CSJ - sl4440-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - sl4440-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4440-2017 Radicación n. 47292 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que GUILLERMO ARREDONDO PAREJO adelanta contra EDATEL S.A. E.S.P., antes
EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA -EDA-.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre él y EDATEL S.A. existió un contrato de trabajo desde el 24 de abril de Radicación n. 47292 1972 hasta el 25 de octubre de 1990, que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad accionada a «la pensión de jubilación y la pensión sanción a la que tiene derecho por despido injusto entre los 15 y 20 años de servicios continuos, a partir del momento en que (...) cumplió los 50 años, edad reguerida para acceder este derechor, así mismo, los intereses de mora y las costas procesales. De manera subsidiaria, impetró la pensión de vejez establecida en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más los intereses de mora desde la fecha en que la prestación se hizo exigible.
En sustento de sus pretensiones refirió que el 24 de abril de 1972, suscribió contrato laboral a término indefinido con la entonces Empresas Departamentales de Antioquia —-EDApara prestar funciones de «Obrero de Cuadrilla - Ayudante de Empalme» en el Municipio de Santafé de Antioquia, que ilegalmente se le cambió la denominación de trabajador oficial por la de empleado público a pesar de que siempre se desempeñó como obrero; que fue despedido sin justa causa el 25 de octubre de 1990 bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia; que percibió como última retribución el equivalente a 1.5 salarios miínimos legales vigentes; que tenía más de 60 años de edad a la fecha de presentación de la demanda y que agotó la reclamación administrativa a través de derecho de petición, sin recibir respuesta (f.? 2 a5). Radicación n. 47292 La accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos tal y como fueron planteados por el demandante. Aseguró que contrató a Arredondo Parejo el 24 de abril de 1972 como trabajador oficial, pero que a partir del 1 de noviembre de 1978 lo promovió al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas», y desde el 11 de octubre de 1984 al de «Ayudante de Empalme». Precisó que por ser la accionada un establecimiento público descentralizado del orden departamental, con base en el Decreto 3135 de 1968, su Junta Directiva expidió la Resolución n. 88 de 1978 en la que se especificó que todos
los servidores de la entidad serían catalogados como empleados públicos a excepción de quienes ejercieran cargos de aseador y obrero de mantenimiento de edificios. Agregó que el anterior acto administrativo fue declarado conforme a derecho, por el Consejo de Estado, según sentencias de 12 de marzo de 1981 y 21 de marzo de 1986; y que, por tanto, el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, pues su relación fue legal y reglamentaria. Por último, admitió haber declarado insubsistente al actor a partir del 25 de octubre de 1990 y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de requisitos legales, inexistencia del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción y carencia del derecho sustantivo (f. 33 a 41). Radicación n.” 47292 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Labora! de Descongestión del Circuito de Medelliín, mediante fallo de 16 de marzo de 2009, deciaró que el demandante entre el 24 de abril de 1972 y el 11 de octubre de 1984 fue trabajador oficial; condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que aquel cumpla o haya cumplido los 60 años de edad, en los términos de la Ley 171 de 1961; declaró probada la excepción de prescripción en el evento que la empleadora tenga que reconocer mesadas con anterioridad al 6 de julio de 2003 y la absolvió de las demás pretensiones (f. 153 a 180).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al desatar la apelación interpuesta por la entidad demandada, a través de sentencia de 21 de mayo de 2010, modificó la decisión de primer grado en el sentido que EDATEL S.A. E.S.P. «deberá pagar la pensión desde la fecha en que el demandante haya cumplido 50 años de edad y que deberá ser la entidad accionada quien liquide el valor de dicha prestación de conformidad con lo preceptuado en la norma que la consagra». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que desde el 24 de abril de 1972 2A Radicación n.” 47292 hasta el 1 de noviembre de 1978 el demandante exhibió la calidad de trabajador oficial; que a partir del mes de febrero de 1978 empezó a regir la Resolución n. 88, en la que se indicó que esa categoría solo correspondía a quienes ejercieran labores de aseador y obrero de mantenimiento de edificios, y que para ese año el accionante fue promovido al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas Telefónicas» y, posteriormente, al de «Auxiliar de Empalme». Precisó que aunque el Consejo de Estado en providencia de 12 de marzo de 1981 había avalado dicha clasificación, se apartaba de tal discernimiento, porque la mentada resolución se expidió en virtud de las facultades consagradas en el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C484 de 1995. Expuso que, por ese motivo, era necesario indagar qué
labores desplegó el demandante con el objeto de determinar si fue empleado público o trabajador oficial. Puntualizó que por mandato legal las actividades de los trabajadores oficiales estaban relacionadas con «la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales son la construcción, reparación, montaje, adición, instalación, mejoras, adiciones y conservación de bienes inmuebles de carácter público o destinados a un servicio público». Radicación n.” 47292 Desatacó que dentro de las funciones especificas del cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas Telefónicas», se encontraban:
FUNCIONES ESPECÍFICAS:
1 ATENDER LA COLOCACIÓN DE LOS POSTES PARA EL MONTAJE
DE REDES TELEFÓNICAS, CON SUS CORRESPONDIENTES HERRAJES.
2. EFECTUAR LA EXTENSIÓN DE LOS ALAMBRES PARA LAS LÍNEAS
DE ACOMETIDA.
3. . DESMALEZAR LOS SITIOS DONDE SE INSTALAN LOS POSTES.
4. ». EFECTUAR REPARACIÓN EN LAS LÍNEAS DE ACOMETIDAS.
S. VELAR POR LA CONSERVACIÓN DE LAS HERRAMIENTAS A SU
CARGO.
O. EFECTUAR LIMPIEZA Y REPARACIÓN DE CÁMARAS Y
CANALIZACIONES.
7. LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO QUE SE LE
ASIGNEN.
De las tareas correspondientes al cargo de «Empalmador», aseguró que consistian en «EFECTUAR EL MANTENIMIENTO, PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE.TODAS LAS REDES TELEFÓNICAS DE LA EMPRESA» al igual que «l.
EFECTUAR 2£EL MANETENIMIENTO PREVENTIVO Y
CORRECTIVO DE LAS REDES TELEFÓNICAS PRIMARIAS,
SECUNDARISA (sic) Y DIRECTAS Y DELAS (sic) LÍNEAS DE
ABONADO. 2. COLABORAR CON LA EXTENSIÓN DE LAS
NUEVAS REDES TELEFÓNICAS; 3. EFECTUAR LAS
INSTALACIONES DE LAS LÍNEAS DE ABONADO Y DE
APARATOS TELEFÓNICOS; 4. REPORTAR LAS REFORMAS Y
EFECTUAR TODA CLASE DE EMPALMES TELEFÓNICOS Radicación n. 47292
REALIZADAS EN CABLES, CAJAS, ARMARIOS DE
DISTRIBUCION, ETC, QUE PERMITAN TENER PLANOS
ACTUALIZADOS DE LAS REDES EN SERVICIO 5. LAS
DEMÁS FUNCIONES QUE SE LE ASIGNEN».
Con base en lo precedente, concluyó que las funciones del demandante se enfocaban al sostenimiento de obras públicas y, por consiguiente, no había razón para desconocerle la calidad de trabajador oficial. A renglón seguido, resaltó que la Ley 171 de 1961 tenía plena vigencia para el sector oficial en la medida en que no fue derogada por la Ley 50 de 1990 y, adicionalmente, el trabajador había sido desvinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló entonces que como el actor laboró por espacio de 18 años, debia confirmar la decisión de primer grado, aunque modificándola en el sentido de que la pensión reclamada se imponía a partir de cuando el trabajador cumpliera 50 años de edad (f. 199 a 206).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el
Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.” 47292
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin; en sede instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, se le absuelva de las pretensiones incoadas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la via directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 (apartes declarados inexequibles por la sentencia C-484-1995), 13 de la Ley 3 de 1986 y 304 de la Ley 1222 de 1986 (apartes declarados inexequibles por la sentencia C-536-1996), 30 y 214 de la Constitución Política de 1886 y 58 de la Carta de 1991, «en razón de la infracción directa» de los articulos 45 de la Ley 270 de 1996 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en armonía con los artículos 216 de lla Constitución de 1886 y 238 de la Constitución de 1991, «como consecuencta de la cual se hizo aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal debió resolver el asunto con base en el texto íntegro del articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, en tanto a la luz del
articulo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto a futuro, a menos que LS Radicación n. 47292 esa misma Corporación resuelva otra cosa. En este orden, sostuvo que como el Tribunal Constitucional no moduló los efectos temporales de la sentencia C484 de 1995, esta no podiía tener aplicación retroactiva. Argumentó que la citada providencia no puede afectar situaciones ocurridas antes de su expedición y, en la medida que es un hecho indiscutido que el demandante dejó de laborar el 25 de octubre de 1990, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sin modificación alguna, reguló la controversia aquí planteada. Destaca que esta misma proposición se reprodujo en los artiículos 13 de la Ley 3 de 1986 y 304 de la Ley 1222 de 1986, vigentes a la fecha de la terminación contractual. Señala que en torno al tema de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, esta Sala de la Corte se pronunció en fallo CSJ SL 39792, 22 jun. 2010, de la cual transcribe un fragmento con el objeto de insistir en que la Resolución n. 88 de 1978 gozaba de presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria al momento de la terminación del vínculo. Aduce que, adicionalmente, el Decreto 3135 de 1968 superó el estudio de constitucionalidad realizado por esta Corporación, lo cual significa que había cosa juzgada constitucional absoluta. No obstante, precisa que a pesar de esta consideración, la cosa juzgada se tornó en relativa con
la entrada en vigencia de la nueva Carta Politica, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C484 de Radicación n.” 47292 1995, de la que transcribió varios pasajes. Por último, insistió en que la modificación introducida por el Tribunal Constitucional opera hacia futuro, toda vez que la «inconstitucionalidad sobreviniente, no conlleva que las situaciones que produjeron efectos en vigencia de dicha norma, antes de la nueva Carta constitucional, se tomen irregulares. La seguridad jurídica y el respeto a los derechos adguiridos, reconocidos N—por - nuestro ordenamiento constitucional tanto de 1886 como de 1991, impiden que tal cosa suceda». VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de los articulos 5 del Decreto 3135 de 1968, 31 de la Ley 3 de 1986 y 304 de la Ley 1222 de 1986, lo cual condujo a la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961. En desarrollo de su acusación, la censura manifiesta que no discute las funciones de los cargos de «Auxiliar de Líneas y Redes» y «Auxiliar de Empalme» que fueron transcritas por el Tribunal en su sentencia. Clarifica, en ese orden, que la discusión que plantea en el cargo tiene que ver con que esas precisas funciones no corresponden a las que deben ser realizadas por los trabajadores oficiales, lo cual -especificase denomina «error de subsunción en la normas. 10 24 Radicación n. 47292
Luego de citar algunos pasajes de las sentencias CSJ SL 17729, 27 feb. 2002 y CSJ SL 21494, 11 ag. 2004, aduce que esta Corporación ha adoctrinado que no es suficiente con afirmar que una persona ha realizado labores de aseo o mantenimiento para que pueda concluirse que es trabajadora oficial, como tampoco basta que las labores se realicen en bienes inmuebles de naturaleza fiscal, dado que estos no son bienes de uso público u obras públicas. Desde este punto de vista, asegura que esta Sala de la Corte ha utilizado, como criterio orientador, el concepto de obra pública incorporado en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, morma que, aunque derogada, ofrece luces para establecer si se está o no en presencia de labores que recaen directa y principalmente en otras públicas». Agrega que a este criterio se le suma el orgánico y el funcional. De acuerdo con lo anterior, advierte que el juez de segundo grado erró al soslayar los siguientes elementos: «la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboraba |el demandantel, si las labores realizadas recaían sobre inmuebles, si éstos son de uso público o son bienes fiscales, en fin si se trataba o no de obras públicas». En respaldo de su argumento, trae a colación extensos pasajes de las sentencias CSJ SL 17729, 27 feb. 2002; CSJ SL 21494, 11 ag. 2004; CSJ SL 25248, 22 nov. 2005 y CSJ SL 29077, 28 nov. 2006. VIIL CONSIDERACIONES Radicación n.” 47292
En virtud a la vía seleccionada para formular el ataque en casación, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: () que la entidad demandada fue clasificada como un establecimiento público del orden departamental, creado por la Ordenanza n. 22 de diciembre de 1969, fii) que el actor desplegó funciones de «Obrero de Cuadrilla» desde el 24 de abril de 1972 hasta el 31 de octubre de 1978, lapso durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial; (tít) que el 1 de noviembre de 1978 fue promocionado al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas» y de este al de «Ayudante de Empalme» a partir del 11 de octubre de 1984; (iv) que en la Resolución n.” 88 de 30 de enero de 1978 la Junta Directiva de la EDA, señaló que solamente quienes desarrollaran labores de aseador o de obrero de mantenimiento de «edificios 2eriían denominados trabajadores oficiales, y (1) que el demandante fue declarado insubsistente el 25 de octubre de 1990. Asi las cosas, son dos los temas por abordar. Uno, estriba en dilucidar si la sentencia dictada por la Corte Constitucional en control! de constitucionalidad tiene efectos hacia el pasado y, el otro, en determinar si las funciones desplegadas por el demandante corresponden a la categoría de trabajador oficial.
1. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Radicación n. 47292
Administración de Justicia» dispone que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». Según lo anterior, salta a la vista que el Tribunal erró al hacerle producir efectos retroactivos a la sentencia C-484 de 1995, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad de los establecimientos públicos de precisar las actividades que pueden ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo. En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia, dictada en sede de control de constitucionalidad, la Corte no moduló los efectos temporales de su decisión, ya que simplemente se limitó a declarar inexequibles las expresiones acusadas. Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc —desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legitimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Radicación n.” 47292 Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede
de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció, No obstante que el argumento del recurrente es fundado, la Corte no casará el fallo impugnado, habida cuenta que, independientemente de que la sentencia C-484 de 1995 sea inaplicable, de todos modos durante el tiempo en que el accionante estuvo vinculado laboralmente con la demandada tuvo la calidad de trabajador oficial, como se explicará a continuación.
2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA VINCULACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE En razón a que es un hecho indiscutido que desde el 24 de abril de 1972 hasta el 31 de octubre de 1978, lapso en que el actor desempeñó el cargo de «Obrero de Cuadrilla», este fue trabajador oficial, el análisis del problema juridico gravitará en torno a dilucidar la mnaturaleza de la vinculación laboral que el demandante tuvo entre el 1 de noviembre de 1978 y el 25 de octubre de 1990, período durante el cual ocupó los cargos de «Auxiliar de Redes y Líneas» y de «Ayudante de Empalme».
Radicación n.? 47292 En atención a que uno de los argumentos centrales de la accionada consiste en que a partir del año de 1978, todos los cargos en la entidad, a excepción del de aseador y obrero de mantenimiento de edificios, fueron clasificados en
la Resolución n. 88 del 1 de febrero de 1978 en la categoría de empleados públicos, la Sala considera necesario resolver previamente dos cuestiones, a saber: (2.1) ¿La Junta Directiva del establecimiento público departamental demandado podía, en uso de la facultad consagrada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desarrolladas por personal vinculado mediante contrato de trabajo? (2.2) ¿El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece una o dos excepciones a la regla general del empleo público que debe regir en los establecimientos públicos? Resueltos estos dos puntos, la Sala entonces (2.3) determinará si las actividades específicas del promotor del proceso son de construcción y sostenimiento de obra pública.
2.1 COMPETENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS FPÚBLICOS
DEPARTAMENTALES PARA ESTABLECER EN SUS ESTATUTOS
INTERNOS LAS ACTIVIDADES A SER DESARROLLADAS POR
TRABAJADORES OFICIALES - SITUACIÓN ANTES DE LA
EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1222 DE 1986
Radicación n.” 47292 Antes de la expedición de los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que regularon la clasificación de los servidores de los entes territoriales —departamentos y municipios-, la Corte Suprema de Justicia venía considerando que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 aplicaba a unos y otros. Con lo anterior, eliminó las divergencias interpretativas que existian en esa época en torno a si la clasificación contenida en tal disposición solo cobijaba a los servidores del nivel
nacional o si, en cambio, también gobernaba la situación de los trabajadores del orden territorial. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 7142, 15 nov. 1979, esta Corporación, evocando su criterio sentado desde mediados de la década de los 70's, sostuvo: La operancia de esta clasificación en ámbitos distintos del nacional ya fue reconocida por esta Sala de la Corte en sentencia del 30 de julio de 1974, cuyos razonamientos ahora se acogen integramente en esta providencia para rectificar tesis distintas como la contenida en el fallo del 24 de octubre de 1975, donde se daba aplicación al artículo 4 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que está sustituido por el 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, ya mencionado. Y no puede pensarse, de otra parte, que la aplicabilidad del dicho artículo 5% hubiese quedado circunscrito a la órbita nacional por virtud de lo dispuesto en el artículo 7” del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, desde luego que este último se refiere tan sólo a los preceptos del Decreto Ley 3135 que consagran prestaciones sociales y ello no acontece con el artículo 5%, además, el artículo 7 no hubiera podido aludir a normas distintas de las que menciona, pues, de haberlo hecho, se habría producido un desbordamiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con las consecuencias de inconstitucionalidad e ilegalidad que ello acarrea. Ulteriormente, en sentencia CSJ SL 309, 17 feb. 1987, expuso: 16 2r
Radicación n.” 47297 Conviene anotar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en el orden departamental y municipal, habeendo expresado en sentencia de Mayo 12 de 1977 lo siguiente: “El artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que sustituyó en su integridad el artículo 4 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, dispone que quienes prestan servicios en la construcción o el sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales, sea cual fuere la entidad u organismo de la administración que las realice o las conserve, según se desprende nítidamente del contenido de tal precepto. “Y es que es valedero tanto en el ámbito nacional como en el Departamento, el municipio y el de los establecimientos públicos ya que la Ley 65 de 1967 en su artículo 1”, ordinal g) facultó al Presidente de la República para “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos”, es decir, lo habilitó para establecer el régimen jurídico de los servidores oficiales en todos los órdenes de la administración, pues la Ley no circunscribió la autorización a la esfera nacional, como si lo hizo expresamente en varias otras de las facultades extraordinarias concedidas por ella.” En estas condiciones, la Junta Directiva de la entidad Empresas Departamentales de Antioquia EDA, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tenía
plena competencia para establecer en sus estatutos internos las actividades que debían ser desempeñadas por servidores que tuvieran la condición de trabajadores oficiales. 2.2 ¿EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 3135 DE 1968 PREVÉ UNA O
DOS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DEL EMPLEO PÚBLICO EN LOS
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS?
La facultad que la ley delegó en los establecimientos públicos de establecer nuevas excepciones a la regla general 17 Radicación n.” 47292 del empleo público, era una potestad que se ejercía sin perjuicio de la decisión legal de que en esas entidades también son trabajadores oficiales quienes desarrollen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento público. Dicho de otro modo: un servidor de los establecimientos públicos podía ser considerado trabajador oficial, bien sea por desplegar actividades de construcción y sostenimiento de obra pública o porque en los estatutos internos de la entidad fue catalogado como tal. Aunque en el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968 quedó consagrado que en los estatutos se habrian de «precisar» qué actividades podían ser evacuadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo, dicha facultad fue interpretada por la jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina nacional como una concesión que la reforma del año de 1968 hizo a los establecimientos públicos, a fin de que estos pudieran modernizarse y adaptarse a las exigencias del servicio público, sin necesidad de provocar una actuación del legislador contraria a la filosofía de eficiencia, eficacia, racionalidad y
celeridad Rque impulsó la gran reestructuración administrativa preconstitucional. En este orden, al criterio legal orgánico, referido a la naturaleza de la entidad, y al funcional, relacionado con las actividades que en concreto desarrolila el trabajador, se le agregó un tercero complementario, consistente en la posibilidad de los establecimientos públicos de determinar, a través de sus estatutos internos, las labores que serían A Radicación n.? 47292 adelantadas por trabajadores oficiales. Es inmensa la jurisprudencia existente sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 5971, 16 oct. 1981, esta Sala de la Corte sostuvo que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «establece que los empleados al servicio de los establecimientos públicos son empleados públicos, a menos que sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas qo ue, según los estatutos de cada organismo, cumplan actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo». En igual dirección, en fallo CSJ SL 368, 21 abr. 1987, expresó que las personas que laboran en los establecimientos públicos «se consideran, en principio, empleados públicos conforme lo dispone el artículo 5% del Decreto 3135 de 19%686, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, así como también aquellos cuyas actividades estén precisadas en los respectivos estatutos como susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo».
A la par, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 27 de abril de 1989, consideró que «en los establecimientos públicos es posible determinar en los estatutos que además de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, hay otros que por la naturaleza de la actividad que desempeñan, pueden también 19 Radicación n.” 47292 ser vinculados mediante contrato de trabajo y considerados como trabajadores oficiales». No hay que olvidar que años después, la Corte Constitucional consideró que, a diferencia de la potestad concedida a las empresas industriales y comerciales del estado de precisar en sus estatutos internos las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, la delegación legislativa entregada a los establecimientos públicos para establecer las actividades que serían realizadas por trabajadores oficiales era incompatible con el nuevo régimen constitucional, puesto que la atribución de clasificar los servidores públicos era exclusiva del Congreso, la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal (C-484/1995, C-493/1996 y C536/199%). Es decir, en tratándose de las empresas industriales y comerciales dicha facultad era una genuina precisión o reglamentación de orden administrativo, en tanto se encontraba circunscrita y subordinada a que se ejerciera respecto a labores que comportaran funciones de confianza o dirección; en contraposición a la que ejercían libremente los establecimientos públicos y sin que estrictamente estuviera supeditada a la construcción y sostenimiento de obras públicas. En este orden de ideas, el artículo 5 del Decreto 3135
de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-484 de 1995, contemplaba dos 20 29 Radicación n. 47292 excepciones a la regla general del empleo público: una relativa a las actividades precisadas por los estatutos de los establecimientos públicos, como susceptibles de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo y, otra, relativa al personal que presta sus servicios en construcción y sostenimiento de las obras públicas. Desde este prisma es que debe ser leída e interpretada la Resolución n.” 88 de 1978 expedida por la Junta Directiva 4wdel establecimiento público Empresas Departamentales de Antioquia EDA y, por ello, habría que concluir que cuando allí se clasificó en la categoría de trabajadores oficiales los cargos de aseador u obrero de mantenimiento de edificios, fue sin detrimento de que también son trabajadores oficiales quienes desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Vale decir entonces que la categorización consignada en ese acto administrativo no es exhaustiva sino complementaria a la prevista en la ley. Ahora bien, como las funciones realizadas por el actor cuando desempeñó los cargos de «Auxiliar de Redes y Líneas» y de «Ayudante de Empalme» no corresponden estrictamente a las previstas en los estatutos internos de aseador u obrero de mantenimiento de edificios, resta por resolver si pueden catalogarse como de construcción y sostenimiento de obras públicas.
(2.3) ¿DESEMPEÑÓ EL ACTOR ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LA CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS?
21 Radicación n. 47292 Se dijo que el accionante desde el 1 de noviembre de 1978 fue promocionado al cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas» y, luego, el 11 de octubre de 1984 al de «Ayudante de Empalme». A folio 51 milita el manual de funciones del cargo de «Auxiliar de Redes y Líneas», en el que se detallan sus funciones básicas y específicas en los siguientes términos:
FUNCIÓN BÁSICA: MONTAJE, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS
REDES TELEFÓNICAS.
FUNCIONES ESPECÍFICAS:
1. ATENDER LA COLOCACIÓN DE LOS POSTES PARA EL MONTAJE DE
REDES TELEFÓNICAS, CON SUS CORRESPONDIENTES HERRA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.