dista de su finalidad; que, inclusive, dentro del mencionado engranaje, se distinguen tres sub sistemas, los cuales, aunque se encuentran relacionados, se excluyen entre sí, no solo respecto del «recurso del que se proveen, sino en la forma en que garantizan las prestaciones económicas», al tenor del artículo 8° de la Ley 100 de 1993. Memora que el sistema de pensiones se encarga de cubrir las contingencias de la invalidez, la vejez y la muerte (artículo 10° Ley 100 de 1993); el de riesgos laborales las de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional (artículos 249 y 254 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1°, 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012) y el de salud, las
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Radicación n.° 83091 circunstancias propias de la enfermedad general y las licencias de maternidad y paternidad (artículos 152, 206 y 207 de la Ley 100 ibidem, en relación con el artículo 236 y 239 del CST). Afirma que entre las entidades que los administran, también hay diferencias, aun cuando actúen coordinadamente; que los capitales de estos no pertenecen a la Nación, sino que su destinación es guiada para lograr sus fines, conforme el artículo 9° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 13 literal n) ibidem, adicionado por el 2° de la Ley 797 de 2003. Insiste que sus fuentes de financiación también son distintas, por cuanto hallan respaldo en los aportes
obligatorios que realizan trabajadores y empleadores, en diferentes porcentajes, al tenor de los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 25 del Decreto 1295 de 1994 y 6° de la Ley 1562 de 2012. Expone, que de los principios orientadores tales como: universalidad, solidaridad e integralidad fluye, que «en parte alguna indica que el monto de lo que percibirá un afiliado es limitante para definir si una autoridad del Estado [...], pueda entrar a limitar o no los recursos del sistema con el fin de poder definir si se otorgan o no las prestaciones». Anota que, por el contrario, el Estado está en la obligación de salvaguardar los intereses de quienes, siendo legítimos afiliados de aquel sistema, tienen derecho a ver
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Radicación n.° 83091 restablecida su dignidad humana, resultando la prestación económica un medio para compensar las situaciones circunstanciales, no causadas intencionalmente, propias de la condición humana, como se deduce de los artículos 7° y 8° de la Ley 100 de 1993. Sostiene que también se alejó la segunda instancia del artículo 334 de la CP, que hace referencia al principio de «[...]sostenibilidad financiera», por cuanto, al tenor de su parágrafo no se puede invocar «la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», por lo cual no era posible negar la pensión de invalidez a partir de un criterio cuantitativo. Reitera que el Tribunal se equivocó al argumentar, que
no es posible que un trabajador pueda percibir mesada pensional por invalidez y simultáneamente salario, por cuanto con ello extralimitó el entendimiento de la norma y contrarió el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, según el cual, el sistema cubre las contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de la pensión y de las prestaciones a que haya lugar. Considera que la libertad hermenéutica del juzgador no podía vulnerar el artículo 230 de la CP; que su juicio debió ser objetivo y no, como lo fue, subjetivo, al indicar que no tenía derecho al retroactivo, en razón a que estuvo vinculada como trabajadora dependiente; que era imprescindible que el colegiado hubiera aplicado los artículos 40 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 83091 1993 y 33 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor literal es claro e impone el pago de la mesada pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez. Refiere que el Juez de la apelación desconoció que donde la ley no distingue, no le es dado a su intérprete hacerlo, al argüir que, aunque no existe una norma que prevea la incompatibilidad de percibir salario y pensión de invalidez, era dable inferirla; que con esa consideración borró la creación del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que dijo tenerlo en consideración. Destaca que el sentenciador, [...] cayó en un error de sentido y exceso al formular el análisis de las normas que se acusan como vulneradas por la vía directa
en la modalidad interpretación errónea, dado que el Juez plural ha entrado a variar el espíritu, alcance y finalidad de los preceptos legales del sistema de seguridad social; estando claro que los que aplicaron al caso en litigio, por ser además los pertinentes, les atribuyeron un sentido o alcance que no les correspondía, al decir que «De este modo, y atendiendo a la finalidad de las prestaciones del sistema enunciadas la Sala acompaña a la conclusión del a-quo en cuanto a la incompatibilidad de la percepción del salario y la de la pensión por invalidez», cuando el verdadero entendimiento que se debió dar a la norma es todo lo contrario a lo deducido por ellos, puesto que tanto el artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993, como el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, son contundentes en determinar que el pago de la pensión de invalidez nace desde la fecha en que se declara tal estado, que en el caso de la recurrente, como lo halló el Tribunal a folio 12 del expediente, lo fue el 12 de abril de 2011 y que así haya percibido salario entre dicha calenda (12 de abril de 2011) y la fecha en que renunció a su cargo (31 de diciembre de 2016), en todo caso es clara la disposición de la Ley 361 de 1997, artículo 33, en determinar que es absolutamente válido percibir salario y pensión de invalidez, siempre que el recurso del que provenga el salario no lo sea del tesoro público; todo ello debidamente demostrado al interior del proceso y que fuera encontrado probado por el Tribunal, de ahí que en su tarea de aplicar e
interpretar la norma, erró en el segundo punto, pues eligió la
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Radicación n.° 83091 que era, aplicó la que era, pero desvió su contenido, alcance y espíritu. Estima que el Juez de la alzada perdió el norte que debe regir las decisiones estatales en favor de «la población en general» y de «los afiliados al sistema en particular»; que ello le llevó a comprender con equivocación los preceptos citados; que le dejó desprotegida y desconoció sus derechos irrenunciables a tener una vida acorde con la dignidad humana y a la salud, garantizados a través de la pensión de invalidez con el pago del retroactivo. Señala que aquél tampoco tuvo en cuenta que Colpensiones pudo haber impugnado la fecha de estructuración de su invalidez y que no lo hizo; que el pago de las mesadas retroactivas es un mínimo irrenunciable; que la prestación reclamada es un derecho constitucional fundamental, conforme se señaló en la sentencia CC T0862018 y que, según las decisiones CC C072-2003 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, antecedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, era procedente la percepción de salario y de la mesada pensional. Destaca de los artículos 11, 13 (c), 31 y 32 (a, b y c) de la Ley 100 de 1993; 13, 47 y 48 de la CP, que el Estado a través del sistema general de seguridad social garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos, de las pensiones
de invalidez conforme lo dispuesto en la ley, el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados y los demás beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados; así como también, pretende proteger a los sujetos de especial
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Radicación n.° 83091 protección y lograr la integración social para los disminuidos físicos. Apunta que, con semejantes argumentos a los expuestos y en relación con lo explicado en las sentencias CC T205-2017 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, el Tribunal tampoco podía aducir incompatibilidad entre la mesada pensional, el salario y las incapacidades médicas, pues, los recursos que los cubren no provienen de lo mismo, dado que el salario deviene de la actividad laboral de la demandante, quien por ser inválida, no significa que sea inservible a la sociedad y por ello puede seguir trabajando como lo permite no solo la ley (art. 33 L.361 /97), sino como lo prevé el sistema de seguridad social y el dinero lo paga un particular, en este caso MANISOL S. A.; la pensión de invalidez proviene de los recursos propios del aporte que del 16 % hace el trabajador y el empleador del sector privado y es cubierto por la administradora del fondo de pensiones y finalmente la licencia de incapacidad por enfermedad general es cubierto por el aporte que del 12.5 % hace el trabajador y el empleador y es cubierto por la EPS (f.° 22 a 40, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Plantea que el sentenciador violó la ley por la senda de
puro derecho por la infracción directa, […] en tanto que abiertamente se rebeló el Tribunal en contra del precepto indicado en el artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993 relacionado con la fecha desde la cual debe pagarse la pensión de invalidez y el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la compatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez cuando dicho salario no proviene del tesoro público, en relación con los artículos 1°, 2°, literales b), c), d) y parágrafo; 10°, 11, 13 literal c); 14, 31, 32 de la misma Ley 100 de 1993; artículo 2.2.1.1.1, numeral 2° del Decreto 1833 de 2016 y los artículos 13, 47, 48, 54, 230, 334 parágrafo, de la Constitución Política. Denota que el Tribunal tuvo por problema jurídico,
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Radicación n.° 83091 determinar si era procedente reconocer el pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de abril de 2011; que a pesar de que, con acierto, dio por demostrado que esa fue la data en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y definió que la norma aplicable era el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se rebeló contra este. Explica que, ciertamente, ese precepto imponía que se pagara la prestación a partir de la fecha en que perdió más del 50 % de capacidad laboral, es decir, del 12 de abril de 2011; sin embargo, decidió el asunto con «[...] una norma
inexistente en el ordenamiento jurídico», al negar el reconocimiento del retroactivo causado desde esa calenda. Manifiesta que la normativa en referencia es clara; que no daba lugar a una aplicación distinta; que, por tanto, el Juez plural se abstuvo caprichosamente de desatar sus efectos, como también lo hizo frente al artículo 33 de la Ley 361 de 1997, al referir que no desconocía su literalidad, pero aun así, concluir que no podía declararse la simultaneidad entre el salario y la pensión de invalidez. Subraya que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no somete el pago del retroactivo a condición alguna; que tal circunstancia la infirió el Juez de la alzada, al considerar que, en principio, en relación con esa norma, era posible deducir que la fecha de disfrute de la pensión era desde el momento en que se estructuró la invalidez, por lo cual se le acusa de infringirla directamente y no de interpretarla con error.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83091 Refiere que la falta de aplicación de mencionado precepto, conllevó a la desprotección de los derechos mínimos e irrenunciables que le ha de garantizar el sistema de seguridad social, en los términos de los artículos 1°, 2°, 10°, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, al tenor de los cuales, el Esta
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