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CSJ - SL4442-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4442-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4442-2019 Radicación n.° 78235 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió JENNY RAMOS.

I. ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones en procura de que se le reconozca la pensión de vejez desde el 4 de marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los intereses moratorios; en subsidio de este último, la indexación de las sumas de dinero que se SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 reconozcan, las costas del proceso y cualquier otro derecho que resulte a su favor, conforme a las facultades ultra y extra petita.

En soporte de sus súplicas dijo que, el 29 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez por cumplir la edad y la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Que cotizó como trabajadora

semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Que cotizó como trabajadora dependiente al servicio de diferentes empleadores desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual acumuló las semanas necesarias para acceder a la aludida prestación. Sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición pues para el 31 de julio de 2005, tenía aproximadamente 797 periodos semanales y cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 2011 (fls. 11 a 18). Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, carencia del derecho y la innominada (fls. 23 a 29).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada y, como

2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 consecuencia, la condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía de $616.000,

junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a partir del 1 de enero de 2015; autorizó el descuento de los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social en salud, «a partir del 1 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que disfrute la pensión, los intereses moratorios a partir del día siguientes(sic), una vez transcurridos los cuatro (4) meses»; y las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 44 a 51).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 2 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (fls. 11 y 12).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, anunció que para la Sala mayoritaria se debía confirmar la decisión, por las razones que expresó de la siguiente manera: […] no resulta aplicable a la reclamante, al caso de la reclamante, el Acto Legislativo 01 del año 2005, particularmente su parágrafo transitorio cuarto, no solo por irrespetar el derecho adquirido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino porque también irrespeta la constitución al desconocerse con su aplicación un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez. 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235

constitución al desconocerse con su aplicación un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez. 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 Esta situación la Corporación la ha entendido bajo tres columnas o pilares importantes. Primero. El respeto que de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales se debe tener en todas las actuaciones y más en las decisiones judiciales, situación que se decanta aún en el caso de las normas del constituyente derivado, pues los actos legislativos no devienen del constituyente primario, si del derivado, y como tales, son actos infraconstitucionales, de ahí que como todo el mundo normativo infraconstitucional, deberá respetar el mandato constitucional. Y esto, es decir, el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, se ha declarado también incluso frente a unas normas que previamente habían gozado o estaban gozando de sentencias de exequibilidad, quiere decirse que el respeto a los derechos fundamentales y principios constitucionales no solo imperan aun frente a normas del constituyente derivado sino incluso en relación con normas que después de su examen constitucional se les declaró la exequibilidad, pero que en casos puntuales, prácticos, la Corte Constitucional ha advertido que en su aplicación no se le podría dar desarrollo a esa sentencia de exequibilidad, sobre esa norma por aplicar porque en ese ejercicio aplicativo se comprometerían derechos fundamentales. Para eso es propio simplemente manifestar que en relación con las normas del constituyente derivado nuestra casuística

dar desarrollo a esa sentencia de exequibilidad, sobre esa norma por aplicar porque en ese ejercicio aplicativo se comprometerían derechos fundamentales. Para eso es propio simplemente manifestar que en relación con las normas del constituyente derivado nuestra casuística constitucional enseña que como pertenecientes al mundo infraconstitucional son afectos de control de constitucionalidad vía acción de constitucionalidad tal cual como ha sucedido en el Acto Legislativo 02 de 2003 y el Acto Legislativo 02 de 2007, ejemplos en el que se declaró inconstitucional esos actos legislativos por parte de la Corte Constitucional. Y para el segundo evento o como segundo medio de control difuso se encuentra en Colombia la excepción de inconstitucionalidad frente a actos Legislativos, así lo ha postulado el Consejo de Estado en providencia del 8 de mayo del año 2014. También es de anotar que ha ocurrido la inaplicabilidad de requisitos pensionales a pesar de que estos requisitos, los de la ley 100, hayan sido elevados a nivel de Acto Legislativo, tal cual acontece con el requisito de fidelidad pensional, pues el mismo Acto Legislativo 01 de 2015 manifestó elevar a ese nivel todos los demás requisitos a que alude la ley 100 de 1993. También debe anotarse que ese Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, no dándose para este especial caso ninguna sentencia de fondo, hubo sentencias inhibitorias, de ahí que se pueda afirmar que no corre sentencia

objeto de demanda de inconstitucionalidad, no dándose para este especial caso ninguna sentencia de fondo, hubo sentencias inhibitorias, de ahí que se pueda afirmar que no corre sentencia de exequibilidad a favor del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100, pero que por el principio de transparencia si se debe dar cuenta que hubo salvamento de voto en la Corte Constitucional, en aquellas sentencias inhibitorias porque uno de los magistrados así lo expresó de manera, o mejor, como 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 salvedad por cuanto ese acto legislativo sustituía la constitución, es decir, que ya empezamos a ver que ese acto legislativo, hermenéuticamente, interpretativamente, tiene un entendido sobre su inconstitucionalidad pero se repite, fue como salvamento de voto, lo que ocurrió en las sentencias 153 de 2007 y 217 de 2007. También se tiene como pilar de esta decisión el segundo factor, que es la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional. Para lo primero, importa manifestar la valiosa primacía existente en nuestra constitución sobre los derechos fundamentales, lo cual deviene de su antropocentrismo y también por la amalgama de herramientas jurídicas decantadas precisamente para el triunfo de estos derechos fundamentales. Lo que hace menester indicar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha manifestado que el fin de la casación es el respeto y brillo de los derechos

jurídicas decantadas precisamente para el triunfo de estos derechos fundamentales. Lo que hace menester indicar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha manifestado que el fin de la casación es el respeto y brillo de los derechos fundamentales, y de otro lado, ha indicado que el derecho a la pensión es un derecho constitucional y fundamental. Siguiendo con la teoricidad de este segundo punto como se dijo, la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional, cabe anotar que esta herramienta financiera no es nueva ni nació con el acto legislativo 01 de 2005, pues desde el decreto 3041 del año 66, ya estaba consagrado a nivel legal en nuestro derecho patrio. Principio que hoy está vigente por virtud del artículo 31 de la ley 100. De otro lado, importa señalar que esa herramienta financiera o esa aplicación de esa herramienta financiera ha sido ahora decantada con el Acto Legislativo 03 del año 2011, con el que se modifica el artículo 334 de la Constitución Nacional, que hace parte de la columna vertebral de la constitución en la parte económica, en el sentido de manifestar que en ningún caso la sostenibilidad financiera podrá ser interpretado, aplicado o entendido por ninguna autoridad administrativa, judicial o legislativa, so capa de la violación de los derechos fundamentales. Pero también hay que recordar que en todo caso de violentación (así se dice) de una norma constitucional en Colombia desde 1910 ha existido esa facultad para los

fundamentales. Pero también hay que recordar que en todo caso de violentación (así se dice) de una norma constitucional en Colombia desde 1910 ha existido esa facultad para los operadores del derecho, de ahí que en cada caso ante la ausencia de una decisión constitucional de fondo sobre este tópico, los operadores del derecho, en este caso los jueces, deberán examinar que no haya tensión constitucional en la aplicación de ninguna norma, pero vuelve y se repite, con el acto legislativo del año 2011 esto quedó totalmente aclarado, la herramienta de la sostenibilidad financiera o fiscal no puede ser excusa para violentar un derecho fundamental y que ya se dijo el derecho a la pensión lo es, pues la misma Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia pregona como fin de la casación el respeto de los derechos fundamentales, fin que por supuesto es propio de todos los jueces en Colombia. 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 El tercer punto, hace relación a la protección del artículo 58 de nuestra Constitución Política a los derechos adquiridos y con el entendido de que el derecho al régimen de transición pensional del artículo 36, en efecto, es un derecho adquirido. Veamos lo primero. El respeto que enseña el artículo 58 de constitución nacional a la propiedad privada y a los derechos

adquiridos por supuesto es un asunto de necesaria consideración en este caso, de ahí que se haga necesario indagar sobre la consideración jurídica del derecho al régimen de transición, de manera especial si este debe tenerse como derecho adquirido o solo como expectativa legítima pensional o mera expectativa. Pero esta situación en consideración de la sala mayoritaria la propia Corte Constitucional lo ha superado mediante sentencias […] en el plano conceptual y teórico […] se colocó de presente esta discusión, si era o no un derecho adquirido o una mera expectativa planteamiento que se hizo la misma Corte Constitucional y lo definió teniendo al régimen de transición como un derecho adquirido, de ahí que haya concedido la pensión en esa discusión. Lo que nos parece importante porque es del año 2009 […]. El Consejo de Estado en el mismo sentido se ha pronunciado dando total protección al régimen de transición, dando incluso la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando se desconoce ese régimen de transición. Lo que ocurrió en la sentencia del 4 de agosto del año 2010. También el Consejo de Estado ha indicado ser el régimen de transición una situación concreta un derecho subjetivo, lo que se ha expresado en las sentencias del 24 abril de 2009 y 18 de febrero y 25 de marzo de 2010. Estos tres fundamentos o pilares que se ha citado esta Corporación previamente lo ha decantado de manera amplia en

las sentencias […]. Por lo que la sala se remite a ellos, siendo varios los casos en los que se ha sostenido esta decisión con amplitud de consideraciones. Ya para el caso específico, es propio por último significar, que como se ha visto este es un problema netamente hermenéutico interpretativo, por cuanto no existe norma en la legislación nacional que nos indique que el régimen de transición es una expectativa legítima, una mera expectativa, o un derecho adquirido, con lo cual, que se quiere significar, que no es normativo y no se desconoce ninguna norma cuando se entiende al régimen de transición como un derecho adquirido, y así se ha pronunciado como se vio, en varias ocasiones la Corte Constitucional; situación que se trae a cuento porque siendo toda esta fenomenología del régimen de transición inserta en el plano hermenéutico, conforme lo predica la misma Corte Constitucional 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 en la sentencia SU 241 del año 2015, impera dar prevalencia al principio pro homine por el cual de manera legal, tanto de norma internacional como norma local, toda vez que el tratado internacional sobre la interpretación de los tratados, artículo 31 del Tratado de Viena, manifiesta esa opción del principio pro homine, quiere decir que cuando esté en juego un derecho fundamental se deberá acudir a la interpretación más favorable o a favor de la persona humana. En este caso importa manifestar que se trata de una mujer que a la fecha cuenta con 60 años de edad, cuando presentó su demanda tenía 59 años, y durante toda su vida laboral que lo

o a favor de la persona humana. En este caso importa manifestar que se trata de una mujer que a la fecha cuenta con 60 años de edad, cuando presentó su demanda tenía 59 años, y durante toda su vida laboral que lo fue de forma interrumpida de más de 30 años, comenzó su afiliación el 7 de noviembre de 1978, cuando tenía 22 años y se repite de forma interrumpida, por lo que tenía 38 años de edad a la vigencia del régimen de transición, de ahí que para la vigencia del referido Acto Legislativo contaba con 11 años aproximados de vida laboral, por eso solo pudo cumplir con las 500 semanas de cotizaciones exigidas por el Decreto 758 del 90 en el año 2011, vale decir 827 semanas, pero que por el advenimiento del acto legislativo se le complicaba su derecho pensional pues este dispuso que se le mantenía la vigencia hasta el año 2014, solo si para la fecha de entrada de ese acto legislativo, es decir, solo que si cumplía todos los requisitos antes del 31 de julio del año 2010, siempre y cuando tuviera 750 semanas en ese momento, pero la señora solo alcanzó 571,43 semanas, de ahí que se haya recurrido entonces a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, con el que, para redondear, se le desconoció su derecho a la pensión de vejez, por cuanto al cumplimiento de los 55 años,

no hay duda que con el régimen anterior tenía la pensión, el derecho a la pensión. Determinó entonces la procedencia de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos pensionales con la edad cuando ya superaba los requisitos pensionales y no tenía posibilidad de mejorar su mesada pensional, por cotizar sobre el salario mínimo y contar con baja densidad de cotizaciones, tendría derecho desde mucho antes, pero al ser el estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada se confirmará la condena del retroactivo del juzgado a partir del 1 de diciembre del año 2014 con los respectivos descuentos en salud y sobre 13 mesadas al año. También es deber que proceden los intereses solicitados del artículo 141 de la ley 100 ante el evidente impago por parte de la entidad demandada los cuales se liquidan desde la causación del derecho pensional pues dicha norma no fue modificada con la regulación del derecho de petición de las solicitudes pensionales, pero al ser en consulta la providencia resulta más favorable la condena del juzgado de liquidarlos desde los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales entonces se causan 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 sobre las mesadas desde el 1 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago de ellas. Por lo expuesto confirma […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, como consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y disponer en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48,

(modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Carta Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 58 de la norma de normas (Constitución Política), 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993». Asevera que, dado que la decisión del Tribunal tuvo como sustento principal razones de índole constitucional para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, y pese a que es consciente de que no es posible sustentar un ataque en casación con fundamento en preceptos constitucionales, en este caso se hace necesario fundar el cargo en tales razones por lo que a continuación expresa. Aduce que es improcedente que un juez colegiado no aplique un Acto Legislativo (que reformó la Constitución), al

casación con fundamento en preceptos constitucionales, en este caso se hace necesario fundar el cargo en tales razones por lo que a continuación expresa. Aduce que es improcedente que un juez colegiado no aplique un Acto Legislativo (que reformó la Constitución), al estimar que contradice la Carta Magna, pues considera que no existe posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad de una norma que tiene el mismo rango de la Carta Política y, por ello, se transgredió el artículo 4 Superior, pues tal herramienta está prevista en casos de incompatibilidad entre normas de rango constitucional y otras de inferior jerarquía como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Acota que cuando existe un choque entre normas constitucionales, el asunto no se puede solucionar mediante la excepción de inconstitucionalidad, pues ambas tienen el mismo rango normativo, por lo que el ad quem erró en la interpretación del artículo 4 de la Carta Política y desconoció lo dispuesto en el precepto 230 que consagra el deber de los jueces de someterse al imperio de la ley y el 48 en cuanto a los cambios que le introdujo el Acto Legislativo 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 01 de 2005. Agrega que también se desconoció la competencia exclusiva de la Corte Constitucional conforme al numeral 1 de la norma superior 241, que asigna a esa autoridad la decisión sobre los actos reformatorios de la Constitución.

Añade que:

competencia exclusiva de la Corte Constitucional conforme al numeral 1 de la norma superior 241, que asigna a esa autoridad la decisión sobre los actos reformatorios de la Constitución.

Añade que:

  1. Que no goza el colegiado de la competencia para determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, era adecuado o no al contexto de los derechos sociales, o si vulneraba o no derechos adquiridos, o era regresivo, entre otras. Se insiste en la valoración de la validez o no de un acto reformatorio de la Constitución le compete solamente al órgano pertinente, es decir a la Corte Constitucional, por cuanto un Acto Legislativo se trata de una norma de máxima jerarquía y que contienen un procedimiento complejo en su elaboración. Por tanto, es el Tribunal Constitucional, y no uno de Distrito Judicial quien de manera exclusiva valora la validez o pertinencia o no de un acto reformatorio de la Constitución. ii. Adicionalmente, debe recordarse que el juicio que se adelante contra un acto reformatorio de la Carta Magna es por vicios de procedimiento en su formación, es decir, además de que no es viable que el ad quem se arrogara esta competencia, mucho menos es procedente que efectuara un análisis de la validez del acto en relación al fondo de la norma (haciendo un complejo análisis de sustitución de la constitución), pues el estudio que debe adelantar la Corte Constitucional es de forma.

validez del acto en relación al fondo de la norma (haciendo un complejo análisis de sustitución de la constitución), pues el estudio que debe adelantar la Corte Constitucional es de forma. Expone que el sentenciador realizó un juicio de sustitución de la constitución que no le corresponde, que si en gracia de discusión se admitiera que existe una contradicción como lo anotada, la doctrina constitucional lo denomina como «antinomia» y no la inaplicación excepcional que invocó. Que en gracia de discusión, en todo caso sería aplicable la reforma constitucional por ser especial y posterior sobre la aplicación del régimen de transición. 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 En su sentir, el error jurídico endilgado, conllevó a la indebida aplicación de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que instituyen el régimen de transición, disposiciones que no están llamadas a gobernar la situación jurídica de la demandante, pues la citada no tiene derecho a dicha prerrogativa y, por tanto, tampoco estaba llamado a regular el derecho pensional reconocido por las autoridades judiciales, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni menos los intereses moratorios previstos en el precepto 141 de la ley general de pensiones. Reitera que el derecho a la pensión de vejez es fundamental, pero insiste que ello no permite otorgarlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues con ello se vulneran principios como el de sostenibilidad y otras normas de carácter constitucional y sustancial. Aclara que

fundamental, pero insiste que ello no permite otorgarlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues con ello se vulneran principios como el de sostenibilidad y otras normas de carácter constitucional y sustancial. Aclara que no pretende atacar el argumento de si el régimen de transición es o no un derecho adquirido, pues el pilar del recurso es si el juez plural estaba facultado para analizar la constitucionalidad de la reforma constitucional e inaplicarlo, como en efecto lo hizo.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver resulta pertinente señalar que, dada la vía jurídica elegida por el censor para controvertir la decisión judicial, queda por fuera de discusión que Jenny Ramos nació el 4 de marzo de 1956, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 7 de noviembre de

11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 1978 y que para el 1 de abril de 1994 había cotizado un total de 571,43 semanas.

Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia. Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019.

En este asunto la cuestión a dilucidar es si al conceder

Colombia. Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019.

En este asunto la cuestión a dilucidar es si al conceder la pensión de vejez a la actora con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e inaplicar la reforma constitucional introducida al artículo 48 de la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2005, transgredió esta última disposición y, por ende, utilizó de manera indebida el precepto legal inicialmente mencionado y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año para otorgar la pensión de vejez a la actora. 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio la demandante no reúne el requisito contemplado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a su entrada en vigencia, a fin de mantener el régimen de transición hasta el año 2014, lo cierto es que tal reforma constitucional resulta incompatible con la misma Carta Política, y para el efecto se apoyó en la excepción prevista en el artículo 4 Superior, que consagra que la Constitución es norma de normas y «[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En términos generales, para dejar de aplicar el Acto

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En términos generales, para dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que con éste se irrespeta el derecho adquirido al régimen de transición(1); se transgrede el derecho fundamental a la pensión por aplicación de la «herramienta» de la sostenibilidad financiera del sistema (2); no hay una decisión de fondo constitucional, pues la Corte Constitucional se declaró inhibida en las respectivas sentencias (3); y finalmente, se debe dar aplicación al principio pro homine para conceder la pensión de vejez (4). Con relación al primer punto, en un caso de similares contornos, esta Corporación en la sentencia CSJ SL51572018, asentó en lo pertinente lo siguiente: […] Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se

desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse. La normativa anunciada establece:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

artículo 48 de la Constitución Política: […] "Parágrafo 1º. […] "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 78235 título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’. En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoc

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