CSJ - SL4439-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4439-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4439-2021 Radicación n.° 83670 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró
NORMA ANDREA BENAVIDES SALCEDO.
I. ANTECEDENTES Norma Andrea Benavides Salcedo llamó a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se declarara i)
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Radicación n.° 83670 que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero del 2016; ii) que la relación fue terminada unilateralmente por el empleador; iii) que la demandada le adeuda las prestaciones sociales generadas en el curso de la relación, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; así como los aportes al sistema de seguridad social. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) cesantías y sus intereses; ii) primas de servicios; iii) compensación de vacaciones; iv)
indemnizaciones por despido injusto, la moratoria por el no reconocimiento de lo adeudado al finiquito y la generada por la no práctica desde el examen médico; v) lo que resulte probado y, vi) las costas. Narró que laboró en Caprecom EICE a partir del 27 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2016, como líder de promoción y prevención y gestión de riesgo; que prestó su servicio de forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia de la dirección territorial Nariño; que a pesar de que su vinculación se dio a través de aparentes contratos de prestación de servicios y, en algunas ocasiones, por medio de cooperativas de trabajo asociado, estos no se interrumpieron entre sí; que los mismos se renovaron indefinidamente y que se le privó de la posibilidad de ejercer sus funciones con autonomía. Explicó que su empleador le impartió órdenes
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Radicación n.° 83670 permanentemente respecto de cómo realizar su labor; que así, por ejemplo, le exigió cumplir «una agenda diaria de labores», asistir al lugar de trabajo, solicitar permisos para ausentarse, recuperar el tiempo, acatar los horarios de los trabajadores de planta, registrando las horas de llegada y salida en el libro de recepción y prestar sus servicios en jornada suplementaria. Contó que el cumplimiento de ciertos indicadores era evaluado mensualmente; que recibía una remuneración de $3.500.000; que se encargaba de las actividades descritas en el manual de gestión de la entidad, para el cargo de «Líder de
Gestión y Análisis del riesgo y Promoción y Prevención»; que auditaba cuentas en la prestación de servicios de promoción y prevención de los diferentes proveedores de servicios de salud contratados por Caprecom; que liquidaba contratos de esa naturaleza y que asistía a reuniones y capacitaciones convocadas por las secretarías de salud municipales y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Exaltó que sus labores, además de ser normales dentro del desarrollo del objeto social de la demandada, correspondían con las de «un trabajador de rango inferior profesional»; que la empleadora no tenía suficiente personal de esa categoría en su planta; que por ello suplía sus falencias con supuestas ataduras de prestación de servicios; que, sin embargo, acudió a esas vinculaciones para encubrir la verdadera relación y le profirió un trato discriminatorio en relación con sus colegas.
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Radicación n.° 83670 Puntualizó que, en efecto, no solo se le impusieron exigencias más drásticas respecto del cumplimiento del horario, por lo cual el director regional y la jefe administrativa y financiera de la regional Nariño le amonestaron verbalmente en varias ocasiones, sino que, además, a sus compañeros se les reconocieron los derechos laborales legales y extralegales causados por el contrato de trabajo, mientras ella tenía que pagar los aportes a seguridad social y pólizas de cumplimiento. Relacionó los pactos que suscribió, con la precisión que el último no fue renovado, sin que mediara previo aviso o justa causa, así: Número de contrato Inicio Fin Valor mensual CONTRATO 0182 27/09/2005 27/12/2005 $1.500.000
CONTRATO 044 27/01/2006 27/06/2006 $1.500.000
CONTRATO 103 18/07/2006 18/10/2006 $1.500.000
CONTRATO 203 15/11/2006 31/01/2007 $1.500.000
CONTRATO 0044 07/02/2007 07/07/2007 $1.600.000
CONTRATO 214 23 /07/2007 31/12/2007 $1.600.000
CONTRATO 031 24/01/2008 31/12/2008 $2.200.000
CONTRATO CN01-009 02/01/2009 02/10/2009 $2.200.000
CONTRATO CN01-486 03/10/2009 06/08/2010 $2.367.200
CONTRATO ADICIÓN CN01-486 06/08/2010 31/10/2010 $2.367.200
SERVICIOS Y ASESORIAS 01/11/2010 31/03/2011 $1.404.892
COOPSERVICI OS Y COOPERAMOS 01/04/2011 10/05/2012 $1.404.892
CONTRATO 007 01/06/2012 30/06/2012 $2.604.603
CONTRATO 049 01/07/2012 10/08/2012 $2.604.603
CONTRATO ON01-3479 05/09/2012 31/03/2013 $2.604.603
CONTRATO OR52-0142 01/04/2013 30/11/2013 $2.604.603
CONTRATO ADICIÓN 01OR52-0142 30/11/2013 31/12/2013 $2.604.603
CONTRATO OR52-043 07/01/2014 30/04/2014 $2.604.603
CONTRATO ADICIÓN 01 -OR52-043 30/04/2014 27/06/2014 $2.604.603
CONTRATO CR52-439 03/07/2014 03/08/2014 $3.502.734
CONTRATO CR52-477 03/08/2014 31/12/2014 $3.502.734
CONTRATO CR52-42 13/01/2015 20/03/2015 $3.502.734
CONTRATO CR52-353 25/03/2015 30/06/2015 $3.502.735
CONTRATO CR52-501 01/07/2015 31/01/2015 $3.502.736
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Radicación n.° 83670 (f.° 1 a 30, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció a la actora los derechos laborales que persiguía con la demanda; que fue ella la que sufragó los aportes a seguridad social y que también suscribió pólizas de cumplimiento. Negó los demás. Indicó que convino con la señora Benavides Salcedo múltiples contratos de prestación de servicios; que entre ellos hubo interrupciones; que ésta no actuó con subordinación; que, inclusive, le vinculó por ser una persona especializada en el tema, «[...] quien manejaba a su criterio y bajo su conocimiento personal y autonomía las actividades encomendadas»; que no le entregó carnet alguno y que no le
impuso horarios o registro de asistencia. Señaló que la demandante era la encargada de realizar las matrices de promoción y prevención para la población afiliada, conforme los perfiles epidemiológicos que elabora y de cuyo cumplimiento se hacía cargo; que, sin darle órdenes, le dio a conocer los informes o metas que requería para cumplir su actividad y que, en ocasiones, ésta prestó sus servicios con la participación o colaboración de uno de sus compañeros de trabajo, con quien mantenía una relación de amistad. Aseguró que en el manual de funciones no existía el cargo de líder de gestión y análisis del riesgo y promoción y
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Radicación n.° 83670 prevención, por lo que «[...] debía acudirse a personal de contrato a fin de asumir las actividades correspondientes a esta temática» y que la última atadura no se renovó por un hecho de fuerza mayor no atribuible a la entidad, como fue la liquidación definitiva de la empresa. Formuló las excepciones meritorias que denominó inexistencia de vínculo laboral e incumplimiento de requisitos mínimos para su configuración, inexistencia de derecho para reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato o despido injusto y prescripción (f.° 810 a 821, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NORMA ANDREA
BENAVIDES SALCEDO [...] en su calidad de trabajador oficial y la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existieron varios contratos de trabajo realidad vigentes en los períodos señalados en los considerandos que anteceden y que se extendieron desde el 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante NORMA ANDREA BENAVIDES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $31.436.395.60. de conformidad a los conceptos que se detallan a continuación:
POR AUXILIO DE $ 9.046.327.41
CESANTÍAS
POR PRIMA DE NAVIDAD $ 6.908.176.25
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POR VACACIONES $ 4.238.211.97
COMPENSADAS
POR PRIMA DE $ 4.238.211.97
VACACIONES
POR INDEMNIZACIÓN POR $ 7.005.468.00
DESPIDO TERCERO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA a cancelar a favor de la demandante, la suma de $116.757.8 pesos diario desde el 15 de junio de 2016 y hasta cuándo se verifique el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones declaradas en este proveído.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por pasiva, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR a la parte accionada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar las costas de este proceso a favor de la demandante [...].
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM, asuma el pago de las condenas impuestas en la presente sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión [...] (acta f.° 886 a 887, en relación con CD anexo, ibidem)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de noviembre de 2018, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente proveído.
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SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
Dijo que según la Ley 314 de 1996 y el Decreto 205 de 2003, Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado; que, por ese motivo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, por cuanto, por
excepción, tienen la condición de empleados públicos, quienes desempeñen las actividades de dirección o confianza establecidas en los estatutos de la entidad. Anotó que, «[...] por tanto de llegarse a demostrar los elementos de las relaciones laborales entre las partes en litigio, el cargo de líder promoción y prevención y gestión de riesgos a que alude la demanda correspondería la categoría de trabajadora oficial». Puntualizó que cuando el Estado requiere la prestación de servicios que no fueran ocasionales, debe crear los cargos suficientes y no acudir a contratos de prestación de servicios ficticios; que ese tipo de vinculación solo se permite en casos excepcionales, para actividades específicas y extrañas a la función propia de la entidad. Señaló que, [...] en caso en que la administración pública actúe contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y se demuestre dentro del proceso pertinente, que del presunto contrato de prestación de servicios estuvieron implicados los elementos configurativos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o
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Radicación n.° 83670 dependencia y la remuneración, deberá declararse y disponer el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la misma. Expuso que la prestación personal del servicio de la accionante, estaba demostrada con los documentos de f.° 156 a 170 y 207 al 336, cuaderno del Juzgado y los testimonios de Luis Alfredo Mendoza y Consuelo Gonzales, pues daban cuenta que se vinculó a la entidad para «[...]
prestar servicios profesionales de apoyo en los procesos de promoción y prevención, garantía de calidad y autorizaciones en la Regional Nariño». Afirmó, que como consecuencia de lo anterior, al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, era dable presumir la subordinación; que, incluso, aunque tal elemento debía ser desvirtuado por la pasiva, no se habían allegado pruebas para el efecto; que por el contrario, la declaración de los terceros corroboró su existencia, pues informaron que la demandante cumplía horarios, acataba órdenes de sus jefes y debía solicitar permisos para ausentarse de su labor, elementos que configuraban aquella sujeción jurídica. Señaló que el salario también lo hallaba corroborado con los f.° 207 a 333, ibidem, que enseñaban que la señora Benavides Salcedo recibía mensualmente una remuneración por la realización de sus labores; que, por consiguiente, estaban acreditados los fundamentos para dar por demostrada la existencia de una relación contractual laboral, especialmente porque la actividad de la demandante era «ajena [...] a los cargos directivos», esto es, se trataba de una trabajadora oficial.
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Radicación n.° 83670 Precisó que, aunque existieron varias relaciones laborales contractuales, conforme lo determinó el Juez de primera instancia, en realidad podía tenerse por cierto, que las partes convinieron la celebración de cuatro de ellos, entre los siguientes extremos: i) 27 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2010; ii) 1° de junio al 10 de agosto de 2012; iii)
1° de abril de 2013 al 3 de agosto de 2014 y, iv) 13 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016. Acentúo que, sin embargo, no podía modificar ese aspecto de la sentencia, como tampoco las condenas sobre cesantías, primas de navidad y de vacaciones, vacaciones compensadas e indemnización por despido injusto, porque los extremos de la relación o la cuantificación de los derechos que procedían en favor de la reclamante, no habían sido objeto de reparo por ésta y analizaba la decisión por virtud de la consulta que favorecía a Caprecom. Explicó, en relación a la indemnización moratoria, que «[...] la demandante demostró la existencia de unos rubros a su favor, de unos créditos insolutos a su favor, motivo por el cual, en consideración a las disposiciones de la Corte se confirmará está decisión». Agregó, respecto de la prescripción que, en perspectiva de la reclamación administrativa presentada el 30 de marzo de 2016 (f.° 43 a 44, ibidem), no se había equivocado el primer Juez al declarar afectados por esa forma de extinguir las obligaciones, los derechos causados con antelación al 1°
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Radicación n.° 83670 de abril de 2013, salvo el de las vacaciones; pero que, en ese punto, tampoco variaría lo decidido, debido a la falta de interposición del recurso de la demandante (acta f.° 13 y 14, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 12, ibidem)
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable», para que «en sede de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de confirmar la condena y [...] revoque el fallo condenatorio proferido por el Juzgado», con el fin de que [...] revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de la demandante por contrato de prestación de servicios legal y debidamente suscrito entre las partes se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial.
Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de vacaciones Que se revoque la decisión de condena a indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 83670 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten denuncias de infracción
normativa, argumentos de estimación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de [...] los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3° , 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la CP respecto al artículo 69 del CPTSS.
Dice que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom fue de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un contratista de Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la demandante por prestación de servicios siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de
contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió
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Radicación n.° 83670 el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de la demandante se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto Refiere que las equivocaciones de hecho tuvieron origen en la apreciación indebida de: i) la demanda y su contestación; ii) la reclamación administrativa presentada por la actora y, iii) los contratos de prestación de servicios «(folios 207 y s.s.)».
Afirma que el colegiado erró al considerar que los contratos suscritos no eran de prestación de servicios, sino ataduras subordinadas; que en ese raciocinio no tuvo en cuenta la confesión que realizó la actora en la demanda al reconocer que suscribió aquellos vínculos y no los segundos;
así como tampoco la manifestación de la réplica, según la cual, la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad y el cumplimiento de un horario, no eran suficientes para dar por demostrada la subordinación, porque eran actos de supervisión, interventoría o coordinación.
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Radicación n.° 83670 Explica que desvirtuó la dependencia jurídica en la contestación del gestor y en los alegatos de conclusión ante la segunda instancia; que, inclusive, el Tribunal debió tener presente, de un lado, que en la reclamación administrativa la accionante aceptó haber sido contratista y, de otro, que radicó su inconformidad 11 años después de signar la primera atadura, contrariando su acto propio. Denota que los contratos de prestación de servicios son actos administrativos en firme, que gozan de la presunción de validez y legalidad, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984; que no fueron impugnados judicialmente; que, por tanto, en perspectiva de ellos, el Juez de la apelación incurrió en aplicación indebida al acudir a normas que no regulaban la situación de hecho e infringió el artículo 122 Constitucional, al crear un nuevo empleo sin tener competencia para el efecto. Plantea que el Juez de la alzada «[...] convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», acudiendo a «[...] una presunción legal, que no admite prueba en contrario»; desconociendo la facultad de la entidad de acudir a los instrumentos del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, declarado constitucional en la sentencia CC C1541997 y la buena fe de la entidad, según el 83 de la CP. Asegura que la subordinación estaba confrontada con la suscripción de los vínculos independientes, conforme se indicó en la cláusula décima de cada uno de ellos, en los que
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Radicación n.° 83670 se lee que estaba excluida la relación laboral; que además fueron suscritos por funcionarios competentes al tenor del artículo 123 superior y que las partes se declararon a paz salvo por las obligaciones derivadas de ese tipo de convenios. Exalta que no pueden ser de recibo las manifestaciones de la reclamante, porque desconocen su decisión libre y voluntaria de suscribirlos pactos anexos a la demandada, atentando contra el principio de la buena fe que abarca la formación, extinción y ejecución del contrato, conforme el artículo 1603 del CC. Estima que tal proceder encaja en la teoría de los actos propios, que se evalúa a partir de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Manifiesta que, en efecto: la señora Benavides se vinculó como contratista independiente de Caprecom liquidado. Ella conocía su condición de contratista
de prestación de servicios (conducta jurídicamente relevante); luego solicita a la justicia laboral ordinaria declarar que esa no era su relación y que lo existía era un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Benavides y el liquidado Caprecom, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Benavides ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, siendo que desde el primer momento acepto
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Radicación n.° 83670 que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios. Señala que, como consecuencia de lo anterior, la actora, con base en su conducta confusa y contradictoria, no pudo lícitamente obtener el amparo y protección legítima de las normas que invoca, menos ser favorecida con la indemnización moratoria, pues siempre tuvo la certeza de que lo que la ataba a ella era un contrato regulado por la Ley 80 de 1993. Indica que al tenor del artículo 1502 del CC, la peticionaria era una persona capaz para obligarse; que la formación de la voluntad de los sujetos contractuales no tuvo objeto o causa ilícita; que, por tanto, era válida y según el 1602 de igual compendio, al ser ley para las partes, tampoco podía ser desconocida unilateralmente por uno de aquellos,
transformando la intención de obligarse a través de un contrato de prestación de servicios en uno subordinado. Argumenta que de conformidad con el artículo 1609 del CC, no era viable imponer la sanción por mora, porque ella no procede a cargo del contratante cumplido y en favor de quien se aleja de lo convenido; que el Tribunal acudió a una especie de «retrospectividad en la contratación», porque al tener la relación como una laboral, hizo que perdieran efectos todos los vínculos signados entre las partes. Sostiene que la presunción de subordinación no se extiende a la de la existencia de la mala fe, en la que la actora debió cumplir con la carga de la prueba; que la
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Radicación n.° 83670 indemnización por mora no es automática; que la buena fe debió ser asumida por el juzgador equitativamente, respecto de ambos negociantes, en especial, porque no sólo creyó estar sujeto a una atadura distinta a la declarada, sino también, que no adeudaba derecho o prestación alguna. Precisa que la accionante abusó de su derecho, en razón a que, no obstante, su contratación fue válida, la aceptó en su momento, no realizó objeción alguna durante el transcurso de la relación laboral, esperó once meses para cuestionarla judicialmente, pretendiendo una indemnización que se causa con el paso del tiempo, sin haberse hecho parte, además, del proceso liquidatorio, como le correspondía «[...] si consideraba como lo hace en este proceso, que se le habían vulnerado sus derechos». Estima que debe quebrarse lo decidido respecto de la
indemnización por mora, también porque, [...] desde el mes de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2519 de ese año estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículo 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta, de reintegro y luego por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria máxime que en ningún momento se ha demostrado la mala fe de mi representada, y no tiene fundamento alguno como el Tribunal lleva el pago de la indemnización a la fecha de pago de la misma cuando desde el momento de la expedición del Decreto 2519 de 2015, 28 de diciembre, la entidad pierde toda capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, proceso que era conocido por los demandantes y no se hizo parte del concurso de acreedores. Proceso de liquidación que termina con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese
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Radicación n.° 83670 año, situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada. Agrega que carece de fundamento la indemnización por terminación unilateral del contrato, pues se convino una prestación de servicio a término fijo y llegado el plazo dispuesto, se imponía su finalización, en acatamiento a lo
pactado (f.° 10 a 27, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión por la vía directa […] por falta de aplicación de los artículos 1° a 7° y 10° a 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Asegura que la sentencia es injusta, pues «pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», aplicando normas que no estaban «llamadas a regular, gobernar u operar el caso debatido»; que el Tribunal partió de la presunción de subordinación del artículo 20 del Decreto 2129 de 1945, desconociendo que en la contestación de la demanda, manifestó que las actividades que realizó respecto de la actora eran de interventoría. Manifiesta que, en la providencia, […] no hay mención al tema de la subordinación, simplemente y sin que ello fuese de su competencia de lo solicitado en la demanda se procede a declarar la invalidez del contrato suscrito
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83670 entre la liquidada Caprecom y la demandante y a partir de ello proferir a la condena a mi representada al pago de las obligaciones como si fuese un contrato de trabajo directo con la liquidada Caprecom.
Insiste que la presunción de buena fe no era aplicable exclusivamente a la accionante; que era extensiva a la entidad como autoridad pública, más aún «cuando no existe prueba alguna de actuación indebida e incorrecta de la liquidada entidad en ese sentido», los contratos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se reputan legales, fueron ejecutados al tenor de las condiciones pactadas y las partes se declararon a paz y salvo. Afirma que, Las contrataciones que se hizo con la mencionada Cooperativa parte de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados con la mencionada Cooperativa, lo hicieron en la forma prevista en la «Constitución, en la ley y en el reglamento». Reitera que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque creó un nuevo empleo sin tener competencia para el efecto; pasó por alto que el Decreto 2519 de 2015 ordenó la liquidación de Caprecom y que en el asunto era necesario acudir a la aplicación de la teoría de los actos propios, a la luz de la
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