CSJ - SL4448-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4448-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4448-2019 Radicación n.° 68671 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN BARROTE ROSAS y MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM, y solidariamente en contra de la
NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.ANTECEDENTESJosé Joaquín Barrote Rosas y Myriam Elizabeth Montaña Ramírez presentaron demanda en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) y la Fiduciaria Popular S.A. (en adelante Fiduciar S.A.), como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom) y solidariamente en contra de la Nación, Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que
se declarara que entre «[…] la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los demandantes […] existe contrato de trabajo a término indefinido como trabajadores oficiales, inscritos en Carrera Administrativa Especial». Seguidamente requirieron que se les declarara su condición de padre y madre cabeza de familia, respectivamente y de trabajadores próximos a pensionarse en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, y que dichos contratos se encontraban vigentes como consecuencia de su ineficaz terminación por parte de la entidad empleadora. Solicitaron que se ordenara al PAR Telecom, y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, «[…] realizar las gestiones necesarias en aras de generar la reinstalación sin solución de continuidad de los demandantes, en los cargos que venían desempeñando; o en otros de igual o superior categoría, pues dada la forma de terminación del vínculo laboral, hace que este sea ineficaz». Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se les ordenara a los demandados a cancelarles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectiva su inclusión en la nómina de los pensionados de Telecom; que se hicieran los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las comunicaciones, Caprecom para incluirlos en la nómina de pensionados así como que se declararan solidariamente responsables de las obligaciones del PAR Telecom a las sociedades integrantes del consorcio y al Ministerio de
Comunicaciones. Todo lo anterior debidamente indexado.Subsidiariamente requirieron declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación de manera unilateral y sin justa causa, la condición de padre y madre cabeza de familia y que se declarara que Telecom desconoció la estabilidad laboral reforzada con que contaban, dado que estaban próximos a pensionarse. Solicitaron que se condenara a los demandados a cancelar a su favor la «[…] Pensión Sanción a que hace referencia la norma general contenida en la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido que sin justa causa se realizara en su contra». Pidieron adicionalmente de manera subsidiaria que se ordenara al PAR Telecom y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, el reintegro sin solución de continuidad; que se les efectuara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de Telecom; y que se declarara la solidaridad entre los demandados, todo lo anterior debidamente indexado.
Igualmente requirieron: Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ofreció un Plan de
Pensión Anticipada. Declarar que los demandantes fueron excluidos irregularmente de este Plan, pese a contar con cada uno de los requisitos exigidos por la Empresa para tal efecto. Como consecuencia de lo anterior, se ordene su inclusión en nómina del
Plan de Pensión Anticipada. Inclusión que para todos los efectos deberá operar desde el día 1 de Abril de 2003, fecha para la cual bajo este contexto adquirían el status de pensionados anticipados. Se ordene el pago indexado de cada una de las mesadas dejadas de percibir y liquidadas de conformidad con los extremos ofrecidos por la Empresa, desde el día 1 de abril de 2003 y hasta su posterior inclusión en la nómina de pensionados de TELECOM, tras los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las Comunicaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR.Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Barrote Rosas nació el 21 de abril de 1963 y la señora Montaña Ramírez el 18 de febrero de 1961 y que se vincularon a Telecom en calidad de trabajadores oficiales de la siguiente manera: Manifestaron que prestaron sus servicios en los denominados «cargos de Excepción» hasta que los desvincularon de manera irregular, y que al momento en que se efectuó tal acción no se tuvo en cuenta que se encontraban próximos a cumplir los requisitos para «[…] pensión en el régimen especial establecido para los trabajadores en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones»; en adición a que gozaban de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, referida a los padres y madres cabeza de familia. Aclararon que la edad que cada uno tenía a la fecha en que se dio la terminación de sus vínculos laborales era de 42 años, 9
meses y 10 días para el señor Barrote Rosas y 44 años, 11 meses y 13 días para la señora Montaña Ramírez. Respecto de la totalidad de tiempo de servicios a Telecom, la resumieron así: Advirtieron que la entidad demandada pretendía desconocer, respecto de Miryam Elizabeth Montaña Ramírez, las actividades que desarrolló a su servicio en cargo de excepción entre el 2 de agosto de 1982 y el 1º de agosto de 1986, fecha en la que inició sus actividades como «Telefonista» bajo la modalidad de «[…] contrato de servicios prestados como mensajera a Destajo, en calidad supuestamente de mensajera; cuando la realidad enseña que sus actividades como se dijo, desde aquella época eran en cargo de excepción, como lo fueron hasta el 31 de enero de 2006». Explicó que dentro de sus funciones como «Jefe de Oficina I» debía: […] Atender los usuarios de esa localidad en cuanto a la prestación del servicio de llamadas locales, nacionales, internacionales, servicio detelegrafía, atender y realizar las citas telefónicas a los usuarios, atender reclamaciones por facturación telefónica, reportar los daños presentados en las líneas telefónicas locales y rurales, realizar la contabilidad, presentar informes y reportar a la gerencia en Sogamoso respecto de las actividades internas sobre la prestación del servicio de Telecom. Destacaron que, frente a José Joaquín Barrote Rosas, la entidad desconoció el tiempo que se desempeñó en cargo de excepción como supernumerario desde el 2 de julio de 1980 hasta el 30 de
julio de 1985. Comentaron que el 28 de febrero de 2003 Telecom generó a favor de sus trabajadores un «Plan de Pensión Anticipada», aprobado mediante acta n.° 1782/03, en el cual se estableció «[…] serían objeto de pensión anticipada aquellos trabajadores que como el caso de los demandantes les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom». Anotaron que, pese a que cumplían con los requisitos propios del plan de pensión anticipada mencionado anteriormente, la entidad «[…] no se lo (sic) ofreció, como si (sic) lo hizo a favor de otros trabajadores de la Empresa en idénticas condiciones a la de los demandantes, firmando con ellos un acta conciliatoria, en donde quedó consignado todos los beneficios de dicho Plan». Adicionalmente destacaron que «[…] cumplen además de la condición de estabilidad a que se hizo referencia el numeral anterior, con aquellos alcances dados por la H. Corte Constitucional a la Ley 790/02 y Ley 812 de 2003, respecto de su condición de Trabajadores próximos a pensión». Aclararon que a partir del 31 de enero de 2006 se dio por terminada su relación laboral, a pesar de que durante la vigencia de la misma tuvieron un gran desempeño y cumplieron fielmente sus funciones. Resaltaron que: El día 10 de junio de 2003, por orden expedida por parte del Gobierno Nacional, todos los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, fueron tratados como delincuentes. De forma
intempestiva se violenta por la fuerza pública, todas las instalaciones de la Empresa a nivel nacional, procediéndose a desalojar todo el personal, tomando el control tanto de inmuebles; muebles y equipos, como de vías públicas. Con posterioridad a la actuación descrita en el numeral anterior, en aras de perfeccionarse la vulneración respecto de los derechos de los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Telecom”, especialmente los adquiridos como consecuencia de conquistas laborales, el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1615 de junio 2003, de manera inconstitucional e ilegal decide la aparente supresión de esta Empresa y posterior liquidación de la misma. Encargando la liquidación a un organismo del Estado denominado como Fiduciaria la Previsora S.A, que hace parte de la Previsora S.A. Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional en el cual el Estado posee más del 90% de su capital.Comentaron que, posteriormente, las funciones de Telecom fueron asumidas por «Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP», con el propósito de seguir prestando el servicio sin asumir las obligaciones que se habían adquirido previamente con los trabajadores. Agregaron que luego de esas mismas entidades «[…] suscribieron un Contrato de explotación de bienes, activos y derechos, que permite a la Sociedad creada, continuar explotando la Empresa en Liquidación “Telecom”. Configurándose sin lugar a dudas la sustitución de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM” en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP». Seguidamente, apuntaron que en el mismo contrato de
explotación se fijaron parámetros para garantizar la financiación y cálculo actuarial del patrimonio autónomo, con la finalidad de cubrir el pago de las mesadas pensionales. Sumado a lo anterior, añadieron que: Mediante Decreto 2062 de fecha 25 de julio de 2003, el Gobierno Nacional procedió a suprimir los cargos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de las personas que reunían los requisitos para disfrutar de la protección constitucional y legal, conocida como retén social. Mediante Decreto 1915 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorroga la supuesta liquidación definitiva de la Empresa, hasta el día 30 de diciembre de 2005. Decisión está (sic) que mediante Decreto 4781 de 2005, se extiende hasta el 31 de enero de 2006. Insistieron en que el 31 de enero de 2006 fueron despedidos sin tener en cuenta su condición de «Prepensionables»; que ese mismo día se generó la supuesta acta final de liquidación de Telecom, con el fin de «[…] hacer el quiebre a postulados expuestos por la H. Corte Constitucional al respeto (sic), según los cuales se encuentran mis poderdantes no podían ser retirados del servicio»; que la personería jurídica del sindicato USTC seccional Tunja se encontraba vigente el día en que se efectuó la liquidación de la empresa, y seguía vigente al momento de
presentación de la demanda. Indicaron que sus últimos salarios fueron:Concluyeron que mediante derechos de petición reclamaron el respeto y primacía de sus derechos, frente a los cuales presentaron demanda. Mediante auto visible a folios 478 y 479 del cuaderno principal, el juzgado inadmitió la demanda y ordenó que la parte actora la subsanara. Seguidamente los demandantes presentaron escrito de subsanación (folios 480 a 490), en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva citaron la sentencia de la Corte Constitucional CC T-798 de 2006, para aclarar que el PAR Telecom sí estaba facultado para actuar en juicio. En cuanto a las pretensiones realizaron varias de las correcciones indicadas por el Juzgado. Solicitando que se ordenara al PAR Telecom y solidariamente a la Nación, Ministerio de Comunicaciones «[…] realizar las gestiones necesarias en aras de generar la reinstalación sin solución de continuidad de los demandantes, en los cargos que venían desempeñando; o en otros de igual o superior categoría». Requirieron que se ordenara a los demandados cancelarles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se generara su inclusión en la nómina de pensionados de Telecom; que se ordenara a la parte pasiva realizar los aportes en pensión hasta que cada uno de ellos cumpliera los requisitos para acceder a la pensión y que realizaran los trámites necesarios ante Caprecom en aras de que los incluyeran en la nómina de pensionados.
Anotaron que consideraban que las pretensiones subsidiarias 1 y 2 se encontraban expresadas con precisión y claridad. En cuanto a las que presentaron como subsidiarias las esclarecieron, solicitando que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales inscritos en carrera administrativa especial de la siguiente manera: Solicitaron que se declarara que cada uno ostentaba la condición de padre y madre cabeza familia próximos a pensionarse; y que dichos contratos de trabajo terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de Telecom.Agregaron como alternativa de esas pretensiones, que se condenara a los demandados a «[…] título de sanción, Pensión Sanción a que hace referencia la norma general contenida en la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido que sin justa causa se realizara en su contra». Como consecuencia de lo anterior, presentaron nuevamente las peticiones dirigidas al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que no estuvieron vinculados a la empresa; que se garantizara el pago de sus aportes a pensión, su inclusión en la nómina de pensionados de Caprecom, y la solidaridad entre los demandados, todo lo anterior debidamente indexado. Igualmente requirieron reiteradamente que se declarara la relación laboral entre las partes; que Telecom ofreció un plan de pensión anticipada, así como su exclusión irregular del mismo; y que se ordenara el pago indexado de cada una de las mesadas
dejadas de percibir y liquidadas de conformidad con los extremos temporales ofrecidos por la empresa. Luego, corrigieron algunos de los hechos contenidos en el escrito de la demanda. Aclararon que prestaron sus servicios en «cargos de excepción» hasta su desvinculación irregular; que la protección a los padres y madres cabeza de familia fue reconocida por Telecom a su favor; que la condición de «prepensionables» no fue reconocida por la entidad; y recordaron sus edades al momento en que se efectuaron sus despidos, al igual que el tiempo que llevaban de servicio y los cargos que habían desempeñado. El Juzgado decidió admitir la demanda, frente a la cual la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f.° 527 a 540 del cuaderno principal), sin embargo, este fue rechazado mediante decisión visible a folios 827 a 828. Mediante auto de folio 832, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de La Nación, Ministerio de Comunicaciones. Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. como integrantes del PAR Telecom se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos indicaron que no les constaban dado que los demandantes no tuvieron ningún vínculo con las sociedades integrantes del PAR Telecom, sin embargo, aclararon que podían pronunciarse sobre algunos de estos pues tenían acceso a los archivos de la extinta empresa Telecom.Manifestaron que: La demandante Miriam (sic) Elizabeth Montaña Ramírez ingreso (sic) a la
extinta Telecom mediante acta de posesión No 030 el 01 de Agosto de 1986 y laboró hasta el 31 de Enero de 2006. Que el motivo de la desvinculación fue el de dar cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, pues el día 31 de Enero del año 2005, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, declaro (sic) la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario Oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Entidad. En consecuencia todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de Enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2 del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, y el inciso final del artículo 8 del DecretoLey 254 de 2000. Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de JEFE DE OFICINA 1, en PescaTunja sede de Gerencia. El demandante JOSE JOAQUIN BARROTE ROJAS (sic) ingreso (sic) a la extinta Telecom mediante Resolución del 4 de Diciembre de 1985 y se posesiono (sic) mediante acta 0107 del 3 de Enero de 1986, laborando hasta el 31 de Enero de 2006. Que el motivo de la desvinculación fue el de dar cumplimiento al artículo 1
del Decreto 4781 de 2005, pues el día 31 de Enero del año 2005, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, declaro (sic) la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario Oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Entidad. En consecuencia todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de Enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2 del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, y el inciso final del artículo 8 del DecretoLey 254 de 2000.Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de TELEFONISTA NACIONAL en SogamosoTunja sede de Gerencia. El apoderado de los demandantes relaciona en este hecho unas fechas de ingreso de los demandantes que él denomina “antes de la posesión” sin probar de donde salieron dichas fechas, pues lo único cierto es que la forma legal de vincularse a la Extinta Telecom era mediante acta de nombramiento y posesión. Indicó que a los demandantes no se les otorgó la calidad de «prepensionados» debido a que no cumplieron con los 20 años de servicios en cargos de excepción, requeridos para poder acceder a dicho beneficio. Igualmente, anotó que tampoco reunieron los
requisitos para la pensión convencional, consistentes en estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Afirmaron que los demandantes al 1º de febrero de 2006 no tenían la condición de padre y madre cabeza de familia y no seguían gozando de los beneficios del retén social. Precisaron que, […] el plan de pensión se dio para marzo de 2003 y para los trabajadores que para ese entonces cumplieran los requisitos establecido en el instructivo, pero a la fecha ya no opera por cuanto Telecom desapareció de la vida jurídica a partir del día 31 de enero de 2006, además el Plan de Pensión tenía una vigencia en el tiempo, no puede el apoderado de los demandantes en este momento exigir el cumplimiento de una oferta como fue el Plan de Pensión Anticipada por que este ya prescribió a más de que sus poderdantes no cumplían los requisitos establecidos para acceder a dicho Plan. Concluyeron que el PAR carecía de personería jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, ya que, a raíz del contrato que se suscribió el 30 de diciembre de 2005 surgió el contrato de fiducia mercantil para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PARconstituido por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagararia S.A. y Fiduciar S.A.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., profirió sentencia el 25 de enero de 2013, mediante la cual
decidió absolver a las entidades demandadas.Lo anterior debido a que para que los demandantes resultaran beneficiaros del plan de pensión anticipada debían acreditar que estaban cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se habían vinculado a la planta de personal de la empresa desde el 29 de diciembre de 1992. Sin embargo, el a quo encontró que: […] si bien los demandantes fueron vinculados a la planta de personal de Telecom antes de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, no así cumplieron con la segunda exigencia para ser considerados beneficiaron del “Plan de Pensión Anticipada”, al no encontrarse incursos en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se vio. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo. Inició sus consideraciones indicando que, tal y como lo manifestaron los apelantes, el juez no se pronunció frente a la calidad de «[…] prepensionados que pudieran tener los demandantes en tanto resultaron beneficiarios del retén social en su condición de padres cabeza de familia, lo que les permitió mantener su vinculación al servicio de Telecom hasta la extinción definitiva de la entidad», por lo que debía analizar si los cobijaba
la protección especial por haber estado próximos a pensionarse. Recordó que los actores eran beneficiarios de la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, debido a que Telecom les reconoció su calidad de padre y madre cabeza de familia. Aclaró que en virtud de la mencionada norma se previó un plan de protección especial para aquellos trabajadores cabeza de familia sin alternativa económica, y para los servidores que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley.Estableció que en Decreto 190 de 2003 se definió como servidor próximo a pensionarse «[…] “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez». Luego mencionó que en sentencia de la Corte Constitucional CC T-1045 de 2007 se señaló que la noción de prepensionado no resultaba aplicable en los términos originales, ya que, […] la derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003, en tanto en esta ley en el artículo 8, literal D), inciso último, se estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse, y que adicionalmente perdía sentido teniendo
en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional. Puntualizó que esa garantía no era ilimitada en el tiempo y que se debía establecer como tiempo la existencia de la empresa para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios. Por tanto, se considerarían prepensionados aquellas personas que estuvieran próximas a acceder a su pensión, que cumplieran con los requisitos dentro del término de liquidación de la empresa que se había fijado por el acto que la suprimió, y hasta tanto se liquidara y se extinguiera su personalidad jurídica. Citó apartados de la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional CC T-1045 de 2007. Seguidamente, afirmó que debía analizarse la situación particular de cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que la supresión de los cargos se produjo en desarrollo del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. Manifestó que el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la desvinculación de los actores, Telecom reconoció a los trabajadores cobijados por el régimen de transición y vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 «[…] una pensión cuando hayan llegado o lleguen a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio,
continuos o discontinuos, y pensión con 25 años de servicio sin consideración a la edad».También se estableció que los trabajadores con cargos de excepción tenían derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 835 de 1994. Agregó que se encontraba probado que el señor Barrote Rosas «[…] nació el 21 de abril de 1963 (fl.53), por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación del vínculo contaba con 43 años de edad y prestó sus servicios a TELECOM por el término de veintiún (21) años, cero (0) meses y quince (15) días». Teniendo en cuenta lo anterior, no era beneficiario del régimen de transición y al 31 de enero de 2006 le hacían falta 7 años para cumplir la edad de 50 años, por lo que no reunía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de aquella modalidad de pensión. Ocurría lo mismo con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que se desempeñó en uno de estos durante 18 años 1 mes y 21 días. En cuanto a la señora Montaña Ramírez, encontró que «[…] nació el 21 de enero de 1961 (fl.61), por lo que a 1° de abril de 1994 tenía 33 años y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación
del vínculo contaba con 45 años de edad y prestó sus servicios a TELECOM por el término de diecinueve (19) años, once (11) meses y tres (3) días, hecho que se acredita con la certificación a folio 65». Estimó que no quedaba duda alguna de que la señora Montaña Ramírez tampoco era beneficiaria del régimen de transición y al 31 de enero de 2006 le hacían falta 5 años para cumplir el requisito de edad, por lo que no reunía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de aquella modalidad de pensión. Lo mismo ocurría con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que se desempeñó en uno de estos durante 19 años 6 meses y 1 día. Consideró que era evidente que ninguno de los demandantes tenía la calidad de prepensionado y en consecuencia debía confirmar la decisión absolutoria frente a ese punto. Posteriormente estudió la procedencia de la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en proporción al tiempo laborado y por haber sido despedidos sin justa causa luego de 10 años de servicios. Explicó que: Si bien la pensión sanción estuvo inicialmente consagrada en la Ley 171 de 1961, y tenía un criterio sancionatorio para los empleadores que con su decisión de despedir injustificadamente truncaban una expectativa real depensión de un trabajador con más de diez o quince años de servicios, esta concepción empezó a variar desde que los empleadores del sector privado
pudieron empezar a subrogar sus obligaciones pensionales en el Instituto de Seguros Sociales, al punto que con la Ley 50 de 1990, en su artículo 37, se introdujo como requisito para su procedencia, que el trabajador no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo que le dio un carácter eminentemente prestacional y devino en la compartibilidad de la pensión sanción y la pensión legal de vejez. Posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para su reconocimiento y unificó este derecho para los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado, manteniendo su procedencia, siempre y cuando el trabajador no hubiera estado afiliado al sistema general de pensiones, norma que resulta inaplicable en el caso bajo análisis, en atención a que el contrato de trabajo de los demandantes terminó el 31 de enero de 2006. En consecuencia, aunque el despido de los actores devino en injusto, su situación no encuadra en los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 ya citado. En razón a lo anterior, determinó que carecía de fundamento la inconformidad presentada por los actores en este aspecto, por lo que acompañó la decisión del a quo a este respecto. Por último, estudió el tema del plan de pensión anticipada, frente al cual anotó que fue establecido por la junta directiva de Telecom mediante acta n.° 1782. Recordó que dicho proyecto tenía como finalidad «[…] que un grupo de empleados pudiera disfrutar de su pensión de manera anticipada en las mismas
condiciones que lo harían cuando cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios que se establecen en los regímenes especiales de la entidad», por lo que pasó nuevamente a estudiar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva. Transcribió el artículo 2 del acuerdo convencional y al respecto reiteró lo ya analizado, en cuanto a que ninguno de ellos cumplió con los requisitos, y por tanto no eran beneficiaros del plan de pensión anticipada. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitid
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