🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4444-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4444-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4444-2019 Radicación n.° 58413 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN HOYOS URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANODIMAYOR y de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE

FÚTBOL.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 58413

El actor demandó con el propósito de que, una vez se declare que entre las partes procesales existió un contrato de trabajo, se condene a quienes integran la pasiva al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, así mismo al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la sanción por la no consignación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones; la indexación de las anteriores condenas, las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales. Para dar respaldo a las anteriores súplicas el demandante afirmó que al haber superado las «pruebas

la aplicación de facultades ultra y extra petita y el pago de las costas procesales. Para dar respaldo a las anteriores súplicas el demandante afirmó que al haber superado las «pruebas físicas y teóricas adelantadas por la Comisión Arbitral Nacional, entidad adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol», fue contratado verbalmente, sin especificar por quién, el 1º de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de árbitro central de fútbol en los diferentes torneos profesionales que organiza la DIMAYOR con el aval de la Federación Colombiana de Fútbol, labor por la que se pactó un salario «variado» que al momento en que fue despedido, el 25 de agosto de 2007, ascendía a un promedio mensual de $3.000.000. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 58413 Precisó que entre los años 2000 y 2007 pitó 28, 24, 25, 23, 26, 24, 25 y 29 partidos, respectivamente; que la prestación de sus servicios fue continua «por más de 11 años», fue despedido sin justa causa y aún no le han reconocido las acreencias que aquí reclama. Explicó que asistió a los diferentes talleres que programa la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol para capacitarse, recibió de aquellas la actualización de las reglas de juego como lo recomienda la FIFA; que «debía cumplir nombramientos arbitrales días miércoles y domingo en las ciudades que le fueran asignadas, por

de las reglas de juego como lo recomienda la FIFA; que «debía cumplir nombramientos arbitrales días miércoles y domingo en las ciudades que le fueran asignadas, por ejemplo, Bucaramanga debiendo estar el día anterior al compromiso, volver a su sede, para desplazarse el día sábado para pitar el domingo en Cali, debía estar siempre disponible para las designaciones», que igualmente debía estar disponible entre semana para asistir en Bogotá a los llamados que le hiciera cualquiera de las entidades demandadas bien para los cursos de actualización, aclarar informes arbitrales o presentar descargos, entre otros motivos. Destacó que cuando se equivocaba en sus decisiones, era objeto de sanciones por parte de la Comisión Arbitral Nacional que está adscrita a la Federación Colombiana de Fútbol, como ocurrió con el partido celebrado el 13 de mayo de 2006 que dirigió en Ibagué entre los equipos Santa Fe y Tolima, razón por la cual no lo volvieron a nombrar para ese torneo. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 58413 Añadió que la DIMAYOR a través de los equipos afiliados a ella y que actuaban como locales en los diferentes compromisos deportivos, le cancelaban por cada encuentro, un valor que en 1995, 1996 y 1997 fue de

$650.000, en 1998 y 1999 de $700.000, entre 2000 y 2002 ascendió a $750.000, para los años 2003 y 2004 fue de $800.000 y entre 2005 y 2007 se incrementó a $845.000, sumas que se le pagaban de manos del comisario de campo asignado por la DIMAYOR, una vez terminaba el juego, entidad que era la que lo enviaba a dirigir los diferentes partidos, previa designación de la Comisión Arbitral Nacional quien a través de su secretario le notificaba dicha designación o del secretario de la Federación Colombiana de Fútbol. Que una vez se enteraba de ello, se comunicaba con la Comisión para efectos de recibir orientación sobre el itinerario, horario, hotel en el que debía hospedarse y la aerolínea que lo transportaría. Señaló que no podía elegir el partido que dirigiría, la fecha ni la ciudad en la que debería desempeñar su labor, sino que era la Federación a través de la Comisión Arbitral quien así lo disponía; que anualmente se le entregaba un carnet que lo identificaba para el ingreso en los estadios, y que debía cumplir rigurosamente las reglamentaciones enviadas por la FIFA e insistió en que debía estar disponible antes y después de cada encuentro. Por último, comentó que en los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol se precisa cómo se integra la Comisión Arbitral, el número de sus miembros, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 58413 sus funciones y que la FIFA le ha recomendado reiterativamente que profesionalice el arbitraje.

integra la Comisión Arbitral, el número de sus miembros, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 58413 sus funciones y que la FIFA le ha recomendado reiterativamente que profesionalice el arbitraje. La Federación Colombiana de Fútbol al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente los hechos relativos a que el actor dirigió algunos partidos de fútbol, que era aquel quien llamaba para indagar dónde sería el encuentro y la existencia de los estatutos, los demás los negó. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten demostradas. Señaló que el demandante jamás estuvo subordinado, y que por el contrario, actuó con independencia y autonomía al punto que las decisiones que adoptaba en el campo de juego eran definitivas; precisó que según algunas planillas, Hoyos Urrea dirigió el primer partido en agosto de 1995, que aquel firmaba contratos de prestación de servicios con los diferentes clubes profesionales que utilizaban sus servicios y de quien fungiera como local recibía los respectivos honorarios, cuya cuantía desconoce por obvias razones; fue incisiva en que no hubo despido por cuanto no hubo contrato de trabajo; agregó que la asistencia a los talleres que se programaban, era voluntaria, y que nunca le ha enviado al actor correspondencia o actualización de normas, como erradamente se predica en la demanda.

asistencia a los talleres que se programaban, era voluntaria, y que nunca le ha enviado al actor correspondencia o actualización de normas, como erradamente se predica en la demanda. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 58413 Explicó que es la Comisión Arbitral quien llama al Colegio de árbitros y realiza la invitación para que los que no sean oriundos de la misma ciudad del equipo que jugará bajo su supervisión, entre otros aspectos, piten algún partido, y el árbitro que esté interesado responde a la designación, que insiste, es voluntaria pues pueden no ir, como ocurrió con el actor el 3 de marzo de 2004 cuando solicitó no tenerlo en cuenta por tener que asistir a la celebración de bodas de oro de sus padres. Que no es cierto que se impusieran sanciones por decisiones desacertadas del árbitro, pues aquellas por más polémicas que resulten, se respetan y no generan sanción alguna. Recabó en que el actor nunca laboró para ella, y que el arbitraje era para aquel un pasatiempo para el que no debía estar disponible, pues la mayor ocupación correspondía a sus labores como docente en un colegio de Manizales. La División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR igualmente solicitó desatender las pretensiones propuestas, aceptó los hechos relativos al pitaje en algunos partidos en

la categoría A y B, el hecho de que era la Comisión de Arbitraje quien designaba al demandante como árbitro, el cubrimiento de pasajes y hospedaje a título de ayuda, el otorgamiento de un carnet para facilitar la entrada a los estadios, y la existencia de los estatutos de la Federación, y negó los restantes soportes fácticos. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación y las que resulten probadas. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 58413 Para dar respaldo a su posición esgrimió los mismos argumentos que expresó la restante demandada, agregando que cada contrato de prestación de servicios que el actor suscribió con el Club Deportivo correspondiente, es completamente válido en la medida que contiene un objeto claro, determinado y además en él se deja constancia que no habrá subordinación. Se remitió a la decisión que en proceso seguido en su contra por otro árbitro tomó el juzgado 20 laboral de Bogotá, el cual asegura, fue confirmado por el Tribunal absolviéndola. Agregó que es natural que los árbitros para desempeñar a cabalidad sus funciones deban conocer la reglamentación pertinente, para lo que la DIMAYOR ofrece la necesaria ilustración, pero no bajo órdenes o subordinación, y culmina su defensa argumentando que de ningún modo llamó al demandante para que dirigiera un solo partido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá

subordinación, y culmina su defensa argumentando que de ningún modo llamó al demandante para que dirigiera un solo partido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de julio de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a las demandadas a pagarle al actor $2.453.599 por cesantía, otra cifra igual por prima de servicios, $256.240 por intereses a la cesantía y $1.451.250 por vacaciones, declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 15 de enero de 2006, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la pasiva. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 58413

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso las costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal precisó que resolvería en primer lugar la inconformidad de las demandadas que se dirigía a desquiciar la decisión del juez, antes que la del demandante, que se encaminaba a que se impusiera también la condena por indemnización moratoria; así dijo

desquiciar la decisión del juez, antes que la del demandante, que se encaminaba a que se impusiera también la condena por indemnización moratoria; así dijo que siguiendo el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se ocuparía de verificar si las pruebas fueron valoradas de manera correcta a efecto de establecer si en realidad había operado un contrato de trabajo, dadas las posiciones antagónicas de las partes. Transcribió los artículos 23 y 24 del C.S.T y a renglón seguido reseñó la existencia en el plenario de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con la División Mayor de Fútbol DIMAYOR, y algunos Clubs Deportivos, para que aquel prestara el servicio de árbitro en los partidos programados por la primera de las mencionadas, en el que el respectivo Club jugaba de local, para lo que relacionó los acuerdos pactados de una parte SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 58413 con dicha entidad y la Corporación Deportiva Atlético Nacional, Corporación Popular Deportiva Junior, Corporación Deportiva Once Caldas, Corporación Deportes Quindío, Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, Asociación Deportivo Cali, Corporación Deportiva América, Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva, Club Deportivo Atlético Huila, y la Corporación Deportiva Independiente Medellín, y de otra, el aquí actor; destacó que en contraprestación al árbitro se le pagaron diferentes

Deportivo Atlético Huila, y la Corporación Deportiva Independiente Medellín, y de otra, el aquí actor; destacó que en contraprestación al árbitro se le pagaron diferentes sumas como daban cuenta las documentales de folios 93 a 100, 194 a 215, 432 a 452, 399 a 400, 410 a 411, 188 a 193, 381 a 384, 216 a 239, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 348 a 358, 385 a 396, 404 a 409, 412 a 428, 385 a 396, 429 a 431, 471 a 478, 479, 481, 483, 485, 487, 489, 491, 493, 495 y 497. Consideró que la prueba documental relacionada desvirtuaba las declaraciones de JUAN CARLOS BEDOYA ARCILA (folios 308 a 315) JOSÉ OJEN ROMÁN MARÍN (FOLIOS 320 A 327) y GERBIN ALEXANDER VALENCIA LÓPEZ (folios 327 a 334) ya que dichos escritos evidenciaban que quien contrató y pagó los servicios por el arbitraje fue cada uno de los equipos que fungieron como locales, aspecto que igualmente habían reconocido los declarantes, en especial, Román Marín y Valencia López. Reportó la certificación expedida por la Federación Colombiana de Fútbol acerca de que el actor pertenecía al «panel» o lista de árbitros de la categoría FIFA desde el año 2000 y que prestaba sus servicios en los campeonatos organizados tanto por esa entidad como por la

«panel» o lista de árbitros de la categoría FIFA desde el año 2000 y que prestaba sus servicios en los campeonatos organizados tanto por esa entidad como por la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 58413 Confederación y por la División Mayor del Fútbol Colombiano. Y concluyó «De lo visto, se advierte que el demandante celebró los contratos de prestación de servicios con las diferentes Corporaciones Deportivas relacionadas en precedencia, es decir, entidades ajenas a las accionadas quienes pagaron el valor de los honorarios a favor del actor por los servicios de arbitraje por partido. La acreditación expuesta corrobora la afirmación contenida en el hecho sexto de la demanda en el sentido de que el actor recibió la remuneración exclusivamente por “partidos dirigidos” no especificados (folio 48)». Puntualizó que si bien era cierto los partidos los organizaba la DIMAYOR, también lo era que la designación del árbitro se hacía a través de una invitación que se cursaba al Colegio de Árbitros de Caldas, del cual el actor era miembro, propuesta que era renunciable, según se desprendía del cuaderno anexo No. 2, y de la aceptación que de ese hecho hizo Hoyos Urrea al absolver la pregunta No. 4 del interrogatorio de parte que obra a folio 149 del expediente, aunado a la declaración de Ernesto Carrasco Ramírez cuya versión aparece a folio 538 en la que se

No. 4 del interrogatorio de parte que obra a folio 149 del expediente, aunado a la declaración de Ernesto Carrasco Ramírez cuya versión aparece a folio 538 en la que se destacó que los árbitros no están sujetos a sanciones disciplinarias. Dijo que el seguimiento a los árbitros estaba en cabeza de la Comisión Nacional Arbitral que asesora al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, y que esa SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 58413 entidad era la encargada de realizar las pruebas físicas y teóricas, al igual que recibir la rendición de informes de los partidos como la sanción a jugadores, el cuerpo técnico, los clubes etc. Que la DIMAYOR ofrecía gastos de traslado y hospedaje para no afectar los honorarios pactados, que es ésta la encargada de fomentar el fútbol profesional colombiano, y que todo lo anterior no probaba la existencia del contrato que se alegaba «porque en el proceso se demostró que por razón de la vinculación del actor con el Colegio de Árbitros de Caldas, la DIMAYOR, entidad organizadora de los partidos a nivel nacional, efectuó por conducto de la Comisión Nacional de Arbitraje la invitación del antes citado a prestar servicios como árbitro en los diferentes partidos que registra el proceso mediante la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios con las Corporaciones Deportivas, entidades que de acuerdo con la demostración del juicio asumieron el pago de

diferentes partidos que registra el proceso mediante la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios con las Corporaciones Deportivas, entidades que de acuerdo con la demostración del juicio asumieron el pago de los honorarios del actor bajo el entendido de que el demandante prestó el servicio como árbitro para las Corporaciones Deportivas, no para las accionadas, de acuerdo con el detalle que se logró aportar (sic) el proceso, pues las Corporaciones relacionadas en precedencia no encontraron en su totalidad los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor». Así consideró que era preciso revocar la sentencia del juez y que por sustracción de materia no resolvería la apelación de la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 58413

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la sentencia del juez en cuanto absolvió de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar acceda a dichas pretensiones, y la confirme en lo demás.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 58413

VI. CARGO ÚNICO

demás. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 58413

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 134, 142, 144, 149, 158, 186, 193, 249, 253 y 306 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto 116 de 1976, 8 de la Ley 153 de 1887, 1603 y 1614 del C.C., 1, 13, 25 y 53 de la C.N en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 195, 304 y 305 del C.P.C y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.

Afirma que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a las Corporaciones Deportivas Atlético, Nacional, Junior, Once Caldas, Cúcuta Deportivo, Deportes Quindío, Asociación Deportivo Cali, América, Club Atlético Bucaramanga, Club Deportivo Atlético Huila, Deportivo Independiente Medellín, Deportivo Pasto, y Club Deportes Tolima, en su condición de árbitro de fútbol, y no a las entidades demandadas.

Independiente Medellín, Deportivo Pasto, y Club Deportes Tolima, en su condición de árbitro de fútbol, y no a las entidades demandadas. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a las entidades demandadas. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con las diferentes Corporaciones Deportivas relacionadas en precedencia, mediante el pago de honorarios, por los servicios de arbitraje. 4.- No dar por demostrado estándolo, que los documentos denominados contratos de prestación de servicios suscritos con las Corporaciones Deportivas mencionadas, e incluso algunos también celebrados o firmados conjuntamente con la demandada DIVISIÓN MAYOR DE BÚTBOL COLOMBIANO – DIMAY OR, eran aparentes y simulados. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 58413 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo subordinado y recibía órdenes e instrucciones de las demandadas Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor de Fútbol Colombiano – DIMAYOR, estando sometido a las imposiciones ya reglamentos impuestos por la Federación y la Dimayor. 6.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y las entidades demandadas, existió en la realidad un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de agosto de 1995 y el 25 de agosto de 2007. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la Federación accionada era quien a través de la comisión arbitral, designaba

trabajo que tuvo vigencia del 1º de agosto de 1995 y el 25 de agosto de 2007. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la Federación accionada era quien a través de la comisión arbitral, designaba los árbitros para las competencias que organizaban la Federación, la Dimayor y la Difútbol. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante recibía como remuneración por sus servicios “honorarios” por partidos dirigidos de fútbol profesional. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibía era un salario mensual representado en el promedio de lo recibido por cada partido por él dirigido en las categorías A y B. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que la designación del actor como árbitro se produjo por su afiliación al Colegio de Árbitros de Caldasentidades prestadoras del servicio de arbitraje. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el servicio personal de árbitro de fútbol o juez central del juego, era contratado por las entidades demandadas, como entidades responsables de la organización del torneo de fútbol profesional colombiano. 12.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era cuestionado, castigado o sancionado por las demandadas, cuando incurría en alguna equivocación en el terreno de juego o por la inobservancia de algunos parámetros o reglas impuestas

por la Federación o la Dimayor o la comisión arbitral, o por no asistir a los entrenamientos, pruebas técnicas, charlas teóricas o cursos de capacitación, o por no aceptar la designación a dirigir un partido de fútbol. 13.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas eran quienes suministraban al demandante el hotel y medio de transporte para su desplazamiento, a fin de que éste pudiera dirigir el partido de fútbol que se le asignara por las accionadas en una determinada ciudad. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 58413 14.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales por sus servicios dependientes y subordinados a las entidades demandadas. 15.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas actuaron de mala fe, al sustraerse a su obligación del pago de prestaciones sociales a favor del demandante. 16.- No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas procedieron de mala fe, al contratar los servicios profesionales y subordinados del demandante, abusando de la celebración y ejecución de aparentes y simulados contratos de prestación de servicios personales, no siendo en consecuencia atendible como un proceder de buena fe la utilización de esa clase de contratación. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 58413

Señaló que a tales errores se llegó por la equivocada apreciación de la demanda (folio 47 a 59), su contestación (folios 76 a 92 y 105 a 121), los contratos de prestación de servicios que obran a folios 93 a 100, 124 a 131, 180 a 181, 194 a 215, 216 a 239, 385 a 396, 404 a 409, 412 a 428, 429 a 431, 432 a 452, 453 a 476, 480 a 499; las certificaciones de folios 26, 182 a 183, 185 a 198, 199 a 193; los documentos de folios 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 397 a 388, 422 a 424 y 426, 471 a 487, 489, 491, 493, 495 y 497, 507 a 526, cuaderno anexo No. 2 y demás cuadernos anexos; los testimonios de Juan Carlos Bedoya (fl308 a 315), Sandra Milena Pamplona(fl 316 a 319), José Ojen Román (fl 320 a 327), Gerbin Alexander Valencia (fl 327 a 334), Ernesto Carrasco (fl 538 a 545), José Orlando Morales (fl 546 a 549) y Emerson Orlando González (fl 565 a 572), y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 565 a 572); y por la falta de apreciación de

los estatutos que rigen la Federación Colombiana de Fútbol (fl. 24 a 43), el interrogatorio de parte del representante legal de ésta última (folio 174 a 177), el interrogatorio de parte del representante legal de la DIMAYOR (fl. 527 a 529), la inspección judicial (folio 584, 590 y 591) y los documentos de folios 9 a 12, 558, 563, 564 y 575. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 58413 Para dar desarrollo al cargo señala que el Tribunal estimó que la prestación personal del servicio del actor, a quien calificó de contratante, lo fue con las diferentes Corporaciones Deportivas, contratistas, cuyos partidos dirigió, por haber sido aquellas quienes cancelaron los respectivos honorarios, y no con las aquí demandadas, lo cual considera desacertado en tanto no existe duda de la prestación personal del servicio por parte de Hoyos, quien ejerció como árbitro de fútbol en los distintos partidos que le asignó la DIMAYOR como juez central, tal y como con acierto lo estableció el juez de primer grado. Señala que la equivocación se originó en la falta de análisis de los estatutos de la Federación demandada en los que se establece que una de las finalidades de dicha entidad es la organización, por intermedio de la DIMAYOR, de los torneos de fútbol y, que para su logro, ésta última

suscribió los contratos calificados de prestación de servicio que en realidad lo eran de trabajo, y que en ese sentido la labor se prestó a favor de las dos accionadas. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 58413 Aduce que «lo anterior demuestra que el demandante estuvo vinculado como arbitro (sic) central en los distintos torneos y competencias nacionales que fueron organizadas por la Dimayor, prestando el servicio personal a favor de la Federación Colombiana de Fútbol, organismo rector en Colombia de éste deporte como «negocio» que administra y maneja recurso económicos a través de la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, y que por medio de la “Comisión Arbitral” que hace parte de la estructura de la FEDERACIÓN (folio 28 vto) designa a los árbitros como sucedió con el demandante para ser utilizados en cada unos (sic) de los partidos de fútbol que las codemandadas manejan». Que ante la prueba de la prestación del servicio, resulta «garrafal» el error del Tribunal de atribuir que aquel lo fue para las Corporaciones Deportivas o equipos de fútbol y no a favor de quienes integran la pasiva. Agrega que ninguna de las pruebas que apreció el juzgador desvirtúan la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y «en cambio de su correcta valoración probatoria, junto con lo que muestran las otras pruebas que se dejaron de apreciar corroboran es la subordinación jurídica a la que estuvo sometida el demandante para con

contrato de trabajo, y «en cambio de su correcta valoración probatoria, junto con lo que muestran las otras pruebas que se dejaron de apreciar corroboran es la subordinación jurídica a la que estuvo sometida el demandante para con las codemandadas y por consiguiente acreditan es el vínculo laboral, lo que hace que el fallo de primera instancia debió en este puntual aspecto confirmarse y no como erradamente lo hizo el ad quem de recovarlo (sic)». SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 58413 Precisa que los diferentes aparentes contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante, corresponden a un formato similar y en ellos se hace figurar además de cada Club Deportivo, que no es el que se beneficia del servicio personal del árbitro, como contratista a la DIMAYOR quien interviene como delegada de la Federación Colombiana de Fútbol, circunstancias que no apreció el juzgador. Que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, se le exhibieron los supuestos contratos de prestación de servicio que también figuran firmados por quienes integraba «el equipo arbitral, sin que se pueda decir válidamente que corresponde a contratos colectivos de prestación de servicios», porque en el ordenamiento legal no se contempla dicha figura. Que de otra parte en senda diligencia absuelta por el representante legal de la DIMAYOR, que no fue valorada, aquel confesó que esos documentos tan solo correspondían a unos recibo de honorarios por parte de los árbitros, por lo que no se puede calificar aquellos de

valorada, aquel confesó que esos documentos tan solo correspondían a unos recibo de honorarios por parte de los árbitros, por lo que no se puede calificar aquellos de verdaderos contratos de prestación de servicios. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 58413 Destaca lo que considera la contradicción en que incurrieron los representantes legales de las entidades demandadas al responder a la pregunta «si cualquier árbitro de fútbol, por el solo hecho de serlo puede orientar o dirigir los partidos de fútbol organizado por la Dimayor», pues mientras el de ésta última persona jurídica dijo que no era posible, y que en su calidad de árbitro el actor no era autónomo porque no podía escoger el partido que quisiera dirigir, ni la hora o la ciudad, el representante legal de la Federación contestó que sí, y además adujo que para ser designado en la dirección de los partidos, se cursaba una invitación, lo cual no era cierto en la medida que al recibirla, el invitado no podía negarse porque sería sancionado no nombrándolo más. Alega que al haberse confesado en esas pruebas que hubo la prestación del servicio, el Tribunal erró al negar la existencia del contrato laboral. SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 58413 Que como de la prueba calificada se infiere el error manifiesto, hay lugar al análisis de las declaraciones

laboral. SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 58413 Que como de la prueba calificada se infiere el error manifiesto, hay lugar al análisis de las declaraciones recibidas, que el juez de la alzada también valoró equivocadamente toda vez que todos los testigos afirman la prestación del servicio a favor de las demandadas, para lo que alude a las versiones de Juan Carlos Bedoya, José Ojén Román y Gerbin Alexander Valencia, de qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...