CSJ - SL4449-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4449-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cene Suprema de Justicia Sa.ldCaea saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4449-2018 Radicación n. º6 0460 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60460 transición, a partir del 1 º de octubre de 2004, la cual debe liquidarse con el promedio de los salarios realmente devengados del último año de servicio y no los cotizados, más los intereses moratorias, todo lo que resultara probado y las costas procesales (f.º 4 a 5, cuaderno 1).
Narró, que nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 60 años dfi edad, el mismo día y mes del año
2004; que laboró para el Ministerio de Comercio entre el 20 de noviembre de 1969 y el 5 de julio de 1981, esto es, por espacio de 4126 días; que efectuó aportes a CAJANAL a través de los siguientes empleadores: el Ministerio de i) Relaciones Exteriores, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, un total de 419 días; ii) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD-, del 4 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, un total de 364 días; FOCINE, iii) del 23 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, un total de 75 días; iv) el Ministerio del Interior del 8 de noviembre de 1989 al 30 de agosto de 1990. Expuso, que efectuó cotizaciones para pensión al ISS; que el 30 de septiembre de 2004, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º 007270 de 9 de marzo de 2005, le negó dicha prestación, aceptando su condición de beneficiario del régimen de transición; que presentó revocatoria directa contra esa resolución el 3 de agosto de 2005, la cual fue resuelta a través de la Resolución n. º 038087 del 18 de noviembre de 2005, en la que nuevamente se negó su prestación, porque contaba con 948 semanas de aportes; que
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Radicación n. º 60460 el 15 de mayo de 2006, presentó nueva reclamación,
acompañada de las certificaciones a salud y, por medio de Resolución n. º 031797 del 8 de agosto de 2006, se le reconoció la pensión de vejez, con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 º de diciembre de 2004, en cuantía mensual de $1.505.636. Planteo, que interpuso los recursos de reposición y apelación, para que se le reliquidara su pensión y se le otorgara el retroactivo desde octubre de 2004; que mediante las Resoluciones n.º 025374 del 14 de junio de 2007 y 00102 del 20 de enero de 2009, el ISS decidió lo siguiente: en la primera, ordenar la reliquidación de su mesada, en cuantía de $1.620.254.oo, a partir del 1 º de diciembre de 2004; en la segunda, negar el pago del retroactivo, porque su empleador «TRANSPOFROTNETSI BefÓecNtu»ó s,u desafiliación el 30 de noviembre de 2005; que solicitó nuevamente petición para el pago del retroactivo, debido a que no laboró para «TRANSPORTESFOquNe eTl 1I2 BdeÓ abNril» d;e 2 010, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensiona! y presentó nuevas reclamaciones, allegando certificación de la empresa en comento, donde se informó que nunca laboró para ella (f.º 6 a 9, ibídem). La entidad demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con los
presupuestos de la Ley 71 de 1988. Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto los relativos al proferimiento de la Resolución n. º O 102 de 2009, en que se le negó el retroactivo, por no haber sido retirado por «T RANSPORTES
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Radicación n. º 60460 FONTIBlÓa Nin»ter;ve nción de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensiona! y las nuevas reclamaciones que dijo el actor había radicado, allegando certificación de «TRANSPORFTOENST IB, ÓpNue»s los mismos no le constaban. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. 70 a 73, ibídem). º
11. SENTENDCEPI RAI RMAEI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.º 84, en relación con f.º 85 a 92, ibídem).
111. SENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Previa apelación del demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó el primero e impuso costas (CD de f.º 99, en relación con el acta de f.º 100, ibídem).
Consideró, que entre las partes no existía controversia en torno a que el demandante nació el 18 de septiembre de 1944 y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de
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Radicación n. º 60460 40 años de edad; que el conflicto persistía en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos n. 1160 de 1989 y n. 2709 º º de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que en el proceso se probó que el accionante prestó servicios al Estado, cotizando a cajas de previsión social, en los siguientes periodos: id)el 20 de noviembre de 1969 al 5 de julio de 1981, esto es, 4126 días, en el Ministerio de Comercio; idiel) 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, para un total de 419 días, en el Ministerio de Relaciones Exteriores; iideil 4) d e noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, para un total de 364 días, en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD-; ivde)l 2 3 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, para un total de 75 días, en FOCINE. Dijo, que no empece a que el demandante afirmó haber cotizado 364 días por cuenta del Ministerio del Interior, el certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad,
obrante a folio 164 del cuaderno 2, daba cuenta que laboró únicamente entre el 8 noviembre de 1989 y el 30 agosto de 1990, esto es, 9 meses y 23 días, lo que corresponde a 293 días; que, en consecuencia, el tiempo total de aportes al sector público, correspondió a 5277 días; que en el plenario también se probó que señor CHARRY DELGADO efectuó cotizaciones al ISS de la siguiente manera: 582 días a cargo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f1.34º, cuaderno 2), los cuales fueron tenido en cuenta por la demandada al momento de reconocer el derecho pensiona!; entre el 10 febrero de 2001 y diciembre de 2002, a DIAGIL LIMITADA y,
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Radicacni.ºó6 n0 460 como trabajador independiente, desde enero 2003 hasta septiembre de 2004, lo que totaliza 1361 días, para un total de 1903 días, «no 221 O como equivocadamente señala la que sumado el tiempo de semanas de cotización apelante»; entre el sector público y al ISS, el demandante acreditó 7180 días, que equivalen a 19.394 años, densidad que es insuficiente para acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988, pues ésta requiera 20 años de aportes y/ o tiempo de servicio (C D de fº. 99, en relación con el acta fº. 100, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, [. ..] CONDENE al Instituto de Seguros Sociales, hoy sustituido por la nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida COLPENSIONES, a RECONOCER al demandante LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO, la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 ºd e octubre de 2004, más reajustes legales y CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias originadas por la variación en el monto de la cuantía pensiona[. Además, el pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (ºf .14, 16 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán decididos conjuntamente, porque persi en el mismo objetivo. gu
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VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley, por [. ..] violación directa al desconocer el medio de prueba, certificación de la ETB, en donde consta el periodo real laborado en la Empresa de Teléfonosd e Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero dfi 1984.
Téngase en cuenta que el 28 de febrero de 1984 ese l día en que figura en la historia laboral, pese a que en el aviso de entrada del Instituto de SegurosS ociales.figura e 31 de enero de 1984. (f.º
16, ibídem) Sostiene, que el Tribunal no «hace alusión al tiempo real laborado por el señor CHARRY DELGADO en la Empresa de Teléfonos de Bogotá»; que violó los artículos 174y 187 del CPC, en razón a que desconoció su tiempo real de labores en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., con los cuales acreditaría 20 años de servicio, así: PÚBLICOI NCOMEX 20/11/1969 05/07/1981
PÚBLICMOI NISTDEER IO0 2/09/1981 31/10/1982
RELACIONES EXTERIORES PÚBLICO IDRD 04-Nov-820 7-Nov-83 !SS EPMTELECOM 31-Ene-843 0-Sep-85
SANTABFOÉG OTÁ
PÚBLICMOI NISTDEER IO 23-Ago-890 7-Nov-89
COMUNICACIONES
PÚBLICMOI NISTDEERLI O 08-Nov-893 0-Ago-90
INTERYID OER JUSTICIA !SS DIAGILLTDA 01/02/200311 /12/2002
ISS LUISA LBERTO 01n-eE-03 30-Sep-04
CHARRDYE LGADO
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Radicación n. º 60460 . (f.º 16 a 19, cuaderno de casación). VIIC.A RGOS EGUNDO violación directa en Acusa la sentencia del Tribunal de « la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993» ibídem). (f.º 19, «error al negar Razona, que el Juez colegiado incurrió en
la condena en el pago de los intereses moratorias al considerar que por haberse reconocido una suma infinitamente inferior al real derecho de mi representado no hay lugar a dicho reconocimiento»; que tales intereses se calculan sobre el valor de las diferencias originadas por la reliquidación de la pensión; que el yerro del Tribunal tiene trascendencia porque de haberse aplicado a los supuestos fácticos acreditados en « el curso del proceso las normas aq ue hice mención en el cargo primero y segundo otra hubiese sido la decisión[. ..] , es decir, que debía ordenar el pago de los intereses moratorias» (f.º 19 ibídem). a 20, VIIIR.É PLICA Sostiene que la acusación incurre en los si ientes gu i) errores técnicos: acusa la sentencia de violar normas procesales, cuando el recurso extraordinario procede por ii) trasgresión de normas sustantivas de carácter nacional; denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que los intereses moratorias no fueron objeto iii) de demanda; en el alcance de la impugnación no se señaló
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Radicación n. º 60460 la pretensión que, en sede de instancia, se impetra respecto de la primera providencia (f2.5 ºa 28, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas f armas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos
87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el
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Radicanc.º6i 0ó4n6 0 derroqtueeer loi mpugntarnatace le a C ortdea,de ol c onocido carácrtoegra dyo d isposdiet eisvtoee s pecmieadli doe
impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan senos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: l. El alcance de la impugnación, que corresponde al petidte ulam d emanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que el impugnante solicita que la Corte case la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo indica sus aspiraciones respecto de sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, InsilsatC eo retner ecallcaia mrp ortadneclai lac andcele a impugnaccoimóeonl emednetl oae strucdtelu adr eam anddea casacpiuóenes,s e né ld ondeelc ensdoerb pel antecaornl e, preciys cilóanr isduaspd r,e tensqiuoesn oensd ,ed ost ipos, ciertarmeelnatcei opnearidono dse,p endeilpe rnitmefesrr:eo n,t e a las entendcesi eag unidnas tanrceisap,e cat loaq uee l recurrpeunetddeee prescuac ra sactioótnoa pla rciya ell, segunednop ,e rspedcetplir voav edíedp or imienras tadnecli a, quep uedseo liacl iatS aarlq au ee,nf uncdieóa ndq uems,e gún
corresploorn edvao,ql uome o,d ifiquleoc onfirme. o
2. En la propos1c1on jurídica del primer cargo, el recurrente no acusó la trasgresión de ninguna norma sustantiva de carácter nacional, pues atribuyó al Tribunal la «.[}.. v ioladciiróenac ltd ae sconeolcm eerd idoep rueba, certifdiecl aacE iTóBen,n d ondceo nsetlpa e ríordeoa l
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60460 laborado en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero de 1 984» (f.º 16, cuaderno 1), desconociendo que al tenor del artículo 87 del CPTSS, el recurso extraordinario tiene como finalidad, ejercer un control de legalidad sustantiva de la sentencia, más no corregir errores u omisiones probatorias y los vicios del procedimiento habidos en el juicio, conforme lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32498, en la que adoctrinó: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil. Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, ". l.a c.om isión redactora de dicha obra (C. P. del T.}, dijo en la presentación de este Código "Se suprimen las causales de
casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva. ",lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente. En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Ahora, si se interpretara que las normas enunciadas en el desarrollo del cargo, esto es, los artículos 174 y 187 del CPC son las denunciadas en el mismo, tampoco se cumpliría la regla técnica, en razón a que son de naturaleza procesal, frente a las cuales la Corte solo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma 11
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Radicacni.º6ó 0n 460 sustancciiarlc,u nstqaunenc oie asl ad ecla sos,e úgns eh a adoctdroi,np aore ejmpl,eo nl as entenCcSJi aS L,1 5m ay. 1995r,a .d7 41 ,1r eitereanld aaC SJ SL2, 5s e.p2 012r,a d. 44203q,u e: Lost exdteon sa turparloeczseaos laalm seepn uteed aecnu spaorr violióancm eidoy e nr eliónac colno dsec aráscutsetriaa lyn,acq ue
la infracción de la ley en realidad se procde uinicialemnet soeb r aquelqluoess o ne lv heícuplaor aal canlzoaspr r eceptos sustiaalnecs. Posutraq uer eaifrmeón p rovideCnSJcA iLa8 667-172 ,0 enl aq ues eñla:ó EstSaa lhaa sñealadeonr ieterajduarru idsepniac,q uel as normass ustivaansot sustiaalnecs,a quelqluaecs r ean, son moidficanoe xintguesitnu iaocnejsu ricíadisn dividualyeq su e, parlao esf ecdteorlse cudresc oa sióanc,s er fieereanl aqsu e consagrdaenrh oescr eclameanld aco osron vteirajs uicdia. l los Enp ritméremirn oe,rl e curcritean atret í8c6 udleColP.s. T .,1 67 los y1 76 deClG. .P.l,oq uree suinlsfitucaie ntpeu,ed isch asn ormas dec aráacdtjieveroet ,nt anetneo l lnaos c onsadgerrhaoe c son se alguyn,po o r solanso, sfiucientepsa rinat egurnaar sí son prpooisción judircíah,a sttaa ntoc omplemecnotnua ndaa sea dispoiciósnd e ordseuns tiaa;l cnocmoocrr uec uansdepo l anltae a violióanc dem eido,q uceo inssteen l at rasiógnrd eeus nan orma proicmeedntcaolmv ohe ícuplaora ar riabl aavrio lióancd eu na
sustiaalnl,cocu aeln oporidtaudnn o cumióp,pl orqnuoe esta se seha cree liónaa cn ingunsau stivaavni otlaadc ao nseicaud ee nc lav ulnióenrd aelc apsr ocespaulecesos m,lo oh a r ieterado esta Corapcioónr,«a dein dicalra nso rmparso cestieanlqeeu se, más denuianrlc as sustiaalnedcseo rdneanioc nanlo, disposiciones estabiernáp resenutnca adrog o sein tegcropanr eceptos si sólo adjiveo»t.s( Seniat e15n mcay1.98 9,G aceJtuadic ialT omo CXCVIII, n. 2437,v o. 1l,p á. g357-368). º 3.A dicionalemlce anrtgeos ed iripgoerl av ídae p uro derecehstooe, s l,ad irecpteasa,el oc uaellr ecurrseenñtlaeó quel at rassgiróenno rmtaivsae d ioc omoc onsueecncdiea «.[}. d .es conro elc meediod ep rueb,a certificaicón dela E TB, en SCLAJPT-10V. 00 12 Radicnaº.c6 i0ó4n6 0 donde consta el periodo real laboral en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero de 1984», no empece que en la historia laboral aparezca como reporte el 28 de febrero de 1984, lo que conllevó a que no se encontrara acreditado los 20 años de aportes y tiempos
de servicio que se requieren para la pensión de la Ley 71 de 1 988 (f.º 15 a 19, cuaderno de la Corte). Con tal argumentación, plantea en la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajant ement e no las permite, en razón a que no corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arrimó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: f. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos 13
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en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
4. Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida - la directa, el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, en torno a las reglas de valoración de la prueba como elemento fundamental de la º decisión judicial (f. 15 a 16, ibídem), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: f. ..] no es factible hacer una mixtura de las vías directa indirecta e de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno varios yerros fácticos, o debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
5. Con todo, si se examinara el cargo por la vía indirecta, el mismo sería deficiente, pues la censura omitió enunciar los errores de hecho que considera incurrió el Tribunal, limitándose a citar las pruebas sobre las cuales funda su
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Radicación n.º 60460 disentimiento, pero sin justificar o explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a los desatinos de la sentencia, requisitos indispensables en esa vía de acusación, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: [..}. c uaon ldaa cusascewen n deecrfeor malmeponrtl eav ía indecitrlaceo,r reonspdaelc enorsc upmlliosrs iguireenuqtieosssi t elemenpteraclielsossa:e r ro rrefsác tosi,cq udee bseener vd ientes; menocniacru áleelse mosed netco nvicncoi fóunoen ra prceioasd por elj ugzaodr y enc uláesco metieóró rneeas tim,a ción deomstroa enndq ucéon sisétsitúóatl imeapx;il ccaórom lfaal ta o ladf eecotsuav aorlacpiroóbnao rtilao c,on djou al osd esaostq iune tieensecana liydd aedt ermeinfon ramrac lalor qau lepa r ueebna verdaacedrd ita. Dico ehnot rapsa laasbc,ru aon ddee rorrd eh eco shet rahtaa , dioc lhaj urpirsudieane,cs d ebedrec le norse np rimleurg ar
preacri sdetermloisen raorrre ysp ostoerrmiendteeoms trlaar o ostenscoinbtlrea diecntcreieldó f ene co tvaorlato dievl pa rueyb a lar aeildapdroc es,as lirvoiséepn ardae lo dlel apsru ebaqsu e consiedd ejeraddaesv aorlare rórneameapnretcei aEdsad se.c, i r o ene lc agor had ebo iqduedcalra qruoée slo quel ap rueba acredciutáeals,e lm éirot quele r eoncocel al eyyc uálh ubiese sio dlad ecidseijlóug nza dsoilra h ubaia eprrceioa,ad pseocstq ue no tvuo enc uenetrlae rcrunetyeq uceom promeltate é cnpiropciaa derlce uor esxtorrdianiao.r Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [..]c. u aon ldaa cusasceid iórnpi orgl eav íian deictraad,e mdáes reusltianorss laylaabe lnneuc iadceilo sóe nro rredse h eco ehnq ue inrcrueilóT irbu,ne asil ndpiesnsaibnldeis cuia nrc ideennl cai a deciasciuósna obdglaai,oc nieasd jteivqausie n mcpulleac enrsau, enr zaónaq ueno indiccuaáe lsl ar peecrusidóelon s p osibles desaoste innl ad eciasciuósna yd,poa rt aon,et nl at ranessgirón
del ansor malse gadleensu ncieaned lca agsor.
6. Finalmente, en lo que atañe el segundo cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, «al negar la condena en el pago de los intereses moratorias al considerar
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Radicación n. º 60460 quep orn oh abercsoen iodcuon as umaif ninitamaenntteeri or alr eadle erchdoe m ir erpesentandooh ayl ugaar d icho }» (f.º 19 a 20, no obstante, recnoocimie[.n .t.o ibíd);e m verificado el contenido de ese proveído, no se observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el contrario, se advierte que el Tribunal no se refirió frente a ese tópico de la alzada. Así las cosas, al no existir ningún pronunciamiento del Juez colegiado, en lo atinente a esos intereses, no pudo incurrir en error de hecho que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 25494, cuando expuso: De tal modo que, no es viable edificar estimar un error fáctico en o relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones pilares que verdaderamente sirvieron de base a la o decisión atacada y en tomo a ellos edificar los posibles errores de
valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera ' podido incurrir. Ahora, si lo que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de un punto del litigio puesto a consideración en la apelación, ha debido solicitar la adición de la decisión, a través de sentencia complementaria (art. 311 del CPC.), pero no acudir al recurso extraordinario para ese efecto, como también lo ha orientado la Corte, en sentencias CSJ SL1 3056-2015 y CSJ vergbriaica, SL, 24 ene. 2012, rad. 36974, en las que dijo: SCLATJ-1P0V .00 16 Radicación n.º 60460 El que el juzgador no se hubiere pronunciado sobre la pretensión relacionada con la indemnización por mora en consignar el reajuste por reliquidación del auxilio de cesantía anual en un fondo, de que trata el numeral 3ºd el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la supuesta incongruencia de la sentencia del ad quem al no resolver todas las peticiones de la demanda, son asuntos que no son de recibo en este recurso extraordinario, puesto que debió remediarlos en las instancias, toda vez que, para el efecto, debió solicitar oportunamente al sentenciador la adición de la sentencia de segundo grado, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 141 del artículo 1 º del Decreto 2282 de 1989, lo cual no hizo. Además, en sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL427-2018, en la que
dijo: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de "promoción automática,,, de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. Por lo inicialmente expuesto se desestiman los cargos. Costas en el recunfi,o extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CG P.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n. º 60460 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (1 O) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LUIS ALBERTO
CHARRY DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas procesales, conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
fi DURÁN UJUETA
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