CSJ - SL4436-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4436-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:1¡e sllón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4436-2018 Radicación n. 58049 º Acta 035 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucararnanga, el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES Hermes Hernández López demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los SCL.AJPT-10 V.DO Radicación n. º 58049 requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el· Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; que debe tenerse en cuenta la incidencia salarial de la carne, prestación convencional por valor de $148.000, como salario en especie recibido, de los aportes entregados a Cavipetrol a la cuenta individual cuya incidencia mensual es de $18. 7 45 y del subsidio de
alimentación de $225 mensuales, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones; que se ordene el aumento para el año 2003; que la pensión de jubilación debe corresponder a $3.052.060, junto con los ajustes anuales; que se ordene el pago de las cesantías por 9759 días laborados, o sea, $28.557 .665, el de la prima de servicios durante el último año por $460. 41 O, el de prima de vacaciones dejados de pagar al momento del retiro por $1.16 7 .116, el de la prima convencional durante el último año de serv1c10 por $2.216.104; la prima quincenal dejada de pagar en la liquidación final pofi $1.378.830, el de la bonificación del artículo 121 de la Convención Colectiva por $3.974.334, y la incidencia de $11. 112 para efectos de liquidación de la pens1on de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones. Agregó que se ordene hacer efectivo el ascenso a supervisor unidad de mantenimiento, derecho que le otorgó la convención colectiva, por cuanto las designaciones como supervisor se hicieron en forma ininterrumpida durante el último año, existiendo la vacante, lo que genera el ascenso automático; que se reliquide los últimos tres años de
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Radicación n. º 58049 prestacsioocnieapsla egsa dpaosir n corraepcltiac adceli aó n ConvenCcoilóenc ltaii nvdae;m nizmaocriaótndo eralir a6t 5.
deClS Tl oisn teryel saie nsd exación. Comof undamednets ou sp retensiaofinremqsóu, e labocroónl ad emandaednBa a rrancabedrem2le3 dj ea , abrdiel1 97a9l 2 8d en oviemdbe2r 0e0 5p,o cro ntrdaet o trabaat jéor miinnod efinuintd oot,da e9l 7 5d9í aDsi.jq ou e recisbailóa ernie os pecdiuer anetlúe l tiamñooa sí1:4 8 bolsdaecs a rndeep rimecraal iddaetd r,el si brcaasdu an a, cuypor ecpiolori berrada e $ 400l0oq, u leeg eneurnsó a lario mensueanle specdie$e 1 48.0a0p0o;r tae ssu c uenta persoennaC la vipectormoopl r,e staccoinóvne ncqiuoen al teniínac idesnacliaarm ieanls udael$ 18.7s4u5b;s iddei o alimentqaucein oól ner; e alizealar uomne nstaol arqiuael ; eltleon iínac ideennec laiu ax idleci eos anyte ínla asp ensión de jubilaqcuieós ne d ebírae liqueind caura ntdíea $3.052.q0u6e0p ;r eciqsuóee ne la rtíc1u0l9od e l a ConvenCcoilóenc dteTi rvaab asjeeo s,t abqlueelc ape e nsión dej ubilasceci oónnc ecdoene l7 5%d ep romeddeisloa lario
devengeaned lúo l tiamñooy q ues ea umenteanr2 á. 5p%o r cadaañ od es ervail caei mop repsoaer n cidmeal o2s0 a ños, poern dsee,d eblei qusiudp aern scioóunnn 1 7,5a%d icional al7 5%e nr azódneh abelra bor7a adñoo msá sd el o2s0 mencionados. Diojq uel ap rimqau inquyel naad les ervifcuieorso n pagadeancs u anitnífae arlvi aolrqo urec orrespqouneld aí a; primdaev acaciyol nace osn vencsieoc noanlt abilailz aron mametno d el iquildapa ern siyó lna cse staína pse,r eon
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Radicación n. º 58049 cuantía menor al valor que le fue pagado por tales conceptos en el último año de servicios; y la diferencia por bonificación por jubilación conforme al artículo 121 de la Convención. Afirmó que recibió la designación temporal como supervisor en la unidad de mantenimiento, cargo que desempeñó por 35 días en su último año de servicio, situación que según los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva, hace que cuando un trabajador de escala inmediatamente inferior, remplaza a otro de escala superior, deba ser ascendido a ella si existe la vacante; en el caso debió reconocérsele dicho ascenso y liquidar su pensión de jubilación y las demás prestaciones conforme al salario de supervisor en la unidad de mantenimiento.
Relató que le solicitó a Ecopetrol S.A la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones por considerar que fueron mal liquidados teniendo en cuenta que no se le aplicaron los factores que tienen naturaleza salarial y explicó que su último salario correspondió a $41.381 diarios. Finalmente expuso que el 10 de agosto de 2007, agotó la vía gubernativa, al solicitar a Ecopetrol S.A. que le revisara la liquidación de la pensión de jubilación, pero la accionada negó lo pretendido. Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, el salario a esa fecha, la solicitud presentada
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Radicación n. º 58049 ante la entidad y su respuesta, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor sel er econocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna; pues no se puede pretender quet odo pago ques el eh aga al trabajador tenga incidencia salarial, sep retended erivar derechos inexistentes. Formuló las excepciones que denominó prescnpc1on, pago, buena fe, inexistencia del a obligación y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediantes entencia del 24 de agosto de 2010, resolvió: PRIMEDREOC:L ARAquRe e ntre el señor HERMEHSE RNANDEZ
(sic) LÓPEy ZE COPETSR.OALex. is,tió un contrato de trabajo a término indefinido el caul termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.
SEGUNDDOE: C LARARpro bada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estese a lo fundamentado.
TERCERCOO: N DENpAorR lo fundamentado al demandado ECOPETRSO.LA .a pagar al demandante HERMES HERNAND(siEc) LZÓ PElaZ su ma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta Reliquidación serán pagadas indexadas
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Radicación n. º 58049 desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado. .. [. ] 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia, para en su lugar absolver de los conceptos objeto de la condena. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
comenzó por indicar que el suministro de carne no constituye salario pues es un beneficio que otorga la empresa para mejorar el medio de vida del trabajador y su familia; que los aportes a Cavipetrol son el pago de una obligación asumida por el trabajador que fue descontada de cada ingreso mensual; que el monto devengado por vacaciones y prima de vacaciones, formó parte de la liquidación de la pensión, ajustándose al mandato convencional; que las primas de servicios y de antigüedad no son factores con incidencia salarial, y no tienen cabida en la liquidación de la pensión de jubilación, ni en la de las cesantías. En cuanto a la pensión de jubilación dijo que se liquidó conforme a los parámetros expuesto en la Convención Colectiva, sin necesidad de atender ingresos no constitutivos de salario, y que no se trajo prueba al proceso respecto de cómo Ecopetrol aplicó el laudo, en cuanto a los ingresos del 2003, sin que el demandante
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Radicanc.ºi5 ó8n0 49 procurara que se reconociera la incidencia salarial del laudo arbitral.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte «CASE TOTALMElNas TenEt enpcrioaf erpiodrea lT ribuSnuaple rior deDli strjiutdoi cdieBa ulc aramansgaal,la a bordaefl e,c h9a
de Marzod e 2012,e n cuantRoE VOCO,A BSOLVIYO COMFIRM(Os ilcas) e ntendceip ar imeirnas tanpcairaqa,u e ens eddee i nstansceCi OaM FIRM(Es iecln) u mertaelr cdeerlo resuedlevl eas entendceip ar imeirnas tanac liora e,f ereanlt e pagdoe r eajussatlea rdiea2ll0 03y, s er evoqeunel od emás paraq uee saH onorabCloer poracdiiócnt uen a nueva sentencia», Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta: [. J.e .n l am odaliddeaa dp licaicnidóenbe i idnat erpretación erródneelo sa a rtíc1u,3l ,1o 1s1, 4 1,6 2,0 2,1 1,2 71,292,49, 2603,0 63,1 63,4 04,6 74,6 947, 0, 47 84,7 9 deCló diSguos tantivo deTlr abaajrot;í c2u55l,1o 5,s4 Aa,d iciopnoalrdaL o e 7y1 2d e
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Radicación n. º 58049 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de
1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 a 9 de Diciembre de 2005. La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic}, por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado. Como pruebas no apreciadas relacionó el laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 20012002, que expresó «.[.] n. o e sl an ormaaa pliecnae rlp resente caspoo rc uanrtiog hiaós teal9 ded iciemdber2 e0 03y el trabajsaedp oern si(osnioec l2) 8 d en oviemdber2 e0 05y,q ue solaop areecnee le xpediceonmtoue n ar eferepnacrimaai rar ela rticudleallda ou daor bit[.r .]a.»l .
Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló:
1. No dar por demostrado estándola que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 145 a 292 es la norma a aplicar en el presente proceso.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en folios 321 a 389 es la norma los a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono
(sic) el 28 de Noviembre del 2005, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral. 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58049 3.D arp odre mostsriaends ot aqruleEo C OPETRSO.LAa .p lico (sicco)r rectealma er1nt0t.9e d ella uadrob iqtureeas lt ablece quel ap ensidóejn u bilacliióqnu i(dsaicrcoa)ne l del se 75% promeddei o salardieovse ngaedneo lsú ltiamñood e los serviyac diioc,i ao naell2 .5p%o cra daañ os uperai or esto los 20e,n c onsecueeltn rcaibaa jaddeobrli ióq uciodenal r se 75% det odoss alardieovse ngayd uonsav ezhe ch(as iecs)t a los proporcilóedn e bea pliecla1 r7 .5p%o r años
se los 7 adicioan al2e0as ñ oysp agadpoosEr C OPETRSO.LAe .n los últiamñoo . su 4.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleEa C OPETRSO.LAn .o apli(csoic co)r rectealma er1nt0.t9 ed eLla udaor bitprolarol , siguiente: Sio bservealcm uoasd Nroo1. d eflo l2i0yo e lh echSoE PTIMO (sidcel) ad emanyd a recidbeop sa gdoe fol(isoi3 c0a) los los 54, estabqlueeEc CeO PETRSO.LAL .ep agaolt rabajador se pocro ncedpest aol arypi roess tacdiuornaenstú el tiamñoo su $41.559.967,yo EoC OPETRSO.LA . let uveon pesos solo cuen$t3a0 .863.339f,oolo2i 7o. pesos, Ene lm ismfoo l2i0oy, recidbepo asg doe fol3i0oa s5 4, los los encontrqaumeEo CsO PETRSO.LAL .ep agaolt rabajpaodro r concedpets oo brree munerac(idoonmeisn ifceaslteisv,o s, trabajahdoorsae,sx trsaosb,r etideimuprnoyo descanso noctuyrn roe carlgaos su)m ad e$ 10.593.049,yo o pesos ECOPETRSO.LA . let uveon cuen(tsri$ac9 ). 328.089.oo solo fol2i7do i feren$c1i.a2 64.96p0e.sooos .
pesos Poprr imdaev acacieoltn reasb ajraedcoi$rb1 i.ó4 12.929.oo cuadnrúom e1r oy recidbeop sa gofso l3i0oa 54y pesos ECOPETRSO.LAS .o lloet uveonc uen$t1a. 200.049.oo pesos fol2i7do i feren$c2i1a2 .880p.eosoo s. Poprr idmeaa ntigüeeltd raadb ajraedcoierbn i óú ltiamñoo su $2.477467.. oo cuadnrúom e1rr oe cidbepo asg 3o0 a 5 4 pesos yE COPETRSO.LA . let uveonc uen$t1a. 365.561.oo solo pesos fol2i7 doi feren$c1i.a1 11.o1o8p 6e.s os. Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente; que cuando el ataque se dirige por violación indirecta, por falta de aprec1ac1on que genera los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que al confirmar
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Radicación n. º 58049 la decisión del a quo, el Tribunal aplicó de manera indebida el articulado de la Convención Colectiva, no vigente para el momento en que se pensionó el trabajador, cuya norma a aplicar era el laudo arbitral; que si bien el art. 57 del mismo establece como salario en especie, la carne, el Tribunal aplicó
erradamente el art. 59 que se refiere a comidas diarias que suministra ECOPETROL S.A. a sus trabajadores en los casinos, los restaurantes o los hoteles; aplicando indebidamente las normas del laudo arbitral. Adujo que el Tribunal cometió un dislate, al expresar que los aportes de Cavipetrol son una obligación que el trabajador adquirió y que le descuentan de su salario; por el contrario, es un ahorro en su cuenta personal que le descuentan de su salario y en esa misma forma ECOPETROL le aporta igual cantidad a su cuenta personal, lo que le ayuda a incrementar su patrimonio; además que: Cada una de las pruebas arrimadas al plenario que nos ocupa judicialmente, el juez de primera instancia las decreto en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de Agosto (sic) Del (sic) 201 O, que aparece a los folios 390 a 404, así como igualmente nunca, ninguna de las pruebas ya mencionadas fue tachada de falsa oportunamente; y por último, las mismas están cobijadas por el art. 54 A del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el art. 24 de la ley 712 del 2001. El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral, hace aplicación indebida de las normas del laudo arbitral, sustentando argumentos con artículos que nada tienen que ver en lo que se está solicitando. Si el tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones
correctamente.
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Radicación n. º 58049 actitud asumida por el tribunal lo coloca en una posición de Esta falta de cuidado al emitir la sentencia que también desconoce el principio de fa vorabilidad establecido en el art. 21 del C. T. y 53
S. de la Constitución Nacional.
VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta: [. ..] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, los 260, 306, 316, 340, 467, 469, 4 4 78, 4 del Código Sustantivo 70, 79 del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, y A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad 60 66 Social; Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 57, 72, 98, 102, 104, 109, 118, del 7, 59, 96, 97, laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre del 2033 (sic) -2005. Como pruebas no apreciadas relacionó:
1. Solicitud de pensión de jubilación de fecha de 21 de noviembre del 2005 folio 24 dirigida al Ingeniero MIGUEL HUMBERTO
BARROS Jefe De (sic) Departamento.
2. Liquidación de pensión de jubilación plan comunicación de 70, Diciembre 30 del 2005 que ve a folios 26 a 29, firmada por se los
JORGE SAUL ROCHA REYES Jefe De (sic) Personal.
3. Liquidación de folio28 (sic). cesantías,
4. Recibidos (sic) de pago, folios 30 a 54.
Derecho de petición de fecha del 1 O (sic) Agosto de (sic) 2007 5. los folios y agotamiento de la vía gubernativa. 55 56, Respuesta de ECOPETROL S.A. al agotamiento de la vía 6. gubernativa comunicación de 20 de Septiembre del 2007 folio 57 a 61, firmada por HUGO BERNAL VALLEJO, coordinador de servicios al personal.
7. Derecho de petición de fecha abril 1 O de 2008, firmado por el trabajador dirigido a servicios administrativos, para solicitar a ECOPETROL S.A. le certificara la CARNE entregada durante su último año de servicio, folio 62.
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8. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha mayo 6 del 2008 folios 63 a 65, firmada por NEFFER RODRIGUEZ RENGIFO coordinador de alimentación de ECOPETROL S.A. en la presente respuesta no se observa por ninguna parte del documento que ECOPETROL S.A. manifieste que le vendía la carne al trabajador, y si por el contrario relaciona el consecutivo de tarjetas de comisariato con las cantidades de bolsas de carne que debía recibir el trabajador y las
fechas en las cuales se entregaría.
9. Cuadro número 5, folios 66 conversiones de las bolsas de carne en libras y estas a su vez en dinero. 1 O.D erecho de petición dirigido a CA VIPETROL por el trabajador HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ para que le certifique el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta personal en CA VIPETROL, folios 67 y 68.
11. Respuesta de CA VIPETROL folio 69 y 70 manifestándole que ECOPETROL S.A. le consigno (sic) durante su último año la suma de $248.665,oo pesos.
12. RP dados a HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ de ascenso temporal a supervisor folio 71 a 8 7.
13. Peritazgo rendido por JUAN CARLOS DIAZ (sic) CARIS folios 299 a 300 certificando el valor de la carne recibida por el trabajador en $2.400.304.oo pesos.
14. Certificación de la inspección por la Oficina de Precios y Protección del consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja que se ve al folio 293 el cual responde al juzgado manifestándole que la libra de carne para el año 2005 es de $4.000,oo pesos.
El art 51 del CPLSS establece los medios de prueba, el art. 253 del CPC modificado por el DE 2282 de 1989 numeral 116, contiene la aportación de documentos, y el art. 175 del CPC los medios de prueba entre los que se encuentran las declaraciones, los testimonios, losd ocumentose,t c. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló:
1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido
(sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26 a 29.
2. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. No (sic) liquido (sic) correctamente la pensión de Jubilación del trabajador
teniendo en cuenta que en el cuadro No. 1, del folio 20 se 12
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Radicación n. º 58049 demsuterloa c ontarro,it enio econmod basel os rceiosb dep aog aportoas dal procseo de folio (sic3)0a 5 4. los 3.D apro rd eomstroa sdines talo rqueel s alaro ienes pecciaern e no constitsualyaero. i 4.No dapro rp robo aesdtánoladq uela c arnseu mistnriapdora ECOPETROLSA ..al os tarbjaaodrse enfo rmag ratucointp ar eo ci o irsorroii,co nstitsualyaero e ines pecdieae c udeo cronl os ars.t1 2,7 182y 1 29d el T,.y e s befncieoi permanyed nurtaen ttoed ala C.S. vidlaabo rla qulee a horradni no eal rtrajbaoadre nla c omprad e dioc ahrtloí dceup riamn eersciedaadsí,la s cosas esteb efnieo ci es pacto caondveonncalmienyts eed fieneat ras dveéla a plicación delo s ars.t1 2,71 82 y 129 del CS;Ty adesm páoruqelo s
trajbaoadrse qurece ibeestneb efinceo itiesnaelanros i ifneroirse a los quneo lo rceibcoemno es el caso deC artagBoegontaáy,o t ors; rfeorazdaes tapo sicipóorne l art1.81 del lauod arbail qture estalebcqeu leas "SBUVENCIEOSN"ha cpeantr ed el salaro;ia sí mismo se puedoebs ervaerne l aneo xúnoi cdee scalafnó conveonncal qiusee v eal folio 38d5e la C onvenciCoólenc tilasv a, diefrens scailaarliesa yp arcoano cimio deeln setñorm agstiroa lad patreq uceor rspeondaed ia(r)Ri EaS TcoOr rspeondael a z onad e Bararncarbmjeeay l os salarosi soni fnerorise at odos los dems á dsitrosi ptorr ceiblaiC rAR NEco mo salaro eines pecie. 5.D apror d eomstroa sdines talo rquEeC OPERTOLS A..tom o (sic) las cantis dpaadgeas dcoanofrmael os rceiosb dep aog folios 30a 54.
6. No dapror d eomstroa edstánoladq uEeC OPETROLS .nAo .to mo
(sicla)s cantis dpaadgeas deanlo s recosi dbep aog qusee v eenn los folios 30a 5 4y e nel cuaod Nor.1 f olio 20,c omparao cdonl os facotrse tomaods porE CPOETROLS A..p arliaq iudalapr e sniódne
julbaicifóolnio ,2 sed emsuterloa c ontarro,ia sí: 7, [..]. Dapro rd eomstroa sdines talo rquEeC POETROLS .Alí.uqd io 7. (sicco)r erctamleasn ctseaen ts ídael trajbaoadr. 8.No dapro rd eomstroa edstánolad queE CPOETROLS .Ano. liquo i(sidcco)r erctamleasn ctseea nts íala trajbaoadr,co mo se puedveee rn el cuaodN or.2 d el folio 21y l os recosi dbep aog de los folios 30a 3 6q uceor rspeondael p aog delo s últiosm 3m eses, sed emsuterloa c ontarro.i
9. No dapror d eomstroa edstánoladq uteod os yc aduano delo s documeosn atrirmaosd al epxediefnuetorne d ecroes tpaorde l SeoñrJ ueze nla a uednicdieaco ncliiac,iy ón on rceibonit earcha den inngadu ela s patrse,y e nco nsecuenesctiápanr otoes pgoird el ar5t4.A d el CPT.
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Radicanºc.5 i 8ó0n4 9 Para la demostración del cargo, señaló que el adq uem no apreció las pruebas aportadas al proceso, a la luz del articulado del laudo arbitral pactado entre la demandada y la Unión Sindical Obrera U.S.O.; que debió acudir a los art. 127, 128 y 129 del CST para establecer que prestaciones
constituían salario, cuando los artículos del laudo no lo consagraban expresamente. Reiteró lo expresado en el cargo anterior, en cuanto a la carne como salario en especie, e insistió en que se equivocó el Tribunal al sustentar su decisión en el art. 59 del laudo arbitral, al igual que interpretó erróneamente la prima de antigüedad, al decir que se paga por una sola vez y que no tiene incidencia salarial, cuando en los factores salariales tenidos en cuenta por ECOPETROL aparece la prima de antigüedad en dinero, esto es por no haber analizado las pruebas. Señaló que el adq uemno leyó la demanda; que «[. ..] today sc aduan a del apsr uebparso viedneeE nCO PETROL SA..e nd ondsee c ertilfiacl ai iqduacidóenl ap ensidóen jubilianó,cc esaínatys d emápsre stacsi,oe nnae plicanc dieól artilcauddoe lla udaor bitqruae tlam»p;o co apreció los recibos de pago, las liquidaciones de la pensión de jubilación y cesantías, ni la constancia sobre el suministro de carne; que incurrió en error de hecho al no aplicar la normativa correspondiente para cada prestación y no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso.
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Radicación n. º 58049 Adujo que el Tribunal desconoció «[... ] l por epcteuaedno loasr. 5t1d eCl.P .L,1 57,2 51y2 53d eCl.P . C. [. .. ]y»q ue su
equivocación está en «.[.] .n oh abaeprrce iaedndo e bifodmraa loasrí tcluo5s1 5,4A ,60 , 66 A,d eCl.P .L.S.S.,1 57,2 5,12 53 deCl.P .C.,l oq uleo l leavi ónu rcreinrap licaicnidóenbd ied a norm. aCosnt»inuó indicando que «Liafnr acócnai l al eyyp or congusiienstu(se i) ac plicaicnidóenb qiudheaiz oe lA -Quem (si)cc rorpeosndaeu nae quivoicnaptdreeatr ac{. i.. ]»ód ne los art. 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC; art. 127, 129 subrogado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, 308, 467 y 469 del CST, art. 118 del laudo arbitral, normas que transcribió, y finalizó señalando que: El A-Quem (sic), con su pretensión errónea de no aplicar correctamente el articulado convencional y darle la interpretación en armonía con los art. 12 7, 12 8, 12 9 del C. S. T. incurrió en error y aplicación indebida por cuanto al no apreciar en debida forma las pruebas aportadas condujo a la equivocada decisión de lo confirmar la sentencia de primera instancia, sin atender las pretensiones de la demanda. Porque si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de dictar
una nueva sentencia que incluyera las pretensiones pedidas en la demanda. La interpretación errónea hecha por el A-Quem (sic) lo llevó a desconocer lo establecido en los art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340, 469, 478, 479 del C.S. T. y los arts. 174, 1275, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C, que lo llevo (sic) equivocadamente a REVOCAR, ABSOLVER Y CONFIRMAR la sentencia del A-Qua que desestimo (sic) todas las pretensiones. Con anterior se deja establecido que el A-Quem (sic) no lo profundizo (sic) ni analizo (sic) en debida fa rma las pretensiones expuestas en la demanda. Si el A-Quem (sic) no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido.
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Radicación n. º 58049 VIIIR.ÉP LICA Expresó que el alcance de la impugnación estaba incompleto, pues no le dijo a la Corte cuál debía ser la sentencia de reemplazo, sin que pudiera actuar de manera oficiosa. Respecto al primer cargo, expresó que en la proposición jurídica predicó, de las mismas normas, dos conceptos incompatibles, la aplicación indebida y la interpretación errónea; que involucró el laudo arbitral, que no es ley sustancial; que en el desarrollo del cargo incurrió en impropiedades, denunció al mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho; que no mostró cuál era la
interpretación correcta de la prueba o qué se demostró con la prueba preterida; que no es cierto que el adq uehmub iera pasado por alto el laudo arbitral, pues lo trató en varios temas, incluso revocó la decisión de primera instancia en ese aspecto; que basta con leer la demanda para advertir que ninguna pretensión mencionó el laudo arbitral, y por el contrario si invocó la Convención Colectiva como fuente para los reajustes de la pensión y prestaciones. Del segundo cargo afirmó que es una repetición del primero; que comenzó señalando errores de hecho y pruebas que dejaron de apreciarse, luego transcribió varias normas para sostener que el yerro fue hermenéutico; que la acusación directa de la Ley supone que no hay discusión sobre los hechos y que el recurrente los cuestiona y al tiempo, sostiene una violación directa por interpretación errónea, por 16
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Radicación n. º 58049 lo que el cargo es inestimable. Expresó que, si se asumiese que el cargo se estructuró por vía indirecta, el censor solo indicó las pruebas que consideró dejadas de apreciar y relacionó unos supuestos errores de hecho que no demostró; y que, si fuera, por la vía directa, por interpretación errónea, el cargo sería ineficaz, por cuanto ello supone que el sentenciador hizo una exégesis equivocada de la ley y la sentencia se basó en cuestiones fácticas. Finalmente, puntualizó que el recurrente apuntó a todo en el cargo, a la vía directa y a la indirecta, a la interpretación
errónea y a la aplicación indebida; que trajo unas consideraciones del Tribunal de Antioquia, y que en eso no se encuentra la demostración de un supuesto error fáctico; que por tanto, deben desestimarse los cargos.
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en varios defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que los hacen inestimables; tanto as1, que no es factible aplicar la flexibilización que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación, luego que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 fue derogado por el literal c) artículo 626 del Código General del Proceso.
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se formuló de manera incompleta, toda vez que, pese a solicitar que se casara totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se confirmara el
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Radicación n. º 58049 numeral tercero de la del aq uoy q ue se revocara en lo demás para que se dictara una nueva, no se precisó la forma en la que debía hacerlo la Sala, es decir, actuando ya en sede de instancia si pretendía que se revocara, confirmara o modificara los ítem de la parte resolutiva del fallo del ad quemto,d a vez, que se dieron los tres tipos de decisiones. Los cargos que fueron propuestos por la vía indirecta, no solo debían atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas
o de su errada apreciación, sino que, además, debían acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, pero ell
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