CSJ - SL4440-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4440-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4440-2021 Radicación n.° 69575 Acta 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO y FERNANDO MACHADO ORTIZ y por la
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido por los primeros y
por HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ
RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA
ARCINIÉGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO,
GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA
BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA
SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69575
CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO CASTRO IDÁRRAGA,
LINA PIEDAD CELIS, DIANA MAGALY COBO PERDOMO,
CARLOS ARTURO CONDE, MARÍA EUGENIA CRUZ
MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS
MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO
MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON
GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS,
WILLINGTON HERMIDA TORO, OSCAR MANCHOLA
ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO,
NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS
CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE
ALEXÁNDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO
PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ
MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES
TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA
RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS
CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY
MARCELA SANABRIA RICO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ
MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA
SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ y SANDRA PATRICIA VIDAL, en contra de la segunda y de J & E
TEMPORALES NUEVO MILENIO SA.
Se niega la solicitud de reconocimiento de la sustitución de poder que reposa en el folio 190, elevada por el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, toda vez que no funge como apoderado de IBAL SA ESP Oficial, ya que a través de auto del 7 de noviembre de 2018 se aceptó su renuncia (f.°
169 a 170). Igualmente se niega la solicitud que milita en los
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Radicación n.° 69575 folios 191 a 196, elevada por José Henry Rocha y otros, a través de la cual pretenden que se revise un error de hecho en la sentencia del Tribunal, toda vez que para ello tenían que presentar la respectiva demanda de casación y no lo hicieron.
I. ANTECEDENTES
Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos, Nidia Inés Rojas Mejía, José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, entre otros, respecto de quienes interesa el recurso, llamaron a juicio a IBAL SA ESP Oficial y a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y que la segunda debía responder en forma solidaria. En consecuencia, que se les condenara a pagarles las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a prestar sus servicios a IBAL SA ESP Oficial, el 1º de abril de 2004, excepto Nidia Inés Rojas Mejía, quien lo hizo el 19 de enero de esa misma anualidad, y Marco Antonio Sánchez Celemín el 15 de agosto de 2005, prestando sus servicios de manera personal y directa, incluso, varios de
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Radicación n.° 69575 ellos, vinculados inicialmente por intermedio de cooperativas de trabajo asociado; que la entidad, para que unos trabajadores continuaran vinculados, e ingresar a otros, utilizó como intermediaria a la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, llamando a estos trabajadores en misión; que para el efecto se celebraron varios contratos entre las dos mencionadas personas jurídicas; que no fueron vinculados con la referida entidad, para servicios temporales, eventuales u ocasionales, sino como trabajadores permanentes. Señalaron que sostuvieron con IBAL SA ESP Oficial un contrato de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del CST; que mediante la Resolución n.° 1508 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá del 18 de septiembre de 2009, la sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio SA fue declarada disuelta y en estado de liquidación; que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m., y cada uno tenía labores o deberes asignados que cumplir, conforme a las órdenes de sus superiores, funcionarios de la entidad; que a los trabajadores de planta de la misma, vinculados a través de una relación laboral, se les reconocieron y pagaron emolumentos laborales no cubiertos a los denominados «en misión», incurriendo en violación al derecho fundamental de igualdad frente a la ley, y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Agregaron que en debida oportunidad legal interrumpieron la prescripción, solicitando el pago de las
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Radicación n.° 69575 acreencias laborales adeudadas; que la intermediación de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA se inició el 21 de abril de 2005, por el contrato n.° 0032 suscrito con IBAL SA ESP Oficial, el cual continuó mediante el n.° 0039 del 28 de febrero de 2006, liquidado el 12 de mayo de 2008; que ante situaciones o circunstancias jurídicas idénticas a las planteadas, la empresa de acueducto y alcantarillado ha sido condenada por diferentes juzgados laborales y por la Sala Laboral Tribunal del mismo circuito, y en otros eventos ha reconocido de manera directa los derechos reclamados a través de conciliación. IBAL SA ESP Oficial al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los contratos celebrados con la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, sin embargo, precisó que por ese solo hecho no podía predicarse solidaridad entre ambas personas jurídicas, pues los demandantes en ningún momento tuvieron relación laboral con la entidad, de tal suerte que mal podría condenarse al pago de unas acreencias que debían ser reclamadas al verdadero empleador, que no es otro que la citada sociedad; así como la reclamación administrativa elevada por los actores. Indicó que J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a través del contrato n.° 039 del 28 de febrero de 2006, se comprometió a cancelar todos los valores causados respecto
de las personas enviadas a la entidad a desempeñar sus funciones.
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Radicación n.° 69575 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. Por su parte, J & E Temporales Nuevo Milenio SA debió ser emplazada, y acudió al proceso mediante curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda expresó acogerse a lo que se pruebe en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre IBAL SA ESP Oficial y ellos, así: con Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Marli Gil Barbosa, desde el 1º de abril de 2004
hasta el 31 de enero de 2008; con Jesús Hernán Penagos
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Radicación n.° 69575 Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; con Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con José Orlando Hernández Lamprea, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Marco Antonio Sánchez Celemín, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Virgilio Sánchez Barreto desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; y con Fernando Machado Ortiz desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, respecto de los citados demandantes, aunque tratándose de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, lo hizo en forma total. Consecuencialmente condenó a IBAL SA ESP Oficial, y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a pagarles los siguientes conceptos: HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA: $748.583.00 por prima de vacaciones, $1.555.150.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por
prestaciones sociales. […] JAIME HOWALDO CALDERON (sic) $794.000.00 por prima de vacaciones; $1.654.167.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.933.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
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Radicación n.° 69575 GERARDO CAMPOS MOLINA $568.750.00 por prima de vacaciones; $1.181.554.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.000.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] MARLI GIL BARBOSA $859.625.00 por prima de vacaciones; $1.785.834.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.900.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS $57.583.00 por prima de vacaciones; $115.567.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] NIDIA INES (sic) ROJAS MEJIA (sic) $562.292.00 por prima de vacaciones; $1.182.679.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.033.00 por indemnización
moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. Partió de que los problemas jurídicos que debían dilucidarse, giraban en torno a establecer si se acreditaron los extremos temporales expresados en el libelo introductorio por parte de los demandantes; y si debía tenerse a IBAL SA ESP Oficial como su empleadora. Indicó que el punto álgido estribaba en la acreditación de los extremos temporales alegados.
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Radicación n.° 69575 Para el efecto relacionó la prueba testimonial arrimada, concretamente las declaraciones de Mónica Paola Díaz y Carlos Andrés Medina Arévalo. Así como la documental, contentiva de los contratos suscritos entre IBAL SA ESP Oficial y la EST; las sendas sentencias proferidas en procesos de contornos similares; las cotizaciones a pensión de cada uno de los demandantes; y las nóminas de pago correspondientes a J & E Temporales Nuevo Milenio SA. A partir de la prueba testimonial, afirmó que si bien no se logra acreditar la fecha en que eventualmente iniciaron labores cada uno de los actores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la empresa de servicios temporales demandada, es cierto que con su dicho se establece que algunos de ellos ya se encontraban laborando allí cuando J & E Temporales Nuevo Milenio SA inició su intermediación; sin embargo, precisó que no es el tiempo anterior ni el posterior laborado por estos a favor de la entidad pública, el que interesa en este proceso, sino específicamente el
cumplido a través de la referida empresa temporal. Estimó que, de dicha prueba se establece, sin poderse precisar períodos exactos, que los accionantes desarrollaron labores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la temporal; no obstante, con la prueba documental se completa la información necesaria para determinar los períodos en los que cada uno de ellos prestó sus servicios, así:
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Radicación n.° 69575 Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2008; Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Marli Gil Barbosa, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; Jesús Hernán Penagos Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; José Orlando Hernández Lamprea, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; Marco Antonio Sánchez Celemín, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; Virgilio Sánchez Barreto desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; y Fernando Machado Ortiz desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Precisó que, establecidos los extremos temporales, debía determinarse si, a pesar de haber fungido aquellos como trabajadores de J & E Temporales Nuevo Milenio SA, podía calificarse como empleadora, a quien fue la empresa usuaria, ello, por haber operado el término máximo permitido para contratar personal a través de la empresa de servicios temporales; aspecto que se encuentra acreditado con la prueba documental arrimada al proceso. Al respecto, relacionó la sentencia proferida por esa misma corporación, en el proceso promovido por Carlos Andrés Agudelo Granados en contra de las mismas demandadas, radicado con el número 00431-2011.
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Radicación n.° 69575 Señaló que IBAL SA ESP Oficial abusó de la normatividad que regula la contratación a través de empresas de servicios personales, al vincular a los actores de esta forma, superando el término de un año permitido por el art. 77 de la Ley 50 de 1990; cada uno de ellos prestó sus servicios de manera continua y permanente a favor de dicha entidad, y al superar tal contratación los seis meses y su respectiva prórroga, esta debió transformar los cargos desempeñados, en puestos de trabajo permanentes. En consecuencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo con IBAL SA ESP Oficial. Una vez determinado ello, se adentró en el análisis de cada una de las acreencias laborales reclamadas, concretamente en torno al auxilio de transporte, primas de navidad y de vacaciones, bonificación por año cumplido, indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un
fondo y moratoria, y aportes a la seguridad social. En lo referente a la indemnización moratoria, expuso que aquella, en el sector oficial, encuentra sustento legal en el Decreto 797 de 1949, y consiste en que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no cancela a los trabajadores los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones debidas, deberá pagarles un día de salario por cada uno que perdure la mora. De otro lado que, conforme a la doctrina de esta Sala, su imposición no es automática; además, se ha insistido, en que existen condiciones para que el empleador obtenga la
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Radicación n.° 69575 absolución de aquella, con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que en estos precisos casos la mala fe se presume, correspondiéndole al empleador demostrar lo contrario. Para el efecto relacionó las sentencias CSJ SL 15 oct. 1973 y 14 may. 1987, que se acompasa con lo expuesto recientemente en la CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29999. Afirmó que en el presente evento existen serios motivos para acceder a la condena por indemnización moratoria, en primer lugar, porque se desprende la mala fe de IBAL SA ESP Oficial, desde el momento en que ocultó la relación laboral bajo el ropaje de la existencia de un vínculo contractual con una empresa de servicios temporales; en segundo lugar, porque en esa contratación se abusó de la normatividad que regula tales relaciones, pues se hizo tránsito de un vínculo
amparado por la ley, a una conducta fraudulenta, al violarse el plazo máximo permitido en estos preceptos; y en tercer lugar, porque la prestación de los servicios de los accionantes a favor de la entidad, lo fue de manera continua, permanente y bajo subordinación de dicho ente, entre los años 2004 y 2008, lo que supone que su actuar estuvo dirigido a burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de los trabajadores, lo que reafirma su mala fe. Adicionalmente, porque IBAL SA ESP Oficial a pesar de los múltiples pronunciamientos de esa corporación, en los que se consideró que los contratos celebrados a través de las
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Radicación n.° 69575 empresas de servicios temporales esconden una verdadera relación laboral, ha hecho caso omiso a ellos, y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para suplir cargos que como los desempeñados por los actores, no son ajenos, accidentales, esporádicos o de corta duración, pues su objeto social gira en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado. De acuerdo con lo anterior, encontró procedente la referida indemnización, la cual, de conformidad con el art. 1 del Decreto 797 de 1949, se causa una vez vencidos los 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, y hasta el momento en que se paguen las obligaciones laborales. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, en forma total, respecto de los demandantes que conciernen al
recurso, así: José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, el 7 de julio de 2008, por haber presentado la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2011 (f.° 32 cuaderno 1); y de Fernando Machado Ortiz, el «30» enero de 2008, por haber presentado la reclamación administrativa el 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
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Radicación n.° 69575 Interpuestos por IBAL SA ESP Oficial, respecto de Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, de un lado; y José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, de otro, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO INTERPUESTO POR IBAL SA ESP
OFICIAL Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la (sic) Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el día 25 de Febrero de 2014, en cuanto en sus numerales 1 y 2, REVOCÓ sentencia (sic) proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, impartió condena contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO «IBAL S.A. ESP», para que en Sede de
instancia CONFIRME el resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se proceda a absolver de toda pretensión incoada en el libelo mandatario por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante opositora. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en el orden propuesto, replicados por Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST.
En su desarrollo afirma que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, a fin de lograr identificar que los demandantes bajo ningún concepto pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, precisamente por cuanto sus actividades, por un lado, no eran las contenidas dentro de esa norma, es decir, de sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción, sino que guardaban una relación completamente diferente. Lo anterior, porque tratándose de establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostenta la entidad, debe guiarse por sus criterios orientadores, en este caso, los consagrados en la legislación especial que regula cada
asunto. Acorde con ello, estima que se rebeló el juzgador en contra de la consagración legal, al darle efectos contrarios a la ley, pues de no haberlo hecho, hubiese determinado que los demandantes no cumplen con los requisitos para ser considerados trabajadores oficiales, así como tampoco pueden beneficiarse por una sentencia que a todas luces contradice los postulados legales que son fuente obligatoria del derecho.
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Radicación n.° 69575 Sostiene que de haber sido cuidadoso el ad quem, hubiere verificado que en este caso lo procedente era identificar a los actores como funcionarios públicos de hecho, o un tipo contractual diferente, sin que pudieran declararse como trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA Aseguran los opositores que el embate deja intacta la argumentación del ad quem en que soporta su decisión, puesto que no ataca o desvirtúa el derecho a la igualdad considerado como base de la misma, sustentado en el hecho de haberse superado el término para la contratación en misión con las empresas de servicios temporales, de que trata el art. 77 de la Ley 50 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST.
El Tribunal concluyó que Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia
Inés Rojas Mejía, fueron vinculados con IBAL SA ESP Oficial, a través de contratos de trabajo.
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Radicación n.° 69575 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al declarar que entre la entidad pública y los demandantes existió una relación laboral, de la cual emerge la condición de trabajadores oficiales de los segundos. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa lo siguiente: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales [...]. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En forma preliminar debe decirse, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, ya que, para su configuración, indefectiblemente debió haber quedado acreditado, conforme lo alega la recurrente, que la naturaleza jurídica de IBAL SA ESP Oficial era la de un establecimiento público; contrario a lo acogido en forma tácita por el fallador, de que en efecto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado. Para la Sala existe certeza de la naturaleza jurídica de la citada entidad como empresa industrial y comercial del
Estado, por lo que pasa a exponerse:
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Radicación n.° 69575 En el presente asunto está demostrado, que por escritura pública n.° 0002932 del 31 de agosto de 1998 (f.° 118 a 120 cuaderno 1), se constituyó la persona jurídica denominada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial. Sobre la naturaleza de las empresas de servicios públicos oficiales, la Ley 142 de 1994 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. (…)”. De los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 se desprende que las compañías prestadoras de servicios públicos, son sociedades por acciones, por ende, su esquema es el de empresas industriales y comerciales del Estado - EICE; lo cual se reafirma en el presente evento respecto de IBAL SA ESP Oficial, con su objeto social, que gira en torno a «LA PRESTACION (sic) DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS, A QUE SE REFIERE LA LEY 142 DE 1994, […] EN ESPECIAL LOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO […]». Así las cosas, como lo ha resaltado la pacífica y abundante jurisprudencia de la Corte, es claro que al tenor del inciso
2º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de estas empresas, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con
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Radicación n.° 69575 sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza; supuesto este que no se acreditó al interior del proceso respecto de ninguno de los demandantes. Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL3112-2018 expresó lo siguiente: [...] conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor. La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos.
Regla reiterada en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019 y CSJ SL5545-2019, entre otras. Corolario de lo dicho, como quiera que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción denunciada, el cargo no está llamado a prosperar.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST, lo que en su sentir condujo a la infracción directa del 55 ibidem, y de los arts. 5, 8 y 11 del Decreto 4369 de 2006.
En su desarrollo expone que el juez colegiado desconoció los lineamientos correspondientes en estos eventos, decantados por la jurisprudencia, que establecen para la imposición de la indemnización prevista en el art. 65 del CST, la obligación de verificar el comportamiento de las partes. Sin embargo, en el presente evento el sentenciador incurrió en una indebida intelección, toda vez que omitió verificar los tiempos previstos en la referida norma, y de haber sido acucioso en su lectura, hubiera logrado identificar que aquella comprende los veinticuatro primeros meses, y es a partir del primer día del mes veinticinco, que se generan intereses, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Así mismo, hubiera verificado que durante la totalidad del tiempo que permanecieron vinculados, la empresa de
servicios temporales en calidad de delegataria, les canceló a los demandantes la totalidad de los importes económicos propios de la relación laboral, incluida la liquidación de prestaciones sociales.
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Radicación n.° 69575 Encontrándose entonces cancelados los rubros correspondientes a liquidaciones, afirmar lo contrario sería permitir la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, más aun cuando la legislación no se opone a que un tercero pague en nombre del deudor; situación que acontece en el presente evento, pues vale la pena indicar, que el hecho de que un tercero haya pagado las prestaciones de un trabajador, no comporta un desconocimiento o una intención soterrada, sino que por el contrario, son indicativos de la buena fe, ya que independientemente de quién fue el empleador, se pretende el verdadero y efectivo pago de las obligaciones. Concluye que la interpretación dada por el juez colegiado al art. 65 del CST, fue errada, pues, por un lado, omitió los tiempos señalados en la norma, y por otro, la verificación del comportamiento de buena fe por parte de IBAL SA ESP Oficial.
X. RÉPLICA Plantean los opositores que conforme se precisó respecto del pronunciamiento frente al primer cargo, la sentencia mantiene intacta la presunción de legalidad en cuanto a la calidad de trabajadores oficiales que
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