CSJ - SL4438-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4438-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC.i oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g estión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4438-2018 Radicación n. 63199 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dofi mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, leída el 30 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANTONIO LUIS CARABALLO
GARCÍA.
l. ANTECEDENTES Antonio Luis Caraballo García demandó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, en adelante Aleo Ltda.,
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Radicación n. º 63199 con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $155.455.491,74, por concepto de«[..] .r eliquidación y dem esadapse nsionatleensi,e nednoc uentlaai ndexación así como los intereses laú ltimpar imad e antigüedad», moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que nació el 13 de noviembre de 1948 y prestó servicios a la accionada durante 20 años, 5 meses y 1 O días, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, que fue solicitada el 7 de febrero de 2002 y reconocida por la demandada mediante la Resolución n.º 00030 del 10 de abril de 2002, en cuantía de $382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió 60 años de edad. Agregó que cuando dejó de laborar, el 28 de febrero de 1993, su salario básico ascendía a $481.258, suma equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales aproximadamente y que la pensión que le fue reconocida a partir del año 2001, correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. Explicó que el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de empresa, vigente para los años 1992 a 1994, ordenaba que el trabajador que se pensionara con más de quince años de servicio «[. ..} tendrdáe recah qou es el ec omputpea rae fectos delc álcudleos up ensilóanú ltimpar imdae a ntigüeqduaed SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n. º 63199 a pesar de lo cual la demandada sólo tuvo haya devengado», en cuenta la doceava parte de este pago.
Al dar respuesta a la demanda, Aleo Ltda. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión convencional y que el demandante agotó la reclamación administrativa. Destacó que la pensión reconocida por la demandada fue voluntaria, teniendo como origen un pacto convencional, en cuyas cláusulas no se estableció la obligación de indexar la primera mesada pensional. Apoyó su criterio en una sentencia de esta Sala, proferida el 10 de julio de 2002, que no identificó. Finalmente adujo que no era procedente incluir la totalidad de la prima de antigüedad, como factor para el cálculo de la pensión, pues ello implicaría la violación del principio de proporcionalidad. Además, dijo, el derecho a pedir su reajuste se encuentra prescrito. Propuso como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 63199 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer al demandante la primera mesada pensiona! en forma indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214. Además, ordenó el pago de las diferencias causadas entre la pensión reconocida al demandante y la que resultó luego de ser indexada la primera mesada, por el período
comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008. Declaró parcialmente probada la excepción de prescnpc1on y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 y leída el 30 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la del a quo.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró que, en aplicación del principio de consonancia, el problema jurídico a resolver consistía en «[. ..] establecer si el demandado debe pagarle a la demandante (s ic) la indexación
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Radicación n. º 63199 del ap nmermae sadpae nsioyn saile lp rocedimiento matemátuitciol ipzoared loj uzgaedsop,e cialemnel nat e aplicadceli afó ónr mudleaa c tualidzeal cami eósna dsae, ajusatd ae recho». Al estudiar el asunto, el Tribunal acudió inicialmente a lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 julio 2007, radicado 29022, de la cual citó el siguiente aparte: f. .. ] el fundamento constitucional jurisprudencia[ referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de base (sic)
salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona[ actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la ley 100 de 1993, existen regímenes legales que protegían a trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo. Agregó que resultaba importante anotar, que si bien dicha Corporación en su momento era del criterio de que resultaba improcedente la indexación de la primera mesada, por considerar que ninguna norma legal ordenaba tal reajuste, también lo era que ese criterio cambió luego de que la Corte Constitucional profiriera las sentencias CC C-862 y CC C-891 de 2006, en las cuales se ordenó mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico. Manifestó que, en tales providencias, se aludió expresamente a que el artículo 260 del Código Sustantivo del
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Radicación n. º 63199 º Trabajo y el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, omitían la indexación del salario base para liquidar las pensiones, de aquellos trabajadores que se desvinculaban de su empleador
sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufría la afectación de la inflación. A continuación, recordó el criterio sentado por esta Corporación en la sentencia arriba citada, que según afirmó fue reiterado en la CSJ SL, 14 abril 2010, radicado 39070, donde se precisó que: [. .. ] el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las_ exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales,
sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con 6 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 63199 apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D624 7 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos. Indicó que con las pruebas allegadas al expediente, se apreciaba que la empresa demandada, mediante la Resolución n. 00030 del 1 O de abril de 2002, le reconoció º una pensión de jubilación convencional al demandante, en cuantía inicial de $ 382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001, por los servicios prestados por este a esa entidad, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se produjo el retiro del actor por liquidación total de la empresa demandada, sin aplicar la indexación. En esas condiciones, dijo, «[. ..] es palmario que al momento de otorgarle la prestación económica al demandante, no fue actualizada la primera mesada pensional, atendiendo el precedente vertical expuesto, que comparte esta Sala de Decisión». Adujo que, por la universalidad inherente al concepto
de indexación frente al derecho pretendido, la especial protección de las personas de la tercera edad, que debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional, los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y los principios supra legales de equidad, favorabilidad, in dubio pro operario, indexación de las sentencias por inflación y progresividad, era dable concluir que la decisión del a resultaba qua acertada.
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Radicación n. º 63199 Finalmente, en cuanto a la fórmula de indexación utilizada por la juez de instancia, advirtió que utilizó la definida por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-098 de 2005, adoptada también por la Corte Suprema de Justicia, que en su sentencia CSJ SL, 2 marzo 201 O, radicado 35613, dispuso: Esta Sala de Casación se pronunció en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando. En ella expresó lo que a continuación se transcribe: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensiona[ en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensiona[ -30 de noviembre de 1993y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias
ocasiones fzjando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B. C.(s alario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>. Sine mbargboa,j uon n uevexoa mend elt emae,s timqau e deber evislaarsp autaqsu ee nu n princispeia od optaron paral aa plicacdieól na f órmulmaa temátiqcuae,s irvió parad are fectiviadlam de canismdoe laa ctualización aludideal,l poa rae lc ontingednett er abajadoqrueess e hallene n lasc ircunstanecsipaesc iaalnetse dicheans , especicaolm,o e n elp resenctaes of,r entae p ensiones legalenso cobijadapso r la nuevan ormatividdea d seguridsaodc iayl b,a jeos tóar bitmao dificars uc riterio. (Resalltasa a la) "Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología
de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente,
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8 Radicación n. º 63199 estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria" (Sentencia T-440 de 1 de junio de º 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/ 07, siguiendo un criterio jurisprudencia[ distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual "al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial ..." con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos. .. " "Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con
base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. "Ene steo rdend e ideasa,l t omare lv alomro netarai o actualizya mru ltiplicpaorrleo l índicdee precioasl consumidfionra ly dividiprolroe lI PCi nicipaalr,a e fectos ded eterminealir n grebsaos ed el iquidacyi eósnt ableecle r montod e la primermae sadae n aquellocsa sosn o contempladeons l a leyd e seguridasdo ciaels, dable sostenqeure e stfaórmultaa mbiécnu mplae c abalidcaodn talo bjetilvaoc ;u ale ss emejanat lea q uev ienaep licando lai urisprudenccoinas tituciyo dneallC onseidoe E stado. (Resalltasa a la) "Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: 'VA VHxl PC Final = "IPC Inicial "Donde: "VA es = a IBL valor actualizado o
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Radicación n. º 63199 "VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. "IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
"IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. "Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas".
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario de casación, la entidad que represento, pretende como alcance principal de la impugnación, que la H. Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto con.firmó la sentencia de primer grado, que condenó a la entidad demandada en el ordenamiento primero a pagarle al demandante la primera mesada pensiona[ debidamente indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214 y a pagar la diferencia entre la mesada convencional reconocida y la que resultó una vez indexada la primera mesada dentro del periodo comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008, para que en sede de instancia, se modifique la cuantía de la primera mesada pensiona[ indexada y las diferencias dejadas de pagar por cuanto el promedio del último salario mensual que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión o IBL, resultó equivocado,
en tanto la prima de antigüedad se computó con la doceava parte, debiendo ser con la sesentava parte, lo que reduce ostensiblemente el promedio del último salario a indexar, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación pero SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63199 cone lp romeddieoúl l tismaol arcioror ectalmieqnutied ya udnoa, vezi ndexaldapa r imemreas adpae nsiosneac lo,n dean pea gar lasd iferenqcuieac so rresponSdoabnrc.eo stasesd ecidlior á pertinente. Comoa lcanscueb sididaelr aii om pugnacyie ónen l,e vendteoq ue nos ea cepltoea nterliaop ra,r tqeu er epresepnrteot,e nqdueel, a H.S alad eC asaciLóanb oracla,s ep arcialmleans teen tencia dictapdoare la d-queemnc, u anctoon filrams óe ntendcepi rai mer gradqou,e c ondean lóa e ntiddaedm andaednae lo rdenamiento primear poa garallde e mandanltape r imemreas adpae nsional debidameinntdee xaad paa,r tdier1l 3 d en oviemdber2 e0 03e,n cuantiínai cdiea$ l1 .370.y2 a1 4p agalra d ifereennctira[e a mesadac onvenciroencaoln ocyi dlaa q uer esulutnóa v ez indexaldapa r imemreas addae ntdreopl e ríocdoom prendeindtor e
el2 5d ej undieo2 004y el1 3d en _oviedmeb2 r0e0 8p,a rqau ee n seddee i nstansceim ao,d ifiqluaec uantdíeal ap rimemreas ada pensioinnadle xaydl aa dsi ferendceijaasdd aesp agapro rc uanto / sea pliecqóu ivocadaemlIe PnCtF ei nalI PCI nicai laalp rimera mesadpae nsioensatla bleecnli afd óar mualcao giddias,p ueesnt a las enten3c5i6a1d 3e 2 dem arzdoe 2 01O, yp otra nsteoc ondene a mip rocuraad paa garalled emandanltaie n dexacdieól na primemreas adad e lap ensidóen j ubilapceiróoan p licando / correctalmoeIsnP tCeF inalI PCI nicyi auln,av ezi ndexaldaa primemreas adpae nsiosneac lo,n deanp ea ga[ra dsif erencqiuaes correspoSnodbarnce.o stsaesd ecidliopr eár tinente. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, denuncian similar conjunto normativo, persiguen el mismo objetivo y se valen de una argumentación similar que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 a
476 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Constitución Nacional, con las modificaciones introducidas por el Acto
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11 Radicación n. º 631 99 Legislativo número 1 de 2005, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 230 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 a 177, 187, 191 con sus modificaciones, y 357 del CPC. Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para obtener el IBL de la pensión de jubilación convencional, se debe computarla suma de $28.091 que es la doceava parte de la prima de antigüedad que la entidad le canceló al demandante en septiembre de 1992, cuando cumplió 20 años de servicio en cuantía de $337.090.
2. No dar por demostrado, estándola, que para obtener correctamente el IBL de la pensión de jubilación convencional, procede computar la suma de $5.618, que es la sesentava parte de la prima de antigüedad que la entidad le canceló al demandante en septiembre de 1992, cuando cumplió 20 años de servicio en cuantía de
$337.090.
3. No dar por demostrado, estándola, que el monto correcto de la pensión de jubilación, asciende a $486.876, resultado de sumar al último salario promedio mensual devengado por el demandante en cuantía de $481.258,
la sesentava parte de la prima de antigüedad, por valor de $5. 618, cifra resaltada que indexada en la fa rma como se explica en los cargos tercero y cuarto asciende a $1.301.346 que corresponde a la primera mesada pensional indexada, lo que incide en las diferencias que la entidad debe pagarle al actor entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008. Indicó como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 a 1994, obrante a folios 70 a 159 del cuaderno principal. En su demostración, la censura afirmó que el cargo se SCLATJ-1P0V .00 12 Radicación n. º 63199 relacionaba con el alcance principal de la impugnación y que no era motivo de discordia la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, con la fórmula contenida en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 35613, sino que se aceptara por el Tribunal que era correcto incluir la doceava parte de la prima de antigüedad, para calcular el monto de la pensión convencional reconocida al demandante, cuando lo correcto era incluir la sesentava parte. Agregó que no le asistía razon al Tribunal porque la prima se paga cada cinco años, tal como lo dispone el artículo 15 convencional y, aunque el artículo 134 autoriza su ibídem cómputo para el cálculo del valor de la pensión, lo procedente era entender «[. ..] ques il ap rimad ea nitgeüdasde p agpao r lustroqsu,ei mplicqau en ecaersiamnetdee bcao nsiadresre
lo todeolt iepmod ec ausacpiaórnea l s eguimideendlte oer cho, quee ne stcea ssou poneq uinquelnaiboaosdr ose,s d ec,i r se sesenmteas erses,u lctlaoa q ruel afr acciqóune debitóe ner enc uenetraal as esentpaavtrae ». Respaldo su afirmación con lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2001, radicado 15277, de la cual transcribió un aparte. Remató su ar mentación de la si iente forma: gu gu Lo expuesto demuestra con creces, los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, por lo que no le asiste la razón cuando confirmó, en la sentencia impugnada, la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, y no la sesentava que correspondía, pues de haber apreciado correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, la primera mesada del demandante habría arrojado la cifra de $1.301.346, y no $1.370.217c omo fue confirmado por el Tribunal en fallo recurrido,
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Radicación n. º 63199 loq uei nciednle a dsfi erencaip aasg alrea,ld emandnatet,o deol lo end etrimednelt oois n teredseem sir peresentaqduaefu e una entidoaficdi ayl s up atrimodeno irgoie np úblicroep,sa ldancdoon dichdae cisiuónn e nirqeucimiesnitnoc aus,a a favord el demandea,na tbsuotlamenptreo hibpiodreo li mpeirod el al ey.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no es posible emprender el estudio del cargo, dado que el ad quenmo se pronunció sobre el acierto o la equivocación del aq uaal ,ha ber considerado que era la doceava parte de la prima de antigüedad, y no el cien por ciento de ella, como lo pretendía el demandante, o la sesentava parte, como sostiene la censura, la que podía incluirse dentro del cálculo del valor de la pensión convencional.
Y no lo hizo, simplemente porque no fue materia del recurso de apelación que elevó la entidad demandada (folios 188 y 189), el cual fue del si iente tenor literal: gu Fundamenetlro ec ursion coacdoonl assi guiecnotnessi deraciones: a)E lp rovecíodnod eanm ai r peresentaap daagr alaeld emandante lai ndexacdieló apn r imermae sadpae nsiona[. b)N oo bstaenxtitesi erlp roveídeom anaddoel aH .S alLaa baolr del aC ortSeup remad eJ usticsioabe re pla tricu,él satrper oveído a mij uicniodo e bceo nteenlfee rn ómendoe l ai rertoractividad, máss is et ieennec uenqtuae l ap ensioótngo ardaa la ctfuoer conofrmae l omsa ndatdoesl aC onvencCioólne ctdieTv raab ajo sucsrietnate rÁ lcaldiesC olombyi sau st arbjaadeosrp aar el peirod1o 9921994,y enn innguad el asc láusudleal sa
Convencainótnieo rrmeanntoet asdeac ontpelmaq uel am esada pensiodneab[.a ijf arstee nieenndc ou entlaai ndexacdieló an primae mresada. c)E sc onvenireevnitseea plrr ocedimmiaetnetmoiá ctuot iizlaodp or elj ugzadop aar determienlva arl odrel am esadian dexada, especialmeennl taae pl icacdieló afnó rmulad ea ctuiazlacdióen lam esaad. 14
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Radicación n. º 63199 Ante el superior ampliaré en su oportunidad la presente sustentación del recurso, la cual está encaminada a que se REVOQUE en su totalidad lo ordenado en el proveído impugnado. Lo anterior impide efectuar un juicio en casación, pues el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Si bien la demandada mostró su inconformidad con la condena a la indexación de la primera mesada pensiona!, guardó silencio en torno a la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, como factor salarial para el cálculo del valor de la pensión convencional y, sólo en sede del recurso extraordinario, arguye que debió tenerse en cuenta la sesentava parte de esa prima, pues su causación era por lustros y no anual. Al margen de que el a qua se hubiera equivocado, por incluir con incidencia en el valor de la pensión la doceava y
no la sesentava parte de la prima de antigüedad, lo cierto es que tal aspecto no fue impugnado por la demandada y, por ello, tampoco podría acusarlo en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL 646-2013, en la cual se expuso:
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Radicación n. º 63199 En cuantao l asd iferenteisn cfoonrmidadqeusep lantleaa los recurernteen 12e rrordeesh echpor pouestodse,bd ee cilra se Salaq,u e exhbiene xtepmoárneash,a bidcau entdae q ue ningnua dee llfuaes objetdoe d escontpeonrtp oa tred el a univseirdadde mandaadlam omentdoe s ustenetlra ecru rsdoe alzaidnat peuerstcoo tnrlaa d ecisdieóp nr imgerra dlooq, u ea,n o dudalroi,mp ideel e xmaenp orp atred el aC oproarciótno,d vae z temas queg iraenn t omoa unosp untuales agotadeonsl as instancias. ese En horizonteen,t oncye ssi,e ncdrsoit alqiuneoe nl otsé rminos 66 del osar tílco5us7 d el aL ey2 ad.e 1 984y,h oyd elC PT yS SA rt. A,a diocniamlentpeo rl aL ey7 12 de2 00A1r 3t 5,q uiefonrm ulee l recusrod ea pelacdieóbnse u stenteandr elboi fdormaa anteejl u ez
queh ayap roferidload ecisciorórnpe sondienyt peo,rfu erza del princpiiod e lasl imitacidoenlre ecsu rspoo rr azódne las posibiliddealtd riebsu ndaela pelaciaólnfa , l laddoers egundo gradpoo,rr elgag enernaolp ,u edeex isgeírlqeu ea ctúmeá sa lldáe su ámbidteoc opmetencfijiaad,op orl apsa rteesn e lr ecusrod e alzada. si Ser esalqtuae lau niversiadgaarvdi agduaa drót otmault isamlo momentdoes ustenltaia mpru gnacieónrn e,l acicóonnl am ayoíra los de hechoqsu ee nconatcreród itaedljo use azqueol,le onr gior se suponqeu e conformóc onl ad ecisqiuóetn u vcoo mboá cudlioc hos supuestfoásc toisc.P orc onsiguiceanrteec,eí laT ribunadle copmetenctioat alizaa pdaorare xaminatre maqsu en ol ef ueron propuestyo dse p asota mbiléaCn o rtSeup remdae J usticDiiac.h o es enb revneo: dabliemp utarallje u gzadolrac omisdieóu nn os aspectos erroreesn r elaciaó unn os frentea locsu alneosh ubo pronunciamipernetscoai,m entpeo rquneo f ueronm aterdiea apelación. En múltiples oportunidades se ha sostenido por esta Sala que, en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la
competencia del juez de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad, que le son trazados por los apelantes. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer, expresa y razonadamente, todos los motivos de inconformidad respecto de las decisiones y fundamentos
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Radicación n. 63199 º contenidos en la sentencia; «[. ..} es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque se ha de entender que existe conformidad)}. (CSJ SL, 1 junio 2010, radicado 34197). Para una meJor comprens1on del tema, se insiste, conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación en el Auto AL7720-2017, así: es Para resolver, pertinente recordar que la regla contenida en el artículo 66A del CPTSS establece que la sentencia de segunda así los instancia, como la decisión de autos apelados, deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. ese A partir de supuesto normativo, la Corte ha puntualizado que solsoe al apelante no le exige manifestar su inconformidad sobre cada uno de los puntos que le fueron desfavorables en la sentencia de primer grado, sino sustentarlos, esto es, exponer la argumentación que edifica censura, so pena de que el juez su plural colija acuerdo con lo allí decidido. su Ese los primer deber procesal, el de d
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