CSJ - SL4441-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4441-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4441-2021 Radicación n.º 80954 Acta 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA contra la entidad recurrente y al que fue convocada como tercera excluyente
VLASTA FILIPOVA DE ROJAS.
I. ANTECEDENTES María del Rosario López Perea llamó a juicio a Ecopetrol SA y citó a Vlasta Filipova de Rojas como tercera excluyente, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Jorge Eliécer Rojas Cañón, desde el 3 de diciembre de 2012;
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Radicación n.° 80954 en consecuencia, pidió que la sociedad demandada le reconociera y pagara dicha prestación en cuantía equivalente al 50 % de la de jubilación otorgada al causante, incluyendo las mesadas ordinarias y extraordinarias, los intereses moratorios sobre el retroactivo y que «una vez se cumpla la condición resolutoria contemplada en los incisos 2 y 4 del Artículo Primero de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011», se le pagara el 100 % de la pensión. En
subsidio de los intereses moratorios reclamó la indexación de cada una de las mesadas pensionales a su favor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol SA le otorgó la pensión de jubilación a Jorge Eliécer Rojas Cañón a partir del 1 de octubre de 1996; en cuanto a su calidad de compañera permanente, dijo que convivió con el causante desde el 18 de marzo de 1992, sin interrupciones, hasta el 2 de diciembre de 2012, cuando él falleció; para dicha convivencia adquirieron un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, «por petición de [Rojas Cañón], invocando cercanía para el encuentro», además, él le prodigaba ayuda económica diaria; adujo que tenía más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante; comentó que el pensionado otorgó poder a un abogado, el 8 de octubre de 2012, para adelantar el proceso de divorcio en contra de su cónyuge, Vlasta Filipova de Rojas, cuya demanda solo se instauró el 18 de diciembre de ese año. Narró que el 17 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta el 12 de marzo de 2013; en esa ocasión, la entidad demandada dejó en
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Radicación n.° 80954 suspenso el reconocimiento del 50 % de la pensión solicitada, debido a que la misma petición la presentó la esposa del causante; el restante 50 % fue adjudicado a sus hijos,
Joshua Alejandro y Sophía Alejandra Rojas López. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA manifestó que no se oponía a reconocer la pensión a la demandante, siempre que se demostraran los requisitos legalmente exigibles; en cuanto a los intereses moratorios, el acrecimiento a la totalidad de la pensión y la indexación subsidiaria, dijo que se oponía. Respecto de los hechos, afirmó que era cierto el estatus pensional del causante; sobre la condición de compañera permanente de la actora, dijo que nada le constaba, finalmente, en relación con la petición elevada por ella, aseguró que lo deprecado fue la sustitución pensional; dijo que la respuesta la ofreció el 22 de marzo de 2013 y que lo cierto era que se limitó a informar que se presentaron la causante y Vlasta Filipova a pedir el mismo derecho, de modo que un 50 % de la pensión fue dividida en partes iguales entre los hijos del causante y en cuanto al resto, no fue dejado en suspenso, sino que se abstuvo de otorgarlo, para que fuera la jurisdicción la que dirimiera el conflicto entre ellas, en los términos de la ley. En su defensa propuso las excepciones perentorias que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe.
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Radicación n.° 80954 A su turno, la interviniente por exclusión impetró demanda en la que solicitó que se le reconociera y pagara el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, Jorge Eliécer Rojas Cañón, desde la
fecha de su deceso, más los intereses moratorios. Relató que su cónyuge, Jorge Eliécer Rojas Cañón, falleció el 2 de diciembre de 2012; narró que contrajo matrimonio con él el 26 de enero de 1973 y que de su relación conyugal nació su hija, Mónica Rojas Filip, en 1973; indicó que convivieron sin interrupciones entre esa data y hasta el año 2000, cuando, por razones de su trabajo, su esposo fijó su residencia fuera de la ciudad de Bogotá y siguió visitándolas y respondiendo por el sostenimiento de su familia hasta su muerte; adujo que él siempre la mantuvo como beneficiaria de los servicios médicos en Ecopetrol SA; comentó que, a raíz de los problemas derivados de la relación extramatrimonial con la demandante, un año y medio antes de morir, él decidió vivir solo; manifestó que no era cierto que, al momento del fallecimiento, Rojas Cañón hiciera vida marital con María del Rosario López Perea y menos que esa situación se hubiera extendido durante el quinquenio anterior a su óbito; aseguró que, en su condición de esposa, estuvo pendiente de su cónyuge durante su enfermedad, hasta que él falleció. Según su relato, el 12 de marzo de 2013 elevó solicitud de sustitución pensional ante Ecopetrol SA, pero esta entidad dio respuesta negativa al derecho deprecado, pues adujo que
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Radicación n.° 80954 las dos reclamantes debían acudir a la justicia ordinaria para dirimir su diferendo.
Las peticiones de la demanda interpuesta por la tercera interviniente fueron contestadas por Ecopetrol en el sentido de no oponerse a la declaración de que ella era beneficiaria de la prestación, si demostraba los requisitos legales para tal efecto, sin embargo, se opuso a todas las de carácter condenatorio. En respuesta al relato, fuera de reafirmar que el causante era pensionado suyo, dijo que no le constaban los hechos de la vida familiar de la interviniente, pero que era cierto que ella presentó solicitud y el sentido de la respuesta que narró. A título de excepciones de fondo, enarboló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe. La demandante inicial se opuso a las pretensiones de la interviniente excluyente y reafirmó que el derecho pensional le correspondía, por haber permanecido vigente la vida marital de hecho con el jubilado, desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 2 de diciembre de 2012, por ello pidió que se denegaran las pretensiones de la reconvención, pero no encaró excepciones de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, dispuso:
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. , al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, en un 22 % a favor de la demandante señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ
PEREA en su condición de compañera permanente y en un 28 % a favor de la señora VLASTA FILIPOVA DE ROJAS en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS CAÑÓN y que se encontraba en suspenso, porcentajes estos a reconocerse a favor de cada una de ellas a partir del 3 de diciembre del año 2012 y junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales, porcentajes que deberán pagarse a cada una de las beneficiarias indexados a partir del 3 de diciembre del año 2012 y hasta cuando se verifique el pago.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Ecopetrol S.A., y a favor de cada una de las beneficiarias. Se fija como agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, para MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ
PEREA un (1) SMMLV para VLASTA FILIPOVA DE ROJAS.
Tásense las costas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de la interviniente excluyente y de Ecopetrol SA, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, resolvió: Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la entidad demandada del pago de las costas
procesales, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
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Radicación n.° 80954 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver, primero, si María del Rosario López Perea, en su calidad de compañera permanente, acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, para posteriormente definir el mismo punto, pero respecto de la interviniente excluyente Vlasta Filipova de Rojas, en condición de cónyuge supérstite, y por último, si procedía o no la condena en costas ante la controversia entre beneficiarias en sede extrajudicial. Como fundamentos normativos y jurisprudenciales de su decisión, mencionó la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad.
33177; CSJ SL500-2013; CSJ SL300-2013; CSJ SL50112016 y CC T1001-2012.
Advirtió que no estaba en debate que Ecopetrol SA, mediante comunicación DP000256 de 2 de octubre de 1996, reconoció al causante Jorge Eliécer Rojas Cañón una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.º del Decreto 807 de 1994, en armonía con el 260 del CST y el Acuerdo 01
de 1977, bajo el régimen pensional denominado «Plan 70» que, según afirmó el ad quem, «se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279 de la misma». Explicó que, por tratarse de un caso en el que opera un régimen exceptuado del Sistema de Seguridad Social Integral, no era viable acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley
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Radicación n.° 80954 100 de 1993, reformados por el 12 y el 13 de la 797 de 2003, como lo estimó la juzgadora de primera instancia, sino al artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 6.º del Decreto 1160 de 1989, a la luz del precedente jurisprudencial indicado en líneas anteriores. Según recordó, los servidores públicos de Ecopetrol SA y sus pensionados seguían sujetos a las normas especiales reguladoras de la sustitución pensional, por entenderse vigentes para los derechos derivados del fallecimiento de jubilados de este régimen exceptuado; en particular, el juez plural se refirió al artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, según el cual: «El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir, en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades, la sustitución de la respectiva pensión, con derecho a acrecer, cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido ese derecho». Luego, en lo que tiene que ver con los beneficiarios de la sustitución pensional, afirmó que el artículo 6.º del
Decreto 1160 de 1989 establecía que lo son, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante. Aclaró que la expresión «y a falta de este», que se encontraba con posterioridad a «cónyuge sobreviviente» y antes de «compañero o a la compañera permanente del causante» —de la que podía concluirse una suerte de exclusión entre una y otra persona— fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida en el expediente n.º 803-1999. Concluyó que, para determinar quién es beneficiario de la
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Radicación n.° 80954 sustitución pensional, resultaba viable entender que, si se demuestra el cumplimiento del requisito de convivencia por un compañero o compañera permanente y un cónyuge, respecto de un mismo causante, con anterioridad al deceso, ambas personas podían acceder a la prestación, sin lugar a dar preferencia o prelación a una de ellas, en proporción al tiempo convivido. En lo que respecta a la aplicación del artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, también declarado nulo por el mismo alto tribunal, pero en forma parcial, advirtió que podía consultarse la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2010, rad. 36540. En cuanto a la calidad de beneficiaria de María del Rosario López Perea, consideró: […] su condición de compañera permanente del causante, está demostrada con las siguientes pruebas: i) con la declaración juramentada por ella misma y el causante el 21 de agosto de
2012 ante la Notaría 38 del Círculo de esta ciudad, en donde ambos exponen que conviven aproximadamente hace 17 años (fl. 39); ii) con las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Lucía Valencia Rosero (fl. 42) y por Nohora Mercedes Sánchez Castillo (fl. 43) ante la Notaría 7º del Circulo (sic) de esta misma ciudad, en donde ambas declararan todo lo que les consta en torno a la convivencia entre la demandante y el causante hasta su fallecimiento; y iii) con la copia de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, mediante la cual se declara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante hasta el 2 de diciembre de 2012 (fls 363 a 366). Frente al valor probatorio de la sentencia judicial anteriormente referida, debe decirse que si bien la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, a raíz del desarrollo histórico que ha realizado la alta corporación en el ámbito de la seguridad social, se ha construido un criterio de convivencia con identidad propia en esta especialidad, diferente de otros escenarios, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte, que no es otra que la protección del grupo familiar del afiliado o del pensionado que fallece, en desapego a la clásica unión marital de hecho que, en el campo civil, está regulada por la Ley 54 de 1990, por lo que
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Radicación n.° 80954 mal podría exigirse que en esta especialidad se acredite una unión marital con una declaración formal ante un juez o un
notario a efectos de dispensar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la mayoría de esta sala de decisión ha considerado que, aun cuando no sea exigible en estricto sentido en materia procesal laboral esa prueba formal, en el evento en que la parte interesada allegue al proceso la copia de la respectiva declaración, esta no puede ser desconocida, si se tiene en cuenta que la finalidad de la prestación por muerte, puede verse satisfecha con esa formalidad, al seguir el mismo cauce fáctico, es decir, el del devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con intención de conformar una familia por la sencilla voluntad responsable de hacerlo, en ejercicio de la libertad de apreciación probatoria que concede el mismo artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a lo que debe entenderse como convivencia entre cónyuges, o compañeros (as) permanentes en materia de la seguridad social, la jurisprudencia ha dicho que esta figura consiste, básicamente, en mantener vivo y actuante un vínculo mediante un auxilio mutuo, entendido este como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común entre compañeros, entendida esta última a su vez, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o aquellos imperativos legales o económicos, que de todas maneras implican una vocación de convivencia, o en estados delicados de salud (CSJ sentencia SL, 5 may. 2005 rad. 22560). De tal suerte que si se analiza con detenimiento tal definición, no habría ningún problema para entender que aquella no dista en
nada de lo que ha establecido vía jurisprudencia ordinaria civil para encontrar acreditada una unión marital de hecho, a saber: a) una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común; b) la singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforman (sic) por los hechos, y c) la permanencia, entendida (sic) este elemento como la duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o inmutabilidad que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, con exclusión de tal órbita de los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros (CSJ SC., de 5 ago. 2013 rad. 20080008401, reiterada en SC10809 de 13 ago. 2015 rad. 47001-3110-002-2009-00139-01). De manera que, al coincidir los presupuestos básicos de la procedencia de la unión marital de hecho, con los mismos
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Radicación n.° 80954 postulados que se requieren para que se entienda que haya comunidad de vida para el caso de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no existiría razón válida para restarle mérito probatorio a la sentencia que declaró tal instituto, ni mucho
menos para exigirle prueba de la convivencia con otros medios de prueba, como si se tratara de una prueba solemne, motivo por el cual no es viable hacerle perder su calidad de beneficiario. En lo que hace alusión al valor probatorio de las declaraciones juramentadas rendidas extrajudicialmente, debe advertirse que estas pueden ser consideradas como documentos declarativos emanados de terceros que no requieren de ser ratificados para que presten mérito probatorio sobre un derecho o hecho (CSJ sentencias 6 mar. 2012 rad. 43422, de 6 mar. 2013 rad. 42536, y SL1227 de 11 feb. 2015 rad. 51160). Por lo demás, aun cuando en la audiencia preliminar de conciliación la demandante expusiera algún hecho relacionado con la separación de hecho que tuvo respecto del causante, no puede perderse de vista que, como se dijo, la convivencia no desaparece por el solo hecho de la separación física de los compañeros, si para el caso concreto existen motivos justificables que den lugar a eso, y existan las obligaciones maritales entre ellos, con las cuales se mantenga el vínculo afectivo actuante, muchos menos cuando con posterioridad a ese hecho, existe una manifestación de la voluntad del mismo causante, la plasmada en la declaración juramentada rendida en agosto de 2012, que permite llegar a un convencimiento diferente al de la falta de convivencia. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto encontró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En lo tocante a la condición de beneficiaria de Vlasta Filipova de Rojas, cónyuge del causante, el juez de
apelaciones razonó que el hecho de que su esposo hubiera conferido poder para adelantar un proceso de divorcio no le restaba vigencia al nexo conyugal, que duró hasta el fallecimiento de él, porque el proceso no se llevó a cabo. Sobre la convivencia, adujo: […] debe decirse que este requisito también se encuentra demostrado en el proceso, en particular con las declaraciones de Nilia Mesa de Reyes y Ángel Gabriel Reyes Aldana, quienes
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Radicación n.° 80954 coincidieron en afirmar que conocieron el tratamiento de pareja y esposos que tenían tanto la interviniente excluyente con el causante desde hacía varios años, y que, a pesar de que este último, decidiera vivir por un tiempo solo, ella contaba con las llaves de la residencia de aquel, y fue quien estuvo pendiente en los últimos momentos de vida. En este punto, no está de más agregar, respecto del requisito de convivencia que debe cumplir el cónyuge que pretenda ser beneficiario de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, que si bien la norma anteriormente mencionada exige su confluencia hasta el momento del fallecimiento, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia ordinaria laboral ha entendido también este requisito no solo como la comunidad de habitación de estos, sino como la necesidad de que entre los mismos se mantenga una relación afectiva y sentimental, es decir, una comunidad marital en donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua, en la medida en que así se cumple, en forma alternativa, la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial, aportó a la construcción del beneficio
pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social (CSJ sentencias SL., 40055 de 29 nov. 2011, SL., 24 ene. 2012 rad. 41637). Y ello es precisamente lo que puede deducirse de todas las autorizaciones y consentimientos informados que le solicitaron a la cónyuge sobreviviente respecto de los procedimientos médicos a realizarse al causante (fls. 184 a 188). De manera que, acertó la juzgadora de primera instancia cuando determinó que la cónyuge supérstite vinculada como interviniente excluyente también acreditaba su condición de beneficiaria y, por ende, podía acceder a la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante. Sobre la condena en costas, dijo que esta constituía una obligación procesal de la parte vencida en juicio, que otorga al triunfador el derecho al reintegro de los gastos procesales en los que incurrió, sin embargo, adujo que en este evento se configuró una excepción a esa regla, porque la empresa accionada actuó conforme a derecho al dejar en suspenso un reconocimiento pensional que estaba sometido a controversia, para que lo dirimiera un juez laboral. En consecuencia, revocó el numeral tercero de la sentencia
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Radicación n.° 80954 apelada, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de esa condena, y la confirmó en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal […], en cuanto confirmó en su numeral SEGUNDO la condena señalada en la sentencia de primera instancia en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de su RESUELVE». Tras lo anterior, pidió que, en sede de instancia, «REVOQUE los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen la demandante y la interviniente excluyente, y que serán resueltos en conjunto, dado que denuncian la violación de la misma base normativa, se orientan a un objetivo común y sus argumentos resultan complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 80954 Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo señala que el desvío intelectivo consistió en que: […] dio alcance a tal norma repartiendo la sustitución pensional entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente en un 28% y 22%, respectivamente, a pesar de una convivencia simultánea, valiéndose de la nulidad del Decreto Reglamentario
1160 de 1989 en su artículo 6 en cuanto al numeral primero; olvidando que la norma objeto de reglamento en su artículo 3 recae la sustitución pensional en la cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente; en el numeral primero de dicho artículo también se habla del cónyuge sobreviviente del compañero o compañera permanente; para indicar que el Tribunal no interpretó correctamente la descripción normativa, porque cuando se habla de cónyuge supérstite o compañera permanente esa “o” es disyuntiva, es decir, presenta alternativas u opciones excluyentes, así lo trae la obra Gramática Básica del Español, María Moliner, Editorial Gredos, S.A.U., Madrid 2013, páginas 129 y 130, en donde se señala: “Según el tipo de vínculo que establecen, se clasifican en conjunciones coordinantes y conjunciones subordinantes. Unen palabras u oraciones que mantienen una igualdad de relación sintáctica. Los subgrupos de conjunciones coordinantes se establecen en función de su significado: “a) Copulativas: y, e, ni. Son conjunciones que suman elementos, ejemplo: Juan y Pedro, Vicente e Ignacio, madre e hijo; ni trabaja ni estudia. “b) Disyuntivas: o, u, o bien. Posee más de un uso: Presentar alternancias u opciones excluyentes, ejemplo: Naranjas o manzanas, leche u otra cosa, mujer u hombre”. Expone que, según tal redacción, la beneficiaria de la sustitución pensional es, en primer lugar, «la cónyuge supérstite o la compañera permanente», de manera que, por
aparecer una disyunción, si existe la primera de ellas, no se puede dar la pensión a la segunda, y si no se alcanza el
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Radicación n.° 80954 requisito de convivencia, aquella no es beneficiaria de la pensión, caso en el que viene a ocupar su lugar la compañera o compañero permanente, previo cumplimiento del mismo requisito. Acota que la cónyuge o compañera o compañero concurren cuando se da la existencia de hijos menores, «incapacitados» o mayores dependientes económicamente del causante en razón de sus estudios, según el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 71 de 1988 y, luego, en el numeral 2.º, se indica expresamente que cuando no existe cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución corresponde los hijos. Enseguida explica cuándo pueden hacerse a la prestación los padres y los hermanos inválidos del causante. A continuación, razona: No necesitaba el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, valerse de la nulidad del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, efectuada por el Consejo de Estado, porque en el texto de la ley como lo acabo de explicar existe la o disyuntiva, y, en los términos del Título Preliminar del Código Civil, Capítulo IV, artículos: 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu
(...)”, 28. SENTIDO CORRIENTE DE LAS PALABRAS: “Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”'. Artículo 29. SENTIDO TÉCNICO DE LAS PALABRAS. “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les de los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”. De vez en cuando, es bueno acudir a la interpretación de las leyes, ignoradas por estos tiempos, si el Tribunal se hubiese dado a la tarea de entender qué función cumplía la vocal “o” que trae la ley respecto de los beneficiarios de la sustitución de la pensión, como “cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente” y hubiese consultado la gramática sobre las conjunciones y locuciones conjuntivas, habría entendido que a falta de cónyuge sobreviviente, correspondería la sustitución pensional a la compañera permanente, pero en razón de la
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Radicación n.° 80954 convivencia simultánea, la misma ley a través de la “o” disyuntiva, desplaza de los beneficiarios de la sustitución pensional a la compañera permanente cuando existe la cónyuge sobreviviente, entonces, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, dándole un alcance que la ley no trae, por lo que contrario a lo que interpreta el Tribunal el propio texto de la ley artículo 3 trae la exclusión de la compañera
permanente cuando existe la cónyuge sobreviviente, por lo que a la compañera permanente no le asiste derecho a reclamar sustitución pensional. En cuanto a la cónyuge sobreviviente, dice el Tribunal en su sentencia que para aplicar el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que fue declarado nulo pero en forma parcial por el Consejo de Estado, y por tanto se puede consultar la sentencia de esa Alta Corporación de fecha 19 de agosto de 2010 radicación 36540; lo que el Consejo de Estado declaró nulo en forma parcial respecto de ese artículo lo fue: “Cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos”, pero se mantuvo que “el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”; lo que quiere decir que la cónyuge sobreviviente debe acreditar el hecho de la dejación del hogar, con una prueba sumaria que significa que acreditó un hecho que no ha sido controvertido, por lo que dada la vía escogida no es en este cargo donde demostraré que la cónyuge sobreviviente no convivió con el causante en el momento de su muerte, así las cosas, el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, en cuanto que lo que se discute en este asunto es si era beneficiaria de la sustitución
pensional por no haber convivido o convivido hasta la muerte del causante, pero no se puede de tajo señalar que como el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, lo hizo en forma total, a pesar de que el Tribunal indicó que era en forma parcial, pero así y todo lo interpretó erróneamente al hacer desaparecer la obligación de convivir hasta el momento de la muerte, salvo lo señalado como excepción por el Decreto Reglamentario.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos:
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Radicación n.° 80954 […] 3 de la Ley 71 de 1988, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con los artícul
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