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CSJ - SL4445-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4445-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4445-2021 Radicación n.° 73387 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY RODOLFO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra SALUD

CON CALIDAD LTDA. (SERVICIOS DE SALUD CON

CALIDAD).

I. ANTECEDENTES Freddy Rodolfo Torres Martínez llamó a juicio a Salud con Calidad Ltda. (Servicios de Salud con Calidad), con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, que terminó de manera unilateral

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Radicación n.° 73387 y sin justa causa, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, y vacaciones; así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y plena de perjuicios por el incumplimiento contractual; la indexación de las sumas objeto de condena; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la licencia remunerada de paternidad; y las sumas correspondientes a cotizaciones a la seguridad social que no fueron consignadas por el empleador.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Salud con Calidad Ltda. mediante contrato de prestación de servicios asistenciales a término fijo de 12 meses, con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, como odontólogo, para desempeñar las siguientes funciones: prestar los servicios a los pacientes que aparecieran en el listado de usuarios entregado mensualmente por la contratante; llevar registros de atención diaria de procedimientos, intervenciones y actividades; mantener los informes estadísticos definidos por la contratante; y realizar y entregar lo requerido en fechas estipuladas por aquella. Señaló que en el parágrafo 1º de la cláusula sexta del contrato, se comprometió a mantener una disponibilidad de atención de 6 horas diarias, de lunes a sábado, supeditadas al número de usuarios y a la demanda de servicios; se pactó una prórroga automática en el eventual caso de que ninguna de las partes lo diera por terminado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento; mediante otrosí del 1º de julio de 2011, se modificó la cláusula octava del contrato, extendiendo su duración por un mes, contado a partir de esa

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Radicación n.° 73387 fecha, entendiéndose prorrogado hasta el día 31 del mismo mes y año; como retribución por el servicio prestado, la empresa le canceló, por honorarios, la suma de $2.580.000 mensuales, por el término de los 13 meses que duró el primer contrato; a la terminación del acuerdo, la empresa realizaba un documento denominado «acta de liquidación», el cual se le

entregaba como señal de encontrarse a paz y salvo, como sucedió en el suscrito el 12 de agosto de 2011, por el vencimiento del término de los 13 meses. Afirmó que el 1º de agosto de 2011 suscribió un segundo contrato, con las mismas cláusulas estipuladas en el inicial y por un término nuevamente de 12 meses, contados a partir de la firma de ese documento, cancelándosele por concepto de honorarios la suma mensual de $2.700.000; el 1º de agosto de 2012, suscribió un tercer acuerdo, con duración de 3 meses, contados a partir de su firma, cuya su prórroga venció el 31 de octubre de esa anualidad. Luego añadió que la cláusula sexta del contrato, se modificó en lo que respecta a la disponibilidad de atención del contratista, esto es, de 6 horas diarias, pasó a 7, de lunes a sábado, y se adicionó con respecto a la prestación del servicio de higiene oral, pues en los anteriores se refería a la atención y consulta de odontología, exclusivamente; el valor pactado por concepto de honorarios para ese período fue de $3.307.500 mensuales, más las dos horas de higiene oral, a razón de $125.000 cada una, para un total de $3.557.500, como suma cancelada mensualmente; el citado contrato se

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Radicación n.° 73387 prorrogó a través de otrosíes, así, del 1º de noviembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 1º de abril de abril al 31

de mayo de 2013. Manifestó que igualmente tenía un contrato de prestación de servicios con la empresa Colombiana de Salud SA, desde el 1º de febrero de 2012, por el término de 5 años, con un vencimiento del 31 de diciembre de 2017, de 4 horas en la tarde, de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación la suma mensual de $1.580.000; a finales del mes de octubre de 2012, el representante legal de la demandada, se acercó a su consultorio para informarle que contrataría otro profesional para que efectuara lo correspondiente a la higiene oral, y que quedaría exclusivamente con la consulta de odontología, haciéndose necesaria la prestación del servicio en una jornada de 8 a 9 horas diarias, y que con el fin de cumplir con ello, se le indicó que debía renunciar a la otra empresa, pues la IPS estaba en condiciones de ofrecerle mayores prebendas y estabilidad; que como consecuencia de la oferta e insistencia de la demandada, presentó dimisión al contrato, a partir del 1º de noviembre de 2012, con el pleno convencimiento de la nueva y mejorada contratación, en cuanto a horario y remuneración, con efectos a partir del 18 de febrero de 2013. Agregó que la accionada no cumplió con las promesas efectuadas con respecto a la ampliación de horario y mejora de las condiciones laborales, por el contrario, dio por terminado el contrato sin la antelación pactada en el suscrito

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Radicación n.° 73387 a término fijo, ya que se le informó a finales de mayo de 2013,

de su no renovación. Expresó que en la prestación del servicio, se encontraba sujeto a una verdadera subordinación, pues le correspondía pedir permisos para ausentarse de las instalaciones de la institución, dar contestación a requerimientos realizados en lo que respecta a la disponibilidad para atender usuarios, cumplir con los horarios establecidos por la empresa, y sujetarse al número de pacientes por ella fijados, y con base en unas planillas establecidas por aquella, solicitar autorización para que otro profesional cubriera su turno ante eventos personales, ya que no era posible ausentarse sin su autorización previa, además se le efectuó un llamado de atención por el representante legal, mediante oficio del 10 de febrero de 2012, recordándole que los procedimientos «no POS» los podía realizar, pero en jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS, y debía contestar requerimientos realizados por la demandada por quejas de usuarios de los servicios, por lo que no tenía autonomía e independencia en el desempeño de sus labores. Por último, sostuvo que fue engañado para que renunciara al otro contrato que sostenía con la empresa Colombiana de Salud SA, perjuicios atribuibles exclusivamente a la demandada; que aquella disfrazó un verdadero contrato realidad, con la suscripción de contratos de prestación de servicios, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, adicionalmente, no se le canceló la diferencia en el monto de las cotizaciones a salud, pensión y

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Radicación n.° 73387 riesgos profesionales que le correspondían legalmente al empleador, pues asumió en su totalidad las mismas; y que

se le adeudan las acreencias laborales generadas en virtud de dicha relación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2015, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 13 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se tenga por probado un contrato de trabajo, sino que se requiere además la concurrencia de que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia y

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Radicación n.° 73387 subordinación de quien lo recibe, y que el beneficiario del mismo lo remunere. Relacionó el art. 24 del CST, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; no obstante, precisó que no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere aquella. Así mismo, dijo que no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas,

cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato laboral de otros. Al respecto referenció la sentencia CSJ SL 13 jul. 2012, sin mencionar su radicado. Indicó que como en el presente evento no existe queja sobre la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio y la remuneración, los cuales se encuentran demostrados en el proceso, se entra a analizar el de la subordinación. En lo atinente dijo, que el señor Torres Marín aportó sendos contratos de prestación de servicios asistenciales y los otrosí que forman parte de ellos; comprobantes de pagos de honorarios, en los que se descuenta una suma de dinero por el pago de los servicios públicos utilizados; actas de liquidación de cada uno de los contratos; carta de no renovación del contrato de prestación de servicios suscrita

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Radicación n.° 73387 por el gerente de la demandada; y carta suscrita por el actor en la que solicita permiso para no asistir a consulta en dos días de diciembre de 2012 y uno en el 2013, en la que también informa que las urgencias serían atendidas por la doctora Lizeth González, en un consultorio particular ubicado en el centro de Barbosa, a donde serán remitidas por la auxiliar. Así como el interrogatorio del demandante; y los testimonios de Angie Milena Berrío Moreno, Luz Mery Chavarro Ayala, Sandra Viviana Rueda Camacho y Olga Lucía García López, quienes reconocieron que el demandante

estaba vinculado por contratos de prestación de servicios; que cuando no asistía a la consulta designaba un reemplazo, pagado con su dinero; que los equipos, el escritorio, los insumos y todo lo que había en el consultorio, eran de su propiedad; que durante un tiempo aquel cobraba a los pacientes una suma adicional de dinero de acuerdo con el trabajo realizado; que para el pago se pasaba previamente una cuenta de cobro a la empresa, en la que se descontaba los servicios públicos; y que aquel debía cumplir con el horario asignado. También las declaraciones de Martha Lucía García y Amparo Bravo Molina, decretadas de oficio, que coinciden con los demás en cuanto al tipo de vinculación contractual del actor, la propiedad de aquel sobre los equipos e insumos utilizados en la consulta, y el cobro adicional de sumas, de acuerdo al tratamiento odontológico.

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Radicación n.° 73387 Así las cosas, consideró que las condiciones particulares en que prestó los servicios el actor para la demandada, no fueron indicativas de la subordinación propia del contrato de trabajo, específicamente porque los contratos de prestación de servicios asistenciales en su contexto, por el contrario, acreditan que se pactó autonomía en el cumplimiento de las funciones. Precisó que contrario a lo afirmado por el recurrente, la situación es disímil a la contenida en el proceso que culminó con sentencia del 20 de junio de 2012, pues en ese caso se trataba de un odontólogo vinculado directamente a Saludcoop, mediante contrato de prestación de servicios, que presentaba cuentas de cobro para su remuneración, estaba

fijada una jornada de trabajo, debía atender una agenda, y estaba supeditado a las directrices de la accionada, entre ellas, el cuidado y buen funcionamiento de los elementos de la empresa; por el contrario, en el presente evento, si bien se cumplió con un horario y una agenda, el actor podía escoger libremente un reemplazo cuando no podía asistir a la consulta, el cual pagaba con su dinero, además, condicionar a que en esos eventos el servicio se prestara en un consultorio diferente al suyo, también cobraba sumas adicionales a los pacientes de acuerdo al trabajo odontológico, no tenía un superior jerárquico que vigilara su trabajo o que le diera instrucciones, pues el equipo era propio, al igual que los insumos, máxime cuando la administradora de la empresa solo iba al lugar una o dos veces al mes.

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Radicación n.° 73387 Siendo claro entonces, que el querer contractual estuvo orientado a no pactar una relación laboral, a que no se suscitara como vínculo jurídico un contrato de trabajo, sino uno distinto, como el de prestación de servicios personales. De manera que el alcance de un contrato no solo puede explicarse de acuerdo con ciertas cláusulas, sino que debe analizarse bajo un todo, es su contexto en integridad el que debe producir los efectos jurídicos. Advirtió que aunque a primera vista se puede llegar a considerar que el cumplimiento de un horario y la rendición de informes son elementos configurativos de la subordinación, y que por esa circunstancia en un momento dado puede establecerse una relación laboral, lo cierto es que este tipo de obligaciones en ciertos casos son sencillamente

la manifestación de un acuerdo contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada, con los usos y condiciones generalmente aceptables y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. Además, el hecho de que una persona sea contratada y con ello se llegue a un acuerdo de horario y de ciertas pautas para el desarrollo de la labor contratada, es apenas obvio y necesario para que de forma coordinada se puedan llevar a cabo las distintas actividades propias de una empresa. Por ello expresó, resulta ilógico que una persona contratada para desarrollar la función de odontólogo en un centro médico que ofrece este servicio, y que se requiere de su asistencia en el horario que presta el servicio la empresa,

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Radicación n.° 73387 laborara sin coordinación alguna y en horas en que no se le necesitara; así las cosas, en vez de una subordinación, lo que surge es una labor coordinada con el quehacer diario de la entidad, basado en el acuerdo contractual celebrado entre las partes. Y que acorde con ello, la jurisprudencia ha observado que tanto los horarios, como la programación del número de pacientes, por sí solos, no puede conllevar a que emerja tan conclusión. Coligió que lo que se presentó entre el demandante y Servicios de Salud con Calidad Ltda., fue una relación de coordinación, a partir del cumplimiento por parte del primero, de un servicio como odontólogo, en forma tal que no era posible deducir la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo; además quedó probado, que las partes tenían conocimiento de la relación contractual bajo la

cual se encontraban inmersas, esto es, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, y no, de uno de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de

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Radicación n.° 73387 primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST modificados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167 y 283 del CGP; 53 y 230 de la CP.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató al señor Freddy Rodolfo Torres Martínez con la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Rodolfo

Torres Martínez estaba subordinado a la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad, dado que cumplía horario, atendía agenda establecida y estaba sometido a las órdenes y reglamentos que impartían los superiores y directivos de la demandada, con ocasión del vínculo laboral y no por la simple coordinación de acciones. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Rodolfo Torres Martínez siempre prestó sus servicios a la demandada de manera personal. No dar por demostrado, estándolo, que se evidencia la mala fe de la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad al tratar de ocultar la existencia de un verdadero vínculo

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Radicación n.° 73387 laboral, con el único fin de evadir el pago de las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de prestación de servicios con unas obligaciones que constituyen una coordinación de acciones.

Luego expresa lo siguiente: […] procedo a relacionar los documentos que fueron objeto de una valoración equivocada y en otros eventos no hubo tal valoración: Contratos de prestación de servicios [Fls.4-7; 9-12; 13-16

Cdo.Ppl.]: Se pactó con el CONTRATISTA que éste aportaría sus equipos odontológicos, la dotación y la auxiliar; así mismo, que el domicilio de la prestación de servicios sería en la carrera 9 No. 15-02 de Barbosa. En la cláusula sexta, parágrafo primero de los contratos de prestación de servicios, EL CONTRATANTE exige una

disponibilidad de atención de 6 horas diarias de lunes a sábado, el cual está supeditado al número de usuarios o a la demanda del servicio. La falla en la que incurre el Juzgador al valorar los contratos en conjunto, sin leer cuidadosamente lo antes mencionado y dar, en el primer evento, que por ser los medios de trabajo de propiedad del demandante, se colige una autonomía e independencia, es contrario a lo probado en el proceso, quedó demostrado con el testimonio de la señora Martha Lucia García (record. 44.52), que el consultorio estaba dentro de la sede la demandada; ratificado por la señora Amparo Bravo; que el demandante no tenía llave de entrada a la IPS; que no tenía autonomía para ingresar a la IPS. Frente a esta apreciación del Magistrado de la independencia y autonomía, queda desvirtuado, ya que tales elementos no podían ser utilizados de manera autónoma por el actor, estaban destinados al servicio de la demandada. Referente a la disponibilidad de horario, ampliada de 6 horas a 7, en los contratos de prestación de servicios, corresponde a la subordinación a la que se encontraba sometido el demandante, pues, más que la simple coordinación con la demandada, era el horario que éste debía cumplir, se apreció de manera equivocada esa disponibilidad, pues, esta se refería a estar presente en la sede de la empresa contratante, y que él no podía determinar el número de usuarios diarios ni mucho menos las adicionales o

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Radicación n.° 73387 urgencias, que estando allí tenía la obligación de atender, prueba

de ello, son las planillas obrantes a folios 50 a 145, que de manera equivocada valora la Sala, con ellas está de bulto, que la atención iniciaba desde las 7:00 a.m., hasta las 5:40 p.m, sujeto a la agenda que pasaba la IPS, que al decir la cláusula sexta "al número de usuarios y la demanda del servicio", hace relación a todas las personas que aparecen adicionadas en las planillas con bolígrafo, pacientes que se iban sumando a la lista que se le entregaba, por urgencias u otros conceptos, como lo ratificara la señora Amparo Bravo Molina, administradora de la empresa demandada, en declaración rendida el 06-May.- 2018. Así mismo, en la declaración de la señora Olga Lucía García, quien en algunas ocasiones le hacía reemplazos al odontólogo, cuando en sus respuestas manifiesta que en ocasiones quedaba libre de pacientes, pero no podía retirarse de la sede, ya que se debía cumplir el horario y atender eventualidades que se llegaran a presentar. Contratos de prestación de servicios [Fls.4-7; 9-12; 13-16 Cdo.Ppl.]: La sala no contempló, en los multicitados contratos de prestación de servicios, la cláusula octava que se refiere a la duración del contrato y el parágrafo que se refiere a las prórrogas, donde el contratante estipula "si dentro de los treinta (30)anteriores al vencimiento del presente contrato ninguna de las partes o sus representantes expresare la voluntad por escrito de dar por finalizado el presente contrato se entenderá prorrogado en las condiciones aquí convenidas por un término igual al inicialmente

pactado ” . Esa disposición fue consagrada en todos los contratos, sin que la estipulación taxativa de las prórrogas fuera alterada en las modificaciones, pues, al respecto no se pronunció el contratante, en conclusión quedó vigente ese aspecto. La Sala omitió valorar esa manifestación del contratante, que en lectura conjunta con la carta de no renovación del contrato (FI.27), que tampoco fue valorada por el Tribunal, se hubiera llegado a una única conclusión, la voluntad del contratante era un contrato a término fijo, de ahí el requerimiento de estipular su duración y la forma en que se entendería sus prórrogas, la que estuvo presente, y esto se concluye del incumplimiento por parte de la demandada en dar por terminado, si esa era su voluntad, el contrato con los treinta (30) días de anterioridad pactados, nótese que la carta de no renovación tiene fecha 04-May.-2013 (a pesar de que en bolígrafo está escrito "Finales Mayo"), y conforme a la última modificación (fl. 18), se pactó como vencimiento el 31 de mayo de 2013, luego, conforme la literalidad de los contratos, omitir esa expresión dentro del término pactado, dio por renovado el contrato por el término inicialmente pactado, esto es, doce (12) meses; aun así la Sala no valoró esa prueba documental, que apreciada en conjunto, se hubiera allegados a conclusiones diferentes, como es, la relación laboral que siempre estuvo

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Radicación n.° 73387 implícita. Comprobantes de pago [Fls. 19-24 Cdo.Ppl.]: La falta de apreciación de los comprobantes de pago elaborados

por la demandada. Se consigna el número de horas que hacen parte de la "jornada laboral", coincidente con la determinada como disponibilidad que reza los contratos de prestación de servicios, esto es, inicialmente, 6 horas y posteriormente 9 horas discriminadas en odontología e higiene oral, esto para demostrar que la demandada le da el valor de una jornada que cumple el demandante, en su condición de trabajador. También se observa que sí le era descontada la transacción bancaria. Como indicio en contra, la declaración de la administradora manifiesta que se le cancelaba de manera personal y en efectivo, afirmación contradictoria a la documental aquí relacionada. Queja [Fls.29-30 Cdo.Ppl.]: Existe error en la valoración de esta documental, el Juzgador considera que hace parte de la supuesta independencia del demandante y la realidad es que hace parte del poder de quien da las órdenes para realizar llamados de atención; así mismo, en tanto que se omitió valorar como parte de esa facultad subordinante, el folio 30, cuando el representante legal de la demandada se refiere a la jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS (numeral 5o). El fallador prescinde de la aceptación que hace la misma demandada de una jornada de trabajo. Carta del 26-Abr.-2012 [Fls.31-32 Cdo.Ppl.]: Se omitió valorar la carta suscrita por la administradora y representante legal de la demandada, en donde requieren al demandante para que aumente el tiempo de disponibilidad en dos días más; y, con fundamento en la facultad de dar órdenes, de manera resolutiva lo insta para que confirme los días que se

dispuso para tal fin; a esta misiva se le adjunta una propuesta de trabajo para el próximo contrato (fl.32), en donde se le establece un horario. Con esta documental que no fue apreciada se concluye la exigencia de la demandada para que el demandante amplíe su disponibilidad. Informes del demandante [Fls.33-35 Cdo.Ppl.]: Por parte del demandante se presentan informes a la empresa contratante como parte de la subordinación y las obligaciones adquiridas con esta, todo relacionado con el desempeño de las funciones; informes que no fueron apreciados por el Juez colegiado, todas tendientes a demostrar eventos que se

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Radicación n.° 73387 relacionan con las funciones por él desarrolladas, de las que puede colegirse que en su cumplimiento en la atención se llevó a cabo, a pesar de los traumatismos que deja ver el incumplimiento por parte de las personas que omiten los horarios de las citas. Carta del (sic) fecha 18-Dic.-2012 [Fls.36 Cdo.Ppl.]: Apreciada erróneamente por el Tribunal. Sí quedó demostrado en esa misiva que el demandante pide permiso a sus contratantes, que se envía carta, a pesar de haber mencionado previamente vía telefónicamente un acuerdo sobre la manera como se realiza la consulta, para los días de permiso; así mismo, que las citas se Cubrirán Únicamente para higiene oral "habiendo ya realizado la atención odontológica con anterioridad", y, con respecto a las urgencias se acordó ser atendidas en un consultorio particular.

Las decisiones allí mencionadas en el párrafo segundo de esa carta, son las resultas de una acuerdo y aceptación por parte de los contratantes, sin que ello implique decisión unilateral de manera alguna, como le dio la interpretación errada el Tribunal, no es cierto y está probado mediante el testimonio rendido por Amparo Bravo, esta manifestó que el odontólogo la llamaba e informaba previamente sobre su necesidad de ausentarse y llevar un reemplazo, luego, la conclusión a la que llega el Tribunal difiere de la realidad, si fuera tal independencia y autonomía, llevaba el reemplazo sin manifestarle a su superioradministradorao sencillamente informaba con anterioridad sobre su imposibilidad de hacerse presente el día que él requiriera, lo que no sucedió, siempre, contó con sus superiores para atender las obligaciones que la relación laboral le exigía, permanencia y continuidad en el servicio. La conclusión es la aceptación por parte del contratante tanto en la ausencia del demandante como en la persona que lo reemplazó esporádicamente; también erró el Tribunal en la apreciación de la declaración de Olga Lucía García, quien afirma que el servicio se prestaba en la sede de la demandada y el Tribunal da por cierto que fue fuera de ella, al valorar erróneamente la carta aquí mencionada, ya que fue el único momento en que la empresa y él acordaron un asunto diferente, esto es, en caso de urgencias al consultorio de la Dra. Lizeth González, pues, la atención odontológica ya había sido atendida por el demandante, como se desprende de este documento (fl.36). Finalmente, frente a este documento yerra el Tribunal al darle un

sentido diferente al que corresponde, que esa solicitud de permiso, esa, aceptación por parte de los superiores jerárquicos con relación a la forma de trabajo de esos días y esa remisión de pacientes de urgencias, se traduce en una vigilancia de sus superiores jerárquicos, para lo cual no se necesitaba la presencia física de estos todos los días, pues, la misma Amparo Bravo, manifestó estar pendiente siempre.

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Radicación n.° 73387 Indicio [Fls.198 Cdo.Ppl.]: Omitió la Sala darle valor a la falta de contestación de la demanda, a pesar de haber manifestado que le corresponde al empleador demostrar los elementos que conlleven a demostrar la inexistencia del contrato de trabajo. De haber realizado esta valoración del indicio con las demás pruebas documentales, habría dado por ciertos elementos del contrato. Tales errores de hecho, igualmente son producto de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: Testimonio de AMPARO BRAVO MOLINA [Cd. Aud. 06-May.-2015 Cdo.Ppl.]; manifiesta que el demandante no tenía horario, que cuando él llegaba se le daba la orden de ingreso al primer usuario; que nadie controlaba el ingreso de llegada, situación que fue desvirtuada por la agenda que reporta las citas y la atención a partir de las 7:00 a.m.; que se le hacia el pago en efectivo, desvirtuado con los comprobantes de pago; La anticipación de la asignación de citas se hacía con 1, 3 u 8 días, de acuerdo a la disponibilidad que hubiera y al odontólogo cuando se iba, al otro día se le entregaba la lista de lo que debía atender, de 7 a 12 y de

2 a 6, confirma el cumplimiento de un horario, a pesar de ser contradictoria con su manifestación inicial; se deduce la disponibilidad del demandante, ratifica que los nombres el bolígrafo son de las personas que van llegando. Ella era la que autorizaba que el demandante lograra ausentarse y enviara reemplazo. Ella está pendiente de lo que sucede en la IPS, el Tribunal consideró que no había jerarquía por la ausencia de la demandada, dado que se hacia (sic) presente una o dos veces al mes. Que requirió al demandante para que le presentara un plan de mejoramiento. Que hablaban con mucha frecuencia. Testimonio de MARTHA LUCÍA GARCÍA [Fls.263-266 Cdo.Ppl.]; manifiesta que el demandante trabajaba de acuerdo a su disponibilidad, que es contrario a lo probado con la prueba documental que contiene la agenda de citas y a la misma naturaleza del servicio,

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