CSJ - SL444-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL444-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL444-2018 Radicación n. º48756 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALBERTO VALENCIA RAMÍREZ contra
ARYSTA LIFESCIENCE COLOMBIA S. A. -ARYSTA LS.
l. ANTECEDENTES José Alberto Valencia Ramírez llamó a juicio a Arysta Lifescience Colombia S. A. (Arysta LS), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 º de abril de 1987 y el 22 de enero de 2006, el cual terminó ilegalmente a pesar de alegarse una justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 48756 despisdijonu sctaau seaq uivaal 6e7n7td2eí aosl oq ue resulptraorbaa qduoe;s el er econolzacp ae nsidóen jubaiclióann ticippoarhd aab elra boreandl oae mpresa accion1a8da añ,o s9, m eseys 2 2d íaas p artdierl
cumlpimiednelt oo5s 5 a ñoysh asqtuaee lI Sa_sSu méas ta prestaqcuiesó enl ;ec ancelloevsna lonroer se conocidos respedcetsloa laprrioom eyd dieobl o npoo rr ecauddeo cartqeurena o,f uerloinq uidyqa udeoc so mcoo nsecuencia dee llsoel eo torlgaui en demnizmaocriaótnoc roinua n, salaprrioom eddiiaord ie$o 87 7.6 7 8,3 o l oq ues ep ruebe; todlooq ues ep rueublet yre ax tpreat iytl aac so stdaesl proceso. Fundamesnutspó e ticieonqn ueesi ,n iscuiv óí nculo counn c otnr aatt oé rmiinndoe faip nairddtoei 1lr d ea bril º de 1987c onC oljaIpn dustArgirao químSi.cAa. , posterioernmC eonltjSea. pA h.o,yA rysLtSaS .A .e,n e l cardgeoi nvestiygd aecsiaórnre onll acl oos,nt oar ztoen 4a, sedVea lleduppoasrt;e rioremne enlat ñeo,1 990l o reubiceanlr aoc ni uddaeAd g uach-Ciecsaa dre;s puféuse traslaad laoddsoe partamdeenS taonst anNdoerrtd,ee Santanyde elsr u dre Cle saernl am ismlaa beonre la ño 199y1fi nalmeennte ela, ñ o1 99l5ae mprelsoea n vail óa
ciuddaeCd alcio mroe presecnotmaenrtpceai ramala nejar elD epartamdeenVlta old leeCl a ucian,c remenltaasn do ventyap so ern dlea ust iliddeal dase osc iecduamdp,l iendo a cabalsiudg aeds tsiiólnnl amaddeao t encailógnu anlo puntdoe s ere lr epresenenta alngtuen loist idgeil oas emprepsoacr,u antteon cíoam por ofelsadi eóa nb ogado. 2 Radicación n. º 48756 Manifestó que su trasladó a Cali lo hizo en compañía de su familia donde estableció su domicilio permanente, y que su salario aumentó con el paso de los años hasta llegar a percibir para el mes de diciembre de 2005 un salario básico de $2.156.220 y por comisiones, ventas y recuperación de cartera un promedio de $1.355.200; subsidio por uso de vehículo $959.322; auxilio para gasolina $1.043.611; por $1.488.000, para un total de $7 .002.353. «bonvoe/n ta» Dijo que para el mes de septiembre de 2005 el gerente nacional de ventas señor Ademilson Villela le comentó la posibilidad de que lo trasladaran a la ciudad de Yopal Casanare, refiriendo él todas las dificultades de realizar tal misión ante los problemas de orden público que incidirían en una importante merma salarial y las implicaciones en su calidad de vida tanto en lo familiar como en lo económica; a pesar de su inconformidad, la señora Ana Carolina Arango gerente de recursos humanos le notificó su traslado a partir
del 10 de enero de 2010, solicitando comunicarse con el señor Carlos Benavides representante de ventas y con la persona que lo sucedería en el cargo para ejecutar el empalme, gestión que debía hacerse efectiva entre el 24 de octubre y el 4 de noviembre de 2005, con la aclaración que se le otorgarían los gastos de hotel, tiquetes aéreos, $250.000 por alimentación, y, por una vez la suma de $2.800.000 por concepto de gastos de traslado que no sería constitutivo de salario, para el traslado de su familia. Ante tal solicitud, respondió el 11 de octubre de 2005, que le era perjudicial el traslado en el cumplimiento de las 3 Radicación n. º 48756 obligaciones a cargo, razón por la que la empresa hizo otro ofrecimiento económico consistente en una cuota especial y mensual para vivienda la que no se materializó; nuevamente el 29 de noviembre del mismo año la sociedad a través de sus representantes previamente citados recordó al actor su obligación de presentarse el 10 de enero de 2006 a Yopal para laborar, y reiteró la oferta inicial. Frente a lo anterior, solicitó vía telefónica los pasajes del traslado el 6 de diciembre, y en dialogó con la señora Martha Barahona secretaria general y el señor Miguel Andrés Toro Duque, se le comunicó la imposibilidad del señor Carlos Benavides, representante en Yopal, de atenderlo por ser época navideña y por salir a vacaciones el 16 de igual mes; los primeros nombrados le dirigieron comunicación al señor
Ademilson Villela y a la señora Ana Carolina Arango dando cuenta de lo acontecido, pero ellos no atendieron tales eventualidades, y por lo tanto él s1gu10 laborando normalmente en Cali hasta incluso el 10 de enero de 2006, fecha que debería estar en Yopal-Casanare. Agrega que el 16 de enero la sociedad le pidió presentarse al día siguiente en Bogotá a primera hora, donde se le entregó «Acta de Descargos» de parte de la Doctora Ana Arango, documento donde se le solicitó explicaciones por no presentarse a la ciudad de Yopal, el cual contenía apartes del convenio de trabajo y un cuestionario denigrante buscando angustiarlo y comprometerlo. 4 Radicación n.º 48756 Acto seguido, él explicó su conducta y reiteró los ofrecimientos no cumplidos y realizados por la sociedad; al preguntársele si gestionó internamente los pasajes, y escuchar su respuesta, se le dijo que «ese no era el procedimiento» y cita la respuesta que ofreció: Quiero dejar constancia que los días 1 O al 15 de Enero/ 06 se me hizo un ofrecimiento de $25 millones y que renunciara, que posteriormente se subió a $30 millones y que renunciara y que si yo no aceptaba este dinero, salía sin un peso, y que en la conciliación la comparlía no daría ni un peso pienso que este trato que se me dio es demasiado injusto y humillante, nunca he pedido nada, quiero que la empresa tome esto como una pelea, porque no siempre mi idea fue dialogar. A pesar de todo esto, le dejo mí gratitud a la empresa que me lo dio todo. Argumenta que el 18 de enero cuando regresó a Cali
recibió una nota de la gerente en la que se le informaba que la empresa tenía un concepto «confidencial y urgente» para terminar su contrato de trabajo por justa causa, por lo que el 19 de enero emitió respuesta enfatizando que sus prerrogativas laborales debían respetarse; en razón a lo anterior, la demandada terminó unilateralmente el contrato a partir del 20 de enero de 2006 con el argumentó que se le había notificado desde el 24 de octubre de 2005 el traslado a Yopal para que desempeñara el mismo cargo con las mismas condiciones. Manifestó que mediante el comunicado del 21 de septiembre de 2005 se le ordenó un empalme entre el 24 de octubre y el 4 de noviembre de ese año; sobre las condiciones del traslado dijo que no fueron reales pues no se cristalizaron. Que el supuesto traslado laboral solo se precisó a partir de enero de 2006, faltando a la verdad la accionada s Radicación n. º 48756 en la carta que terminó el vínculo laboral, al no ser real lo del traslado a Yopal a continuar con sus labores, pues lo planteado en el documento de septiembre fue un retiro o un empalme, lo cual no se llevó a cabo por incumplimiento de la empresa con el suministro de transporte y los ofrecimientos econom1cos. Agrega que en el acta de descargos se mencionó que él se negó al traslado a la ciudad de Yopal con fundamentos subjetivos y sin piso, lo que no es cierto, porque las razones que él expuso no fueron arbitrarias, sino una serie de
factores subjetivos e íntimos que guardaban relación con principios mínimos e incontrovertibles, asunto que debían resolverse de común acuerdo; también se extrañó que si la orden se impartió en septiembre de 2005, tan solo tres meses después se considerara que no atendió un mandato de trabajo, máxime si nunca se le otorgaron los pasajes ni los viáticos, lo que da cuenta que la accionada solo estaba haciendo un ofrecimiento, porque la respuesta que dio la empresa el 29 de noviembre de 2005 no fue veraz. Considera que la carta que terminó su contrato fue un acto deliberado con el fin claro de terminarle su relación laboral porque en su trámite demostró la mala fe, ya que nunca existió justa causa, motivo por el que la sociedad debe asumir las consecuencias, incluso por la pensión de jubilación porque a la presentación de la demanda contaba ya con 50 años de edad y que al cumplir 55 años se haría merecedor a esta acreencia anticipada a cargo de la empresa por ser injusto su despido. 6 Radicación n. º 48756 Sostuvo que, a pesar de habérsele terminado su vínculo laboral, gestionó la recuperación de cartera de la empresa, entre el 1 y 20 de enero de 2006, recaudo que la empresa no º tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y que las debió atender porque eran estables, permanentes y producto de las labores que él desempeñaba, ello de conformidad a la normatividad laboral, manifestando que esta inobservancia hacía incurrir en mora a la empresa. A continuación, relacionó las com1s1ones que ejecutó
entre el periodo aludido y que no se le cancelaron así: a) recibo provisional 021860, cliente Coouniagro, factura 1544 por $39.190.000, recaudando $20.000.000 el 10 de enero; b) recibo provisional 021861, cliente Agropacífico Ltda., facturas 728, 729, 752, 0917, 0918 por $85.248.213, recaudando $82.690.267 el 16 de enero; c) recibo provisional 021862, cliente Agropacífico Ltda., facturas 920, 921, 922, 1015 por $60.129.461, recaudando $58.324.553 el 16 de enero; d) recibo provisional 021865, cliente Coouniagro, factura 1552 por $3.074.400, recaudando $3.074.400 el 20 de enero; por lo que el total de lo recuperado fue de $164.089.220. Corroboró lo señalado en comunicación fechada el 31 de marzo de 2004 remitida por el gerente administrativo y financiero señor Jaime Salazar Duque, donde se le indicaba que por recaudos superiores a $100.000.000, el accionante debía recibir un bono extraordinario por $192.500 y, que el mismo era factor salarial conforme al documento de la 7 Radicación n. º 487 56 calenda indicada, razón por la que aduce que por los 20 días de enero de 2006 la empresa le adeuda el citado bono. Finalizó diciendo que la sociedad Industria Agroquímica Colombo Japonesa - Coljap, cambió su razón social a Coljap Industria Agroquímica Ltda., con quien suscribió el contrato
de trabajo, la cual varió de nuevo a Arysta Lifescience Colombia S. A., para lo cual aportó certificado de existencia y representación legal de la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, dio como ciertos: la fecha en que se vinculó al actor, el lugar y el sueldo, aunque aclaró que la sede de inicio de labores fue AguachicaCesar pero, que la cláusula octava del contrato hace referencia al ius uariaranzódn ipo,r la que se le trasladó a Cali, asumiendo la empresa los gastos del traslado del accionante con su familia a esa ciudad; que su salario básico para diciembre de 2005 fue de $2.156.220; aceptó lo referente a la comunicación del 21 de septiembre de 2005 para que se trasladara a Yopal y la respuesta al escrito realizada por el demandante el 11 de octubre de 2005 donde adujo los inconvenientes y perjuicios del traslado. De igual forma, dio como cierto que la empresa hizo un ofrecimiento de una cuota de vivienda para su traslado la cual no se concretó; que el 29 de noviembre se le envió una nota para recordarle el compromiso de presentarse el 10 de enero en Yopal conforme a la oferta del 21 de septiembre; que el actor realizó la solicitud de los tiquetes el 6 de diciembre 8 Radicación n. º 48756 de 2005 para su traslado y los diálogos que sostuvo con la señora Martha Barahona y el señor Miguel Toro frente a la
imposibilidad del señor Carlos Benavides de hacer el empalme por salir a vacaciones el 16 de diciembre; que el demandante siguió laborando en Cali; igualmente acepta la orden del 16 de enero de 2006 para que se presentara en Bogotá; que el 1 7 de enero de 2006 se le notificó la decisión de oírlo en descargos por no presentarse en la ciudad de Yopal acorde a lo ordenado y que la empresa dio por terminado el contrato con el accionante el 19 de enero de 2006 a partir del 20 de enero de esa anualidad; que el salario básico del demandante era de $2.156.220 y que se atenía al contenido del certificado de existencia y representación legal de la accionada que muestra sus transformaciones hasta ser Arysta LS S. A. Respecto de los demás supuestos de hecho, sostuvo no ser ciertos, no constarles o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; pago y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera os instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2009 (f. 367 a 385), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no recurrirse el fallo y condenó en costas al demandan te.
9 Radicación n. º 48756
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2 O1 O, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, y revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera grado, para en su lugar condenar a la accionada a pagar $64. 535 .443, 33 a título de indemnización por despido injusto; confirmó en lo demás y condenó en costas de ambas instancias a la demandada en un 50%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico (f.º 11) en si el empleador abuso del ius variandi locativo o cambio geográfico, para fundar en éste, si hubo o no desacato del actor de trasladarse a la ciudad de Yopal como justa causa de la terminación del contrato de trabajo. Para dirimir la controversia encontró en un pnmer escenario que se debía probar el hecho del despido, lo cual se acreditó (f.º 62) y donde transcribió apartes de la carta que dio fin al vínculo laboral; en un segundo momento, sostuvo que era necesario probar por parte de la accionada los hechos que motivaron que el mismo se considerara justificado, y para ello tuvo presente la comunicación del 21 de septiembre de 2005 (f. 48 a 49), en donde se le manifestó la necesidad os de ejercer sus funciones en Yopal, sin que se mencionara
respecto a una concertación previa, y en la que se condicionó 10 Radicación n. º 48756 el pago de $2.800.000 cuando recibiera en propiedad la zona y «se traslade con su grupo fa 1niliar» olvidando que el contrato es intuitu personae, lo anterior al aducir que «estudiara y reconocerá sus gastos de traslado», es decir, que el trabajador sufragara el traslado con todo lo que ello implicaba y luego se le pagaría. De la misma manera, analizó la comun1cac1on del demandante a la empresa del 11 de octubre de 2005 en la que agradeció el reconocimiento, exponiendo razones por las que consideraba no conveniente aceptar el traslado, observándose en su cont enido un ánimo conciliador, sin rebeldía, llamando al diálogo ante la 1mpos1c1on del zus variandi locativo, y la accionada le respondió con el comunicado del 29 de noviembre de 2005, en la que reiteró la orden del traslado, rememorando lo no acreditado en el proceso, esto es su negativa de trasladarse a Yopal. Sumó la colegiatura a lo anterior, que el acta de descargos visible a folio 58, se cumplió sin los requisitos del artículo 115 del CST, tales como el acompañamiento de dos compañeros de trabajo o del sindicato; agregó que el actor indicó que al lugar al que se le pensaba trasladar no cumplía las mismas condiciones proporcionales a la del cargo que desempeñaba, ya que su productividad sería inferior a la de la ciudad donde se encontraba. También aludió al escrito del demandante a Agropacífico sobre hostigamientos para
cumplir sus funciones (f.º 61); reiteró que en la fijación del litigio quedó definido que la demandada aceptó que el 6 de diciembre de 2005 el trabajador solicitó la expedición de los 11 Radicación n. º 48756 tiquetes aereos para su traslado, los cuales no se le suministraron por cuan to el represen tan te de vent as de Yopal salía a vacaciones el 16 de diciembre (f.º 216), análisis que le permitieron establecer que el actor tuvo la voluntad de trasladarse, pero que no se le hizo entrega de los tiquetes y gastos necesarios para tal efecto; asimismo, aludió los testimonios de Bernardo Cadavid, Mario López Vásquez. Se refirió a la ausencia de prueba por parte de la demandada para poner a disposición del convocante lo necesario para el empalme del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2005, y del traslado para el 1 O de enero de 2006, a pesar de la orden impartida el 29 de noviembre de 2005 (f.º 53) lo que le permitió establecer que no pasó de ser un ofrecimiento (f.º 48), ello por cuanto el personal de la empresa entró en vacaciones a partir del 22 de diciembre de 2005. El juez de apelaciones considera que al ser el eje central de la controversia verificar si el trabajador debía realizar el traslado sin ningún tipo de raciocinio respecto al detrimento de sus condiciones y las de su familia, memoró las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 23 de septiembre de 1977 y 4 de febrero de 1975, 16 de noviembre de 1981, 21 de
noviembre de 1983, de las que hizo transcripciones de algunos apartes y puso de presente la cláusula 8 del contrato la cual disponía: "Etlr abajaacdeoprdt eas daeh orlao tsr asladdeolls u gadre trabyac jaom bidoeos f iqcuideoe ciedlpa a trsoineom pycr uea ndo quet altersa slao dcoasm binoosd esmejosruescn o ndiciones 12 Radicación n.º 48756 laborales de remuneración impliquen peryuzcws para el o o trabajador (f. 41 ). Por lo anterior, discurrió que la doctrina y la jurisprudencia ha puesto límites al ejercicio del ius variandi, los cuales consisten en: i)no desmejorar las condiciones laborales del trabajador; ii) que no se disminuya la remuneración y; iii) que no implique perjuicios al trabajador, siendo el último elemento el que se debe valorar desde el plano laboral y familiar al incidir en la calidad de vida y dignidad del demandant e, porque rompía el equilibrio con el desplazamiento. Arguyó el juez plural, que el cambio de lugar de trabajo enfocado desde la subordinación de que trata el artículo 23 del CST y cuya facultad le pertenece al empleador, no tiene el alcance de cambiar las condiciones laborales del trabajador y de su familia de forma abrupta, en especial si ya ha transcurrido un tiempo donde se ha asentado el trabajador, quien contaba con 50 años y ya tenía una vida estable en ese lugar y que se quiso interrumpir por intereses productivos inciertos de la empresa, limites que ha
desarrollado ampliamente la jurisprudencia frente al zus variandi, los que no pueden conculcarse, pues de lo contrario se estaría ante un ejercicio ilegal del mismo, que admiten contradicción o defensa del trabajador. Consideró que para el caso, las razones internas o funcionales ejercidas por la empleadora no eran objetivas al afectar con la decisión al trabajador, máxime si tenía 13 Radicación n. º 48756 conocimiento de roces del actor con otros representantes de ventas, como lo atestiguó Mario López Vásquez y Gabriel Ricardo Garcés Toro, circunstancias no expuestas en sus misivas por la accionada y que dejan ver un ejercicio abusivo del ius variandi; además, alude al hecho de ponerlo en un puesto que generara un riesgo mayor, tal como se pretendió, dejando de ser para el actor una simple molestia pues implicaba cambio de rutina o de costumbres, y pasar a configurar un perjuicio lo cual se evidenciaba conforme a lo expresado a través de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 1998, rad.10728. El ad quem transcribió apartes de los artículos 58 y 62 del CST, referente a las justas causas de terminación del contrato y las obligaciones especiales del trabajador, concordante con la cláusula 8 del contrato laboral que trató el ius variandi (f.º 41), frente a lo cual encontró un abuso al aplicar el principio, al no tener en cuenta la réplica presentada por el demandante el 11 de octubre de 2005, e imponerle con el comunicado del 29 de noviembre de 2005 el traslado (f.º 53), en contravía de los derechos fundamentales
del actor, ante los perjuicios que se le ocasionarían y los cuales nuevamente manifestó en la diligencia de descargos del 17 de enero de 2006, quien frente a la orden perentoria había pedido telefónicamente el 6 de diciembre los tiquetes para la fecha comprendida entre el 9 al 16 del mismo mes (f.º 58) los que nunca llegaron. Refiere igualmente la ausencia de prueba respecto de los pasajes al actor para los meses de octubre, noviembre y 14 Radicacni.º4ó n8 756 diciembre a fin de hacer empalme con Carlos Benavides, al igual que el silencio con relación a los tiquetes para el desplazamiento de su esposa e hijos junto con lo del valor del traslado a Yopal; manifiesta que del contenido de la carta que ofreció el empleo en Yopal, se coligió que la empresa no pagaría los costos de traslado, pues la oferta de $2.800.000 era una bonificación (f.º 48), es decir, afirmó, que era tanto como que el trabajador estuviera «ifnanciaalen dmpoel ad,o rn cuando este último es el que tiene la obligación de proveer todos los gastos de la ubicación de su empleado y su familia, de conformidad al artículo 72 del CST (sic), razón suficiente para que el actor un hubiera podido trasladarse a realizar el empalme en octubre y posesionarse el 1 O de enero de 2006, muy a su pesar a su protesta a través del comunicado del 11 de octubre de 2005, la que resignó el 6 de diciembre de 2005. Coligió el Tribunal que el incumplimiento endilgado
acorde a la norma 58 numeral 1 del CST no se configuró al ser una obligación de la empresa, pues es claro que en contratos bilaterales un obligado no está en mora si el otro no ha cumplido su parte, artículo 1609 CC y citó la sentencia de la Corte del 21 de noviembre de 1983. Pasó el colegiado a ponderar bajo el pnnc1p10 de la razonabilidad, los intereses de las partes y los derechos fundamentales en juego, los que identificó como la libertad de empresa y el iuusa riaenn cdabiez a del empresario así como la facultad de fijar el lugar de trabajo sustentado en el artículo 23 del CST y la cláusula 8 del contrato; en cuanto al trabajador dijo, se encuentran su derecho al trabajo, la 15 Radicación n. º 48756 estabilidad relativa, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, dignidad, calidad de vida, a la familia y unidad familiar e igualdad, entre los que deben primar los del trabajador, pues no está obligado a renunciar a esos mínimos y la empresa en cambio contaba con más recursos humanos para cubrir la vacante que se presentaba pues no era únicamente con el actor que podía cubrirse esa vacante, quien llevaba más de 18 años de labores prestados en diferentes sectores, para finalmente enviarlo a un lugar donde si en efecto se le otorgaban las mismas comisiones, difícilmente sería igualadas frente a la ciudad donde laboró por tantos años, razón por la que dijo que el cambio obedeció más a un motivo meramente objetivo por la diferencia con otros empleados como se dejó acreditado. A continuación, el juez de apelaciones determinó que
los cuadros comparativos de las regiones que fue aportado por la accionada el 12 de mayo de 2009 (f.º 340), no fue puesto a disposición del trabajador para que comparara y tomara una decisión justa, observando las ventajas y desventajas del cambio, pues no se soportó en autos la contabilidad de 2005 a 2006 (f. 338 y 339); lo cual os contradice el párrafo segundo de la carta de oferta (f.º 48), al sostener que era un zona en desarrollo para sus producto que requería de personal calificado, dando al traste con la estabilidad y condiciones salariales buenas del actor; máxime si era de público conocimiento que la región del Casanare tenía problemas al estar ocupada por grupos ilegales con un conflicto latente. 16 Radicación n. º 48756 Estimó el Tribunal lo dicho por Gabriel Ricardo Garcés Toro, quien sostuvo que la empresa tenía un política de traslados (f2.4 7 a 249), la cual le fue aplicada al actor el 3 os de abril de 1995 en el traslado de Bucaramanga y Cali (.ºf 258); que el trato fue distinto al que recibió en octubre de 2005 (ºf4 .8), configurándose una clara discriminación al recargar los gastos en el demandante, yendo en contrasentido del principio a la dignidad, los derechos de familia, trabajo e igualdad, con un actuar no objetivo que vulneró derechos fundamentales que ya se reseñaron, como son los mínimos irrenunciables. Finalizó con la conjetura de no existir duda en que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa
causa, por lo cual se revocó el fallo y se condenó a la indemnización por despido sin justa causa tarifada en el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990. En cuanto a las demás pretensiones presentadas en la demanda y en el recurso, como el no pago de algunas comisiones, dijo que no se acreditó debidamente el incumplimiento de la obligpaocpria órdnte el a e mprpeoserats aajru asdtaas derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
17 Radicación n. º 48756
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pasan a decidirse a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 58, 62 modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, 64 modificado por la disposición 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, y 1 15 del CST; 25 y 53 de la CN.
Cita los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el demandante había sido trasladado repetidas como parte normal de la actividad veces propia del cargo que ocupaba al servicio de la demandada.
2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante asumió una actitud ambigua frente a la orden de traslado a la ciudad de Yopal, aceptándolo unas ocasiones y negándose a en ella en otras.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del demandante a la ciudad de Yopal era perjudicial para el él.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado disponía se a una deprimida y no tener por establecido que, por el zona contrario, era una zona apropiada para las labores del demandante.
5. Dar por demostrado, no estándola, que el presupuesto familiar del demandante era pobre y precario.
18 Radicación n.º 48756 Como pruebas mal apreciadas enlista las siguientes:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 62-63 y 21021 1 ).
2. Diligencia de descargos (fs. 58 a 60 y 207 a 209).
3. Contrato de trabajo (fs. 41 y 192).
4. Comunicación del demandante de octubre 1 1 de 2005 {fs. 51-52 y 204-205)
5. Comunicación de la demandada del 21 de septiembre de 2005 (fs. 48-49 y 202-203)
6. Carta de la demandada de noviembre 2 9 de 2005 (fs. 53 y
206).
7. Carta del demandante dirigida a Agropacifico (f. 61 ).
8. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 3 a 30 - 4144)
9. Comparativo de ventas Valle - Casanare (fs. 338-339)
Como pruebas no calificadas, pero mal apreciadas, señala los testimonios de Bernardo Cadavid (f. s. 317 y s.s.); 0 Mario López (f. 244 y s.s.) y Gabriel R. Garcés (f. 247 y s.s.) 0s 0s Frente a la demostración dice que a pesar que el Tribuanparlee clci oórn attdoet rbaajoyc oncmreentltaae º cláusula 8 , no tuvo en cuenta el pacto que trata de la variación del lugar de trabajo, y que la condición de no desmejorar las condiciones laborales o de remunerac1on o que impliquen perjuicio al trabajador, debían quedar sólidamente demostradas lo que no ocurrió en el proceso, porque le correspondía al trabajador para oponerse, probar las circunstancias en que se le desprotegía o perjudicaba en tales situaciones, lo que no acreditó. 19 Radicación n. º 48756 Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que el empleador había acudido a esa facultad de variación de sitios de trabajo con la aceptación del demandante en el pasado, lo que involucra un precedente de la efectividad de la cláusula citada y por tanto quedaba legitimada la nueva decisión de traslado al actor, destaca que el actor siempre mantuvo conducta de disposición a los mismos y que solo con la última solicitud fue que asumió una conducta dual, según la cual aceptó el traslado pero no la ejecutó, razón por la que ofreció razones que no están demostradas en el plenario. Dice que la carta del 21 de septiembre de 2005 remitida
por la empresa fue clara en cuanto a la disposición del traslado y sus condiciones, en la que se consignaron las razones de la empleadora para tomar tal determinación y que el demandante aceptó en la diligencia de descargos que dijo en público que se trasladaría a la ciudad de Yopal, pero en su carta del 11 de octubre niega su aceptación al traslado exponiendo razones comprensibles, que no fueron probadas y por tanto no pueden tenerse como hechos ciertos sin embargo, el fallador tuvo esos argumentos como perjuicios y concluyó que esta petición desbordaba la facultad del empleador de disponer del cambio de sitio d
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