🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4446-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4446-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDea e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4446-2018 Radicación n. 57770 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (20,10), en el proceso que instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ demandó al ISS en liquidación, para que se declarara que desempeñó desde el día 16 de diciembre de 1996, hasta el 28 de diciembre de 2000, las funciones de jefe de departamento de compras de bienes y servicios de la Clínica Sur del Instituto de Seguros Sociales y que, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias salariales, el incremento por antigüedad, en

SCLAJPT-V1.00 0

Radicacni.ó5ºn7 770 pnmas de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio familiar, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por horas extras, cesantías, intereses sobre estas, bonificaciones, prima de localización, auxilios de transporte y de alimentación, viáticos,

«indemnización de vacaciones», dominicales y festivos, más las diferencias a favor en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, º º intereses moratorias e indexación (f. 1 a 2, cuaderno n. 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la en ti dad el 14 de enero de 1994, en el cargo de almacenista clase III, Grado 15, en la Clínica Sur; que mediante Resolución n. º 288 del 16 de diciembre de 1996, le fue asignado el ejercicio de las funciones del cargo del jefe del departamento de compras de bienes y servicios de la clínica, dependencia contemplada en la estructura interna, conforme el Decreto n. º 1403 de 1994, las cuales ejerció hasta el 28 de diciembre de 2000, cuando, mediante º º Resolución n. 1068, se dispuso revocar la Resolución n. 288; que laboró hasta el 25 de junio de 2003 por la escisión del ISS; que elevó varias peticiones reclamando el pago de las diferencias salariales y prestacionales, que no fueron º resueltas por la demandada (f. 2 a 5, ibídem). El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos de vinculación, el cargo para el cual fue contratado y la designación del demandante como jefe de departamento; precisó que s1 contestó las peticiones elevadas, pero desestimando el reclamo, porque por ser un 2 Radicación n·.0 57770 funcionario público, no es beneficiario de la convención

colectiva laboral. Propuso como excepciones de fondo, la de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido (f.º 442 a 444 del cuaderno n. º 2). Con posterioridad, se decretó la acumulación de procesos, en este, respecto de otro en el que el demandante reclamaba el pago de las diferencias salariales, prestacionales, en aportes a seguridad social, indexación y sanción moratoria, por haber desempeñado las funciones de subgerente administrativo II en la Clínica Centro del ISS, entre el 16 de febrero de 2001 y el 12 de junio de 2003, pese a estar escalafo nado en el cargo de técnico de servicios administrativos (f.º 497 a 521, ibídem). La demandada, se opuso a esas pretensiones y aceptó los extremos de vinculación; negó que se hubiera designado al demandante como subgerente administrativo, pues sostuvo que la Resolución n.º 606 del 16 de febrero de 2001, solo alude al traslado de un técnico de servicios administrativos de una subgerencia a otra. Expresó atenerse a lo que resultara probado, frente a los requfisitos para ocupar el cargo y al desempeño de las actividades propias de la subgerencia. Como excepciones perentorias, propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho 3 Radicación n. º 57770 reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.º 525 a 528, ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en providencia del 21 de julio de 2009, declaró que el demandante realizó de manera continua e ininterrumpida las funciones de jefe de departamento de bienes y servicios de la demandada, desde el 16 de diciembre de 1996, hasta el 28 de diciembre de 2000, y las de subgerente administrativo, entre el 16 de febrero de 2001 y el 25 de junio de 2003, por lo que condenó al pago de las diferencias salariales, al reajuste de los aportes para la pens1on y salarios moratorias. Absolvió de las demás pretensiones (f.º 870 a 280, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de proveído del 30 de noviembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Razonó, con fundamento en los artículos 275 de la Ley º 100 de 1993, 3 del Decreto Ley 1651 de 1977 y en la sentencia CC C-579-2006 que, a partir del 20 de noviembre de 2006, en el ISS solo existen empleados públicos y trabajadores oficiales; que de la Resolución n. º 6122 de 1993 4 Radicación n.º 57770 y del acta de posesión del 14 de enero de 1994, se concluye que el demandante era un trabajador oficial, pues el cargo de

almacenista clase III grado 15, no encaja dentro de los cargos º º de dirección y confianza, conforme al inciso 1 del art. 3 del º decreto 1651 de 19 77 y el inciso 2 del art. 5 º del D 3135 de 1968. Agregó que, no obstan te, cuando le fueron asignadas al trabajador, las funciones propias de jefe de departamento, a pesar «de que en estritco rigor nos ec umplan todoslo s requisitosp ara quej uridicametens ead ablec onidserarloc omo la carencia de formalismos no puede empleadopú blico, » desconocer su realidad laboral, pues por las responsabilidades y características del cargo, el mismo debe calificarse como de un empleado público, en vista que las actividades desempeñadas son de dirección y confianza, como se infiere de las funciones del empleo, descritas en la Resolución n. 288 de 1996; que debe tenerse en cuenta la º sentencia de esta Corporación con radicación 31975 del 2008 y concluyó que, Al confrontar las funciones realizadas por el actor, ciertamente se colige que no incurre en desatino la accionada al no aplicar los reajustes salariales conforme a la CCT arguyendo que el actor ostentaba la condición de empleado público, por cuanto se reitera que a pesar de carecer de todos los formalismos necesarios para declarar la categoría de empleado público, la realidad probatoria nos permite deducir que el actor se encuentra inmerso en la excepción estipulada en el inciso 2°d el art. 5ºd el Decreto 3135 de

1 968, para aquellos empleados que laborando en empresas industriales y comerciales del estado, desarrollan actividades de dirección y confianza, tal como las que se derivan en el sub judice del cargo de Jefe de Departamento de Compras de Bienes y Servicios de la Clínica Sur(f.º 910a 920i,bí dem). 5 Radicación n. º 57770

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.º 38 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.º 69, ibeimd.)

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los º º artículos 5 del D 3135 de 1968; 3 del D 1651 de 1977; el º Acuerdo 03 del 3 de mayo de 1993; 1 del Acuerdo 145 de º 1997, aprobado por el D 416 de 1997; el inciso 3 de la º º Resolución n. 2800 del 1 de julio de 1994; la Ley 344 de ° 1996, así como los artículos 34 y 75 del D 1950 de 1973; 3 º del D.R. 1970 de 1973; 3 del D.R. 2117 de 1945; 12, 13, 25,

º 53, 83, 95-1 de la CN (f. 39, ibeim)d. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribucnoamle tlioóss i guieenrtreosdr eeh se cho: 6 Radicación n.º 57770

1. No dar por demostrado, estándola que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Instituto demandado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, se encuentra inmerso en la excepción estipulada en el inciso 2° del art. 5° del D 3135 de 1968, para aquellos empleados que laborando en empresas industriales y comerciales del estado desarrollando actividades de dirección y confianza, tal como las que se derivan en el sub judice del cargo de Jefe Departamento de Compras de Bienes y Servicios de la Clínica

Sur.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, ejerció actividades de dirección y confianza.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, ostentó la condición de empleado público, al servicio del Instituto demandado.

5. No dar por demostrado estándola que el demandante OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, jamás perdió la condición de trabajador oficial, al servicio del Instituto demandado.

6. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador demandante

no se le aplican los beneficios convencionales (f.º 39y 4 0,ib ídem). Tales yerros, dice, los cometió el al apreciar adq uem erradamente la Resolución n. 6122 de 1993, con la cual fue º nombrado almacenista clase III grado 15; el acta de posesión del 14 de enero de 1994; la certificación de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales; las Resoluciones n. 288 de 1996, 1088 de 2000, 52 de 1996, º 1274 de 1994, 1068 de 2000, 554, 802, 2883 de 2008, 2359 de 2007; la Comunicación del 27 de julio de 1994 y las del 14 de febrero de 2000; la Certificación del 10 de febrero de 2004; la relación de disfrute de vacaciones y las comunicaciones de disfrute de vacaciones de 1998 y de 1999; la confesión contenida en la contestación de la demanda; la certificación de asignación mensual y cargos desempeñados; 7 Radicación n. º 57770 las declaraciones de Angela Mercedes Esmeralda y William García Guiza. Sostiene, que la demandada aceptó en la contestación, los extremos temporales de vinculación y, aunque el Tribunal reconoció esta circunstancia, concluyó que en el interregno en que desempeñó las funciones de jefe de departamento, no mantuvo la calidad de trabajador oficial, por lo que apreció mal los documentos que muestran que siempre tuvo el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, pues nunca

fue titular del cargo, sino que desempeñó la labor pasajeramente, por comisión o encargo, al punto que la entidad dejó constancia que la naturaleza de la vinculación no vanana; que tanto el nominador como el trabajador, entendieron que al asumir las labores de jefe de departamento, tan solo se prestaba una colaboración «transitborreivape,r, e caritaan»to, que, incluso, en la contestación se aceptó que durante la relación laboral el cargo desempeñado fue el de técnico administrativo. Plantea que el principal yerro en que incurrió el Tribunal, fue considerar que las actividades que desarrolló, fueron de dirección y confianza, pues el Acuerdo 62 de 1994, no clasifica el cargo como de empleado público en la º º estructura interna del ISS, como lo exige el art. 5 inciso 2 del D 3135 de 1968, situación que encuentra respaldo en la prueba testimonial, que aunque no es calificada, si permite respaldar el argumento (f.º 39 a 4 7, ibídem). 8 Radicación n. º5 7770 VIIR.É PLICA Manifiesqtuaee, l d emandanotceu psóo ldou randtoes añose,l c argdoe grad1o5 ,c omot écnidceo s ervicios administraqtuielv uoesg;fo u ep romoviadsou,m ientdood as laso bligacidoenlce asr groa,z ópno rl aq uen op uedeb,a jo ninguncai rcunstaanlceigaa,ru snea s implceo laboración,

porl oq uee nr ealidlaoqd u,eo perfóu eu nas uspensdieól na condicidóen técnicaod ministraqtuiev om;e diante Resolucni.ºó 0n5 2d e1 996s,e c omisioanldó e mandante comoc oordinfiandaonrc iyed ruor anetset sai tuacliaóbno ral administreasttinevo pa u,e dper etenqdueesr e l er econozcan derechyod se berperso pidoesu nt écniccuoa,n déoln ot enía esac ondicniióe nj,e rlcaílsaa boraessi gnapdaarsea lm ismo; que,c ontraar ilooa firmapdoor e lc ensohra,y p rueba suficiendtee q uel asa ctividaddeesse mpeñadpaosre l demandanftuee rdoenm anejyoc ontrdoeln tdreol ae ntidad. Razonqau,e l as entenCcCi aC -579-19e9s6t,a bleció, quep ardae termilnaca arl iddaeed m pleapdúob lisceod ,e be adoptealrc ritedreil oaa ctiviod faudn ciópnu,e ss olsoi s e tratdae t aredaesd ireccoi cóonn fianpzoad rdáa rsees ta, regipdoar u nar elaclieógnya lr eglamentqaureia,ad ;e más, esn ecesaqruieeo n l oess tatudtelo ase ntidsaeid n diqquueé actividaddee sd ireccioó n confianzdae ben ser desempeñadpaosre mpleadpoúsb licqouse;c uandsoe

ejercaecnt ividacdoemso funcionaprúibol icaos,í s ea temporalmennost eep ,u edmea ntenleorsb eneficqiuoesl e conviecneonm ot rabajaodfiocri aplu,e sl ae sencdiealc argo esp ropidaeq uielno e jeryc neo ,c omos ep retenpdoere l 9 Radicación n. º 57770 recurrente, que la esencia del trabajador continúe siendo la misma, sin importar la naturaleza del cargo que se ejerza (f.º 60 a 68, cuaderno de casación). VIII.C ONIDSERACIONES El recurso de casac1on tiene la naturaleza de extraordinario y su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparac1on del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPI'SS, en armonía con la Ley 16 de 1969. De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias

previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución 10 Radicación n. º 57770 Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se acota lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo. En efecto, observa la Corte que la censura, pese a ° reclamar en el yerro 6 la aplicación de los beneficios convencionales, omite enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, esto es, el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de Trabajo. Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica, por lo menos, con una de las normas

citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen. 11 Radicación n. º 57770 Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SLl 1230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: [. ..] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5ºd el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conf armar la denominada «proposición jurídica completai>, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales

del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). También se constata que el recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, no obstante que el sentenciador de la apelación no aplicó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, específicamente, la Ley 344 de 1996; los artículos 34 y 75 del º º D 1950 de 1973; 3 del D.R. 1970 de 1973; 3 del D.R. 2117 19451 21,3 2,5 5,3 8,3 9,5 -1 de y de la CN, porque concluyó 12 Radicación n. º5 7770 que el demandante no era beneficiario del acuerdo colectivo, por haber ejercido funciones de un empleado público. Por tanto, resulta incontrastable que la censura le adjudica al adq ueumn yerro que, por sustracción de materia, no pudo cometer, defecto de la acusación al que se ha referido la Corte en varias oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208, CSJ

SL3008-2018 y CSJ SL3369-2018.

Además, en relación con la integración de la proposición jurídica, apunta la Sala a la impugnación, que de ella no pueden f armar parte acuerdos como los que enlista, pues los mismos no contienen normas sustantivas de alcance nacional, que son respecto de las cuales se puede acusar ante el Juez de casación su trasgresión, conforme se deduce de los artículos 87 y 90 del CPTSS. De otro lado, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia laboral, segun la cual, quien acude al recurso extraordinario de casac1on, debe evitar la mezcla, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera, la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier deb ate fáctico y probatorio, mientras que en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de que el 13 Radicación n.º 57770 Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también, cuando deja de apreciar una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se preciso: [. ..] la directa y la indirecta, por naturaleza, su sond os modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, con prescindencia de toda esteos , cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. En efecto, al formular el cargo único, en los yerros propuestos se advierte que, al lado de planteamientos fácticos, son enlistados aspectos jurídicos, tales como el cuestionamiento al estatus de empleado público del ° demandante (yerros 1 º y 4 ), mientras en la sustentación del ataque, los argumentos sobre la imposibilidad de modificar la calidad de trabajador oficial, a través de resoluciones de nombramiento en encargo, para ejercer funciones asignadas a empleados públicos y la determinación de qué cargos en el ISS son de dirección y confianza, son de incuestionable naturaleza jurídica. 14 Radicación n.º 57770 Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL737-2018, se expuso: Ene stcaosn dicrieolsntueeasv ,i dqeunleta ec ensiunrrcaru een lai pmrpoieddaeed n trelmaiernz dcebidaapsmeecntftáocest icos

yj uríidcossi,e nqduoes ,ei al t aqsuepe l anptoeerar rodrehe esc ho od ed eerchloo,rsz a onamipeenrttoisnd eenbáteneer sn deezrarse exucslivamaec nrctiaeter ile ej rcidcevi aola ocripóronb aitado erl Tirbunal. Es decir, la censura incurre en una mixtura de vías de ataque, que repudian las formas mínimas que debe tener este medio de impugnación extraordinario, como lo deja visualizar la sentencia trascrita. De otra parte, el recurrente, luego de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, dijo que los mismos fueron consecuencia de la errónea estimación de 25 pruebas (f.º 40 a 43, ibíd),ep masando por alto que no se puede valorar con error, lo que no fue objeto de análisis, pues el Tribunal solo tuvo en cuenta la Resolución n. º 6122 de 1993, el acta de posesión del 14 de enero de 1994 y la Resolución n. º 288 de 1996. Igualmente, se limitó a describir lo que, en su criterio, se acreditaba con las pruebas referidas, sin indicar, conforme lo exige la vía escogida, cómo la apreciación equivocada de ellas, precipitó los errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, como lo exigen los ordinales 1 º del artículo 87 y 5° literal b) del artículo 90 ibíderamzó,n por la cual dicha impugnación se asemeja más a un alegato de conclusión.

15 Radicación n. º 57770 En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: f.J.. cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Así se dice, porque, cuando de error de hecho se trata, es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar esos yerros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Lo anterior implica, que en el cargo ha de bido quedar claro, qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Esta línea jurisprudencia!, sobre los aspectos formales del recurso extraordinario, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, ha sido

reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL91622017, que explica: 16 Radicación n. º5 7770 [. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. Ahora, s1 se pasara por alto lo anterior, el cargo continuaría siendo inestimable, en razón a que el principal soporte de la acusación, es un hecho que modifica el objeto de la demanda y altera el debate en el proceso, consistente en que las labores de jefe de departamento y de subgerente administrativo (f.º 45, «fuerotnr nasiitaosrb,re vesp,r ecarias» cuaderno de casación). En efecto, en el desarrollo del cargo, la censura pretende hacer notar a la Corte, que: Esto indica que cuando realizó las faenas de "jefe departamento de compras de bienes y servicios de la Clínica Sur", tanto el nominador como el trabajador lo entendieron como una simple colaboración en la prestación del serviczo realizada temporalmente, sin la dejación de su cargo de "Técnico Administrativo - 4 - 148", labor que nunca abandonó y si efectivamente fungió como "jefe departamento de compras de bienes y servicios de la Clínica Sur", lo hizo a manera de

colaboración temporal, por las tareas asignadas. Resulta contundente además el hecho que las labores ejercidas por el señor Taborda como "Jefe Departamento de Compras de Bienes y Servicios de la Clínica Sur", fueron transitorias, breves, precarias { ..} (f.º 45, cuaderno de casación). Sin embargo, ello es contrario a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, en el que el recurrente adujo que mediante Resolución n. 288 de 1996, º 17 Radicancº.5i 7ón7 70 Sel eas ignó eleje rcicio del as funciones en elca rgo, dej efed el departamento dec ompras deb ienes y servicios, del a Clínica Sur delIS S, dependencia contemplada en la estructura interna[. ..] las cualse desempeñó, sin interrupción, según consta en las diferentes certificaciones y memorandos[. ..} hasta eldía 28 ded iciembred el 2000 (f.º 3, cuaderno n.º 1). Y en la demanda acumulada, en el hecho quinto, relató que: [. ..} realizó las funciones delca rgo deS ubgerenteA dministrativo del a Clínica Centro del a SeccionalA tlántico desdee l16 def ebrero de2 001 hasta el12 dej unio de2 003, efectuando las funciones establceidas en elar t. 30 literalse a) all) delDe creto 1403 del1 º dej ulio de1 994 [. ..] (f.º 498, cuaderno n. º 2). De ahí, que resulte importante recordar que el recurso de casac1on no puede ser empleado para introducir

variaciones a los hechos expuestos en la demanda inicial, ni para aspirar a la prosperidad de pretensiones nuevas, dado que es precisamente sobre tales extremos que se ha enmarcado el objeto del litigio y respecto de los cuales se ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de la impugnación, de aceptarse, vulneraría el debido proceso judicial, en cuanto afectaría los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL6076-2016, la Corte orientó: Deber ecordarseq uee lre curso dec asación no está contemplado para modificar la causa petendi del a demanda inicial, dado que su .finalidad se limita a establceer si la sentencia de segundo grado sed ictó conformea la lye, razón por la cualq uien recurree n casación debed emostrar si sep resentó una trasgresión a la lye, pero no lees tá permitido incluir hechos nuevos quen o hicieron parte delm arco iniciald elpl ieto, pues aceptar talp osibilidad vulneraría claramentee l debido proceso y elde recho ded efensa del a contrapartec omo garantías iusfundamentalse quen o pueden 18 Radicación n. º5 7770 desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. Con todo, si se obviaran las falencias formales atrás evidenciadas y se asumiera el estudio a fondo del cargo, de todas maneras, tampoco podría salir avante, por cuanto, al amparo de una supuesta errónea valoración del Acuerdo 62 del 29 de junio de 1994, se sostiene que el cargo

desempeñado por el demandante, no está asignado a un empleado público o de manejo y confianza, como lo exige el º º art. 5 inciso 2 del D 3135 de 1968. Tal aseverac1on desconoce que, en materia de vinculación de servidores públicos, la Constitución Política tiene previsto en los art. 122, 123 y 125, que es potestad exclusiva de la ley, establecer la naturaleza de los empleos en los órganos y entidades del Estado. Así entonces, en estos eventos, las decisiones del empleador, reflejadas en las resoluciones administrativas, certificaciones o memorandos, que se blanden en el cargo, se ven condicionados a lo que en la materia tenga dispuesto el Legislador, por tratarse de normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, en ningún yerro incurrió la segunda instancia, cuando, para dilucidar el problema jurídico sobre aplicación de beneficios convencionales, procedió a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del º º demandante, a partir del inciso 2 del art. 5 del D 3135 de º º 1968 y del inciso 1 del art. 3 del D 1651 de 1977. En esta dirección argumental, en sentencia CSJ SL1334-2018, la Sala asentó: 19 Radicancº.i5 ó7n7 70 Ene efctdoe,b lea C ortree caorrqd uel ac lafisciacdieól no s serveispd úobirlceosnt rajbaadeosor ifcialeemp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...