CSJ - SL4447-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4447-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lalroral Sala de Descanpeslión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4447-2019 Radicación n. 71380 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA RAMÍREZ ARENAS, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Luz Adriana Ramirez Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y «solidaria y mancomunadamente» a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2009 y, como consecuencia,
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Radicación n. 71380 que se condenara al reintegro, así como al pago de todas las acreencias laborales de carácter legal y convencional «f...] compatibles con el reintegro, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio», junto con los incrementos causados y las demás sanciones € indemnizaciones a las que hubiera lugar. Adicionalmente, solicitó el reintegro de lo pagado por
concepto de pólizas de seguros, publicaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, junto con «f...] el 10% descontado por concepto de retención en la fuente durante toda la ejecución del contrato», sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. De manera subsidiaria, pretendió que se declarara la unidad contractual frente a los 16 contratos de prestación de servicios suscritos y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las acreencias laborales legales y convencionales, las sanciones y las indemnizaciones causadas durante la ejecución del contrato, tales como: las cesantias y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y la indemnización moratoria en cuantía diaria de $70.119.80. Igualmente, pidió el pago de lo descontado por retención en la fuente, pólizas de seguros, publicaciones y aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. señaló que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 3 de mayo de 2004 y SCONPT-10 v.00 ar Radicación n. 71380 hasta el 12 de julio de 2009, siendo su primer cargo el de «pre-sustanciadora». Aunque la relación estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales eran pactados por periodos determinados y renovados sin que operara solución de continuidad, prestó sus servicios con total subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sabado. Aseguró que el último cargo que ocupó fue el de
«Abogada especializada», desempeñando las mismas funciones y tratada de la misma forma que los empleados de planta. Afirmó que su último salario mensual fue de $2.105.925; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que cumplió sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por el 155; y que el día 12 de julio de 2009 fue terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; asi mismo que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicaciones del 29 de marzo y 29 de noviembre de 2011. Mediante Auto proferido el 16 de mayo de 2013 (f. 187), se dejó sin valor y efecto la admisión de la demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenada en el proveido del 24 de enero de la misma anualidad (f. 167), toda vez que la controversia giraba en torno al reintegro y
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Radicación n.” 71380 pago de salarios y acreencias laborales y no estaba relacionada con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. A través de la providencia proferida el 23 de julio de 2013 (f.? 219), se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, ya que el escrito fue presentado de forma extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante ciudadana LUZ ADRIANA RAMÍREZ ARENAS que se identifica con la cédula de ciudadania No. 52.422.495 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el cual tuvo vigencia del 3 de mayo de 2004 al 12 de julio de 2009 y último salario por $2.105.925 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1. Auxilio de cesantías $6.805.753
12. Vacaciones $5.460.78 1 1.3. Prima de navidad de origen legal $6.883.616 1.4, Cotizaciones al SGSS en Pensiones y salud a cargo de la Demandada que cubrió la demandante $2,998.19] 1.5, Pólizas que cubrió la demandante exigidas por la demandada sin causa en contrato de trabajo $304.080 1.6. Indexación fla indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la fórmula IPC FINAL/IPC INICIAL que corresponde el fmal al de diciembre del año anterior fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar) SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones en su contra
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TERCERO: Se deja constancia que sin excepciones para resolver toda vez se tuvo por no contestada la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones. Para llegar a esa decisión, aseguró que el problema juridico se circunscribía a determinar si entre las partes «f...] existió una relación civil o, si por el contrario, existió una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad». Manifestó que se encontraba plenamente acreditado que la demandante estuvo vinculada al ISS, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2009, desempeñando el cargo de abogada especializada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993, normativa válida a menos de que se presentaran elementos y características de un contrato de trabajo, pues en tal caso correspondería aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que, para resolver el problema jurídico planteado, era menester determinar la calidad en que la demandante habia prestado sus servicios para la entidad SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n. 71380 accionada, esto es, si habia ostentado la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública, comoquiera que únicamente en el primero de los casos, se podría predicar la existencia de un contrato de trabajo. Precisó que el Acuerdo n. 145 de 1997, aprobado por
el Decreto 416 del mismo año, consagra el Manual del Consejo Directivo del 155, donde se establece expresamente cuáles servidores de la entidad han de entenderse como empleados públicos, debiéndose considerar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen los demás cargos. Concluyó que la actora ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, pues, [...] descendiendo al caso que se está estudiando, encuentra esta Sala que la demandante arrimó como prueba documental: contratos de prestación de servicios, que aparecen a folios 41 al 47; liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales (717 cuaderno dos); acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato (folio 718 cuaderno dos); los cuales dan cuenta que la demandante prestó sus servicios como profesional universitario, abogada, abogada especializada y asesora jurídica. Por manera que, del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso se colige, sin lugar a dubitación alguna de esta Sala de Decisión, que, si bien existió la prestación personal del servicio por parte de la señora Luz Adriana Ramírez Arenas, en ejercicio de su cargo como abogada especializada al Servicio del ISS, no lo hizo en calidad de trabajadora oficial sino como empleada pública, por cuanto y en tanto, las transformaciones a los trabajadores oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operó sólo a partir de la promulgación de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año. Corolario a lo anterior, y al no haberse probado la calidad de
trabajadora oficial de la demandante, no pueden derivarse de su relación laboral las prestaciones y pretensiones que solicita. En tal virtud, se absolverá a la accionada de todas y cada una de las condenas impuestas por el juez a quo, siendo menester, entonces, revocar la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que, [..] la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada y, al actuar en Sede de Instancia, profiera sentencia en la que se disponga: a) Confirmar el ordinal primero del fallo de primer grado,
proferido por el Juez 4” Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2014, en cuanto que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio de 2009, siendo el último salario la suma de $2.105.925, y condenó al ISS a pagar a mi representada la suma de: 1) $6.805.753 por concepto de cesantías; 2) $5.460.781 de Vacaciones; 3) $6.883.616 de Prima legal de navidad; 4) $2.998.191 de cotizaciones al SGSS y salud que cubrió la demandante; 5) $ 304.080 de pólizas; y, 6) la
indexación de las sumas antes indicadas bj Modificar el ordinal cuarto disponiendo que el ISS pagará a la actora, como Agencia en Derecho, el equivalente al 25% del valor de las condenas, C) Revocar el ordinal segundo para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la suma de $70.119,80 pesos diarios a partir del 12 de julio de 2009 o desde la causación de los salarios y prestaciones adeudadas por concepto de sanción moratoria o indemnización suplementaria de perjuicios; dj) Condenar a la demandada ultra o extrapetita; y, ej Provea en costas como corresponde. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición juridica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan. SCLAJPT-10 V.00 el ov Radicación n. 71380
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: [...] el artículo 1” del Decreto Ley 416 de 1.997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 1 del Decreto 2148 de 1992 y artículo 275 de la Ley 100 de 1.993 que le llevó a infringir directamente los artículos 1,
8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6 de 1.945; 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 y 3” del Decreto 1848 de 1969; artículo 123 de la C.P.; artículos 125 y 15023 superior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. En la sustentación del cargo expuso que, por la via de ataque no eran materia de discusión la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo y el salario devengados. Lo que reprochó al Tribunal fue el entendimiento dado a la «/...] norma clasificatoria de los servidores del ISS [...] toda vez que, como asi lo observa la Sala, aquí no se trata de un funcionario de la seguridad social que por mandato legal haya mutado a trabajador oficial sino de un servidor vinculado por contrato» y en una fecha muy lejana de aquella en que cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 19096. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992 y el articulo 275 de la Ley 100 de 1993, los servidores del 155 son, por regla general, trabajadores oficiales, por lo SCLAJPT-10 v.00 8
Radicación n. 71380 cual, no están obligados a probar tal calidad. Tras lo anterior, concluyó que, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que mi representada es una trabajadora oficial que se encuentra estaba (sic) relevada de demostrar tal calidad, no habria revocado el fallo apelado sino, por el contrano, lo habría confirmado más si la calidad de la servidora pública accionante no fue cuestionada y lo que se debatía, repetimos, era la naturaleza civil o laboral del contrato que unió a las partes. Por lo demás, si el cargo de abogada especializada no está enlistado dentro de aquellos que, según el literal A del artículo 1” de (sic) del Acuerdo del Consejo Directivo del ISS No. 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, es desempeñado por personas que tienen la calidad de empleados públicos es evidente que mal hizo el Tnbunal al sostener que la actora ejerció el cargo como empleada pública con lo que de contera infringe directamente las normas que regulan el trabajo oficial en el sector público, así como la (sic) que estatuyen la naturaleza de la demandada, entistadas en la enunciación del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncio la sentencia del juez plural por violar, [...] por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1? del Decreto Ley 416 de 1.997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los articulos 1” del decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de
1.993 que le llevó a infringir directamente los artículos 1, 8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6 de 1.945; 2, 3, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 19499; 2 y 3 la Ley 64 de 1.946; inciso 2 del artículo 5” del Decreto 3135 y 3” del Decreto 1848 de 1969 dentro de la preceptiva del articulo 1 del Decreto 2651 de 1.991. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1” del Acuerdo n. 145 de 1977, toda vez que concluyó que la demandante había prestado sus servicios para la entidad demandada en calidad de empleada pública, desempeñando el cargo de abogada SCLAJPT-10 4.00 9 Radicación n.” 71380 especializada. Luego concluyó que, Basta la simple lectura del literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1977 para darnos cuenta que el ad quem lo aplicó indebidamente, ya que dicha (sic) aparte legal no contempla el cargo de la actora como de aquellos desempeñados por personas que en el ISS tienen la calidad de empleado público y, consecuencialmente, dejó de aplicar el literal bj que enseña que, los demás cargos, son desempeñados por personas que tienen la calidad de Trabajadores Oficiales, con lo de contero (sic), dejó de
aplicar las normas que regulan el contrato de trabajo en la administración pública nacional enlistadas en la enunciación del cargo. VII CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, [...] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1” del Decreto Ley 416 de 1,997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 1” del decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1.993; 1,8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6 de 1.945; 1, 2, 3,4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 la Ley 64 de 1.946; inciso 2” del artículo 5” del Decreto 3135 y 3” del Decreto 1848 de 1969 dentro de la preceptiva del artículo 1 del Decreto 2651 de 1.991. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios al ISS como profesional universitana abogada, abogada especializada y asesora jurídica y no dar por probado, estándolo, que para la fecha de desvinculación prestaba sus servicios como abogada simplemente. 2) Dar (sic) demostrado, sin estarlo, que la actora prestó sus
servicios al ISS como empleada pública y no dar por demostrando (sic), estándolo, que lo hizo como trabajadora oficial. Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las
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10 Radicación n. 71380 siguientes: 1) Documental de folios 28 a 47. 2) Contratos de Prestación de Servicios. (Fol, 41 a 47). 3) Liquidación unilateral del contrato (Fol, 717 Cuademno 2). 4) Acta de terminación del contrato (Fol. 718 Cuaderno 2). 5) Recurso de apelación. (Audio de folio 1095). Y como pruebas no apreciadas precisó las siguientes: 1) Auto de julio 23 de 2013 mediante el cual se tuvo por no contestada la Demanda y presunción legal de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (Fol. 219). 2) Reclamación Administrativa. (Fol. 21 a 23). 3) Respuesta a la reclamación administrativa [Fol. 24 a 26). 4) Respuesta al oficio 1185 de 2014 [Fol. 251 a 253 y 255 a 257). 5) Audio y acta de Fijación del litigio (Fol., 223 y 224). 6) Acta y audio contentivo de la sentencia de 1% instancia (Fol. 1094 a 10953). En la demostración del cargo, argumentó que el juez colegiado apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios (folios 41 a 47 del cuaderno principal), la liquidación unilateral (folio 717 del segundo cuaderno), y el acta de terminación del contrato (folio 718 del segundo
cuaderno), pues de su análisis concluyo que, «f...] sí bien existió prestación del servicio de mi representada al ISS como abogada especializada, no lo hizo como trabajadora oficial sino como empleada pública». Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, de dichos documentos no se derivaba que la demandante hubiera ejercido las funciones de «profestonal universttana, abogada especializada o asesora jurídica», ni mucho menos que hubiera ostentado la calidad de empleada pública. Refirió que estos únicamente acreditaban que el objeto del contrato fue la «/...] Prestación de Servicios PROFESIONALES
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Radicación n.” 71380 de ABOGADA». Indicó que el juez de segunda instancia apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios de folios 28 a 47 del cuaderno principal, los cuales acreditaban que la actora también prestó sus servicios para la entidad demandada como «ASISTENTE JURÍDICO», asi como los documentos que obran a folios 34 a 40 del mismo cuaderno y en ninguno de ellos se «/...) habla de contratación como abogada especializada, menos como empleada pública». Agregó que también fueron apreciados con error los documentos de folios 717 y 718 del cuaderno 2, por cuanto el primero claramente indicaba que el objeto del contrato era «a prestación de servicios de ABOGADO», al paso que el segundo, que no está suscrito por la actora, se refiere a la presunta terminación por mutuo acuerdo del «Contrato de
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No. 5000014654», sin que pueda derivarse que se hubiera prestado el servicio en calidad de empleada pública. En resumen, afirmó que los contratos de prestación de servicios de folios 28 a 31, demostraban que la actora fue contratada para apoyar la gestión de la administración como asistente jurídico; para laborar en la atención de afiliados y pensionados (folios 32 y 33) y los del 41 a 47, para prestar servicios como abogada. Afirmó que el recurso de apelación presentado por la entidad únicamente atacaba la existencia de la SELAJPT-10 4,00 12 Radicación n. 71380 subordinación, por lo que, en atención al principio de consonancia, el Tribunal no podía pronunciarse respecto de la calidad de empleada pública o trabajadora oficial de la actora. Resaltó, además, que los hechos de la demanda debían presumirse como ciertos, comoquiera que la misma se tuvo por no contestada (f.” 218 del cuaderno principal). Finalmente, tras criticar la falta de valoración del Tribunal frente a los documentos de folios 21 a 23, 24 a 26, 219, 223 a 224, y 251 y siguientes, precisó que la entidad demandada tenía la naturaleza de «Empresa Industrial y Comercial», y por tanto debía entenderse que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales.
IX. RÉPLICA Frente a los dos primeros cargos, consideró que la demandante no habia acreditado la existencia del contrato de trabajo y menos su calidad de trabajadora oficial. Aseguró que, incluso, si se hubiera demostrado la relación laboral,
tampoco procederían las condenas en contra del ISS, por lo que explicó en los siguientes términos: [...] el Tribunal logra esclarecer e identificar que la actora, si bien hubiere estado vinculada mediante contrato de trabajo con el ISS, no lo era en calidad de trabajadora oficial, circunstancia sobre la cual en primera instancia se condenó al ISS, pues el régimen salarial y prestacional, para una y otra calidad, es diferente y en tal sentido, no puede aceptarse la condena sobre un supuesto que no está acreditado dentro del expediente, pues como lo atinó el sentenciador de segunda instancia la señora LUZ ADRIANA RAMIREZ (sic), no se vinculó con el ISS en calidad de trabajadora oficial.
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Radicación n. 71380 Entonces, del análisis del material probatorio, puede deducirse, que en efecto, la señora LUZ ADRIANA RAMIREZ (sic) ARENAS, no estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial, precisamente porque las labores que desempeñaba requerían de un conocimiento profesional específico y se apartaban de aquellas directamente relacionadas con el mantenimiento estructural y servicios generales, a estos últimos dándoseles por ley, la calidad de trabajadores oficiales, En tal sentido, es obvio que su actividad difiere de la especificada para los trabajadores oficiales, es más, a la celebración de los contratos de prestación de Servicios, se tenía en cuenta la oferta profesional de abogada, para el ejercicio asesor e incluso de asistencia jurídico. Con respecto al tercer cargo, adujo que este contaba con defectos de técnica, toda vez que se omitió especificar cual era la correcta valoración de las pruebas enumeradas, de qué
manera incidieron en la decisión del Tribunal y en qué consistió el error del juez de segunda instancia.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente al tercer cargo, por cuanto al desarrollar la acusación, la censora explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, la recurrente reprocha que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por haber prestado sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De alli que el problema juridico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si este se equivocó en la
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14 Radicación n. 71380 definición de qué calidad de servidora tuvo la recurrente. Si bien el Tribunal reconoció que entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio de 2009, se prestó un servicio personal por la demandante a favor del ISS, no estudio esta realidad a la luz de lo consagrado en los artículos 1%, 2”, 3” y 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que desvió su atención hacia el Acuerdo n 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, mediante el cual el ISS estableció para los cargos de dirección la calidad de empleados públicos, norma dirigida a los entonces llamados trabajadores de la seguridad social. Frente al tema, es importante mencionar que de conformidad con el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, en
el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. Bajo este supuesto, al trabajador le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vinculo laboral y, por otro lado, al empleador es a quien le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma (SL981-2019), contrario a lo normado por el Decreto 416 de 1997, En el presente caso, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se encuentra que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando los cargos de Asistente Jurídico (folios 28 a 31) y Profesional Universitaria —- Abogada (folios 33 y 41 a 47). De esta manera,
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Radicación n.? 71380 encuentra la Sala que, en efecto, la demandante prestó sus servicios al ISS de manera subordinada entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio 2009, pero no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.” 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, considera como desempeñados por empleados públicos. Además, del documento denominado «Solicitud de Contratación», de folios 36 y 37, y del llamado «Estudio sobre idoneidad del contratista» de folio 38, es fácil advertir que no se trataba de un empleado público, porque sus metas eran sustanciar mensualmente 500 decisiones automáticas, O
revisar 1000 hojas de prueba, o proyectar 60 respuestas de tutelas, actividades que se identifican con las prestadas por los trabajadores oficiales y que riñen con las que se le encomiendan a los empleados públicos, en las que usualmente se manifiesta cierto poder de discrecionalidad dado el cargo y la posición jerárquica de quienes las desempeñan. Por otro lado, debe precisarse que el 155 no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con independencia y autonomía de la demandante. En asuntos similares al que ahora resuelve la Sala,
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Radicación n. 71380 seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 1 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1” y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral. Asi lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió
en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamaros “honorarios”, el Tribunal no podía infenr cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1” de la Ley 6 de 1945 y 1” y 20” del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual. En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. h..] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado, e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía ambar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiemnan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo
20 del Decreto 2127 de 1945 -como lo es igualmente de los
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Radicación n.” 71380 trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST- [...]. En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación, resuelta conjuntamente, debe salir adelante, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante y, a su vez, se evidencia que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador o
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