CSJ - SL4437-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4437-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4437-2018 Radicación n.º 53182 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ALBERTO SALAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 O de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 106 a 107 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 53182 l. ANTECEDENTES Edgardo Alberto Salas Osorio, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios devengados y efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los últimos 10 años, aplicando los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758
del mismo año, a partir del 29 de febrero de 2008; así como al reconocimiento de la indexación y de los intereses legales y moratorias; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 24 de abril de 2008 elevó solicitud pensional ante el ISS, por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la ley; que la entidad le negó la pensión por medio de la Resolución n.º O 13263 del 27 de junio de 2008 por no satisfacer la densidad de cotizaciones, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución n. º 001730 del 30 de enero de 2009; y, que el 27 de marzo de 2009, presentó reclamación administrativa ante la entidad. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional elevada, y la negativa al reconocimiento pensional. Formucloóm oe xcepciloanqseu sed enomicnoób rdoe lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n.º 53182 disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 1 O de junio de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Consideró el Tribunal, que la controversia radicaba en determinar, si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año; para ello partió, de que aquel era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó: A lal udze l oc ontempelnea lad rot í1c2ud leaolc ue0r4d9od e 199a0p robpaodreo l d ecr7e5t8od e1 990p,a roab teenle r reconocdiemblie ennetfpoie cnisoib oanjeaola[ m padreorl é gimen det ranssiech iaócinen eluedlci ubmlpel imdiele onrste oq uisitos exigpiadrotase ndeerr eaclhr oe conocdiemé isetpnart eos tación, entlroecs u alseehs a lhlaab earc rediutnma ídnoi dmeo5 0 0 semandaecs o tizpaacgiaóddnau sr alnot2se0a ñoasn terailo res cumplimdiele aen dtaomd í nimo haa,b eacrr ediutnna údmoe ro 3
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Radicación n. º 53182 deu nm i1l0. 0 0 semandaesc otizascuifórna,ge andc ausa lquier
tiempo. Ala dentraalmc oassq ou neo osc uplaaa tencsiecó onn siqdueer a ald emandalneet sae p licealrb élgei dmeet nr ansaiccoirócdnoe n lop reveinse tlAo c ue0rd4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8o demli smhoo gañyoaq, u ee ln acimiaecnateoec lid óí 2a9 d e febrdeer1 9o 4 8a,s bír odteal ar eprodufoc tcoisótndá etl iac a resoluNcoi.ó0 n1 326d3e junidoe 2008d,e bidamente ejecutovriisaiadbf ali,1e. 7 d eelx pedieesnd teie n,f eqruieer l actaoler n treanvr i genlcali e1ay0 0d e1 99c3o,n tcaobmnaá sd e 40a ñodsee dando,o bstalnoat net erdieroler p,o dret e semanas cotizeandp aesn siopnoeresl a ctaopro rtapdoares li nstituto demandcaodlnoa c ontestdaelc adi eómna nvdias,i afb il8se5. a 91s,e i nfiqeureée s tceo t4i0z3ó4. 3s emandaesn tdreopl e riodo comprenednitderole0 1d em arzdoe1 99y9 2 9d ef ebrdeer o 2008e,m persoea, d vieqrutedee ntdreeo s tnaoss ee ncuentran contabillaiszsea mdaansca osr responadl iopesen rtieoesdn otsr e
enedreo1 99a5m aydoe 1 99s9e,m anqausee n e lIn stidtelu otso SeguSroocsi aelnoe fsi,Gc NiRoDNNCoCO.1 50d2e f ecfheab rero 8d e2 01d1o,c umevnitsaialb oflle1i 2o0 c,e rtqiufileca ea m presa AsesodreeS se gudroeVs i dLaT DAr,e alpiazgóoe sx temporáneos pardai chpoesr ioldooc su,as le t raduecn2e 2 7. 14s emanas, sienadsoís ,ec ontabuintl oitzdaae6l 3 0.s5e7m ancaost izadas, del asc ual3e5s1 .4c2o rrespao nldoesún l tim2o0sa ños anterailoc ruemsp limdiee ntoa ñodsee davda,l dee ceinr , los 60 elp ericoodmop renednitderol2e 9 d ef ebrdeer1 o9 8a8l 2 9d e febrdee2r 0o0 r8a,z onadneed soga u ilslae gaaml oacs o nclusión insoslaqyuaaebl dl eem andannolt eae s isdteer eacl hapo e nsión dev ejdeezp recraedsau,il mtpar óslpape ertai pcriiónnc iigpuaall, suerctoer relraássn u bsidilaarsci uaasl,se ese ncontraban sujeat alsap rosperdield aap dr incyi cpoamlco,o ro,ls aer io
impolnace o nfirmdaelc asi eónnt emnactieadr eia ap elación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer
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4 Radicación n. º 53182 grado, y en su lugar, condene a la en ti dad en la fa rma peticionada en el libelo introductorio. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que los dos primeros buscan idéntico fin, y el tercero depende de la prosperidad de aquellos.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: f..].lo s artoísc3 u5yl 5 3d eDle cor 1e4t0d6e1 99e9n,r elacconi ón los artoísc1 7u yl2 2d el aL e1y0 0d e1 9973 y,2 0d eDle cor et 140d6e 1 99596, d eDle cor 3e2t6d e1 99290,y 2 8d eDle cor et 692d e1 99y4 21d eDle cor 1e8t1d8e 1 996A»sí .co mo la
aplicación indebida, de «.[]. l o.s artoísc1 u dleDle cor 7e5t8d e 199(0e cnu ao natporbólo s artoísc1 u21l,3 y 2 0d eAlc ueo r0d49 de1 9901)4,1y 2 88d el aL e1y0 0d e1 99y38 d el aL e1y5 3d e 1878, 1 61a31 61166,72 y 1 694 d eCló doi Cgiveinrl e,l acconi ón ela rtoí 3c6ud lel aL e1y0 0d e1 99a3sí, c omo los artoísc3 u1dl e laL ey1 00d e1 9931,d el aL ey8 60d e2 00(3q umeod ifiecló artoí 3c8ud lel aL e1y0 0c itaadrat)oís;c1 ua 3l d el aL e1y6 3d e 18871; a 7 y 24d el aL ey79 7 de2 00(3q umeod ificarloos n artoísc1 u11l,3 l itae,r1 a51l,8 1,9 y 2 0d el aL e1y0 0d e1 993); artoísc1 u34l,8 5,3 y 2 2d9 el aCo nstitNuacocinióanl . En el desarrollo del cargo adujo, que al momento de resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal 1ncurno en una omisión inadmisible y extraña, pues nada dijo sobre las cotizaciones sufragadas al ISS en su condición de trabajador independiente, las cuales a juicio de la entidad,
no podían sumarse para el reconocimiento pensiona! por
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Radicación n.º 53182 haber sido cancelados extemporáneamente, de cara al literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999. Dijo que el ad quem tuvo por demostrado, que cotizó un total de 630,57 semanas, de las cuales asumió que 351,42 correspondieron a los 20 últimos años anteriores al momento en que cumplió los 60 años de edad, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente de la sociedad Asesores de Seguros de Vida Limitada, por el lapso comprendido entre el 1 º de enero de 1995 y el 31 de mayo de 199, no contabilizadas en el documento de folio 85, y que según el fallador, aparecen certificadas por el ISS en el oficio n.º GNR-DNCC 01502 del 8 de febrero de 2001, en cantidad de 227, 14 semanas. Señaló que el Colegiado omitió pronunciarse sobre las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente entre junio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, relacionadas con la historia laboral del ISS de folios 86 a 91, en las que palmariamente se aprecia en la columna «observaciones», el «pago vencido como trabajador independiente», respecto de las cuales debe considerarse, que los trabajadores independientes como afiliados obligatorios que son al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, aunque deben cotizar anticipadamente para cubrir los riesgos de IVM, los pagos que realicen a posteriori tienen eficacia
jurídica. 6
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Radicación n. º5 3182 Relacionó apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 26728, 5 dic. 2006, ratificada en la decisión CSJ SL 39181, 28 may. 2008. Expuso que el error evidente del Tribunal, surge en la medida, en que tanto antes como ahora, el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, debe leerse en el sentido de que ninguna consignación de las que hace el trabajador independiente podrá surtir efectos retroactivos, pero a la administradora le corresponde siempre imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades de que trata la misma normativa, por lo cual, el pago inoportuno o acumulado, aunque extemporáneo, es eficaz y suma para el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, por eso, el sentenciador violó la ley sustancial y la Constitución Nacional, e incurrió en una vía de hecho, al no haber considerado las cotizaciones que efectuó como trabajador independiente por el período comprendido entre junio de 1999 y febrero de 2008, singularizadas en la historia laboral como «pagvoe ncicdoom o dislate que condujo a la negativa trabajaidnodre pendiente», de su derecho pensiona!, cuando en forma contraria debió concluir, que cuenta con más de 500 semanas cotizadas dentro del período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 29 de febrero de 2008, es decir, dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad.
VII. SEGUNDO CARGO
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Radicación n. º 53182 Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las si ientes gu disposiciones: «[. ..] artículos: 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 en relación con artículos 35, los 53 y 61 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 20 del Decreto 1406 de 1999; 56 del Decreto 7 326 de 1996; 20 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 21 del Decreto 1818 de 1996; 1 a 3 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100); 1 a 7 y 24 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 11, 13 literal a, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993); 13, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacionabi. Indicó que ello se produjo como consecuencia de los si ientes manifiestos errores de hecho: gu º. 1 Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor contabiliza un total de 630. 57 semanas cotizadas, del asc uales
sol3o5 1.4c2o rresponad leonsú ltim2o0sa ñosa nteriores alc umplimiednetl oo s6 0a ñosd ee dad. 2º. No dar por demostrado, estándola, que el actor contabiliza durante toda su vida laboral 909.5s7em anas cotizadas, de las cuales 630.42, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los años, esto es, por el lapso comprendido 60 entre el 29 de febrero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008. 3º.N o dar por demostrado, estándola, que al actor le corresponde una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo equivalente al 69%,e n cuantía de $5.363.69M6et.eoa,o p artdierl 2 9d e febredreo2 008. Expresó que estos se confi raron por la erronea gu apreciación de las si ientes pruebas: gu 1 º.La demanda de folios 2 a 14 del plenario. º. 2 La contestación de la demanda de folios 78 a 81. 3º.L a Resolución No 013263 del 27 de junio de 2008 de folio 17 º. 4 Reporte de semanas cotizadas al J. S. S. por el actor, en pensiones, «periodo de informe: Enero 1 967h asta septiembre de 2009.» (Fls. 85 a 91). Sº. Certificación expedida por el ISS, GNR-DNCC No 01502 del 8 de febrero de 2011 (Fl. 120).
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Radicación n.º 53182 De otro lado, como prueba dejada de apreciar, relacionó, la comunicación del ISS GNR DNCC n.º 01501 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se informa, que presenta aportes «.[}..c omot rabajianddoerp endai peanrttei r 06, 07, de1 9990y6 l ocsi cl1o9s9 90161,,2 0001210,0 101, 09, O, 08, 1 11,1 2,2 0020a1 2 0021220,0 30a1 2 00312, 20040a3 2 004122,0 050a1 2 005122,0 060a1 2 00606, 20070a1 200707p,e riodloossc ualfueesr onc ancelados obrante a folio 117 a 119. extemporáne[a. m].e».n, t e En la demostración del cargo dijo, que si el adq uem hubiese apreciado correctamente su historia laboral, habría deducido, que el total de semanas cotizadas dentro del período anunciado, con la observación era «pagvoe ncido», i al a 70 meses cotizados, equivalentes a 2100 días, o gu mejor, a 300 semanas, ello, porque esos meses se deben reportar al mes siguiente, por lo que hubiere concluido, que cuenta con 909,57 semanas cotizadas, de las cuales 630,42 corresponden a los últimos 20 años.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la
modalidad de infracción directa, de «.[}. l .o asr tíc1u1l,1o 4s1 º, y1 46d el aL ey10 0d e1 .9 931; enr elaccioónln o asr tículos 758 2 y2 0d ealc uer0d4o9d e1 990a,p robapdooer l D ecreto del1 990( si2c3),3; 6 ,y 288d el al e1y0 0d e1 9933;5 y 61 dedle cre1t4o0 d6e 2 8d ej uldieo1 9991,3 2, 54,8 5,3 2,2 9y 249d el aC onstitNuacciióonn al».
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Radicación n. º 53182 En la sustentación del cargo indicó, que por el resultado del fallo, es comprensible que el se hubiese ad quem abstenido de pronunciarse sobre los intereses moratorias; omisión reprochable que choca frontalmente con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y con los postulados contenidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000, según la cual, ese precepto «[. .. ] es de carácter general, en aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones», concordancia con lo dispuesto en los arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Afirmó que es irrefutable desde el punto de vista constitucional, que las entidades están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, porque el art. 53 de la CN, es
imperativo y contundente, al disponer, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
IX. RÉPLICA . fi Expuso el opositor, que la demanda de casac1on presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre la misma, a saber: no obstante haberse formulado los cargos primero y tercero por la vía directa, no se aceptaron en ellos, las conclusiones fácticas del Tribunal, en el sentido de que el actor sólo había sufragado 351,42 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!; y respecto del segundo cargo, se relacionó como prueba indebidamente apreciada, la demanda inicial,
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Radicación n.º 53182 la cual solo es prueba calificada, en la medida en que contenga una confesión.
X. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias técnicas advertidas por el opositor, debe precisar la Sala que éstas no se configuran, toda vez que pese a que los cargos primero y tercero se formularon por la vía directa, ello no impide que se pudiere plantear otro cargo por la indirecta, ya que ello es admisible en la medida en que se trata de un cargo independiente de los otros dos; y en cuanto a que en el segundo cargo se hubiere relacionado la demanda introductoria como no apreciada, cuando ésta sólo es calificada en cuanto contiene una confesión, si bien ello es cierto, también lo es que aquella ha sido aceptada como válida en casación, en la medida en que constituye una pieza procesal, además, en aquel se
relacionaron otras pruebas como indebidamente valoradas. El problema jurídico planteado en los dos primeros cargos, se orienta a determinar, si le asiste el derecho al demandant e al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, considerando en la densidad de cotizaciones, las efectuadas como trabajador independiente. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en
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Radicación n. º 53182 laisn sta:n( ciqi)uae Es dgarAdlob eSratloOa ssa r,in oaceiló 29d ef beredreo1 498(;i qiu)ed icsheoñ eotsru vaoif liaald o ISSc otizapnadrloao rsi esdgeoI sV M;( iqiuie) a quéelr a benceifiardierolé gimdeetn r nasicpiróenv iesnet loa r .t3 6 del aL ey1 00d e1 993,e nr azdónel ae da(di;qv ue)e lr égimen pesnio!na anteraipolrbi lc,eea reald eAlc uer0d4o9d e1 990 ap rboad ap ore lD ecre7t5 o8 d emli smaoño ;y ,( vq)u ee l asgeuraedloe svolói cipteunds ai!ao nnteelI SeSl2 4d ea bril
de2 00,l8 ac uaslel en egpóo rm edidoel aR eoslucniº.ó n 013263d emli smaoño . Lan ormtaivaap licaalab clteeo nrg racdieralé gimdeen trnasiócn,ie se lA cuer0d4o9 d e1 990a probapdoore l Decre75 t8od emli smaoño ,q uee ns ua rtíc1u2cl oon gsraa comroe uqissi,etn oe lc asdoel ohso mbsr,6e0 a ñodsee dda, y 1000s emandaesc oitzaceinót no dlaav idlaa boor5 a0l0, enl oúsl tois2m 0a ñosa nteriaolcr uemsp limdieel naet doda pesnio!.n a Enc uanat loa e dda penisonas!et, i ee,nq ueé tsaf ue alcanzpaoedrlas eñSoarl Oassa ir,oe l2 9d ef beredreo2 00;8 y enl or leatiav load enisdadde c oitzcainoes,c onucylóe l Tribu,qn uaela queclo ti6z3ó0 ,s5e7m aneanst odsau v ida labo,rd aell acsu asl3 e51,4c2o rrespaol nodúsel nto ism2 0 añoasn teriaolcr uemsp limdieeln o6tso0 a ñodsee da,vd ale decierne, lp eríocodmop renednitderole2 9d ef bererdeo 1898y lam ismface had e2 008p,a real lcoo nsidlearsó semancaosit zadcaosm tor baajadodre peinednatles ervicio
deA sseosrd eeS egurdoeVs i dLat d(a22.7 , 3s7e manya s) alguncaoistz adcaosm ion depend(i14e20,n5)t;ne oo bsantt,e 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53182 no dijo nada respecto de las cotizadas como trabajador independiente, en las que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, aparece la observación «Pagov encicdoom o las cuales a juicio de la entidad, tarbjaadoIrnd ependiee»n,t no podían sumarse para el reconocimiento pensiona!, por haber sido canceladas extemporáneamente, de cara al literal c} del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999. En razón de ello, pregona el recurrente como error de hecho, «No darp ord emotsradoe,s tánldao,q uee la ctor contialbidzuara ntet odsau vidlaa bor9a0l95 .7s emanas cotizaddeals a,sc ual6e3s0 4.2,c orrepsondena loústl imos 60 20a ñoasn tieorraelsc umplimiendtelo o s añose,s teos p,o r ell pasoc omprendiedont reel 29 def ebrerod e1 9 98h asteal en consecuencia, denunció como 29d ef ebrerod e2 008»; prueba indebidamente apreciada, el reporte de semanas cotizadas al ISS, obrante a folios 85 a 91 del cuaderno principal. En efecto, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de dicha documental, al no
percatarse de que el asegurado en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, es decir, en el período comprendido del 29 de febrero de 1988 al mismo día de 2008, además de las semanas cotizadas como trabajador dependiente al servicio de la empresa Asesores de Seguros de Vida Ltda., que arroJan 227,37, efectuó cotizaciones como trabajador independiente que equivalen a 423,29 semanas, para un total de 651,31; y si bien es cierto que algunas de esas cotizaciones como trabajador 13
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Radicación n. º 53182 independiente, se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Colegiado al no considerarlas, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago, como lo ha precisado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL13077-2014, máxime que en todo caso, tales pagos se realizaron antes del 29 de febrero de 2008, data en la cual el asegurado arribó a los 60 años de edad. En la providencia referida, dijo textualmente la Corporación: En contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad ese social de trabajadores independientes, adoptó de manera los se obligatoria a partir de la L. 797/ 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como lo hizo para otros afiliados, un si los sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar
dicha cartera vencida, como la acción de cobro a favor de la es entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a deliberado propósito de gravar su únicamente con tal procedimiento a obligados en el de los sistema trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/ 1994 dispone que ' ... Tratándose de a.filiados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones abonarán por anticipado y no por se mes mes vencido'. Igualmente, el art 35 del D. 1406/ 1999 establece que 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en f arma anticipada. Las novedades que ocurran y no puedan reportar anticipadamente, se reportarán se al siguiente'. mes Llegados a este punto, brota una conclusión: trabajadores los independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en f arma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no puedan reportar anticipadamente, se se reportarán al siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas mes en fa rma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
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Radicación n. º5 3182 Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «[. ..] porp eriodmoesn sualye esn f orma
(art. 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa antipcaida» que los aportes que sufragó el demandante como trabajador independiente, aunque no podían aplicarse a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada. Así las cosas, se confi ró el error de hecho, con gu carácter de evidente, pregonado por el recurrente, por la indebida valoración de su historia laboral, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por las razones explicadas, los cargos prosperan, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad; ello torna innecesario el estudio del tercer cargo, que versa sobre la procedencia de los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales por ser una pretensión consecuencia! del reconocimiento pensiona!, deben estudiarse en sede de instancia.
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Radicación n.º 53182 Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación,
se itera que el demandante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional -60 años-, mas de 500 semanas. En esas condiciones cumplió con la exigencia de número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 7 58 de ese año, normativa aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado al cumplimiento de la edad pensional, le otorga derecho a la pensión. Cabe advertir, que pese a que para el momento en que el señor Salas Osario, reunió los dos requisitos que le otorgan el derecho a causar la pensión de vejez -29 de febrero de 2008-, a la luz del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa anterior aplicable en virtud del régimen de transición, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 1 de O 2005 que en su parágrafo transitorio 4 limitó la aplicación º de dicha prerrogativa, ello operó a partir del 31 de julio de 2010. Sobre este tema se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos:
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Radicanci.5óº3n1 82 Efectivaem,ee lna trtílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993,i nstiutnuy ó régimedne t ransipcaiaróa nq uelplearss onqausea 1.º d ea birdle
1994,t uvie1r5ao n m ása ñodse s erviccoitoisz ao dporse stados, om ásd e4 0a ñoesn e lc asdoe l ohso mberso,3 5e ne lc asdoe l as mujereeslc; u alle dsa beal d eerchdoe p ensiosneca orne lr égimen antieorarlq ues ee ncontraafiblaina dos. Noo btsatnee,lA ctLoe gliastinv.Oo 1 d e2 005a,d icieolan rót ílcou º 48d el aC onstitPuocliíótnyi ecnas ,up atrep etrinednitpseu so: "Artílco1u Sea diciolnoassni guieinntceissy o psa árgrfaos al º. artíc4u8dl eol aC onstitPuocliítóinc a: «(.).. Paraad quiirer ld eerchaol ap ensisóenr náe cesiaocr umplciornl a edade,lt iemdpeos ervicliaoss,e manadsec otizaoce ilcó anip tal neceasriaos,cí o mol adse mácso ndiciqounese esñ allaal eys,i n pejruicidoe lod ipsuestpoa ar lasp ensiondees i nvlaideyz sobervivenLcoisra eq.u isiyt boesnfi eciopsa ar adqiureilrd eercho a unap ensiódne invdaelzio de sobervivencsiear álno s estlaebcipdoorls a lse yedse Sli tsemGae nerdaelP e nsiones. En matiear pensionsae[ r epsetáanr todolso sd eerchos
adquiridos». ... ( ) Parárgaof transriiot4º o .E lr égimedne t ransiecsitólaneb ciedno laL ey1 00 de 1993y demásn omrasq ued esraorlldeinc ho régimenn,op odár extnedesrem ása lldáe l3 1d e; uldieo2 0O1; excepptaor al ost raabiadorqeusee stanednod ichroé gmien, ademátse,n gcaont izaadlma esn o7s5 0s emanoa ssu e quivalente ent iemdpeos erviac iloaes n traednav ignecidae plr esenAtcet o Legliastiav loo,cs u alseesl emsa nteán ddirchroé gmienh asteal año2 014. (.. ). Artílcou2 º .E lp resenatcetl oe gliastirvioga ep atridre l afe chad e sup ublicación. Delt extrpeor oducipduoe doeb svearsreq ues ee stlaebciedroosn condicipoanare sq uel asp ersonbaesnf ieciardiealrs é igmen transriipote onsiodneala[ r tílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993l o conseravna,ar s aebr: Lap rimae,qr uea 31d ej uldieo2 0O1 c upmlalno rse qiusitdoes edayd tiepmod es evriciodsec otizaccioofnan remsae l r égimen o pensionaan[tr eiorc,a soc onatrriop ierdelno sb enfeicios transiiotsyo, sr ur égimepne nsiosneaár[ e le stableecnli adL oe y
10 0d e 1993y demásd ipsosicioqnueels a c opmlementan o 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53182 rfeonnan. Alr epsecthoa,d icheos tCao rtqeu ee stpar eviseisóe nn tendible enl am edidqau el ee staebcliuón l ímidteev igenac uinar égimen quep ors up ropiad efiniceiróand ec arácttrearn siiote,os dr ec,i r qued ebítae neurn av igenctieapm oraEln. consecuiean,ec n ningúyne rrod ea plicaciinócnu rerlit ór inbau,lp uese saf ue la reglag enercaoln stituyc idoene allln aa dad istienstp oo sible concl,pu uierss ut enolri tenroad lej aa somdo ed udas ober su contenido. La segundqau,e a lm omentdoe e ntraednav igenceilAa c to Legsilatitvuov iae croztaidas7 50s emanass ue quivaleennt e o tiepmod es evricieonse ;s tcea scoo ntainríuans ienbdeon feiciarios delr égimedne t ransidceilaó rnt ícluo3 6d el aL ey1 00 de1 993, hasteal3 1d ed cieimberd e2 041.E stcao ndicsiedó inao manear dee xcpeciójnu,s tamepnatare s algvuaardlaarse x pectatidvea s quienpeosd íapne nsiosneac rofnonnec one lr égimpeenn sional
antieorar l aL ey1 00 de1 993. Posición igualmente sostenida en las sentencias CSL SL7040-2017 y SL7042-2017, entre otras. En cuanto a la fecha a partir de la cual se han de reconocer las mesadas pensionales, se tiene, que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso que al régimen de prima media con prestación definida le continuarían siendo aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones de ley. A su vez, el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en sus artículos 13 y 35 regula el disfrute de la pensión de vejez, preceptuando que la misma comenzará a pagarse desde el momento de la desafiliación del sistema, y no desde
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Radicación n.º 53182 la fecha de cumplimiento de los requisitos m1n1mos para acceder a la pensión de vejez. Es decir, que el punto de partida para el reconocimiento de las mesadas pensionales al señor Salas Osario, es el día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, a partir del 1 º de marzo de 2008, ya que los dos requisitos que le otorgaban derecho a la pensión de v
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