CSJ - SL4435-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4435-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia ConSUep redmeJa ust icia Salda1Cas acióLna bnl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4435-2018 Radicación n º5 9046 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por LUCINA DE LOS DOLORES
ZAPATA ORREGO.
I. ANTECEDENTES LUCINA DE LOS DOLORES ZAPATA ORREGO demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago la pensión de vejez desde Rad. 59046 el 30 de mayo de 2009 cuando se retiró del sistema, en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Pidió también los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la deuda y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 30 de abril de 1954 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2009. Fue afiliada al Instituto de
Seguros Sociales y el 2 de junio de 2009 solicitó a esa entidad la prestación de vejez, que le fue negada en º Resolución n 00142 de 5 de enero de 2010, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al encontrar que sólo había sufragado 887, 71 semanas válidas. Asevera que el Instituto no le tuvo en cuenta las cotizaciones sufragadas como independiente entre el 1 º de julio de 2006 y el 30 de julio de 2008, que equivales a 102,85 semanas, por no haber realizado el correlativo º aporte a salud para lo cual invocó el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Esa interpretación carece de fundamento legal, y dice acumular el número mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de 2 Rad. 59046 vejez, pues sumadas las contribuciones como independiente y las efectuadas a través de empleadores del sector privado, cuenta con 657, 99 cotizaciones de las cuales 518, 71 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Además, sufragó a Cajanal 332,57 semanas para un total en toda la vida laboral de 990 semanas de aportes. Manifiesta que con la º Resolución n 00142 de 2010 quedó agotado el procedimiento administrativo. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial; aceptó
que la demandante era afiliada, que le negó el reconocimiento pensiona! por deficiencia en el número de cotizaciones y que se agotó el procedimiento administrativo. Los demás hechos los negó o manifestó no tener tal calidad. Adujo que la actora no cotizó a salud durante el periodo 01/07/2006 - 30/07/2008 por lo que los aportes vertidos en ese lapso a pensiones no son válidos. Propuso como medios exceptivos los de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete 3 Rad.59046 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de junio º de 2009, e impuso los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de octubre de 2009 inclusive. También la gravó con la indexación de la deuda desde el 1 de junio de 2009. (Fls. 70 a 89). º
111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, conoció en virtud de la apelación de la demandada, y mediante fallo del 31 de mayo de 2012,
modificó la decisión del Juzgado porque estimó que no procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por lo tanto podían acumularse únicamente las contribuciones realizadas al Instituto. Procedió, en consecuencia, a reliquidar la prestación. Calculó el retroactivo pensiona! causado entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012, en la suma de º $21'517.100,oo. Fijó la mesada desde el 1 de junio de 2012 º en $566. 700,oo sin perjuicio de los incrementos de Ley. Absolvió a la entidad del pago de la indexación y confirmó en lo demás. El Adqu em precisó que la demandante era beneficiaria de transición y que la pensión se regía por el artículo 12 del 4 Rad. 59046 Acuerdo 049 de 1990. Y en lo concretamente interesa a la casación, esto es, lo relativo a la validez de las cotizaciones a pens10nes cuando no se haya sufragado el valor º correlativo a salud, en los términos del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, sostuvo lo siguiente: De esam anerac,o rresponad líaad emandantaet,e ndiedlo princidpeil oac argdae l ap ruebad,e mostruanrad ensiddaed quinien(t5a0s0s )e manadse c otizaecnil óonsú ltimvoesi n(t2e0 ) añosa nterioarlce usm plimideenl taoe dadm ínimcai,n cueynt a
cinc(o5 5a)ñ oso, m il( 1.00s0e)m anadse c otizaecnic óuna qulier tiempion,d ispensaasbíle ele studdieo lap ruebaan exaa l expedienptaer,ad etermienalcr u mplimiednet loa e xigencia previsetna l an ormar eferiad laa s5 00s emanacso tizadas durantleo sú ltim2o0s a ñosa nterioar leaso bservandcei laa edada,l c ontabil5i2z3sa erm anasd,e l3 0 dea bridle 1 989a l mismod íay m esd ela ño2 009a,c reditaldoosrs e querimientos paras erb eneficiadrei laa p restaceicóonn ómimcead ianltae aplicadceilód ne cre7t5o8d e1 990. A laa ntericoorn clussieó lnl egean, virtuadl p erioddoe cotizaccoimópnr endeindtor eelO 1 dej ulideo2 006y e l3 0d e julidoe2 008n,o t enideonc uentpao re lI nstitduetS oe guros Socialeens l ac ontabilizdaec liaóssn e manaesf ectivamente cotizapdoarls a a ctoraalj, u zgaarp licayb al meo dod es anción, lop reviesnte ol i nci2s°o d elp arágrúanfioc doe la rtíc3u° ldoe l decre5t1oO de2 003a,d vertpiodrol aj udicatquureal ,od icho
porl a entidacdo no casiódne lt rámiatdem inistraltoi vo, argumentpaodrol aa poderajduad iceinal la c ontestadceil óan demandyal aa decuahdear menéutdielc aan ormcai tacdoam o sustendtelo a n egatipvear,m itperne diclaaar u sencdiear azón algunap ara desestimeasra s semanasd e cotización acreditapdoarls a a seguraednat rleo sa ños2 006y 2008e,n cuantloep ermitaecnc edae lra p restacailcó onn taadre mácso n lae dadm ínimya elb enefidcei ol at ransicnioórmna tiva dispueesntl aa l e1y0 0d e1 993. Y, env erdaedl t enolri tedrealla rtíc3u°l doe ld ecre5t1oO de 2003n is uh ermenéutsiicsat emáttiicean,ee lna lcandcaed op or lae ntiddaedm andadaal i nterdéesll egislaedno cro ntrollaa r elusiyó ne vasiódne aporteasl s istempao rl osa filiados 5 Rad. 59046 obligatorios, pues al adelantar atenta lectura a la disposición de marras, se encuentra la expresión alusiva a la invalidez de los aportes pensiónales en cuantía distinta a los efectuados para salud, a renglón seguido de un parágrafo referido a los aportes voluntarios. (... ) Así, desde la perspectiva lógica y hasta aquella puramente semántica, los ingresos referidos en el párrafo final de la norma
transcrita, son los voluntarios o adicionales reseñados en el parágrafo precedente a dicho inciso. Ahora, en la perspectiva sistemática, sabemos que la seguridad social en pensiones esu n derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, caracterizado por el propio constituyente como irrenunciable. Por el solo hecho de erigirse en la ley 1 00 de 1993 los principios de universalidad o garantía de protección para todas las personas; solidaridad o garantía del Estado mediante el control, participación y dirección; e integridad o cobertura de todas las contingencias que afecten la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población, ha de tenerse especial miramiento de las circunstancias más favorables para la demandante y disponer la aplicación de la normativa en las condiciones más ajustadas al interés máximo del sistema de seguridad social como tal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Adqu em, para que en sede de instancia, revoque el fallo
6 Rad. 59046 del A quoy ,en su lugar, absuelva al Instituto de todos los cargos. Con fundamento en la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo, así:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa «poirn terpretación erróndeeaal r tí3cd ueldloe :c r5e1Ot d oe 2 00(3e sntoar ma
sea cuesnar elaccoienólp n a rágdreaalfrt oí culºd oe l aL ey 5 797d e2 003a)p;l iciancdieóbnei nld aam odaliddeda adr alcaqnuceen ot ieanlea rtícu4l8do e:l aC arPtoal ítica; apliciancdieóbdnie ld oaas rt ícu1l2yo 2 s0:d ealc ue0r4d9o de1 99a0p,r obpaoderold ecr7e5td8oe mli smaoñ oy;1 41 del al e1y0 0de 1 99. 3» En la demostración del cargo, dice el censor: Elq uee li ncipsroi medreolp arágrhaufboi,ea sleu diad loa cotizaadciicóinqo undeae lb hea cqeuri seenda e pendiyea s nut e vedze sempaecñtei viaddaidceiso cnoamlioen sd ependnioe nte, quiedreecq iurel as ancidóeinln cisseog unddeopl a rágreasf o, solaop licaa ebsltege ru pod ep ersonyaaqs u,e l ao bligación legadle apodacro nl am ismab asee sp arat odolso s trabajaddeopreensd ieen itnedse pendiseinnit mepso,r stia r debeo nn or ealcioztaizra "caidóinc ional". Ser eitqeureda e,s deelc omiednezalor ti{ciunlcosi esgou nsdeo ) apreccliaara meqnutele a i ntendceillóe ng isleasqd uoetr o dos
locso lombicaontoicsco elnna m ismbaa ssea latrainaatls o a lud comaop ensipóoner,n dlea,c onsecudeinscpiuaee snet lia n ciso segunddeopl a rágrtaafmob,io épne rpaa rtao doasq uelqluoes 7 Rad. 59046 infringienod la norm a deicdan cotizarc on una basedif erenat e saludy a peniósn. Porl o relataod el talladori ncuiró renu na exégise esqiuvocadaal considearr,q uel a ''sanción" solo aplicaab para los ingroess "voluntiaosr o adicionalesr esaedños ene l paárgrafo precedente a dicho inciso". La violación antesse añlada,co nduoj a queel talladorc ompuatra el periodo dec otizacionesco mpreniddo entrele " O 1 dej luio de 2006 y el 30 dej ulio de 2008", con lo cual logró sumar la a.filiada,d em anear inadecauda,l as 523 semanas ques eñlóa el Tribunal. Lo antieorrc onduo ja quea plicarian deidbamentloes artículos 12 y2 0 del acueor d049d e1 990,a sí como el 141 del a ley1 00 de1 993t,od a ve, zqued en o haberin crurido enl a exégise s eqiuvocada ques ee ndilga,j amás habría compuatdo el periodo compreniddo entrele ' O 1 dej ulio de2 006 y el 30 dej ulio de 2008' y pore nd, eno habría concluido quela demandantet eían cotizada5s2 3 semanas,q ues upuestamleed natbea nd ereoc ah
la peniósn consagraad enl os arítculos 12 y 20 del acueor 0d49 de1 990,n i habría condeando al interdéesl a rtículo 141 del a ley1 00 de1 993.
VII. RÉPLICA La demandante opositora indica que la interpretación º que propone la entidad recurrente del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, no tiene fundamento legal ni j uris prudencial.
Expone que s1 bien, la norma establece la obligatoriedad de aportar simultáneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y de hacerlo sobre la misma base de cotización, no dispone que se le deba restar validez a los aportes de pensiones cuando no se 8 Rad. 59046 contribuya en salud. Cita entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-072 de 2008 y el fallo Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de abril de 2011, Expediente 1100103-24-000-2007-00242-00 ( 1687-07).
VII. CIONSIDERACIOENS No le asiste razon al recurrente cuando predica la ineficacia de las cotizaciones sufragadas por la demandante, como trabajadora independiente, entre el 1 º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 por no haber º cotizado a salud, en aplicación del artículo 3 del Decreto 51 O de 2003, pues como lo ha señalado la Sala en varias oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL8082-2014, donde reiteró las decisiones CSJ SL, 5 abr. 2011 rad.
39.712 y CSJ SL, 18 ag. 2010 rad. 35.329, dicho precepto «sólo cobija a los trabajadores que siendo dependientes, como pero no obtienen ingresos adicionales independientes>>, hace referencia a quien sólo obtuvo ingresos como trabajador dependiente o como independiente que fue el caso de la asegurada reclamante en el periodo cuestionado. Por lo tanto, la ausencia de cotizaciones en salud, no toma ineficaces las cotizaciones para pensión, las cuales debieron ser incluidas en el haber de aportes para efectos de definir el derecho a la pensión de vejez, como acertadamente lo hizo el juzgador de segundo grado. 9 Rad. 59046 º º Por lo demás, el D. 510/03, Art. 3 , lnc. 2 par1 , que impedía la sumatoria del tiempo cotizado para pensión que no se hubiese hecho para salud, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo del 6 de abril de 2011, Expediente l 1001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07). En sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 39.712 donde reiteró la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35.329, ya citadas, se expresó la Sala en los siguientes términos: Enc onsecueelne cnitae,n dimqiueee nlTt riob untaulvd oe l artí3cº duelDloe cr5e1Ot d oe 2 00e3n,r elaccoienóla n r tí5c° ulo del aL ey79 7 de2 00e3n,c uanetsot iqmuóbe a jsoué gidsaó,l o
se encuentlraaspn e rsonqause ,s iendtor abajadores subordinapdeorsc,i buenn ingreasdoi ciocnoamlo independqiueenn otl eosqs,u es ólcoo tieznae ns tsae gunda condipcoilróoq n u,es ec oligel,a s olucqiuóesn ea dvierte como mása certeaned sat cea ssois, e t ieennec uenatdae,m áqsu,e lasc otizacpiaorpnaee nss isóenh ,i ciesroobnru en s alario mínilmeog (a..)l. .. Enc onsecupeonlrco i a,b ajeoli mpedreli aon ormatividad menos vigepnatree al a ño2 004e,lm ecanidsimsoe ñpaodroe l legisleanfd uonrc idóenh acerre alipdraidn cicpairooassl esquedmesa e gursiodcaiidna tle gcroamelold , e l as olidaridad, sólcoo baijl ao tsr abajaqduoseri eesnd deop endioebnttieesn,e n ingreasdoisc iocnoamlioen sd ependciaesneotn ee lsc ,u aeln, aradse q ueé stsoesa inn tegraa ldabo ass dee l iquidación, debeanp oretnia gru caula nptaíraea ls istdeems aa luedm,p ero, sis óloob tuivnog recsoomsot rabajianddoerp endliae nte, ausendceic ao tizaceinso anleusnd o,t omai neficalcaess cotizapcairopane enss ión. Ye sq uea,p ardteil rar edacdceiplóa nr ágdreaalfr ot í3cºd uello
Decr5e1Ot d oe 2 00l3a,e xcludseli aócnso tizaqcuieno onse e s hubierreeanl iazcaodrcodo eln o psa rámedterplor se celpetgoa l, set radeuncu en as ancpiaórnla a pse rsoqnuaens o h ubieren 1 El artículo 3º del D. 510/03 fue compilado en el artículo 2. 2. 3. l. 7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. 10 Rad. 59046 acatealdm oa ndantoao p,l icsaibnaloq e u iesneee sn cuentren enl apsr escaicso ndicqiuoern eegsul lana o rmae,nv itrudde l prnicidpeil oe galidad. Adicionalmente, el D. 51 O/ 03, Art. 3 º, parágrafo, no buscó sanc10nar a los trabajadores dependientes e independientes que no hicieran las respectivas cotizaciones a salud, puesto que si hay mora en los aportes, sean éstos para salud, pensión o riesgos laborales -antes riesgos profesionales-, las entidades de seguridad social tienen los mecanismos expedí tos para logar su recaudo, y si no lo hacen, las consecuencias no son adversas al afiliado. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del
Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
11 Rad. 59046 LUCINA DE LOS DOLORES ZAPATA ORREGO conterla INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustitupircdoseo a lmteen p or la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Costcaosm soei ndiecnló ap armtoet iva. Cópiensotei,fi quepsueb,l íqyu edseev uélalv ase Tribudneoal r igen. 12 M P JORGMEA URICBIUOR GORSU IZ M P JORGMEAURI CIOB URGORSU IZ • __ ___ ., ., • ,. --··'••..":. - •.•-. .- ........ur ......... ,;.;.""11o1-= ,---
SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL M.JPO RGMEA URIBCUIROG ORSU IZ
SECERATRAÍS ALAD EC ASACILÓANB ORAL • SECARA/USE LATDAEC A CS/\AL0 ABORAL Se de¡a conetancia que en la fecha se fijo edicto edicto sfid ejcao nstaqnueceni la fea c hsaed esfija 23 Bogotá,o . ----:e fi.!!!__. - --- Bogotá, 0.C. l • lfiU Y, fl 1 • fi
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