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CSJ - SL445-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL445-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

S1 República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al ---fi SadleaD esconNg.e1-s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL445-2018 Radicación n. º4 8051 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. l. ANTECEDENTES Clara Inés Guío de Londoño llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no le era aplicable toda vez que desconocía derechos laborales y era SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.iº4 ó 8n0 51 contraria a la ley; ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales son ineficaces. Como súplicas condenatorias deprecó el pago de los siguientes conceptos: i)in demnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; ii) reliquidar la pnmera mesada pensiona! desde el reconocimiento por no incluir en la base salarial la totalidad

de los factores legales y extralegales, ni el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral; iipirim)a de antigüedad; iv) prima de vacaciones causadas desde 1999; u)re embolsar los dineros descontados del salario básico por habérsele disminuido desde el 3 de octubre de 2001; vico)m pensar en dinero las dotaciones convencionales ( calzado y vestido de labor); viire)liq uidar las prestaciones legales causadas desde el año 2000, pagando las diferencias que resulten en su favor; viireliiq)ui dar las prestaciones extralegales tales como bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima de servicios, incentivo de vacaciones y permisos remunerados, causadas desde 1999, como consecuencia del ajuste salarial ordenado en el Laudo Arbitral; ixa)um entos salariales ordenados por ley, convención colectiva y/ o laudo arbitral; x) compensac1on en dinero los valores correspondientes a salario en especie y casino, conforme a los artículos 11, 46 y 4 7 de la convención colectiva; xi) sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001; xii) costas procesales; xiila isa)nc ión moratoria por el no pago de las acreencias laborales, y xivind)e xación de todas las sumas.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 48051 Respalsduósp retensieonnq eusel abopraór al a demandaddeas deel1 º d ef ebrdeer1 o9 76h asteal3 de

enerdoe 2 005d,e sempeñacnodmooú lticmaor geold e auxildieae rn fermeqruíesa u;ú ltismaol arfiuoee ld e $828.03c6o,mopou,e psotreo l p romeddiedo o minicya les festiyv eolbs á siqcuoe;m edianctoem unicadcei3ló dne enerdoe 2 005d iop ort erminealdc oo ntrdaetf oo rma unilataedruacli,ec naduosi am putaablel mep lealdaoc ru,a l consisetni:«aó j la violación sistemática de los derechos convencionales de la demandante y de las obligaciones legales del empleador, b) El haberle disminuido su salario básico en más de un periodo de pago, c) no concesión de vacaciones, d) el no pago oportuno del aumento salarial, el cual venía siendo pagado a plazos»; qued ichtae rminación constiutnud yeós piidnod ireyc qtuoee; s taabfial iaad laa organizsaicnidóiAncN aTlH OC. Señaqluóee la rtícnuolvoe dneoll a udaor bitdre2al0l ded iciemdber2 e0 00o rdeunóni ncremesnatloa rdieall 10%a p artdie1rl d ee nerdoe2 00y0e ns umai guaallI PC pareala ño2 001q;u ee nv igendceiclao ntrlaalt loa maad a juicniolo e r econodciicóhi on cremeqnuteao l;e fectluaa r liquidaficniadólen p restacliaod neemsa ndardeac onoció

estadre biéndeolla eu mentmoe ncionaqduoe;n unca autorai lzaaó c cionaa pdaag apro rp lazsoussa creencias laborayl qeuse,d icheov enstior vdieóm otivacpiaórna «suscribir su carta de despido indirecto».

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 48051 De igual forma manifestó que la entidad de1nandada le adeudaba los conceptos convencionales que se relacionan a continuación: NORMA CONCE;PTO CONVENCJONAL Suminidseta rloi mentaap cairótdnie 1rld ea brdiel Cláus4u6lC aC T 200h2a sltaat erminadceciloó tnnr ato Dotaciaoñnoe2ss0 0y12 002 Cláus1u8lC aC T . .. Bonifidaecs ieómna nsaa natñao 2s0 0y12 004 Cláus1u4lC aC T PrimEax traldeemg easdl e d iciemabñro2es0 0y1 Cláus1u2lC aC T 2002 Afirmó que aunado a lo anterior le adeudan los aumentos salariales desde el 1 º de enero de 2000 hasta la terminación del contrato; que la demandada acordó con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio, en virtud del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el pago a plazos, pero que ella no pertenecía a dicha organización sindical; que en la entidad demanda existen mas de tres sindicatos (Asobtrashaio, Anthoc, Atas, Astrashaio); que a la

finalización del vínculo le adeudaban diferencias en los intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; que la prima de servicios le fue liquidada y pagada sin tener en cuenta el aumento mencionado; frente a las vacaciones 1nanifestó que no se le concedieron pese a haberlas solicitado, adeudándole los periodos del 1 º de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y del 1 º de febrero de 2004 al 3 de enero de 2005, y que en la liquidación solo se le reconoc10 parte del periodo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 48051 comprendido entre el 1 º de febrero de 2004 y el 3 de enero de 2005. Sostuvo que la demandada y el sindicato Anthoc suscribieron la convención colectiva con vigencia del 1 º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto colectivo entre la Fundación y Anthoc; que el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000; que al término de la relación laboral se encontraba afiliada al sindicato Anthoc, por lo que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización y la demandada Agregó que el 9 de abril de 2000 la llamada a JU1c10 promovió proceso de restructuración de la Ley 550 de 1999;

que en virtud de dicha restructuración, el 18 de diciembre de 2002 la Fundación celebró con la organización Atas un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales; que para poder ejecutar el acuerdo en mención era necesario tener la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social; que el Ministerio no autorizó a la demandada los plazos n1 la condonación de deudas por beneficios extralegales consagrados en sus numerales 2 y 3; que pese a lo anterior, la accionada le aplicó el acuerdo desconociendo que ella pertenecía a una organ1zac1on sindical distinta a aquella con la suscribió el acuerdo; que entre los sindicatos Atas y Anthoc jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo, y

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 48051 ademáqsu,e A nthopco,ri ntermdeeds iuop residente nacioennal laa, s ambdleea ac reeddoer1le8 ds e d iciembre de2 002« manifesqtuóe no estabdae acuerdcoo ne l ((Acuerdo"». Culmisneóñ alaqnudelo al lamaadj au iicnicou rerni ó erroarlel si quildaapsrr estaclieognaeyls ee xst ralegales corresponadl ioetsnr teúeslms to isa ñodse s ervipcoiroq;u e enl am ismnao s et uvieernoc nu enctoan cepctoomso : auxidleit or anspsoarltaeer,ni e os pecrieem,u neradcei ón

losp ermissoisn dicbaolneisfi,c adceis óenm ansaa nta, pnmae xtraldeeg dailc iembrreec,a rgpoosrt rabajo dominiyc faels tiigvuoa;l mseenñtaeql uóel ae mpressea equivaollc ióq uildapasrr e staclieognaeylse e xst ralegales causaddeassd 1e9 9y9 h astlaaf echdaet erminadceiló n contrpaotroq nuoet uveon c uenetlaa umenstaol arial consagreaned lol audaor bitdreal2l 0 d ed iciemdber e 2000q;u el ac línrieccao noacligóun eorsr ocroemse tidos, pueesn l al iquidfiancaielóf ne ctluaró e liquiddea ción prestaciionncelsu,y eelnad uom entsoa lardiealll a udo arbitsriainln ,c lluoifsra ctosraelsa rcioamlaoeus x idlei o transposratlea,er nieo s pecbioen,i ficadceis óenm ana santpar,i meax traldeegd ailc iemrbermeu,n eradcei ón permissionsd icraelceasr,pg oorls a boreends o miniyc al festqiuveao l ;a t erminadceli aró enl a.cliaóbnno ors aell e pagvóa laolrg upnoorr e liquiddeap crieósnt acaijounsetse, salaryi able neficeixotsr alecgoanlseasg reand olsa convenc10n.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 48051

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tipo de contrato y la existencia de mas de tres sindicatos; asimismo, aceptó que el sindicato mayoritario con quien se suscribió el acuerdo fue Atas. Afirmó que el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de restructuración de la Ley 550 de 1999, en virtud del cual celebró un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales con la asociación sindical Atas; que mediante resolución 00044 de enero 20 de 2003 el Ministerio de la Protección Social autorizó ejecutar el mencionado acuerdo; que Atas, por ser un sindicato mayoritario, no requería de convenio o acuerdo con los demás sindicatos para ejercer su derecho de representación; que si bien Anthoc manifestó no estar de acuerdo con lo pactado, pero que « la mayoría que podía representar a la masa de trabajadores de la demandada, lo aprobó y obligó al resto de puro derecho»; y que si bien la accionante no estuvo avaló el acuerdo, la voluntad de la mayoría de los trabajadores se impuso en la determinación de aprobar el convenio de condiciones laborales temporales especiales. En cuanto a los hechos restantes sostuvo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no de bido , prescripción, pago y «excepción de firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de

condiciones laborales temporales especiales)).

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Radicación n. º 48051

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 15 de agosto de 2008, condenó a la accionada al pago de $453.179,33 por concepto de prima de vacaciones insoluta y a la indexación del misma, absolvió de las demás pretensiones incoadas, declaró pro bada la excepc1on de prescnpc1on, declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de la condena infligida, con costas a cargo de la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y no condenó en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente a la legalidad del acto administrativo que autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales señaló: [ ... ] A travdéesl aR esolucNioó.0n 0 04d4e 2l0 d ee nerdoe2 003e,l otroMrian istdeer iTor abayj oS eguridSaodc iaault orilzaa ejecucdieólCn o nvendieo C ondiciLoanbeosr aTleemsp orales,

suscreinttorl eae mpreFsuan dacAibóono Sdh aiyo e ls indicato 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48051 AsociadceiT órna bajadAomriegsod se l aF undacAibóono d Shaihoa,c ielnadssoi guiepnrteecsi siones: ''pLrao puefsutaeac eptúandiac amepnotlrea A SOCIACIDÓEN TRABAJADOARMEISG ODSE L AF UNDACIAÓBNO ODS HAIO. quiednea cuerad coe rtifiecxapceidóipnod rae lp residVe nte fiscdael e llcau,e ntcao n2 94a filia(fdoolsi8o 2 )d e 556 trabajadnoúrmeesrd,oe t rabajaqduoerl eohs a cceo nstealr DirecdteolrD epartamdeen tRoe cursHousm anodse la Fundacsieógnú,on f idceif oe ch1a8d ed iciemdbe2r 0e0 q2u e repofsoal 6i9 oc onsiderápnodrto asnetq ou ed ichsoi ndicato tielnaeJ aculptaardta o maers tdae cistioódnva,e zq ued e conofn nidcaodn l ad ocumentaalclieógnaa deas tDai rección Territyoe rnai palli cadceiplór ni ncdiepl iabo u enJaeq uec obija lasa ctuacidoenl eossp articuflraernaet sle a sa utoridades públicsaes a.c eptqau ed ichoar ganizasciwnnd iecsa l mayoriatlai rnitaed reil oaFr u ndaclioqó une,e, nc onseculeen cia

permiatnet,le a a usendceiu an a cuerednot rleo ss indicatos existetnotmeaslr,a d eciseinór ne presendteat coidóonls o s trabajadeolrlaeots e,n dieenlpd roi ncdiepmiooc rádteil caos mayoríEasstp.el anteameinecnuteont tarmab iréens paelnde ol conceepmtiot ipdoorl aC oordinaddeolGr rau pdoe R elaciones LaboraIlnedsi vidvu Caolleesc tdievl aaUs n idaEds pecdiea l InspecVciigóinl,ay Cn ocnitadr eoTllr abadjeeo s tMei nistdeer io fech1a 8 ded iciemdber2 e0 02d,i rigailsd eor iAaNrT ONIO

AGUDELLOE DESMA".

Esttae saidsm inistfruaert eiivtae reanld aaR esoluNcoi.ó n 002O1 d e7l d em arzdoe2 003d,o ndaelr esolveelrr esceu dres o reposisceai górne,g ó: En consecuecnocnisai,de esrtaDe e spacqhuoel ap ropuesta debesreácr o nocpiodtrao dyoc sa duan od el otsr abajaddeo res lae mpressian dicalo inzoap,de orsao n teels ilendceli oons o sindicalyi eznae dleo vse ndteol an oa ceptadceislói nn dicato minorietlas riinod,im caaytoor istearreáilq o u el egamepnuteed e represean stuasrt rabajayd oproerls o t antcoo ncreetla r convenzo.

Precislaoda on tersieop rr ocead dee fian ilral uzd el as disposicviiogneenstc eósm os e establleecgea lmelnat e represendteal coistó rna bajasdionrdeisc alpiozral doqo use, debemaocsu dai lra n ormqau er egullaam atereisat,eos , al artíc35u7 ldoe Cló diSguos tandteiTlvr oa basjeog úenlc uaeln, casdoe q uee xismtáas d eu ns indiclaart eop resentación correspaolqn udeea gruap lea m ayordíeat rabajaddeol rae s empresa. FinalmelnaRt ees,o luNcoi.0ó 0n0 748 d e1l3 d ea brdiel2 007 3 desatealr ecurdseoa pelaccioónnf irmealna dnot eraicotro administorpaetriavnuodn,oa p resundceil óeng alisdoabdrl ea autorizeaxcpieódnpi odrae lo troMrian istdeerTlir oa bayj loa

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Radicación n. º 48051 Seguridad Social, aspecto que resulta de fundamental importancia frente al planteamiento propuesto. Considerando lo anterior, falta a la verdad procesal el recurrente cuando que afirma que ese Ministerio no autorizó a la demandada los plazos ni 'a condonación de deudas por los beneficios extralegales consagrados en los numerales 2 y 3 del "Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales'fi teniendo en cuenta que esa presunta negativa no obra como prueba en el expediente.

Por tanto, constituyendo uno de los argumentos de critica la supuesta no aprobación del Ministerio a unos numerales del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aseveración que se funda en respuesta de fecha 22 de abril de 2003, esta Sala desestima el reproche por desconocerse el preciso contenido de la referida contestación. Seguidamente en cuanto a la aplicabilidad del numeral 2 del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, argumentó que si bien era cierto que mediante Sentencia C-063-2008, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, la misma «sólo produce efectos hacia el futuro, que no tiene efectos retroactivos y por lo tanto las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con aplicación de la norma declarada inexequible, antes de producirse la sentencia, conserva su validez». En virtud de lo anterior, el ad quem sostuvo que como el asunto de autos tuvo ocurrencia en plena vigencia del numeral 2 y la sentencia de inexequibilidad no surtió efectos retroactivos, los planteamientos del apelante resultaban desacertados e inadmisibles. Seguidamente memoró la sentencia C-567-2000, señalando que la misma resultaba aplicable y de relevancia, considerando al respecto: 10

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Radicación n. º 48051 [. ..} para declarar la inexequibilidad de los numerales 1 y 3ºd el º Decreto 2351 de 1995 - dejando intacto el numeral 2º-, motivó lo siguiente:

Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores: y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla "conjuntamente con otro u otros sindicatos sin ingunaog rupaa lam ayorídae lost rabajadodree lsa e mprespau.es eso menoscaba de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 ..." (Destaca la Sala). Significa ello que para la época en que el otrora Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social autorizó el Acuerdo de Condiciones, soportaba su decisión en criterio unificado de la Corte Constitucional donde respaldaba la representación de los trabajadores en cabeza de la organización sindical que agrupara a la mayoría de trabajadores de la empresa. Y si ello era así - porque a partir del mlo 2008 la Corte modificó su postura frente al tema obviamente esa capacidad representativa complementaba el entendimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, ya que la organización denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio -ATAS - ante la negativa de los otros sindicatos minoritarios a la opción de acuerdo, aunado al hecho de acumular 294 afiliados activos de un total 556 vinculados a la Fundación, lo habilitaba para representarlos a todos y cada uno de ellos, como en efecto

ocurrió. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación preferencial a otras de igual jerarquía que persigan regular asuntos del trabajo. Por eso cuando el artículo 42 de la Ley 550 de 1990 reguló la concertación directa entre el empresario y el sindicato, implícitamente refirió su entendimiento al Código Sustantivo del Trabajo, pues es dicho texto el que contiene las definiciones, requisitos, fonnalidades, etc., de los sujetos jurídicos (empresario y sindicato). Aceptar una tesis como la formulada por el apoderado de la parte actora conllevaría a que la redacción del artículo 42 Ley 550 de 1990 fuera indescifrable, considerando que ese precepto no define el concepto "empresario" o "sindicato" y mucho menos la representación de éste último, ya que esas regulaciones se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 550 de 1990 fue creada por el legislador para establecer un regunen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para

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Radicación n.º 48051 asegurar la función social de las empresas y lograr el desmTollo armónico de las regiones. Y a través de los acuerdos de reestructuración se buscó corregir deficiencias que presentaran las empresas en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas pudieran recuperarse dentro del plazo y condiciones que se hubieren previsto en el mismo. Si ese fue el objetivo de la ley y el hoy Ministerio de la Protección Social avaló el Acuerdo celebrado,

previa ve,i.ficación de todas las garantías de cada uno de los trabajadores, no seria justo que un pequei'ío grupo de inconformes impida la prevalencia de un interés general manifestado en la voluntad de la mayoria de celebrar tal negociación. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo y modifique el tercero de la providencia del a qua y, en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, manteniendo incólumes los numerales primero y cuarto.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se deciden a continuación.

VI. CARGPOR IMERO Por v1a directa acusa la interpretación erronea del artículo 4 2 de la Ley 550 de 1999, que trajo como

SCLAJPT·lO V.DO 12

Radicación n. º 48051 consecuencia la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 357 del CST. Para demostrar el cargo, aduce la recurrente que la representación del sindicato Atas era suficiente para desconocer los derechos laborales de la demandante consagrados en convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que pertenecía (Anthoc); que el colegiado al considerar que cuando la empresa celebró el acuerdo de condiciones laborales especiales actuó en derecho, desconoció el régimen especialísimo establecido en

la Ley 550 de 1999 para los procesos de reestructuración de las empresas; que, en efecto, el artículo 42 hace énfasis a unas reglas claras y precisas, diferentes a las del Código Sustantivo del Trabajo, para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, las cuales no son de índole jurídico laboral propiamente. No obstante, el Tribunal en la sentencia fustigada considera, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales es la que º trae el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy declarado inexequible; que se desconoce de tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, existen normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a esa clase de acuerdos, tal como acontece con el suscrito entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Atas, el cual no le era aplicable a la trabajadora demandante.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 48051 Manifiesta que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada porque consideró que era mejor aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que éstas operan en los casos de negociación colectiva, pero que acá no se está frente a un proceso de esta clase sino en uno de reestructuración empresarial, el cual tiene leyes propias. Aduce que la única convenc10n colectiva existente en

Shaio es la de Anthoc; que con el convenio de condiciones laborales especiales se pretende modificar la convención colectiva suscrita con una organización distinta a la que celebró el citado acuerdo; que siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, era de especial aplicación para el presente caso, dado que el mencionado acuerdo se celebró en desarrollo del proceso de reestructuración de la entidad demandada. Que el yerro cometido por el adq uelmo condujo a «mnaiefstqauree ral etgiímlaar erpesentadceAi TóAnSa l habseurs icterol" acuedrecd oon diclibaooanrleesds eS ha"i o queb orrlóo dse ercheoxst lreagadlele asc onvecninóc olectiva det arbjaod eA NTHOC»q;ue se desconocen los derechos de la recurrente al afirmar que el convenio celebrado entre Atas y Shaio deja sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con Anthoc por ser esta organización sindical de carácter mayoritario.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 48051 Finaliza afirmando que está plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó la aplicación º indebida del numeral 2 del artículo 357 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Por v1a directa atribuye la interpretación erronea del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como

consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del CST. Aduce que el artículo 6 del Decreto 63 del año 2002 regula de manera especialísima la f arma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, en aquellos casos en los que existe más de una organización sindical en la empresa; la citada norma es clara, precisa y concisa al señalar que en «ele vendteoq ue existmaá sd eu nao granicziaóns incdai,l lar epresceinótna de lost rajbaadorecso rresponad ecardáa u nod e los sincdaito, ssinp ejurciiod eq uee stodse c omún acuer,d o decidaqnu es óluon od ee llloosrs e pres»;e pnort teal razón no le es dado al juez hacer interpretación alguna. Señala que se establecen unas reglas especiales para un trámite espciealís, ilams ocuales deben seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no sean del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 48051 gusto del juzgador, motivo por el cual el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada, lo que lo llevó a aplicar de manera indebida el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy derogado, permitiendo de paso que actas extraconvencionales modifiquen convenciones colectivas, borrando derechos de los trabajadores. Argumenta que se interpreta de manera erronea la norma al darle validez al convenio celebrado con una sola

de las organizaciones sindicales cuando la disposición exige que cada una de ellas o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo; que como Anthoc ni ella misma aceptaron dicho convenio, éste no les era aplicable. Manifiesta que en la entidad demandada solo se realizó un acuerdo de condiciones laborales temporales bajo la Ley 550 de 1999, pero que no fue con Anthoc; sin embargo, se le aplicó, pese a que el mismo no fue acogido por la actora ni por el sindicato al que estaba afiliada.

VIII. RÉPLICA La parte demandada, por econom1a procesal, decidió oponerse de forma conjunta frente a los cargos formulados.

Al respecto dijo que el alcance de la impugnación no atiende las exigencia mínimas del recurso extraordinario; que en la proposición jurídica no se denunciaron normas sustantivas que consagren los derechos reclamados; que no se atacaron todos los soportes de la decisión del Tribunal; que no existió

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 48051 yerro en la interpretación del Tribunal por encontrarse el acuerdo materia del litigio con la autorización del Ministerio º de la Protección Social, estando acorde con el numeral 2 del artículo 357 del CST, vigente al momento de emitirse el acto administrativo. Aseguró que la v1a escogida no era acertada, por acusar aspectos fácticos y no jurídicos frente a la celebración del convenio entre Atas y la demandada, principalmente, al referirse al desentrañamiento de las mayorías sindicales y al análisis en su contenido, aplicación y efectos; que existe contradicción en la acusación, pues,

primeramente, se advierte un error jurídico, pero posteriormente, uno fáctico, siendo inestimables por no ser posible su estudio en un mismo cargo. Afirmó que es un dislate jurídico manifestar, que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 no es de la esfera laboral y, por lo tanto, no tuvo por qué tenerse en cuenta por el Ministerio de la Protección Social ni por el Tribunal. Sin embargo, el alcance pretendido no es acertado por el carácter propio de la norma, el cual encuentra asiento en el numeral 2 del artículo 357 del CST. La entidad opositora cita decisiones que sobre el asunto debatido ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-797 de 2000, C-1319 de 2000 y C-063 de 2008, para así aclarar que el fallador de segunda instancia aplicó la ley en el sentido correcto; que el convenio de condiciones laborales temporales aplica de manera SCLATJ-P1V0. 00 17 Radicación n. º 48051 preferente a la convenc1on colectiva, razon por la cual el Tribunal no violó las disposiciones acusadas; que Anthoc, en vía administrativa, impugnó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social aprobó la concertación de condiciones laborales, decisión que fue confirmada. En consideración a que los dos cargos persiguen los mismos fines, por estar íntimamente relacionados, se proceden a resolver de manera conjunta.

IX. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico que hizo la réplica, se considera que no existe impropiedad alguna, en

que en el alcance de la impugnación se solicite que una vez casada parcialmente la sentencia, en sede de instancia, se revoque la de primer grado solo en lo que no fue favorable a la demandante y, en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que tal petición no riñe dado que se solicitó la casación parcial. En cuan to a la propos1c10n jurídica, las normas acusadas revisten el carácter de sustanciales de alcance nacional, las cuales fueron aplicadas de manera expresa por el sentenciador de alzada; por tanto, se estiman suficientes para abordar el estudio de los cargos. Frente a la aparente contradicción del recurrente al señalar aspectos fácticos, pese a que la acusación está

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Radicación n. º 48051 orientada por la senda directa, se advierte que para su estudio debe partirse de la plena conformidad con los pilares fácticos sobre los que se aplicaron las normas respecto de las cuales se duele el recurrente por aplicación indebida o interpretación errónea, de manera que, en este caso particular y concreto, no se está discutiendo el carácter mayoritario de la organ1zac1on sindical que suscribió el acuerdo de condiciones laborales especiales, sino que la verdadera inconformidad radica en la aplicación y alcance de las normas que regulan la representación sindical en los procesos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, aspecto eminentemente jurídico. Sin advertir que existan reparos técnicos, entra la Sala

a estudiar el fondo de la acusación, para lo cual se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) las resoluciones mediante las cuales se autorizó la celebración del convenio de condiciones laborales especiales y se resolvieron los recursos interpuestos contra dicha decisión, emitidos por la autoridad administrativa, constituyen verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autorid

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