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CSJ - SL444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL444-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento del fallo de tutela STP14181 -2025 de 4 de septiembre de 2025 que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL304 -2025 de 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , y conforme a la orden impartida, esta Sala procede a emitir una nueva decisión en el recurso de casación que MMMM1 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA,

1 Se opta por la anonimización, dado que se trata de un caso que involucra a una mujer víctima de violencia intrafamiliar, además de incluir aspectos relacionados con su intimidad personal y familiar, entre los cuales figuran menores de edad.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite a l que se vincul aron OOOO y SSSS como intervinientes ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00 2 trámite a l que se vincul aron OOOO y SSSS como intervinientes ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

MMMM pretendió que se condenara a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de JJJJ, en un 50 % o en la proporción que le correspond iera por más de 16 años de convivencia, a partir del 7 de octubre de 2016, con las primas adicionales , el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió 16 años continuos con JJJJ, desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 6 de octubre de 2016, fecha en la que aquel falleció, y que de esta unión nacieron dos hijos el 16 de febrero de 2005 y el 3 de febrero del 2008.

Indicó que el causante estuvo afiliado a Protección SA, de modo que le reclamó la prestación de sobrevivientes como compañera permanente y para sus hijos menores de edad. Destacó que la pensión también la reclamaron OOOO y SSSS, en calidades de cónyuge e hija mayor de edad del fallecido, respectivamente.

Señaló que Protección SA reconoció la cuota parte pensional a los hijos del causante y dejó en reserva lo demás hasta que esta jurisdicción resolviera (f.os 2 a 6).Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

pensional a los hijos del causante y dejó en reserva lo demás hasta que esta jurisdicción resolviera (f.os 2 a 6).Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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Al contestar la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia del causante con la compañera permanente, y aceptó los demás.

Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de integración de la litis por activa , buena fe , hecho exclusivo de un tercero y prescripción (f.os 40 a 56 cuaderno instancias).

Mediante auto de 27 de febrero de 2018 , la jueza de conocimiento ordenó vincular a OOOO como interviniente ad excludendum (f.° 22), quien presentó demanda en calidad de cónyuge junto con su hija SSSS, a fin de pretender ambas la pensión de sobrevivientes , primas, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones , señalaron que OOOO contrajo matrimonio con el causante el 23 de marzo de 1996, unión en la que nació SSSS el 27 de noviembre de 1997; que en abril del 2001 cesó la convivencia, pero que nunca se gestionó el divorcio ni la disolución de la sociedad conyugal.

Manifestaron que Protección SA le reconoció el 16.66% de la pensión de sobrevivientes a SSSS, pero nunca se l a pagó porque los documentos aportados no

sociedad conyugal.

Manifestaron que Protección SA le reconoció el 16.66% de la pensión de sobrevivientes a SSSS, pero nunca se l a pagó porque los documentos aportados no acreditaban su calidad de estudiante , y que comoRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia de esta negativa, aquella en el 2017 debió suspender sus estudios (f.os 100 a 105).

Protección SA indicó que «no se opone, pero tampoco se allana» a estas pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de matrimonio, la cesación de la convivencia con OOOO, la procreación de la hija, el reclamo pensional y su negativa. Manifestó que no le constaban los demás.

Adujo que correspondía a la justicia definir «si alguna de las demandantes o ambas, cumple o no (...) el requisito de convivencia», y en cuanto al derecho de la hija, que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 15 del Decreto 1889 de 1992 y 2.º de la Ley 1574 de 2012.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción y la innominada (f.os 139 a 160).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de noviembre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 189 y 190).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

mediante fallo de 25 de noviembre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 189 y 190).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que la demandante y las intervinientes ad excludendumRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 5 presentaron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 confirmó la de primer grado e impuso costas a aquellas (f.os 21 a 43).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no se discutían los siguientes hechos, estos son, que: (i) JJJJ estaba afiliado a Protección SA y falleció el 6 de octubre de 2016; (ii) el 23 de marzo de 1996 contrajo matrimonio con OOOO, «unión que se mantuvo incólume» y de la que nació SSSS el 27 de noviembre de 1997, de modo que era mayor de edad cuando aquel murió; (iii) el causante fue compañero permanente de MMMM, con quien procreó dos hijos que nacieron el 16 de febrero de 2005 y 3 de febrero de 2008, menores de edad al momento del fallecimiento y a quienes la referida AFP les reconoció pensión de sobrevivientes.

Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si a MMMM, OOOO y SSSS les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en las calidades de compañera permanente , cónyuge e hija del

Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si a MMMM, OOOO y SSSS les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en las calidades de compañera permanente , cónyuge e hija del causante, respectivamente, y de ser así, en qué proporción.

En esa dirección, el Tribunal indicó que en el caso eran aplicables los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , y refirió una variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Laboral que le ha dado alcance al último precepto.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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En cuanto a la situación de la cónyuge OOOO, el Tribunal destacó que esta confesó en interrogatorio que dejó de convivir con el causante desde el año 2001 «por la irresponsabilidad de él en todos los sentidos», así como que conoció a MMMM porque salía con aquel desde el 2000, pero que «luego se presenta una contracción (sic) al señalar que se separó de JJJJ los primeros días de abril, y finalizando ese año» empezó a convivir con aquella compañera.

Agregó que la investigación administrativa solo mostraba que EEEE –madre del causante – refirió el matrimonio y que «vivieron aproximadamente por 5 años, se separaron y no volvieron a convivir» , mientras que BBBB, hermano del causante, manifestó que conocía esa relación sentimental porque este lo comentó.

matrimonio y que «vivieron aproximadamente por 5 años, se separaron y no volvieron a convivir» , mientras que BBBB, hermano del causante, manifestó que conocía esa relación sentimental porque este lo comentó.

Y que si bien SSSS afirmó en interrogatorio que nació en el matrimonio y que convivió con sus padres «hasta los cinco años aproximadamente», ello no tenía valor pues no implicaba confesión, y además la procreación de hijos no suple el requisito de convivencia, como lo indicó la sentencia CSJ SL3813-2020.

En ese contexto, el Tribunal consideró que no existían pruebas en el plenario que llevaran a determinar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo que se le exigía a la cónyuge separada de hecho.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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7 Respecto de MMMM, señaló que quienes rindieron «versión libre» en la referida investigación administrativa indicaron de modo unánime que aquella y el causante convivieron «por mucho más de 5 años», pero que «la pareja se separó por un tiempo, y luego volvieron hasta el momento del deceso».

Agregó que el testigo AAAA afirmó que conocía a la demandante aproximadamente desde el 2000, cuando tenía 15 años de edad, que aquella procreó dos hijos con el causante y estuvieron juntos «hasta que murió en la casa que ellos convivían», y que puso de presente que el fallecido era adicto al licor, pero «aclaró que no era problemático, ni lo llegó a ver violento con la señora [MMMM]».

que ellos convivían», y que puso de presente que el fallecido era adicto al licor, pero «aclaró que no era problemático, ni lo llegó a ver violento con la señora [MMMM]».

Posteriormente, destacó que la accionante en su interrogatorio manifestó que si bien convivió con el causante por espacio de 16 años, lo cierto era que «este se ausentó de la casa aproximadamente 9 meses, esto es a finales del año 2013 y principios de 2014; ello debido a que tenía problemas con bebidas alcohólicas », interregno en el que «vivió solo en un apartamento pequeño, denominándolo “apartamento de soltero” », y que –siguió subrayando el Tribunal– «le contaron que en ese lapso, el causante tuvo relaciones ocasionales con dos mujeres, (...) manifestando además que no sabe cuántas mujeres más».

El juez plural advirtió que debido al acreditado impacto que generaba el licor en la vida del causante, «los testimonios recibidos deben valorarse con mayorRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 8 delicadeza», pero «de manera armónica» y conforme al artículo 53 Superior , las sentencias CSJ SL2010 -2019 y SL1473-2023, y CC SU108-2020, según las cuales «no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos”», lo que implicaba determinar «si el presunto beneficiario en calidad de co -dependiente de una adicción ha sido sometido a maltrato físico o psicológico» , y en esa medida si la separación estuvo justificada o no, esto

separación de cuerpos”», lo que implicaba determinar «si el presunto beneficiario en calidad de co -dependiente de una adicción ha sido sometido a maltrato físico o psicológico» , y en esa medida si la separación estuvo justificada o no, esto es, si a pesar de esto, el vínculo «se mantuvo incólume o feneció».

Sin embargo, el Tribunal aclaró que esto no debía entenderse como un eximente de la carga probatoria que recaía en la demandante, pues era de su resorte probar que la convivencia fue «ininterrumpida (...) por espacio de 5 años anteriores a la muerte, concretamente entre el 6 de octubre de 2011 y el 6 de octubre de 2016».

Con esa advertencia, estimó que de las referidas pruebas «no se puede colegir sin lugar a hesitación que, la causa de la renuncia a la cohabitación (...) por espacio de 9 meses, finalizando el año 2013 e iniciando el 2014, se generó con ocasión a un maltrato producto de los efectos del licor», pues las pruebas «no aportan en las resultas» y, por el contrario, el testigo AAAA afirmó que el causante no era problemático ni violento con la accionante.

Agregó el Colegiado de instancia que el hecho de que la demandante indicara que el causante se fue a vivir en un apartamento de soltero y que «posiblemente teníaRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acercamiento con otras damas », no podía interpretarse «como que, en ese periodo, existió una “unidad de vida o de

SCLAJPT-10 V.00 9 acercamiento con otras damas », no podía interpretarse «como que, en ese periodo, existió una “unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”».

Por último, del interrogatorio de parte de SSSS extrajo que las colaboraciones económicas que le daba su padre no se equiparaban a una dependencia económica, además de que esta en realidad se advertía respecto de su madre, de modo que concluyó que tampoco acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante MMMM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte , se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a Protección SA de la pensión de sobrevivientes a su favor , para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y condene al pago de la prestación.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Protección.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 3, 13, 46, 48, 141, 142 y 272

artículo 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 3, 13, 46, 48, 141, 142 y 272 ibidem, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la C onstitución Política, 60 y 61 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la Ley 270 de 1996.

En la demostración, afirma que acude a la interpretación errónea, pues la sentencia del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia.

Luego de hacer un recuento de la sentencia recurrida, destacó que la negativa del Tribunal se fundó en que si bien convivió con el causante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento no existió continuidad por cuanto «confesó una interrupción de al menos 9 meses (...), sin que pudiera tener efecto la razón de la temporal separación».

Considera que esto fue una intelección equivocada, pues desconoce «el criterio pacífico sobre la existencia de hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, pero por causas ajenas a la beneficiaria» , como por situaciones de maltrato y violencia emocional y física. Al respecto, cita apartes de la sentencia SL5270 -2021, que indicó que la violencia en la ruptura de la convivencia no puede ser ignorada por el juez de lo social.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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violencia en la ruptura de la convivencia no puede ser ignorada por el juez de lo social.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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Así, considera que el Tribunal «no le dio consecuencias jurídicas» al hecho indiscutido relativo a que «la convivencia se interrumpió por 9 meses por los problemas de alcohol, sin una justificación, simplemente porque fue el querer del fallecido dejar de cohabitar con la demandante y sus hijos», y por el contrario, exigió una prueba del maltrato para poder analizar la justificación de aquel, pese a que su decisión unilateral de abandonar el sitio de cohabitación la dejó sin respuesta tanto a ella como a sus hijos, «pues no pueden ejercer contra esa voluntad».

Adicionalmente, considera que el Tribunal también erró pues la convivencia mínima solo se exige al afiliado y no al pensionado. Al respecto, señala que la claridad de la norma exige su aplicación «sin interpretaciones innecesarias», según el artículo 27 del Código Civil . Así, señaló que este error hace que la temporalidad exigida por el ad quem sea irrelevante , pues bastaba acreditar su calidad de compañera permanente a la fecha de la muerte.

Agrega que se trata de una exigencia contraria a la buena fe y a la sentencia CC C-204-2014, pues si el legislador hubiese querido exigir el requisito de convivencia para ambas categorías , así lo habría señalado. Y destaca que esta Sala en la sentencia CSJ SL5270-2021 explicó con suficiencia argumentativa las razones por las que se

legislador hubiese querido exigir el requisito de convivencia para ambas categorías , así lo habría señalado. Y destaca que esta Sala en la sentencia CSJ SL5270-2021 explicó con suficiencia argumentativa las razones por las que se apartaba del criterio fijado en la decisión CC SU149-2021, de modo que ante dos posturas divergentes y válidas, se debe aplicar la más favorable «al afiliado».Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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VII. RÉPLICA

Protección SA aduce que el Tribunal no incurrió en error jurídico, pues la norma denunciada es clara en exigir 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, tratándose de afiliado o pensionado, según las sentencias CSJ SL13 99-2018, SL913-2023 y CC SU149-2021, entre otras que transcribe parcialmente, así como en atención al concepto de familia plasmado en el artículo 42 Superior y la decisión CC C577-2011, de la que también reproduce apartes.

Además, destaca que la decisión estuvo fundada en consideraciones fácticas respecto de la interrupción de la convivencia entre los años 2013 y 2014, las cuales no logró derribar este cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida , el mismo elenco normativo del cargo anterior.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante

en la modalidad de aplicación indebida , el mismo elenco normativo del cargo anterior.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante convivió con el fallecido durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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2. Dar por demostrado sin estarlo, que existió una interrupción de la convivencia durante 9 meses.

3. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido maltrataba a la demandante.

4. No dar por demostrado estándolo, que la interrupción de 9 meses en la convivencia estaba justificada.

Considera que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración de los interrogatorios de parte de la demandante, OOOO y SSSS, los testigos y la investigación administrativa.

En la demostración, afirma que la confesión pura y simple que extrajo el Tribunal de su interrogatorio fue mal apreciada y se tomó de forma incompleta, pues dejó por fuera «las razones y la forma como se continuó con la convivencia luego de la separación del lugar de habitación».

Para esos efectos, transcribe varios apartes de su interrogatorio que a su juicio evidencian los matices de sus afirmaciones, como que pese a la separación, el fallecido continuó respondiendo por todos los gastos del hogar, siguió pendiente de sus necesidades e incluso «[é]l amanecía en su casa en muchas ocasiones» , de modo que el contacto y el vínculo nunca se perdieron, ni el ánimo de

continuó respondiendo por todos los gastos del hogar, siguió pendiente de sus necesidades e incluso «[é]l amanecía en su casa en muchas ocasiones» , de modo que el contacto y el vínculo nunca se perdieron, ni el ánimo de solidaridad y acompañamiento mutuos, tanto así que la convivencia se restableció cohabitando el mismo lugar.

También destaca que en esa oportunidad informó de los «antecedentes de maltrato con denuncia ante la Fiscalía y medida de protección de por medio» , lo cual se corroboraba con los reportes que entregó la demandada enRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su respuesta, que le daban una connotación de hecho visible y notorio a «la grave adicción al alcohol del fallecido que lo llevaba a un mundo de rebeldía donde solo aceptaba su voluntad con el final trágico que tuvo».

Agrega que «los testigos» y la investigación administrativa coincidían en que «la temporal separación fue más por un capricho del fallecido sobre el cual no tenía forma de interceder» , y que la pareja estaba en contacto permanente, pues laboraban en el mismo sitio y su s lugares de residencia estaban a pocos metros.

IX. RÉPLICA

La AFP accionada señala que las pruebas denunciadas no son hábiles en casación y que lo que la impugnante llama «confesiones realmente no lo son, pues es evidente que no se trata de una información que obre en su contra o en favor de la administradora de pensiones sino son (sic) unas respuestas de índole descriptiva o circunstancial, pero nada más».

evidente que no se trata de una información que obre en su contra o en favor de la administradora de pensiones sino son (sic) unas respuestas de índole descriptiva o circunstancial, pero nada más».

X. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Por medio de sentencia CSJ SL304 -2025 de 19 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01

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15 Contra dicha decisión, MMMM instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que a través de sentencia CSJ STP14181-2025 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, dejó sin efectos aquella providencia de casación a fin de que se «profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia».

Dichas consideraciones, en síntesis, consistieron en que si bien la Sala de Descongestión referida no desconoció el precedente de la Corte Constitucional ni de la Sala de Casación Laboral al considerar que, aún si el causante era afiliado, debía acreditarse la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte requerida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí lo pasó por alto en cuanto a «la posibilidad de que la convivencia se vea interrumpida entre los cónyuges o compañeros permanentes y ello no implique

Ley 797 de 2003, sí lo pasó por alto en cuanto a «la posibilidad de que la convivencia se vea interrumpida entre los cónyuges o compañeros permanentes y ello no implique necesariamente la pérdida del derecho» , tal y como lo extrajo de las sentencias CSJ SL6990-2016 y CC SU1692024, entre otras.

Agregó que en este caso estaba probado que la interrupción de la convivencia entre la actora y el causante obedeció a la adicción de este al alcohol, «siendo esa situación por sí sola una justa causa para que, durante 9 meses, aquellos no convivieran bajo el mismo techo (...), luego de los cuales retomaron la convivencia», de modo que « restaba que al interior del proceso ordinario se analizara siRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 16 quedó probado que, a pesar de la interrupción en esa cohabitación, los compañeros permanentes no perdieron la intención de convivir, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron, respe cto de lo cual, nada se dijo por parte del Tribunal ni de la Sala homóloga».

Así mismo, la Sala de Casación Penal cuestionó que el Tribunal pus iera en duda esa justa causa «porque las afirmaciones de la accionante, relacionadas con los presuntos maltratos y violencia que ejerció sobre ella su entonces compañero permanente como consecuencia de esa adicción al alcohol, no fueron del todo acreditadas» , lo que aquella homóloga calificó de «desproporcionado y

presuntos maltratos y violencia que ejerció sobre ella su entonces compañero permanente como consecuencia de esa adicción al alcohol, no fueron del todo acreditadas» , lo que aquella homóloga calificó de «desproporcionado y revictimizante», pues dichos precedentes no han establecido «condicionamiento alguno al hecho de que la razón por la que la convivencia se interrumpa deba reforzarse o robustecerse al punto de exigir pruebas de dichos maltratos».

Por ello, concluyó que se exigió «una prueba adicional sobre la violencia y maltrato que afirma haber sufrido la accionante», no obstante estar probada la justa causa de la separación de la pareja.

Esta determinación la confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante sentencia STC21387-2025 de 18 de diciembre de 2025, a través de similares argumentos que la condujeron a concluir que:Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (...) necesario era analizar las conclusiones del Tribunal sobre la ausencia de pruebas de los hechos de violencia en contra de la tutelante, ante los antecedentes de alcoholismo del causante, que, incluso, se evidenciaron al momento de la muerte, fecha para la cual continuaba la convivencia que inició desde el año 2000 con la quejosa, todo lo cual merecía una fundamentación idónea, a la luz de la jurisprudencia aplicable y, de ser el caso, considerando un enfoque de género (destacado original).

En consecuencia, en cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Laboral procede a estudiar los cargos

y, de ser el caso, considerando un enfoque de género (destacado original).

En consecuencia, en cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Laboral procede a estudiar los cargos propuestos por la recurrente , lo cual se hará de manera conjunta, pues si bien se formulan por vías de ataque diferentes, se fundamentan en argumentos complementarios.

XI. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en casación no se discuten los siguientes hechos y conclusiones de la sentencia impugnada: (i) JJJJ estaba afiliado a Protección SA y falleció el 6 de octubre de 2016; (ii) el 23 de marzo de 1996 contrajo matrimonio con OOOO, vínculo que si bien estaba vigente al momento de la muerte, se acreditó que no convivieron por 5 años o más, de modo que aquella no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; (iii) de esa unión nació SSSS el 27 de noviembre de 1997, quien según el Tribunal, tampoco demostró su calidad de beneficiaria.

Así mismo, que: (i v) el causante fue compañero permanente de MMMM, demandante en este proceso, con quien convivió desde el año 2000 y procreó dos hijos que nacieron el 16 de febrero de 2005 y 3 de febrero de 2008,Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a quienes la referida AFP les reconoció pensión de sobrevivientes, y (v) la pareja convivía cuando el causante murió, pero hubo una «renuncia a la cohabitación (...) por

SCLAJPT-10 V.00 18 a quienes la referida AFP les reconoció pensión de sobrevivientes, y (v) la pareja convivía cuando el causante murió, pero hubo una «renuncia a la cohabitación (...) por espacio de 9 meses, finalizando el año 2013 e iniciando el 2014», debido a que el compañero «tenía problemas con bebidas alcohólicas» , interregno en el que este tuvo relaciones sentimentales y ocasionales con dos mujeres.

Ahora, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues si bien convivió con el causante por espacio de 16 años, no se probó que la mencionada suspensión de la cohabitación «se generó con ocasión a un maltrato producto de los efectos del licor» , como esta lo mencionara en su interrogatorio de parte, pues AAAA, único testigo recaudado, indicó que el causante no era problemático ni violento con ella, y aquella además confesó que su pareja se fue para un apartamento de soltero y tuvo relaciones con otras mujeres.

Por tanto, a juicio de ese juez colegiado, estos hechos demostraban que se interrumpió la convivencia por el interregno de 9 meses, de modo que no fue «ininterrumpida (...) por espacio de 5 años anteriores a la muerte, concretamente entre el 6 de octubre de 2011 y el 6 de octubre de 2016».

Por su parte, la recurrente en su acusación le endilga al Tribunal los siguientes errores jurídicos: (i) que se equivocó al exigirle la convivencia mínima requerida en el

octubre de 2016».

Por su parte, la recurrente en su acusación le endilga al Tribunal los siguientes errores jurídicos: (i) que se equivocó al exigirle la convivencia mínima requerida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el causante eraRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliado y no pensionado, y (ii) desconoció el precedente que indica que los «hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, pero por causas ajenas a la beneficiaria» como situaciones de maltratos o violencia, no anula la existencia del vínculo de apoyo y solidaridad de la pareja que genera el derecho pensional. En este punto, agrega que al respecto no se le ha debido exigir una prueba adicional del maltrato que en su interrogatorio de parte alegó que padeció , ni de los motivos de la separación, pues no pudo interceder en esta decisión unilateral del causante.

Por otra parte, desde el punto de vista fáctico la censura señala que (iii) si el Tribunal hubiese analizado su interrogatorio de parte de forma completa, no habría extraído confesión, pues también expuso que el ánimo de solidaridad y acompañamiento mutuos continuó en la separación y luego de esta, tanto así que la cohabitación se restableció y permaneció hasta la muerte de su compañero.

De estas tres problemáticas, la sentencia de tutela objeto de cumplimiento concluyó que no hubo desconocimiento del precedente de esta Sala ni de la Corte Constitucional en cuanto a la exigencia de convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte,

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