CSJ - SL4445-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4445-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cosrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4445-2018 Radicación n. 59996 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANN ESTIVEN CASTILLO SÁNCHEZ, la primera, y de DARWIN ARLEY CASTILLO TORRES y GILBER DAVID CASTILLO TORRES, la segunda, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron a AUTO
CHAVES LIMITADA, FRANK ROMERO ORTÍZ y
HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE
ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59996 º l. ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos, JOHANN ESTIVEN CASTILLO SÁNCHEZ, la primera, DARWIN ARLEY y GILBER DAVID CASTILLO TORRES, la segunda, llamarán a juicio a AUTO CHAVES
LIMITADA, FRANK ROMERO ORTÍZ y a los HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, para que se declarara que entre el señor JORGE ANTONIO CASTILLO PIRA, cónyuge, compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, y AUTO CHAVES LIMITADA - ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, existió un contrato de trabajo entre el de 31 diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, así como con el señor FRANK ROMERO ORTÍZ, desde el de diciembre 31 de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando aquél murió en un accidente laboral, con culpa patronal. En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas, al reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, el seguro de vida, la afiliación al sistema de seguridad social, en forma vitalicia para la cónyuge y la compañera permanente, y hasta los 25 años para los hijos del causante, más los salarios, primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, subsidio familiar, dominicales, festivos y horas extras, causadas desde el de diciembre de 31 2006 hasta el 4 de noviembre de 2007, como conductor del vehículo de placas SOF 290 y, entre de diciembre de 2005 31 e igual calenda de 2007, de los automotores de placas SOO
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Radicación n. º 59996 979 y SON 928, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización plena de perjuicios, más todo lo que resulte probado dentro del proceso y la indexación de
las condenas 8 a 12, cuaderno del Juzgado). (f.º Narraron, que SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ era la cónyuge sobreviviente del señor Jorge Antonio Castillo Pira; que convivieron hasta el 2002 y procrearon a JOHANN STEVEN CASTILLO SÁNCHEZ; que a partir del 5 de noviembre de 2002, aquel sostuvo una relación marital con PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, de la que nació DARWIN ARLEY y GILBER DAVID CASTILLO TORRES; que todos dependían económicamente de él; que entre AUTO CHAVES LIMITADA y ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, existía un contrato de arrendamiento del automotor de placas SOF 290, destinado al transporte de vehículos; que el señor Castillo Pira, fue contratado por la propietaria de ese vehículo, como su conductor, desde el 31 de diciembre de 2006; que en ejecución del contrato, falleció su empleadora y continúo con la administración de la grúa, el cónyuge de aquella, FRANK ROMERO ORTÍZ, a quien le prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito. Afirman, que el insuceso ocurrió cuando el causante ejercía sus funciones como conductor del vehículo de placas SOF 290; que el accidente ocurrió por culpa patronal, pues sus empleadores no tomaron las medidas de seguridad, ni las precauciones necesarias, para evitarlo; que a la fecha del siniestro, el trabajador devengaba un sueldo de $700.000
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Radicación n. º 59996 mensuales, cancelado por la sociedad demandada, así como también, sostenía otro contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 31 de diciembre del año 2005, directamente, con FRANK ROMERO ORTÍZ, como conductor de los vehículos de placas FTN 300 y SON 928; que por virtud de ninguno de los contratos laborales, el causante fue afiliado a seguridad social integral y tampoco se les cancelaron a los beneficiarios del trabajador, los emolumentos pretendidos en la demanda (f.º 5 a 8, ibídem). Al contestar esta, AUTO CHAVES LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que había suscrito un contrato de arrendamiento con la señora Luengas, por virtud del cual, aquella se comprometía en poner a disposición una grúa de su propiedad y a contratar a un conductor, cuando lo necesitara; que FRANK ROMERO ORTÍZ, continúo con la administración del contrato, una vez falleció su cónyuge; que el causante falleció en un accidente de tránsito. Negó, que el señor Castillo Pira, para el momento de su deceso, se encontrara ejecutando un servicio asignado por la empresa; que por virtud del contrato de arrendamiento, sostuviera con éste una relación laboral, pues aunque la grúa que aquel conducía, prestaba sus servicios a la empresa, prioritariamente, los días que no se necesitaba era usada para los servicios particulares del señor ROMERO o de su difunta esposa. Explicó, que los pagos que realizaba a la
cuenta del trabajador, era por autorización de los
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Radicación n. 59996 º arrendaddevoler heísc suolbolr;oed s e máasfi,r mqóu neo l e constaban. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieom néersiq tuoe denomifnaólo:t i an exisdteec nacuispaaa rdae mandar, inexisdteel narc eilaa lcaibóoncr aarle,nd cefi uan damento legamla,lf ae y actuactieómne ravruilan,e raa cliaó n presundceli abó une nfaes egúlnaC onstitPuocliídóteni ca Colom(bf6i.5aaº 7 1, ibídem). LosH EREDEROISN DETERMINADDEO ASN A JOAQUINLAU ENGAMSA TEUSn,o se opusieron expresaaml eanpstr ee tensyai coenpetsca ormoconi ertos, lohse chaocsr edictoanld oodsso cumenatnoesxa o lsa demanedsate,os q ,u eex isutnci oón trdaeat ror endamiento dev ehíceunltorl eas eñoLruae ngya lsa s ociedad codemanqduaeda aq;u etlelnalí aoa b ligdaeca isóing narle unc onducqtuoeerlc ;a usafnatlele ennc oivói edmeb2 r0e0 7 enu na cciddeent treá nsRietsop.e dcetl oo rse stantes hecheoxsp,r esqaurneoo ln e cso nstaban. Ens ud efenpsrao,p usliaeesrx ocne pcdieom néersi to,
dei nexisdteeclno cnitadr eat troa byac joobd relo on od ebido 65a 7 1, (f.º ibídem). FRANRKO MEROOR TÍsZeo puasl oa psr etenys,i ones enc uanat loo hse chaocse,p ctoóm coi eqrtuoee ntlrae señoArNaAJ OAQUILNUAE NGAMSA TEUyS l as ociedad AUTOSC HVAE S LTDA.c,e lebracroonnt radteo arrendamrieesnptdeoecv,lte oh ídceup lloa cSaOsF2 90q;u e 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59996 º conforme el convenio, quien debía contratar el conductor era la propietaria del vehículo, pero aclaró que era la sociedad arrendataria la que disponía de aquél; que el 4 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Castillo; que quien le consignaba al conductor era la empresa demandada. Negó que entre el conductor del vehículo de propiedad de la señora Luengas y aquella, o entre aquel y él, hubieran existido sendos contratos de trabajo, así como también, que el accidente hubiese ocurrido por culpa patronal. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que tituló: falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ y ge.nérica (f.º 148 a 158 y 183 a 188, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones (f.º 254 a 269, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia.
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Radicanc.i5 ó9n9 96 º Consideró, que las afirmaciones de los demandados en la contestación a la demanda, sobre la existencia de una relación laboral, no tenía la connotación de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 195 CPC, aplicable por virtud del art. 145 CPL, pues AUTO CHAVES LTDA. sostuvo que el contrato de trabajo fue entre el causante y las personas naturales codemandadas, mientras que FRANK ROMERO ORTÍZ, afirmó que el contrato existió, pero con la persona jurídica en mención; que, en consecuencia, tales afirmaciones fueron realizadas por personas sin disposición jurídica sobre el derecho reclamado, en tanto no las hicieron en nombre propio. Aseguró, que similar valoración merec1an los interrogatorios de parte, porque «.[}.e .ne llnooss ea ceptan hechopse rsonaol edsel, o sc ualetse nglaa c apaciddaed confessairnq,ou es er efierae tne rcerquoes c»on;fr ontada la
º declaración de Andrés Iván Gómez Torres (f. 201 a 204), con el contrato de prestación de servicio suscrito con el º codemandado Romero Ortíz (f. 91 a 92), se deducía que, s1 bien se había demostrado la prestación del servicio, no había sido acreditado que se tratara de un contrato de trabajo y tampoco aparecía prueba de los extremos laborales, la remuneración y el empleador; que, en efecto, [. .. ] no se logró probar por parte del recurrente las fechas en que se extendió la relación laboral, así como la contraprestación imputada a salario, ni siquiera, el nombre del verdadero empleador, elementos fundamentales para llevar a feliz término las pretensiones solicitadas por la parte actora. En tal virtud y en correspondencia con los principios que informan la carga de la 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n9 996 prueba, la demandante debe soportar la carga de una decisión lo absolutoria conforme impartió el a quo, pues no se allanó a la carga de probar sus afirmaciones, ya que si bien es cierto, existe en el presente proceso la presunción de que entre las partes existió lo una verdadera relación laboral, también es, que acorde con lo dispuesto en el artículo 176 CPC para que sean procedentes las presunciones legalmente establecidas, se deben probar los hechos en que éstas se fundan, que para el caso bajo estudio serían los extremos alegados (f.º 16 a 24, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados, º conforme las pretensiones de la demanda (f. 1 O, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales el tercero y cuarto, serán estudiados conjuntamente, atendida su temática y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente, en la modalidad infracción directa, «ealrt ícu5l3od el aC onstitución Polí(ptriicmaa dceíl aar ealisdoabdrl eaf so rmalidades establpeoclrio sdsuja est doels a rse lacliaobnoersa les)».
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Radicación n. 59996 º Afirman que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de, [. .. } no haber desatado en el recurso de apelación las solicitudes presentadas en las pretensiones 1 y 2 de la demanda y, no haber resuelto en la sentencia lo pedido en el recurso de apelación en lo que corresponde a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. º º Exponen, que en las pretensiones 1 y 2 de la demanda, solicitaron la declaración del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las
formas, que esa petición la reiteraron en la apelación, obrante a folios 273 a 279 del expediente; que a pesar de ello, el Tribunal guardó silencio «dejando acéfala la sentencia sobre esta inconformidad enrostrada en el recurso de que solo hizo referencia a las pruebas que se apelación[. .. ]»; enunciaron en el recurso de apelación, sin valorar objetivamente, como debía, todas las pruebas y con ello acatar la obligación de pronunciarse sobre todas las materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el art. 53 superior, la decisión habría sido diferente, ya que no se le habría impuesto al trabajador la carga de probar la subordinación, atendiendo a lo indicado º en la sentencia CC C-665-2008 (f. 11 a 12, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se había acreditado la existencia
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Radicación n. 59996 º de un contrato de trabajo pues, si bien de la prueba testimonial era dable concluir que el señor Jorge Antonio Castillo Pira, prestó sus servicios personales, del documento de folios 92 y 93 del cuaderno principal, fluía comprensible que esa relación, pactada con FRANK ROMERO ORTÍZ, se desarrolló en el marco de un contrato de prestación de servicios; además, que de conformidad con el 176 «art. del
CPCc»orr,es pondiéndole a los demandantes, demostrar los fundamentos fácticos necesarios para la aplicación de la presunc1on sobre la existencia de una verdadera relación laboral, no acreditaron las fechas en que se extendió esa relación, así como tampoco, el salario y el nombre del verdadero empleador. La acusación, en contraste, no refuta, debiendo hacerlo, ninguno de los anteriores soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. Efectivamente, la censura cuestiona ante la Corte, exclusivamente, lo que no analizó el Juez de segundo grado, esto es, la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el art. 53 superior, increpándole al sentenciador no haber acatado el art. 66 A CPTSS, así como dejando de criticar los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinentes a que, a pesar de que debía aplicarse la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo, los demandantes no habían demostrado los extremos, asi como tampoco cuál de los demandados era su empleador, lo cual es suficiente, por 10
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Radicación n.º 59996 operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia. En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL91622017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en
casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. ..} el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que a la par con la deficiencia técnica comentada, la censura adolece de otras tantas que hacen inestimable el cargo. Así,
1. La proposición jurídica del cargo, se encuentra deficientemente planteada, pues si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SLl 75262016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL1679411
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Radicación n. º 59996 2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los pnnc1p1os constitucionales, como el acusado, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto
que, el artículo 4º de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación. Así se dice, porque ninguna ar mentación eleva el gu ataque tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas, por el contrario, alude a múltiples aspectos de índole procedimental, insuficientes para sostener la acusación. En torno a la fuerza vinculante de los principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo si iente: gu La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable. En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente
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Radicación n. º 59996 integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados. En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas especificas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos. Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales refe renciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios. Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice
indagaciones para determinar las normas quebrantadas. Como se explicara recientemente en fallo del pasado 1 7 de abril, radicación 43. 753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que contienen mandatos que deben realizarse exactamente estas comeolla s ordenan.
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Radicación n. 59996 º Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principip, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete el juez deberán encontrar en o el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta. Ese significado, es el que les permite constituirse en razones od irectrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.
2. No obstante que la acusación se encuentra dirigida a
través de la vía directa, esto es, por la senda del puro derecho, a la que corresponden, adecuadamente, conforme lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL2186-2018, las críticas respecto de la carga de la prueba, a las que aluden las recurrentes, al asegurar que de haberse aplicado el art. 53 constitucional, no se les hubiera exigido demostrar la subordinación, en forma impropia, en el mismo cargo, los impugnantes plantean un presunto yerro fáctico, con lo cual, además de pasar por alto que en la vía que eligieron para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración del colegiado de la alzada, incurren en la impropiedad técnica de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, por cuya autonomía deben ser presentadas en forma independiente.
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Radicación n. º 59996 Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: [..}. n o e sf actibhlaec eurn am ixtudreal avsí adsi reeci tnaid recta dev ioladceil óanl esy ustainaclq,u es one xcluyenptoerrs az,ó n deq uel ap rimear llevaa u n errojurr íidcom,i enatsrq uel a segun,dc aonduac lea e xitsencdieau no variyoersr ofsác ticos,
o debiensdesoru a nálidsfiiersen tey,s uf ormulacipóonrs eparado.
3. Con la crítica que eleva la censura, respecto a la aplicación del principio de consonancia inserto en el art. 66A CPTSS, pues suplicaron al colegiado, en el recurso de apelación, emitiera un pronunciamiento aplicando el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, que no realizó, también obviaron las recurrentes, que pretendiendo acusar la correcta apreciación de piezas procesales, la vía para elevar el ataque es la indirecta y no la elegida para el efecto.
En torno a la v1a adecuada para denunciar una violación al principio de consonancia, la Sala, en sentencia CSJ SL14480-2014, manifestó: [...J e stSaa ldae l aC orthea e xplicasdufoici entemeqnutele a violacmieódni doe dipsosiciopnroecse salneos r euqiee rde fórmulassa cramaelnetpse,or d ebpel antseeac orrraemcetntpeo r unad el adso sv íadse v ioladceil óaln e yl,ad irecltaai ndeicrta, o dependiedneds oie la taqeuset sáo stenindoso o berl ac orrecta o valaocriódnel apsru ebaysp iezdaespl r ocescoo,m eo lr ecusrod e apelacyi lóand emandyas uc ontestaEcnei sóesn e.n dtoil,a S ala tieandeco trinardepose,c tdoe l av ioladceim óend iqou,e ,. ,s. ie. l
o cagroi nviat laaS alaa a cudai lra psru ebas piezparosc eseasl paar cofnrontealpr o sibylerero e nq uei ncruree lT ribunalla,v ía esl ai ndeicrtpao qrues ed ebeef ectauru nav alaocriófánc tica, 15
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Radicanc.i5 ó9n9 96 º protboarisaug red el al abdoepr e crpecidóenu nap iepzrao cesal. o Enc ascoo natrrieola,t aqsusíee rpáol rav ídaep uord eercheos,t o esl,ad ire.c)).(t .CaS SJL 3,0 n ov2.05 0,r ad2.5 232). Ene stcea s,s oidnu d,ea la taqiunev ail taCa o ratl eav alaocrión derlce urosd ea peliaócn, piepzroac e,sp aollroq ueel c argo como debdiiiórg iproslreav íian directa. Ys ed icleoa nteproiqroured ,e sdeelp lannoe tamjeunrtiíecd o, prpoidoe l av ísae leccipoaanrf aordmalu aerla taq,nu oep uede deciqruseeel T rinbauhlub iaed rjeaddoea plicealar r tlío6c6 u A deCló diPgrooc esdaelTl r bajaoy del aS eguriSdoac,dip aolr ignorapnocrriea b íealy,da q uec,o natirroa e llfou,ee pl r imoe r o des ufusn damenptaordsae cqiure laS alcae ntrsauer sát udio
«. .. frnetael opsu ntqousse e y egrueenne ldi se.n)).sc'.oo bna seene l artlío3c 5ud el aL ey7 12 de2 001n,o rméas tqau ed feniieól contedneirldee foir daotr ílco6u6 Ad eCló diPgrooc esdaeTllr baajo yd el aS egruidSaodc ial.
4. Con todo, s1 se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, por el camino indirecto, para examinar si el Tribunal infringió o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque: Ninguna equivocación fáctica, probatoria o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal al respecto, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre lo que ese principio acusado implicaría, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por los beneficiarios del trabajador, como se constata en el escrito de apelación de folios 273 a 279 del cuaderno principal, en relación con el auto de folio 3 del cuaderno n. º 2 del expediente.
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Radicación n.º5 9996 Por tanto, pareciera que los recurrentes pretenden que la Corte subsane el vacío decisorio existente en la sentencia de segunda instancia, al criticar que el Tribunal dejó «acéfala (f.º 11, cuaderno de la Corte), en lo que atañe la sentencia» con aquella normativa, de carácter vinculante, de
conformidad con el art. 4 º constitucional, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario. En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto que el Tribunal no refirió a la es se reliquidación de la indemniza(!ión por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan abordó la pretensión de solo «promoción automática)i, de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en términos del artículo los 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. En consecuencia, el cargo se desestima. 17
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Radicancº.i5 ó9n9 96 VI.IC IARGOS EGUNDO Denuncian la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST. Atribuyen, las anteriores infracciones a los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado pese a estarlo, la existencia del contrato
laboral conf arme al principio de primacía de la realidad.
2. No haber dado aplicación al principio de presunción contenido en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo.
3. No aplicar bajo el principio de presunción legal la carga de la prueba al demandado, a pesar de estar establecido mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Sent. C-539 de 2011 M.P. Dr. Carlos Ernesto Malina Monsalve y Sentencia de la Corte Constitucional Sent. C-53 9 de
2011 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Señalan, que el Tribunal se apartó de lo normado en el art. 24 del CST, al considerar que a pesar de encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, de los interrogatorios, testimonios y demás pruebas allegadas, no demostraron la existencia de un contrato de trabajo, porque de acuerdo a la normativa en cita y a lo dispuesto en la sentencia CC C-665-2018, «la carga probatoria era del resorte de los demandados y no de la parte actora», pues la norma contempla una presunción para impedir que el patrono oculte, como en el caso, una verdadera relación laboral, en razón a que «[. .. } previa valoración objetiva de todo el acervo probatorio que obra en el proceso en especial los interrogatorios del señor Frank Romero y del Señor Chaves
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Radicación n. 59996 º [..]. »em ,e rge en evidente que vinculaban en forma simulada, a través de contratos de prestación de servicios, a conductores que operaran grúas, con las cuales cumplían el objeto social de las empresas y los demandados.
Afirman, que atendiendo el espíritu de los art. 21, 23 y 24 CST y lo acreditado en el proceso, debía concluirse que el vínculo que ató al causante y a las demandadas fue laboral, pues de los documentos de f.º 76 a 100, del cuaderno principal, especialmente, de la autorización emitida por FRANK ROMERO para consignar en favor del señor Jorge Castillo Pira, lo correspondiente al mes de noviembre, descontando el valor del transporte (f.º 76, ibí)d,ae sí mcomo de los de folios 78 a 88 ibídsoebrme ,de ducciones del sueldo del conductor del móvil 9, fluía que el causante prestó sus servicios personales de forma permanente, como conductor del vehículo de placas SOF 290, entre el 16 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, a cambio de una contraprestación mensual basada en com1s1ones, que ascendió en el 2007 a un total de $573. 740. Reiteran, que como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2011, rad. 39377, precedente obligatorio, a la luz de lo dispuesto en sentencia CC C-539-2011, la continua dependencia o subordinación jurídica, no era menester acreditarla, porque se encontraba evidenciada la prestación personal del servicio (f.
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