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CSJ - SL445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL445-2024 Radicación n.° 98057 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELVIA LUCÍA AVELLA DE RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO

S. A.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Acerías Paz Del Río

S. A., en los términos en que fue concedido (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de

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Radicación n.° 98057 demanda_2023021220941» cuaderno de la Corte, expediente digital). Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en calidad de apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023083952480» cuaderno de la Corte,

expediente digital).

I. ANTECEDENTES Elvia Lucía Avella de Rincón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Acerías Paz del Río S. A., con el fin de que se reconociera y pagara una pensión de sobreviviente en un 100 % en calidad de cónyuge, desde el fallecimiento del causante, esto es el 22 de octubre de 2017, por cumplir con los requisitos para dicho reconocimiento, de manera indexada, además de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ricardo Elías Rincón Villamil falleció el 22 de octubre de 2017 y laboró en la empresa Acerías Paz del Río S. A. del 8 de julio de 1959 hasta 16 de junio de 1984. Relató que lo conoció porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Acerías Paz del Río y contrajeron

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Radicación n.° 98057 matrimonio, el 24 de diciembre de 1968 y procrearon dos hijos. Dijo que, el causante fue pensionado convencional por Acerías Paz del Río S. A., por medio de Acuerdo 311715 del año 1984 desde el 29 de mayo de 1984. Manifestó que el ISS reconoció a su esposo una pensión de vejez compartida, a través de Resolución 1314 del 6 de abril de 1994, en cuantía de $32.560 efectiva desde el 13 de junio de 1989 y otorgó un incremento por tener cónyuge a cargo por valor de $87.111. Recordó que, luego del otorgamiento de la pensión por

parte del ISS, la empresa Acerías Paz del Río S. A. pagó la diferencia prestacional entre la pensión de vejez y la convencional. Expresó que, renunció a su empleo en Acerías Paz del Río para dedicarse al hogar y vivió de la manutención de su esposo el señor Rincón Villamil, además de que estuvo afiliada al servicio de salud, como beneficiaria en su condición de cónyuge. Anotó que, la familia conformada por su esposo Ricardo Elías Rincón Villamil y sus dos hijos, tomaron la decisión de radicarse en Bogotá, vendiendo el único bien familiar en Duitama, para comprar otro en la ciudad de Bogotá.

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Radicación n.° 98057 Expuso que, Ricardo Elías Rincón Villamil se arrepintió de trasladarse a la ciudad de Bogotá y tomó la decisión de radicarse en la ciudad de Fusagasugá en la vivienda de su hermana, quien sufragaba todos los gastos de la estadía y con posterioridad se mudaron a Bogotá en 1990. Resaltó que, Ricardo Elías Rincón Villamil, se opuso a la venta de la casa familiar de Duitama para comprar otra en Bogotá, por lo que decidieron separarse para vender la casa y para que sus hijos tuvieran donde alojarse en Bogotá. Aseveró que, fue la única pareja del causante y no tuvo más hijos. Adujo que, el 10 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y

Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 298124 de 29 de diciembre de 2017 la negó, argumentando que no demostró hacer vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Señaló que, contra la anterior decisión interpuso recursó de apelación y la entidad por medio de la Resolución DIR 3159 de 13 de febrero de 2018, la confirmó. Refirió que, presentó reclamación ante Paz del Río S.

A. de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la que fue

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Radicación n.° 98057 resuelta de manera negativa, alegando que no cumplió con los requisitos legales, para acceder a esta prestación (f.° 179 a 184 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y reforma f.° 132 a 145 cuaderno digital del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional por vejez por parte de la entidad, la fecha del fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, su negativa, el recurso de apelación y su confirmación, respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, compensación y la genérica (f.° 191 a 195 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y 149 a 157 del

cuaderno digital del Juzgado). A su turno al contestar la demanda y la reforma Acerías Paz del Río S. A. no se opuso a las pretensiones referidas al reconocimiento pensional y respecto de las restantes se resistió. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral con el causante, el pago de la diferencia pensional entre la pensión de vejez y la convencional, la data del fallecimiento, la procreación de los hijos del causante con la demandante, la negación de la prestación pensional por parte de Colpensiones, el recurso de apelación y su confirmación, la reclamación incoada ante la

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Radicación n.° 98057 empresa y su negativa, respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 101 a 111 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y f.° 159 a 169 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre de 2021 (f.° 200 a 204 del cuaderno n.° 2 del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON identificada con c.c. No. […] de Duitama, en su condición de cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de

sobrevivientes, dejada por el causante señor RICARDO ELIAS RINCÓN VILLAMIL, de manera compartida entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a partir del 22 de octubre de 2017, por reunir los requisitos establecidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legalmente vigente a partir del 22 de octubre de 2017 más los reajustes legales junto al retroactivo generado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($45.401.945) y seguir reconociendo las mesadas subsiguientes, en cuantía de un salario mínimo mensualmente vigente junto a sus incrementos de cada anualidad y por 14 mesadas anuales, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO

S. A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en

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Radicación n.° 98057 cuantía de $364.871 desde el 22 de octubre de 2017 junto al retroactivo generado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma

de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESO M/cte. ($21.407.271), y seguir reconociendo las mesadas subsiguientes, en cuantía de $413.311 mensuales para el año 2021 y por 14 mesadas anuales junto con los incrementos anuales, debidamente indexadas desde que cada una se hizo exigible y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional adeudada a partir del 10 de enero de 2018 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas y las que se sigan causando sucesivamente hasta el día del pago.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.

A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON la indexación de cada mesada pensional causada a partir del 22 de octubre de 2017 y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud. SEXTO. CONDENAR a las demandadas en costas con base en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G del P. En consecuencia, en la oportunidad procesal por Secretaría inclúyase en el acto de liquidación la cantidad $3.200.000 a cargo de Colpensiones y $1.600.000 a cargo de Acerías Paz del Rio S.A y a favor de la

demandante, por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas Colpensiones y Acerías Paz del Río y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, (f.° 64 a 76 del cuaderno digital del Tribunal), revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 98057 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante al disfrute de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de Ricardo Elías Rincón Villamil, incluyendo la indexación del retroactivo pensional a cargo de Acerías Paz del Río S. A. Indicó, en lo que atañe al requisito de convivencia exigido para causar la pensión de sobrevivientes, cuando existe disolución de la sociedad conyugal, que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, y advirtió que si bien ninguno de los apoderados de las partes incluyó, al momento de sustentar sus recursos de apelación, la imposibilidad de generar la pensión de sobrevivientes ante la inexistencia de sociedad conyugal vigente al momento del deceso del causante, pues se limitaron a oponerse a la posibilidad de que la cónyuge pudiera acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, refirió que no podía

pasar por alto, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, estaba obligada a un análisis integral de la providencia de primera instancia. Señaló que, por lo anterior, aplicaría el lineamiento jurisprudencial adoptado por la sentencia CC C515-2019. En consecuencia, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación; entonces a juicio de la

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Radicación n.° 98057 Sala, no había lugar a realizar interpretaciones diferentes a las que la misma norma definía. Acotó que no desconocía el criterio definido por esta Corporación, según el cual, el cónyuge separado de hecho, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, solo debía acreditar el vínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que resultara relevante si la sociedad conyugal se encontraba vigente o no, o si se trataba de casos en que existía convivencia simultánea o no. No obstante, la Sala de decisión acogía el criterio definido por la Corte Constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023064056949» cuaderno de la Corte, expediente digital).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.

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Radicación n.° 98057

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 87 del CPTSS, 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y 42, 48 y 53 de la Constitución

Nacional. En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los requisitos de pensión de sobreviviente, considerando que como cónyuge convivió con el causante, compartió techo, lecho, mesa y afecto familiar por más de 5 años, del 24 de diciembre de 1968 hasta 1990, procrearon dos hijos y estas dos situaciones no las consideró el juzgador de instancia, lo que conlleva a desconocer un derecho consolidado. Acentúa que, de conformidad con la norma citada, la cónyuge que no haya terminado la unión conyugal tiene derecho a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando además de lo anterior haya convivido con el fallecido 5 años en cualquier tiempo, exista o no compañera permanente. Menciona que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone el derecho a reconocer una pensión de

sobreviviente por el fallecimiento del pensionado, cuando la cónyuge supérstite demuestre la existencia y vigencia del

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Radicación n.° 98057 matrimonio al fallecimiento y prueba una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal prerrogativa no desaparece por existir una liquidación de la sociedad conyugal, interpretación respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación. Estima que, el ad quem si bien identificó y utilizó la disposición correcta, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación a los beneficiarios de la pensión, erró en su interpretación, al establecer una restricción para acceder a la prestación que no existe legalmente, pues dedujo que para acceder a la pensión se exige que el cónyuge que se haya separado de hecho y no conviva con el causante al momento de su fallecimiento, debe tener la sociedad conyugal activa, en otras palabras, no debe haber liquidado la sociedad conyugal o patrimonial; requisito que la ley no prevé. Por el contrario, la norma señala que para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiario se exige en caso de conyugue supérstite: Requisito Cumplimiento 1.Tener la calidad de cónyuge La accionante se casó con el pensionado fallecido por matrimonio católico el «14 de septiembre de 1968»

2. Convivir con el causante por La demandante convivió con el lo menos 5 años en cualquier causante entre el «14 de

tiempo septiembre de 1968» hasta 1990,

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Radicación n.° 98057 más de 5 años

3. Tener vigente la relación La cónyuge supérstite tenía conyugal al momento del vigente el matrimonio al fallecimiento del causante, es momento del fallecimiento del decir, no haberse divorciado causante en la medida que no se divorciaron Considera, que tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Ricardo Elías

Rincón Villamil.

VII. RÉPLICA Acerías Paz del Río presenta oposición, manifiesta que el Tribunal dictaminó su falló con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisamente el sustentó del reproche presentado por la censura, refiere sentencias de aquella alta Corporación que fijan el alcance constitucional de la norma que rige el caso, lo que resulta un contrasentido.

Señala que se debe tener en cuenta la lectura dada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y se analizó, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

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Radicación n.° 98057

Acota que la Corte Constitucional al estudiar el tema de beneficiarios de pensión de sobrevivientes, y específicamente en casos del cónyuge, se debe tener una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo y sociedad conyugal vigente, pues no basta con que subsista el vínculo matrimonial. Afirma que tal interpretación como todas las realizadas por el máximo rector constitucional, son de obligatorio cumplimiento por cuanto el control que se realiza en estos pronunciamientos a una norma en específico se debe considerar como un precedente con fuerza vinculante y obligatoria, y con efectos erga omnes. Insiste en que, cuando la censura alega que el Tribunal erró en su interpretación, se equivoca ampliamente, puesto que este, al dictar su sentencia, no interpretó nada, simplemente dio aplicación a lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-515 de 2019, la cual es de obligatorio cumplimiento (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023021221056» cuaderno de la Corte, expediente digital). Colpensiones por su parte presenta oposición, manifiesta que, si bien la intelección dada por el Tribunal a la norma no se acompasa con la línea de pensamiento que ha establecido esta Corporación, no por ello se le puede atribuir una interpretación errada, toda vez que la exégesis se hizo a la luz del precedente constitucional (sentencia CSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 98057 515 de 2019), el cual indica que «cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del

afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda». Señala que, en el caso de marras, la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada mediante la escritura pública 1632 del 11 de septiembre de 1989, por lo que no era dable tener por acreditado el requisito de la convivencia. Conclusión que en su sentir no resulta desacertada y se acompasa con el alcance otorgado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 13 inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003 (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023083953731» cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que del análisis íntegro de la acusación, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.

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Radicación n.° 98057 Así del análisis del cargo, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de

desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento pensional deprecado. Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que Ricardo Elías Rincón Villamil ostentaba la calidad de pensionado, pues Acerías Paz del Río S. A. le otorgó pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1984 y el extinto ISS le reconoció pensión legal de vejez compartida a partir del 13 de junio de 1989; ii) Ricardo Elías Rincón Villamil y Elvia Lucía Avella de Rincón contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1968; iii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante escritura pública 1632 del 11 de septiembre de 1989; iv) que la convivencia entre Ricardo Elías Rincón Villamil y Elvia Lucía Avella de Rincón se dio entre el 24 de diciembre de 1968 y 1989 v) que Colpensiones y Acerías Paz del Río negaron la prestación argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con el causante hasta el momento del fallecimiento; vi) que el de cujus falleció el 22 de octubre de 2017, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003. De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que una vez

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Radicación n.° 98057 disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación. Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, cumple tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, igualmente resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13

de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

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Radicación n.° 98057 En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años. En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con

unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

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Radicación n.° 98057 Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición

expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la

pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala).

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Radicación n.° 98057 En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge

separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019). Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente. Así las cosas, en el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 24 de diciembre de 1968 y convivieron de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el año 1989, esto es un total de 21 años. Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que

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