CSJ - SL4449-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4449-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4449-2020 Radicación n.° 65122 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D. C., vinculada al proceso como litis consorcio necesario.
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I. ANTECEDENTES
María Myriam Molina de Ávila demandó a La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, La Beneficencia de Cundinamarca y La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1986 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ejecutado en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de ayudante de dietas;
con una asignación que debía ser para 1999 de $487.594,40 incluidos el subsidio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación. Así mismo, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales, acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, convenciones de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, correspondientes a una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual al haber cumplido más de 10 años al servicio de la fundación y menos de 15; 15% si cumplía más de 15 años y menos de 18 de labores con la entidad, 20 % sobre la misma asignación cuando cumpla más de 18 años de trabajo y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita;
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Radicación n.° 65122 una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; la prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años de vigencia del contrato. Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la fundación demandada se presentó la sustitución de empleadores consagrada en el artículo 67 y siguientes del
CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca, debido a los efectos de la providencia referida. Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2000 y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencional, todos estos derechos causados en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2%
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Radicación n.° 65122 mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; la prima de antigüedad acordada. De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2007 y por lo anterior,
se condenara solidariamente a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; asimismo, instó a que se condenara al pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 30 de la convención de 1984, 1986. 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, celebrada en entre la fundación el sindicato Sintrahosclisas, prestación que se debería empezar a cancelar a partir del 11 de febrero de 2006. También solicitó la declaratoria solidaria de las condenas a las demandadas, en virtud a que la acción de nulidad tramitada ante el juez contencioso administrativo contra los decretos creadores de la fundación salieron avantes, en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios debían cubrirse por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, al intervenir desde el año 1979 los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con las
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Radicación n.° 65122 resoluciones que se expidieron en tal sentido; a su vez, peticionó la condena solidaria en cesantías y pensión de jubilación fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el Fondo
de Pasivo Prestacional del Sector Salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y por medio de la cual se transfirió la responsabilidad financiera a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora «presta» sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 20 de junio de 1986 en el cargo de ayudante de dietas; por lo cual estaba cobijada por la CCT de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una fundación de carácter privado regida por el derecho común; convenciones donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Además, aseguró que se dejó de cubrir por parte de la demandada a la reclamante los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar que ella
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Radicación n.° 65122 nunca incumplió con sus obligaciones; que tampoco «viene efectuando los aportes a seguridad social»; que su último
salario efectuado y pagado fue de $487.595,17 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000. Indicó que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 y 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 2006, respectivamente; y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas. Por otra parte, expresó que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Radicación n.° 65122 El Ministerio de la Protección Social (f.° 72 a 83) al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como veraces que la accionante radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa; la expedición de los decretos departamentales y la designación de la liquidadora y la creación del Fondo de Pasivo Social del sector salud. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación; memoró varios apartes de la sentencia del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005 y resaltó que la fundación accionada no dependía administrativamente del Ministerio de la Protección Social y por ende no incidió en su contratación y menos el fenecimiento de la misma, pues carecía de competencia para ello y por ende no tiene responsabilidad alguna en los derechos reclamados. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda dijo que no le constaban algunas las pretensiones y sobre otras se opuso, y en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto que la actora era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y que la fundación tenía una naturaleza muy especial. En relación con los demás, manifestó que no le constaban o que se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso como excepción de fondo falta
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de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obligaciones establecidas por la Ley 715 de 2001 y situación del Pasivo Prestacional por concepto de pensiones y cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Alegó que el Hospital San Juan de Dios nunca ha sido una entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad, que era de la Beneficencia de Cundinamarca, por virtud de la sentencia de la Sala plena del Consejo de Estado. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, omitió hacer pronunciamiento sobre las primeras cuatro súplicas, por cuanto la fundación no perteneció ni pertenece al Departamento de Cundinamarca y la actora no ha sido funcionaria del mencionado ente territorial; aceptó que era cierta la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Protección Social. En relación con las demás, se opuso. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó que la fundación era una entidad privada sometida al derecho privado, sus estatutos y la reglamentación; que contaba con personería jurídica; la actividad que desarrollaba; que la actora radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa y que los allegó a la demanda inicial; la
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Radicación n.° 65122 sentencia del Consejo de Estado y su firmeza; la suscripción
del acuerdo marco; la expedición de los decretos departamentales por los cuales se ordenó su liquidación y; que la demandante era beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud. Los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución «patronal», de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y la solidaridad el Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Alegó que el Departamento accionado no ha sido empleador de la accionante y no es responsable de las acreencias contraídas por la fundación y además no ha conculcado ningún derecho de aquella, memorando los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas y que la del 8 de marzo de 2005 no restableció derecho alguno, pues fue de simple nulidad. La Fundación San Juan de Dios al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la alusión a la sentencia del Consejo de Estado, más no su alcance; sobre los demás sostuvo no ser ciertos, no constarle o no tener esa calidad. En su defensa propuso como excepciones previas, falta
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Radicación n.° 65122 de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; mientras que de fondo formuló las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de
la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Indicó que la demandante no estuvo vinculada por contratos a término indefinido, pues «su vinculación se hizo a través de resolución»; que la demandante fue empleada pública, según la sentencia del Consejo de Estado y que el vínculo no estaba vigente, como quiera que la fundación dejó de prestar sus servicios desde septiembre de 2001, como tampoco se demostró que estuviera afiliada al Sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que la actora presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad, pero no que como consecuencia de su resultado se pueda imponer responsabilidad a ésta; que la fundación quedó sin sustento jurídico y por lo mismo se dispuso su liquidación; también, la suscripción del Acuerdo Marco del 16 de junio del 2006; que el Gobernador de Cundinamarca expidió Decretos Departamentales n.o 0099 y 0117 del mismo año y; que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino en 1979 la fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud. En lo referente a los demás supuestos fácticos, señaló
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Radicación n.° 65122 no constarles o no ser hechos. En su defensa propuso la excepción previa de
prescripción y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Expresó, además, que la actora no prestó servicios a la beneficencia, que no procedían las condenas suplicadas, en tanto no tenía ninguna responsabilidad frente ella, aun con la sentencia del Consejo de Estado; para lo cual refirió varias sentencias de diferentes jurisdicciones, sobre la responsabilidad de esa accionada y que no hubo subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la fundación. Por último, Bogotá D. C. luego de ser vinculada como litis consorcio necesario (f.° 273 cuaderno 3), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarles. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. Arguyó que no ha existido vínculo alguno con la actora; que no ha suscrito convenciones colectivas de trabajo y que la fundación no ha formado parte de la estructura administrativa centralizada o descentralizada del Distrito
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Radicación n.° 65122 Capital; a más de que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, los empleados públicos no pueden suscribir ni beneficiarse de tales acuerdos extralegales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012
(f.o 53 a 69 cuaderno 4), decidió absolver a las demandadas de las súplicas impetradas, ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora y revocó la sentencia recurrida y en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas
Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación Ministerio de la Protección Social; Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. «en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad» por la suma de $16.357.947.15 y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar el problema jurídico suscitado por la actora, sobre si existió
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Radicación n.° 65122 entre las partes un contrato a terminó indefinido desde el 20 de junio de 1986. Para resolver lo planteado, el juez de alzada aludió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de
marzo de 2005 que invocan los contendientes y a la sentencia CC SU484 de 2008, la cual definió la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, criterio que compartió ese juzgador parar resolver la litis y que dichos cambios la caracterizó como establecimiento del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y regido por las normas propias de establecimientos públicos, no era óbice para concluir que la actora no estuviese cobijada por derechos laborales consolidados en desarrollo de la relación laboral que cubría a las partes. Pese a lo decantado por la demandante en el entendido que el vínculo laboral seguía vigente aun a la presentación de la demanda, la segunda instancia señaló que compartía el criterio de esa Corporación, sobre los efectos de la nulidad respecto de la ordenanza emitida por la Gobernación de Cundinamarca, esto era «ex tunc», es decir desde el momento en que se profirió el acto, providencia de la que citó algunos párrafos y señaló que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad. Con base en lo anterior, expresó que no compartía la decisión de primer grado, por cuanto del estudio de las pruebas arrimadas al expediente, «se logra establecer el
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Radicación n.° 65122 vínculo laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emana de los Decretos tantas veces citados»,
cuyos extremos fueron del 20 de junio de 1986 al 29 de octubre de 2001. De conformidad con lo anterior, y sobre los salarios insolutos y otras acreencias, se remitió a las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como a las certificaciones del 7 de noviembre de 2001 y 11 de febrero de 2012 (f.° 6 y 10 cuaderno 1), en ella que se acepta que no se han pagado a la accionante desde noviembre de 1999 hasta el año 2001 «unas sumas allí señaladas, las cuales incluyen salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías». Dijo que igualmente se «adiciona a dichos valores el auxilio de cesantías posterior al primero de enero del 2001, hasta octubre del mismo año», para un gran total de condena por esos conceptos de $20.767.502.15, de los que se debían descontar $4.409.555 por concepto de sueldos correspondientes a acreencias laborales parciales que fueron reconocidos por la Resolución 0443 de 2006 y como los demás conceptos no se acreditaron en el juicio se absolvía de los mismos. Sobre la «indemnización moratoria» adujo que no era procedente impartir condena por éste, toda vez que no existió mala fe en el actuar del «extremo pasivo», por cuanto el no
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pago de los derechos laborales se dio por la crítica situación económica que atravesó la fundación. En cuanto al incremento de la prima de antigüedad, no se demostró que la actora tuviera más de «15 y 18» años de servicio a la entidad como lo exige la convención colectiva, pues «laboró menos de quince». Respecto de la pensión de jubilación, dijo que no existía en la convención colectiva de trabajo alguna disposición que permitiera su reconocimiento con menos de 20 años de servicio, a más de que la actora omitió sustentar fáctica y jurídicamente tal pedimento. En lo que tenía que ver con la solidaridad de las demandadas, señaló que de conformidad con la sentencia CC SU – 484 de 2008, se optó por declararla en forma proporcional para cada ente de los diferentes órdenes, en relación con obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago por la fundación y que acogía esta colegiatura. Indicó que, frente a salarios y prestaciones, La Nación – Ministerio de hacienda y Crédito Público debía concurrir en un 34%; Bogotá D. C. en un 33% y la beneficencia de Cundinamarca en 33% y que, por el pago de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, la NaciónMinisterio de Hacienda un 50%; Bogotá D. C. un 25% y la Beneficencia el otro 25%.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y por la Fundación San Juan de Dios, concedido por el Tribunal respecto de la parte
actora y admitido por la Corte, al no tener interés jurídico la aludida fundación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se concedan las siguientes súplicas: 2.1. Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó a regir el 20 de junio de 1986. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Dietas en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $487.594. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de
salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas
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NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. d) Las primas de Navidad de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. e) Las primas semestrales de carácter convencional, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.
f) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios, es decir desde el 20 de junio de 2006, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados del 20 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2007. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que presentan réplica por parte del
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Radicación n.° 65122 Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. y que se resolverán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] (iv) al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Dietas; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dio órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores generales, dispuso en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta (sic) que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 149 del C.S.T. […] incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia. Lo anterior, ante la falta de apreciación de las documentales auténticas, con relación a las normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma
individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas
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Radicación n.° 65122 todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Así mismo, acusó la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentenc
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