CSJ - SL4443-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4443-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 '-1 RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4443-2018 Radicación n. 60132 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA YAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES LIDIA YAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS llamó a juicio al ISS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los derechos laborales y
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Radicación n.º 60132 prestaciones legales y convencionales causados durante la desvinculación o, en subsidio, que se dispusiera el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y técnica; el reintegro de los salarios descontados por retención en la fuente y aportes a salud y
pensiones; la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y por el no pago de lo adeudado a la finalización del contrato, así como por el despido sin justa causa, indexación, lo que resulte probado y las costas (f.º 4, cuaderno del Juzgado). Narró, que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 28 de diciembre de 1994; que ejerció el cargo de « administradora de empresas especialista en gestión pública de la coordinación financiera y administrativa, vicepresidencia ESP del ISS en el nivel nacional Bogota (sic)
D. C.»; que el 28 de febrero de 2009 fue retirada del trabajo de f arma unilateral y sin justa causa; que diligenció un formato, a petición de su empleador, renunciando al derecho a percibir y reclamar prestaciones sociales; que el desempeño de sus funciones las ejercía bajo subordinación del demandado; que cumplió horario, utilizando los bienes de la entidad para el desempeño de sus labores; que el último sueldo mensual devengado fue de $3. 000. 000; que el 3 de junio de 2009, reclamó el pago de prestaciones sociales, lo cual le fue negado; que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004; que ese acuerdo califica de ineficaz el despiidnoj u(sf.ºt 2oa 3 ,ib ídem).
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Radicna.c6ºi0 ó1n3 2 El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la demandante le prestó
servicios como administradora especialista en gestión pública, en el tiempo indicado en la demanda, aclarando que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios independientes; los restantes los negó. En su defensa, como excepción previa, propuso la de prescripción y como de mérito, las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad de los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, genérica, mala fe de la demandante y falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial (f.º 40 a 47, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas (f.º 262 a 272, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
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Radicación n.º 60132 Consideró, que no era objeto de discusión la naturaleza laboral de los contratos, pues tal consideración de la sentencia de primera instancia, no había sido impugnada por la demandada; que de conformidad con los documentos de f.º 16 a 17, 158 a 159, 165, 168, 178, 197 a 200, 215, 220,
218, 224 a 229, 234, 235, 239 a 254 y 256 a 257, consistentes en certificaciones expedidas por el ISS, contratos de prestación de servicios ya ctas de liquidación de los convenios n.º 23248, 5174, 14838 y 15099, estaba demostrado que las partes « y celebravraorni osd iferentes contradteod su raciiónnc idpiodrea l t iem(ptoé rmfiinjoco o)n y interrupceino snue esj ecucióvna riacdieólno b jedteol así: contrato»; n.cºo ntrato Inicio Terminación Objetdoe lc ontrato TÉCNICO DE SERVICIOS 2250 28/12/1994 27/07/1995 ADMINISTRATIVOS TÉCNICO DE SERVICIOS 1090 30/06/1995 30/09/1995 ADMINISTRATIVOS 1858 2/10/1995 29/12/1995 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 2949 30/12/1995 27/06/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 2290 28/06/1996 27/10/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 3805 30/10/1996 12/12/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 4358 13/12/1996 12/02/1997 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 391 3/03/1997 30/08/1997 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1997 3/09/1997 26/02/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 247 2/03/1998 30/08/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO
2507 1/07/1998 30/11/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4905 1/12/1998 30/03/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1971 6/04/1999 30/06/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2559 1/07/1999 30/09/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4472 1/10/1999 30/01/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 0013 1/02/2000 31/05/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4008 1/06/2000 30/09/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 5187 2/10/2000 26/01/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO
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Radicación n.º 60132 5187 2/10/2000 26/01/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 612 1/02/2001 30/09/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3631 5/10/2001 31/10/2001 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 14838 1/ 11/2001 15/12/2001 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 15099 17/12/2001 28/02/2002 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 16593 1/03/2002 15/04/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 5174 16/04/2003 30/06/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 22005 1/07/2003 30/11/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 23248 1/12/2003 15/08/2004 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
28173 17/08/2004 30/11/2004 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 30384 1/12/2004 15/03/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 33037 16/03/2005 30/07/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 37323 1/08/2005 30/11/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 42263 1/12/2005 24/01/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 42537 25/01/2006 31/08/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 47151 1/09/2006 30/11/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 50096 1/12/2006 31/01/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 52578 1/02/2007 30/06/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 57044 3/07/2007 30/09/2007 ESPECIALISTA EN GESTIÓN
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 58040 1/10/2007 17/12/2007 ESPECIALISTA EN GESTIÓN
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 59603 18/12/2007 31/03/2008 ESPECIALISTA EN GESTIÓN
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 3377 1/04/2008 31/08/2008 ESPECIALISTA EN GESTIÓN
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 5473 1/09/2008 30/09/2008 ESPECIALISTA EN GESTIÓN
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 6093 1/10/2008 14/11/2008 ESPECIALISTA EN GESTIÓN ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 100112 18/11/2008 9/02/2009 ESPECIALISTA EN GESTIÓN Argumentó, que la actora no había cumplido con la
carga dispuesta en los artículos 1 77 CPC y 175 7 CC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, porque no demostró que la sucesiva vinculación, tenía como objeto, menoscabar sus derechos laborales, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultaran la realidad de un único contrato a término indefinido y tampoco probó la continuidad del servicio; que no se podía deducir del artículo º 5 de la Convención Colectiva 2001-2004, la indefinición en
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Radicacni.ó6ºn0 132 el tiempo del contrato, pues las partes, de mutuo acuerdo, autónomamente, estipularon el término que les interesó; que no se podían desconocer o negar los efectos del plazo pactado, en razón a que los contratos suscritos no desconocieron los principios constitucionales de los artículos 53 y 13 superiores; que tampoco podía entenderse que las interrupciones se tratarán de simples suspensiones, pues no se probó la ocurrencia de alguna causal, de las establecidas en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Concluyó que, [. ..} no demostrada la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido alegado en demanda (sic) impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda (sic) en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC [. .. }, advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una
sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, aclarando que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fzjo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo 14a 2 7c,u adedrens oe gunidnas tancia). (f.º
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, principalmente, en cuanto confirmó la absolución de la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al reintegro; en subsidio, en cuanto confirmó esa misma declaración y la condena por indemnización injusta de la terminación del contrato, indemnización moratoria por el no pago de deudas laborales y por la totalidad de créditos y prestaciones causados durante el tiempo de servicio al ISS.
Solicita que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y se conceda, en el orden peticionado,
las pretensiones de la demanda (f.º 8 a 1 O, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f. º 1 O en relación con el folio 4 7, ibídem). VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por v1a indirecta, en la modalidad de « aplicación indebidw>, los artículos: f. .. ] 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 4 71 º del Código Sustantivo de trabajo), en relación con los artículos 3 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 12, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 11, 17 a 22, 40, 43, 46, 4 7, 51 y 52 del Decreto 212 7 de 1945; Decreto 2651 de 1946, artí2º ;cD uelcorL ee7ty9o 7d e19 49 art. 1 ºC;ó digo Civil artículos
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Radicación n.º 60132 76y8 DR1.9 5d9e1 97a3r tícuLle3oy4 d4e 1 996 º º 9,6 6, 769; 7; artí1c3uD;le oc r1e2t5od2 e 2 00L0e;y8 0d e1 99a3r tí3c2u;l o artíc1u7l4o1,s7 61,7 73,0 43,0 5y 357d elC ódidgeo
º ProcediCmiiveninultm;oe r3aalr tí3c1u,l o6 11,4 5y1 51d e 60, CódiPgroo cedesTlar la byad jelo aS egurSiodcaida l Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: l.N od arp odre mostersatdáon dqouleea la, r tí1c1u7dl eol a ConvenCcoilóence tnitevrlIae S ySS INTSRAE GURISDOACDIA L, deterqmuiteno ad loosts r abajavdionrceusla alId SolSsoh acen mediacnotnet art aétrom iinndoe finido. º 2.N od arp odre mostersatdáon qduoele ala rtí5cudleol a ConvenCcoilóence tnitevrlIae S ySS INTSRAE GURISDOACDIA L, estabqlueelc oets r abajaodfiocrieasslev e isn cuallIa nns tituto mediacnotnet dreat troa beasjcora it téor,m iinndoe fienlci udaol, tendvriág emniceinat sruabss ilsatcsaa nu qsuale ed ieroorni gen. Excepcionaplamrealn atbeo,rn eest ametnrtaen siteolr ias, Insticteulteobc roanrtard aett roasb easjcor ait téorsm .ifnzjyoo , tantvaesc ceosm soe an ecescauriyoda,u racniopó une dsee r supearl iaod rec la rqguoes er eemplpaazrcaau, b vraicra ncias temporaploerls i,c endcei amsa ternidiandc,a pacidades,
vacaciloinceesnv,co ilausn tsairrnie amsu nersaucsipóenn,s ión poro rdejnu diciaaldemsi nistpreartmiivssaio,ns d icales, o compensactoomriisoidsoe,en setsu ydp ioodr,u racdieló aon b ra ol abyop ra rcau bvraicra ndceifiansi mtiievnatss rera esa leilz a procdeess eol ección. º 3.N od arp odre mostersatdáon dqouleea la, r tí5cudlelo a ConvenCcoilóencv tiigveeann tteer lIe S ySS INTSREAG URIDAD SOCIALd,e terqmuieln oacs o ntrdaett roasb saojlpooo drsáenr terminpaodreo lIs S Su nilaterpaolrlm aejsnu tsetc aasu sas estableence ilad ratsí cduelDloe cr2e3t5od1 e1 96c5o,pn r evio º 7 cumplimdiele oen sttoa bleenec lai rdtoí 1c duelmloi smdoe creto, º yd el eo stableenec ilin dco1i 6sd oea lr tí1c0 u8dl elo aC onvención Colectiva. 4.N od apro dre mostersatdáon qduoeellI a S,nS o d iaop licaa ción loe stableenec lii dnoc 1i6sd oe alr tí1c0u8dl eol aC onvención ColecdteTi rvaab vaijgoe enntc eu,a natlpo r ocedipmairleaan to aplicdaecl iajósun s ctaauss paasrd aa pro tre rmienclao dnot rato
det rabajo. 5.N od apro dre mostersatdáon qduoeell Ia S,aS ln oa sisatl iar audiednecc ioan cilsieat cuivóinep,ro orcn i erltoohsse chos suscepdteci obnlfeeses sipóenc iaelhlme ecnphtroei maedreom;á s det enecrosmeio n digcriaeovn es uc ontra.
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6. Darp ord emostrsaidneo s tarqluoel, o cso ntracteolse brados comod ep restacdiesó enr vipcairoeasn cublrair re lacliaóbno ral, eracno ntradteto rsa baajt oé rmifnzoj o.
Asegura, que el Tribunal arribó a tales equivocaciones, como consecuencia de la apreciación errónea de la º convención colectiva en sus artículos 5 , 108 y 11 7 (f.º 71 a º 141, cuaderno principal), los contratos (f. 158 a 159, 165, 176, 197 a 200, 215, 218, 224 a 229, 234, 239 a 254 y 256, º las liquidaciones (f. 235, 251 y 257, y las ibídem), ibídem) constancias de folios 16 y 17 del expediente; así como por no haber valorado « [ ... ] O ela utqou ea pareacf eo l5i3od ef ech1a dea gosdteo2 01O e nd ondsee d etermqiuneap orn oa sisetli r ISSa laa udiendceic ao nciliasceti ióenn,pe o rc iertlooss
hechossu sceptidbecl oensf eseisópne,c ialmeelhn etceh 1oº conforlmode e termeilna ar tíc3u9ld oel aL ey7 12d e2 001»y las constancias de folios 149 y 150, ibídem. Sos_ tiene, que el Juez de la apelación apreció de forma equivocada la convención colectiva del trabajo en su cláusula º 5 , al concluir que hubo solución de continuidad durante la relación laboral y que entre las partes se suscribieron vari<?s contratos de trabajo a término fijo, pues lo que dispone es que, «Lost rabajadoofirceisa lsees v inculaalnI nstituto medianctoen trdaett or abaejsoc riat toé,r miinnod efiniedlo , cuatle ndrvái gencmiiae ntrsausb sisltaasnc ausaqsu el e que de acuerdo al pacto convencional, la dieroonr igen»; terminación unilateral no da lugar a la indemnización«[. ..] si o sea cuerdsae o rdeneas tableelcc eorn treantl oo msi smos o términocso ndiciqounele osr egíaa lnaf echdae l ar uptura»; que, por virtud de lo anterior, debió entenderse que el vínculo 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60132 entre las partes no se rompió, porque subsistieron las causas que dieron origen al contrato y, de común acuerdo, se dispuso su restablecimiento sin solución de continuidad. Argumenta que, [. .. ] Por tanto, al no haber el ISS liquidado la indemnización
se prevista en la convención, entiende que restableció el contrato los mismos o en términos condiciones que lo regían es convencionalmente, como lo a término indefinido; por supuesto sin solución de continuidad; pues en realidad nunca hubo una suspensión de la prestación del servicio que permitiera aducir el rompimiento de la relación laboral a término indefinido establecida en la convención. los Entonces el ad quem, apreció erróneamente la convención y se los contratos referidos; y por tanto debe entender que supuestos servicios, contratos de prestación de no desvirtuaron el contrato solo realidad que determinó como presunción legal, un contrato a término indefinido, según el pacto convencional. se los Consecuentemente con.figuran errores de hecho endilgados; se por tanto la relación laboral que unió a las partes toma como sin una sola solución de continuidad, y en aplicación de las cláusulas convencionales como un contrato a término indefinido, sin término presuntivo, y además que la terminación del contrato devino en unilateral e injusta, al no dar aplicación el empleador de es las exigencias convencionales como que la terminación del solo se cusas contrato puede dar por las justas (sic) establecidas 7 estas en el artículo del decreto 2351 de 1965 y ninguna de fue comprobada para poder despedir a la trabajadora [. . .] (f.º 13, cuaderno de la Corte). Afirma, que además, el Tribunal dejó de apreciar las certificaciones de 149 a 150 del primer cuaderno y f.º convalidó la errónea conclusión del primer fallador, sobre la
valoración de la certificación de folio 16, porque de la última se sigue que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios; que, por tanto, suponiendo que entre los contratos que consideró hubo solución de continuidad son los «resaletnae dlfo asl elnos, u fse chdaest erminoa ción
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Radicación n.º 60132 está desvirtuada su apreciación, pues no hubo inicw», solución de continuidad y la jurisprudencia ha indicado que, cuando la diferencia de tiempo entre un contrato de prestación de servicios y otro no es protuberante, se ha de entender que es uno solo, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en la convención colectiva; que de las certificaciones no podía establecerse la celebración de múltiples contratos a término fijo, porque aquellos están condicionados a situaciones administrativas especiales, que no corresponden a las de la Ley 80. Explica, que no acaec10 la interrupción de los inexistentes contratos a término fijo, porque, [. ..} el contrato 2250 según la constancia referida (folio 16) termina el 27 de junio de 1995, pero de inmediato aparece la certificación del contrato 1090 a partir del 30 de junio de 1995, en la realidad son dos días de aparente interrupción, pero no existe prueba alguna que dicho contrato se hubieses liquidado, y se hubiere producido solución de continuidad en la prestación del servicio. Luego este mismo contrato 1090 termina el día 30 de septiembre de 1 995 que es sábado, y el siguiente contrato es el 1858 de fecha
2 de octubre que es lunes, no existe tampoco solución de continuidad ni liquidación del mismo. Luego el contrato 2290 termina el 29 de octubre de 1996 (f. 150) y el siguiente el 3805 inicia el 30 de octubre, no existiendo solución de continuidad. Luego el contrato 4358 termina el 12 de febrero de 1997 y según el fallo comienza el 391 el 3 de marzo de 1997, con una interrupción aparente, pues antes se suscribió el 3805 que comprendió al lapso del 30 de octubre de 1996 hasta 30 de marzo de 1997(folio 150) por tanto antes que interrumpirse se superponen por varios días. El contrato 4 905 supuestamente termina el 30 de marzo de 1999 data que corresponde al martes de semana santa del año 1999 correspondiendo entonces a los días santos el 1 al 4, jueves a domingo de pascua, que, por supuesto no se presta servicio al público, y se reinicia el supuesto contrato et 6 de abril con el contrato 1971, sin que tampoco exista solución de continuidad, ni aparezca prueba alguna que la relación laboral fue liquidada. El contrato 4008 que termina el 30 de septiembre de 2000 y el 5187 que empieza el 2 de octubre de 2000, ocurre que el 30 de septiembre de 2000e s sábado y el domingo es 1 de octubre iniciando el contrato el 2 de octubre
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Radicación n.º 60132 siguiente día hábil. El contrato 5187 termina el 28 de enero de 2001 que fue domingo, y el siguiente contrato N 0612 se fecho 1
de febrero de 2001, dos días que evidentemente fueron laborados por la trabajadora, y de dicho contrato no aparece liquidación que pruebe la solución de continuidad, además ya se dijo en como lapsos tan cortos no se considera interrumpida la relación laboral, que perduro por más de 14 años. Este contrato 612 termina el 30 de septiembre de 2001 y comienza el contrato 3631 el 4 de octubre de 2001 {f. 150) de igual manera esos pocos días de diferencia, que además no fueron liquidados los contratos, puede inferirse que el contrato de trabajo amparado por la convención hubiese sufrido solución de continuidad. El contrato 14838 termina el 15 de diciembre de 2001 que es sábado y el siguiente contrato el 15099 comienza el 17 de diciembre que es lunes, no existiendo solución de continuidad. El contrato 23248 termina el 15 de agosto de 2004 que es domingo, el lunes 16 es festivo, y el siguiente contrato el 28173 inicia el 17 de agosto de 2004 que fue un martes, no existiendo solución de continuidad. El contrato 52578 termino el 30 de junio de 2007 que era sábado, el domingo fue 1 y el lunes festivo 2 de junio, comenzando el contrato 57044 el 3 de julio de 2007, sin solución de continuidad. Por último, el contrato 500006093 termina el 14 de noviembre de 2008 que es viernes, y el 6000100112 comienza el 18 de noviembre de 2008 que es un martes, siguiente día hábil, no existiendo ninguna liquidación sobre dichos contratos, y un día no puede considerarse
como interrupción de una relación laboral consolidada por más de catorce años. Plantea, que al caso es aplicable la sentencia «CSJ SL, º rad. 42546» (f. 10 a 16, ibídem) y solicita que, en sede de instancia, sean valorados los testimonios de Silia María º Ardila (f. 142 a 144, cuaderno de primera instancia) y Carlos º Arturo Venegas (f. 144 a 146, ibídem), los cuales, acreditan la prestación de servicio continuo y subordinado durante 14 años.
VII. RÉPLICA Expone, que el pnmer cargo adolece de VICIOS de técnica, en razón a que los errores adjudicados al Tribunal no son manifiestos, evidentes y ostensibles, especialmente, porque su demostración la fundó en simples juicios de valor
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Radicación n.º 60132 respecto de las pruebas, sin plantear qué es lo que la prueba acredita, cuál fue el yerro evidente en su apreciación y qué º fue lo que debió tener por demostrado el segundo fallador (f. 4 7 a 49, ibídem). VIIIC.O NSIRADCEIONSE El Tribunal concluyó, con fundamento en los principios de carga de la prueba y de congruencia, dispuestos en los arts. 177 y 305 CPC, que las súplicas de la demanda, basadas en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no prosperaban, principalmente, porque encontró que los contratos de prestación de servicio, las constancias expedidas por la demandada y algunas liquidaciones
contractuales, acreditaban que «las partes celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fyo) con interrupciones en su ejecución y variación en el objeto del contrato», en razón a que prestó sus servicios entre una fecha de inicio y terminación, con solución de continuidad, desempeñándose, en unas ocasiones como «técnico de servicios administrativos» y, en otras, como «supervisor administrativo», «profesional universitario», «administrador de empresas» o «administrador de empresas especialista en gestión». Agregó, que por lo anterior no podía variarse la modalidad contractual, incluso en relación con lo dispuesto º en la cláusula 5 convencional, porque: i) en ejercicio de la autonomía, en forma libre, las partes estipularon un plazo determinado; ii) ninguno de los contratos a término fijo
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Radicanc.i6ºó01n 23 contravino principios constitucionales, como los dispuestos en los arts. 13 y 53 superiores; iieli c)on trato a término indefinido y el contrato a término fijo tienen entidad jurídica propia, como lo disponen los arts. 37 a 43 del D 2127 de 1945, que imposibilita subsumir un tipo contractual en otro o desfigurar su naturaleza; i)vla demandante no acreditó la continua prestación del servicio y tampoco que la sucesiva vinculación hubiese tenido como objeto menoscabar sus derechos laborales, ocultando la existencia de un único contrato. En contraste la censura, asegura, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la existencia de un contrato laboral a término indefinido, así como en establecer,
que los contratos de prestación de servicios suscritos para encubrir la relación laboral eran contratos a término fijo, º pues; il)os arts. 5 y 117 de la Convención Colectiva 20012004, estipulan una presunc1on, según la cual, la vinculación de los trabajadores del ISS, es por medio de contratos a término indefinido, salvo cuando cubren circunstancias administrativas temporales, como no ocurrió en el caso, porque el origen de la vinculación se mantuvo en el tiempo, no se indemnizó la terminación de cada contrato, por lo que el vínculo se restablecía en las mismas condiciones; iila )in terrupción entre uno y otro contrato, no fue protuberante, pues en los casos en los que concluyó el Tribunal, que hubo solución de continuidad, transcurrieron de dos a cinco días, que correspondían a los días inhábiles (sábados, domingos, festivos o miércoles, jueves y viernes de semana santa); iilai te)mp oralidad precaria entre uno y otro
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Radicación n.º 60132 contrato, permite, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, por ejemplo, en «sentecnocrni aad icancº. i ón 42564»la, d emostración de un único vínculo contractual. En esta perspectiva, advierte la Sala que, no obstante que es evidente que el interés de la censura es controvertir la conclusión del Tribunal, respecto los diversos contratos laborales de plazo fijo que halló probado celebraron las partes, no ataca puntualmente los asertos cardinales de la
sentencia, relativos a que cada uno de esos vínculos tenía soporte constitucional, poseía individualidad propia e independiente, según la ley, no pudiéndose trasformar un vínculo de plazo determinado en uno a término indefinido, así como que su objeto fue diferente, tanto que la recurrente ocupó cargos de distintos niveles, dentro de la estructura organizacional de técnico y profesional, existente en el instituto demandado. En efecto, empeñada aquélla en criticar la delimitación en el tiempo de cada uno de los vínculos que halló el sentenciador, alegando que no existió solución de continuidad entre ellos; que conforme la convención colectiva, debió calificarse el contrato como indefinido, pasó por alto, que la independencia de los vínculos, también estuvo soportada fácticamente por «lvaar ianc einóe lo jbeto y, jurídicamente, por la constitucionalidad de la declo rnatto» vinculación; a través de esos tipos contractuales, la entidad legal propia de cada los contratos laborales a término fijo e indefinido en el sector público, según el Decreto 2127 de 1945 y la imposibilidad de desfigurarla, con lo cual, dejó 15
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Radicación n.º 60132 indemnes vanos de los fundamentos de la sentencia controvertida. Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, las que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exi as o parciales, ha explicado la Corte, son
gu insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consi e el gu censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL130582015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. Además, la demanda adolece de otras falencias técnicas que, como la analizada, comprometen su estimación, como las si ientes: gu 1.- En la proposición jurídica del cargo, se denuncian como indebidamente aplicados los artículos 174, 176, 177, º 304, 305 y 357 CPC; 31 num. 3 , 60, 61, 145 y 151 CPTSS, pero la censura no alega ni explica como debió, la violación 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.ª 60132 medio, que se estructura, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-201 7, «cuanedlo o o
sentencaiplaidcoadr,je ad eh acleor,i nptreerctoaen rr ro un precpetod e nautarlezpar ocsea,l quet raceo mo pues en consenccuileaai f nracócndi en omrass ustialanecs», el desarrollo del cargo, tratándose de un ataque por la vía indirecta, no invita a la Corte a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal; así como tampoco explica como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude. Al respecto en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SLl 1 153-2017, la Corte explicó: f. ..] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 2. - La infracción denunciada del art. 17 7 CPC, norma
adjetiva a la que le hizo produc
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