CSJ - SL445-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL445-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-000424-01 Acta 7
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de casación que la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA – PROVINCIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de septiembre de 2021, corregida el 1 .º de octubre del mismo año, en el proceso ordinario que VILMA INÉS PAREDES MANJARRÉS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que la comunidad religiosa accionada tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que estuvo vinculada a la misma. En consecuencia, se condene a dicha demandada a pagar la pensión de vejez aRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 29 de septiembre de 2018, los intereses moratorios «y/o la indexación de las condenas »; asimismo , a que «continúe pagando los aportes para pensión a COLPENSIONES» hasta que reúna los requisitos para que
«y/o la indexación de las condenas »; asimismo , a que «continúe pagando los aportes para pensión a COLPENSIONES» hasta que reúna los requisitos para que esta última entidad le reconozca la prestación y, una vez ello suceda, se imponga a la primera el pago de la diferencia entre el valor reconocido por dicha administradora de pensiones y «el valor pagado por la comunidad (…) mientras subsistan las causas que dan origen a la prestación». Por último, pretendió el pago de las costas del proceso.
En subsidio de lo anterior, además de la primera pretensión declarativa, solicitó que se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y febrero de 1990, se condene a la comunidad demandada al pago del mismo , y a la administradora de pensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el «26 (sic)» de septiembre de 19 61, por tanto, cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2018 ; que prestó sus servicios en la comunidad religiosa como docente y «directora de las instituciones donde era enviada por la comunidad» entre el 17 de agosto de 1980 y el 11 de marzo de 2003 , periodos que discriminó así:
Sede Villanueva:
1. Del 19 de agosto al 30 de noviembre de 1980.
2. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1981.
Sede Guajira:
periodos que discriminó así:
Sede Villanueva:
1. Del 19 de agosto al 30 de noviembre de 1980.
2. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1981.
Sede Guajira:
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1982.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 3
2. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1983.
3. Del 1 de enero al 31 de enero de 1984.
Sede Valledupar:
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985.
2. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986.
Sede Villanueva:
1. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1987.
2. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1988.
3. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1989.
Sede Bogotá:
1. Del 1 de enero de 1990 al 15 de diciembre de 1992.
2. Del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1998.
Sede Valledupar:
1. Del 1 de enero de 1999 al 19 de febrero de 2003.
Agregó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral , pues advirtió que no constaban las cotizaciones de todo el periodo que estuvo vinculada a la congregación demandada, y que el 6 de febrero de 2017 la entidad administradora de pensiones le informó que no existía registro de l pago de aportes durante los periodos
cotizaciones de todo el periodo que estuvo vinculada a la congregación demandada, y que el 6 de febrero de 2017 la entidad administradora de pensiones le informó que no existía registro de l pago de aportes durante los periodos comprendidos entre enero de 1981 a diciembre de 1982 y diciembre de 1985 a diciembre de 1989.
Afirmó que debido a lo anterior, requirió a la comunidad religiosa «emitir certificación de la fecha de afiliación y fondo de pensiones al cual fue afiliada, así como copia de afiliación y soportes de pago», y que a través de comunicación de 7 de agosto de 2017, aquella le comunicó que no realizó aportes pensionales entre 1981 y 1989 , por cuanto el servicio que entonces prestaba era «social, cristiano y gratuito», y su retiro de la comunidad fue voluntario el 15 de febrero de 2003.
Refirió que el 11 de octubre de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de Resolución n.°Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 4
SUB300842 de 20 de noviembre de 2018, por no acreditar la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 –1300 semanas–, pues contaba únicamente con 963 (f.os 2 a 13 archivo digital 001 cuaderno principal).
Al dar respuesta al escrito inicial , Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios como docente y directora en diferentes instituciones pertenecientes
Al dar respuesta al escrito inicial , Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios como docente y directora en diferentes instituciones pertenecientes a la comunidad religiosa demandada entre el 17 de agosto de 1980 y el 11 de marzo de 2003; que esta solicitó la corrección de su historia laboral por el periodo comprendido entre 1980 a 1989, y que negó el reconocimiento del derecho pensional que la actora reclamó. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, señaló que la demandante no cotizó 1300 semanas y, en consecuencia, no existía «mecanismos de financiación de la pretensión deprecada».
Propuso las ex cepciones de buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada. (f.os 79 a 85).
Al contestar la demandada, la Comunidad Religiosa Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia Sagrado Corazón de Jesús se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos , aceptó que no cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la actora por los periodos comprendidos entre 1980 y 1989, lo relativo a la respuesta dada al derecho de petición que la accion ante presentó, la reclamación que esta realizóRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ante Colpensiones y la respuesta negativa que obtuvo. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 5 ante Colpensiones y la respuesta negativa que obtuvo. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, refirió que si bien la accionante ejerció, entre otras funciones propias de su vocación, las de docencia y dirección de algunos colegios de la comunidad, lo cierto es que las desarrolló «por convicción religiosa de manera voluntaria, mas no en virtud de un vínculo de carácter laboral, pues su labor fue apostólica y pastoral».
Además, señaló que no tenía el deber de afiliar a la actora al sistema de seguridad social durante el periodo reclamado, por cuanto para entonces la ley no imponía tal obligación a las comunidades religiosas.
En su defensa , propuso como excepciones las que denominó «existencia de vínculo religioso entre la demandante y la demandada », «inexistencia de la relación laboral », «ausencia de salario como elemento esencial del contrato de trabajo», «inexistencia de la obligación de afiliar y cotizar entre 1980 y 1990 », falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa , buena fe, irretroactividad de la ley y la genérica (f.os 402 a 424).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 10 de diciembre de 20 20, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (archivo adjunto - anexos).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (archivo adjunto - anexos).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2021, corregida el siguiente 1.° de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió (archivo digital 007 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida (…) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (…), y en su lugar:
“PRIMERO: CONDENAR a la Comunidad Religiosa (…), a reconocer y pagar a Colpensiones, la suma que ésta determine mediante calculo (sic) actuarial, con el fin de normalizar el pasivo pensional de (…) Vilma Inés Paredes Manjarres (sic), respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, previa cancelación del título pensional por parte de la Comunidad Religiosa (…), a reconocer en favor de (…) Vilma Inés Paredes Manjarrés, la pensión de vejez que corresponda, prestación que habrá de liquidar en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que se hará efectiva desde el momento en el que se acredite, o se hubiere acreditado, la desafiliación al Sistema Genera l de
artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que se hará efectiva desde el momento en el que se acredite, o se hubiere acreditado, la desafiliación al Sistema Genera l de Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a indexar el valor de las mesadas que se causen, entre la fecha en la que haga efectivo el derecho a disfrutar de la prestación, y la fecha en la que se produzca el pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Comunidad Religiosa (…) en favor de (…) Vilma Inés Paredes Manjarrés”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo la Comunidad Religiosa (…) y a favor de la demandante.
En lo que estrictamente interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que: (i) Vilma Inés Paredes Manjarrés nació el 29 de septiembre de 1961; (ii) «perteneció y sirvió » a la Comunidad Religiosa Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia del Sagrado Corazón de Jesús entre el 17 de agosto de 1980 y el 11 de marzo de 2003 ; (iii) en dicho periodo seRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeñó como profesora, ecónoma, provincial y superioradirectora en las instituciones educativas de la comuni dad; (iv) estuvo afiliada al sistema general de pensiones por intermedio del Colegio San Antonio del 6 de marzo de 1990 al 31 de enero de 1991, y por parte de la comunidad religiosa
directora en las instituciones educativas de la comuni dad; (iv) estuvo afiliada al sistema general de pensiones por intermedio del Colegio San Antonio del 6 de marzo de 1990 al 31 de enero de 1991, y por parte de la comunidad religiosa demandada del 11 de mayo de 1993 al 30 de junio de 2003; (v) el 11 de octubre de 2018 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez , petición que fue negada a través de Resolución n.° SUB300842 de 20 de noviembre de 2018, pues solo contaba con 963 semanas de cotización.
Así, precisó como problemas jurídicos a determinar: (i) si a la actora le asistía el derecho al pago de la pensión de vejez, para lo cual verificaría la existencia o no de una relación laboral ; (ii) de ser afirmativo , si la comunidad religiosa demandada era la obligada al reconocimiento de dicha prestación; en caso contrario, si (iii) tiene el deber de cancelar «un título pensional» en favor de Colpensiones, para que esta última asuma el reconocimiento de dicha pensión.
Para el efecto, luego de aludir a la definición de contrato de trabajo y a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, indicó que si bien no existía discusión en cuanto a la prestación del servicio que desempeñó la demandante como profesora, ecónoma provincial y directora en diferentes instituciones educativas de la comunidad , lo cierto es que lo hizo en su calidad de religiosa «y en razón a su vocación de apostolado y pastoral » a la cual accedió de manera voluntaria , de acuerdo con lo
provincial y directora en diferentes instituciones educativas de la comunidad , lo cierto es que lo hizo en su calidad de religiosa «y en razón a su vocación de apostolado y pastoral » a la cual accedió de manera voluntaria , de acuerdo con lo establecido en el reglamento «Regla y Vida - Constituciones».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Agregó que en la demanda inicial la demandante no refirió nada acerca de la retribución por la prestación de sus servicios, precisamente porque las funciones que desempeñó correspondían a «esa actividad misional y religiosa de esa cofradía y su membresía a esa hermandad». Con fundamento en tales consideraciones, verificó la ausencia de l elemento retributivo, el cual estimó esencial para demostrar la existencia del contrato de trabajo.
Así, señaló que las actividades que desarrolló la actora no pudo ejercerlas «de manera independiente y ajena de su vocación religiosa » y, por tanto, era inviable colegir la existencia de un contrato de trabajo o que este se surtiera de manera paralela o concurrente con su vocación religiosa, pues prestó sus servicios como «reflejo de sus votos de pobreza y obediencia». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638 , SL, 4 nov. 2004, rad. 20852 ,
SL9197-2017 y SL2610-2020.
En consecuencia, concluyó que entre Vilma Paredes y la congregación demandada no existió relación laboral.
No obstante, r especto a la obligación de afiliación y
SL9197-2017 y SL2610-2020.
En consecuencia, concluyó que entre Vilma Paredes y la congregación demandada no existió relación laboral.
No obstante, r especto a la obligación de afiliación y cotización al sistema general de pensiones, el Tribunal señaló que la comunidad religiosa demandada debía asumir «las contingencias de vejez y enfermedad » de la actora por los periodos en los que omitió realizar los aportes pensionales respectivos.
Lo anterior, por cuanto tal deber no surge únicamente del vínculo laboral, « sino que se extiende a todas las relaciones por el solo hecho de que todo trabajo con el paso delRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo implica un desgaste natural mental físico de la persona», de ahí que el ejercicio de labores misionales conlleva también el cumplimiento de tal ob ligación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9197-2017.
Al respecto, r efirió que a partir de la expedición del Decreto 1650 de 1977 se reglamentó la afiliación de los trabajadores autónomos e independientes; que la afiliación facultativa de los miembros de las comunidades religiosas se dispuso en el Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 del mismo año, lo cual se reiteró en el Acuerdo 049 de 1990, y que, por último, el Decreto 3615 de 2005 reguló de manera expresa la afiliación obligatoria de dichos ciudadanos, con independencia de si su vinculación sea o no de tipo laboral.
1990, y que, por último, el Decreto 3615 de 2005 reguló de manera expresa la afiliación obligatoria de dichos ciudadanos, con independencia de si su vinculación sea o no de tipo laboral.
De otra parte, afirmó que no desconoc ía que para la época en qu e la demandante reclama ba el pago de aportes pensionales, la última de las normas en cita no estaba vigente, y que esta Sala ha considerado que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma no hay lugar a reconocer «derecho pensional alguno » para los miembros de las comunidades religiosas no vinculadas mediante contrato de trabajo (CSJ SL 2610-2020).
No obstante, expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la obligación de afiliación al sistema de seguridad social existe aun cuando la vigencia de la disposición que la consagra sea posterior, por cuanto, si bien las comunidades y congregaciones religiosas tienen autonomía, tal potestad no les permite «violentar derechos fundamentales de los religiosos particularmente en lo que tiene que ver con la protección al derecho al trabajo y laRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 10 garantía de la seguridad social». En apoyo, citó las sentencias
CC SU-189-2012, T-441-2006, T-658-2013 y T-444-2020.
En ese cont exto, consideró que acogería esta última postura, pues destacó que, además, en el decálogo «Regla y Vida -Constituciones» la comunidad religiosa demandada estableció «que se ha de observar la equidad y caridad
En ese cont exto, consideró que acogería esta última postura, pues destacó que, además, en el decálogo «Regla y Vida -Constituciones» la comunidad religiosa demandada estableció «que se ha de observar la equidad y caridad evangélica con la hermana que se separa de la Congregación».
Con fundamento en lo anterior , el Tribunal señaló que aunque a la comunidad religiosa demandada no le correspondía reconocer la prestación pensional en favor de la demandante, tenía la obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990.
Respecto al derecho pensional, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez en favor de la demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el 29 de septiembre de 2018 cumpl ió 57 años de edad y para el 30 de abril de 2019 había cotizado 988,86 semanas, a las cuales debían adicionarse 497, 71, correspondientes al periodo reclamado, para un total de 1.486,57 semanas de cotización.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, expuso que como quiera que el reconocimiento pensional obedece a la aplicación de un criterio jurisprudencial, no ha bía lugar a su imposición. En su lugar, ordenó la indexación de las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
que el reconocimiento pensional obedece a la aplicación de un criterio jurisprudencial, no ha bía lugar a su imposición. En su lugar, ordenó la indexación de las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionales causadas, en aras de superar la devaluación de la moneda.
Dicha decisión fue corregida mediante providencia de 1.º de octubre de 2021, en cuanto al nombre correcto y completo de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurs o extraordinario de casación lo interpuso la Comunidad Religiosa Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia del Sagrado Corazón de Jesús , lo concedió Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los «artículos 5 y 6 del Decreto 2419 de 1987 ; el literal b del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y los artículos 1, 3, 13 y 15 del Decreto 3615 de 2005 , en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
artículos 1, 3, 13 y 15 del Decreto 3615 de 2005 , en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 12
La recurrente señala que el Tribunal se equivocó al aplicar lo dispuesto en el Decreto 3615 de 2005 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, esto es, 12 de octubre de 2005 , pues afirma, la obligación de las organizaciones «de ten dencia» de afiliar a sus clérigos al sistema de seguridad social únicamente cobró vigencia a partir de dicha calenda.
Agrega que si bien el ordenamiento jurídico se interpreta conforme a los preceptos constitucionales, dicho ejercicio debe realizarse de manera razonable. En tal sentido, aduce que el Tribunal aplicó de manera retroactiva la norma en cita e interpretó erróneamente el artículo 48 constitucional, lo cual conllevó la imposición de una «obligación abiertamente desproporcionada, fundada exclusivamente en el principio de solidaridad», pues el cálculo actuarial que le correspondería asumir es excesivamente oneroso y pondría en riesgo el sostenimiento de la comunidad religiosa.
Por otra parte, refiere que aun cuando la demandante «prestó un servicio misional en favor de la comunidad general (…) como parte de sus votos religiosos», la afilió al sistema de seguridad social y realizó los respectivos aportes pensionales incluso de manera previa a que surgiera la obligación legal de hacerlo y hasta el momento en el que la actora decidió
(…) como parte de sus votos religiosos», la afilió al sistema de seguridad social y realizó los respectivos aportes pensionales incluso de manera previa a que surgiera la obligación legal de hacerlo y hasta el momento en el que la actora decidió voluntariamente renunciar a sus vot os y retirarse de la comunidad, circunstancia que, considera, demuestra que obró de buena fe.
Refiere que esta Sala definió la correcta intelección del Decreto 3615 de 2005 en la sentencia CSJ SL 9197-2017, cuyos apartes reproduce.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Por último, expone que l a decisión del ad quem se fundamentó en el principio de solidaridad, de manera absoluta e ilimitada, lo cual llevó a que se desconocieran los principios de justicia, igualdad, buena fe y sostenibilidad.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que la interpretación que el Tribunal dio a las normas aplicadas es la correcta, por cuanto «la afiliación y cotización » a l sistema de pensiones se reguló desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y en tanto el Decreto 3041 de 1966 estableció la obligación «de los empleadores de afiliar a sus trabajadores».
Refiere que una interpretación distinta a la realizada por el Tribunal desconocería la «responsabilidad objetiva de la recurrente en casación, lo que afectaría a un tercero de buena fe como es Colpensiones, quien se vería abocada a
Refiere que una interpretación distinta a la realizada por el Tribunal desconocería la «responsabilidad objetiva de la recurrente en casación, lo que afectaría a un tercero de buena fe como es Colpensiones, quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación (…) elevada, afectando el principio de sostenibilidad financiera».
VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE
La accionante afirma que la recurrente realiza únicamente «apreciaciones subjetivas » respecto de las consideraciones en que el Tribunal fundamentó su decisión, sin tener en cuenta que en dicha providencia el ad quem materializó «los principios y valores que inspiraron la Constitución de 1991, destacándose los pilares del Estado Social de Derecho como la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Indica que la interpretación de la norma que se expuso en el fallo recurrido garantiza a los miembros de las comunidades religiosas una vida en condiciones dignas, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 190 del «Reglamento de la C ongregación», según el cual «se debe observar la equidad y caridad evangélica con la hermana que se separa de la congregación».
Por último, manif iesta que la razón por la cual la comunidad religiosa la afilió en los periodos en los que no era obligatorio hacerlo obedeció a que reconoció la existencia de una relación laboral paralela a la de prestación del servicio vocacional, lo que, en consecuencia, la obligaba a pagar a su favor los derechos que de la misma se derivaban.
obligatorio hacerlo obedeció a que reconoció la existencia de una relación laboral paralela a la de prestación del servicio vocacional, lo que, en consecuencia, la obligaba a pagar a su favor los derechos que de la misma se derivaban.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la orientación del cargo, en sede de casación no se discute que: ( i) Vilma Paredes nació el 26 de septiembre de 1961, por tanto, cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2018; (ii) perteneció a la comunidad religiosa entre el 17 de agosto de 1980 y el 11 de marzo de 2003 , fecha en la cual se retiró de aquella ; (ii i) en calidad de religiosa, se desempeñó como docente y directora de varias instituciones educativas adscritas a dicha comunidad en el citado interregno; ( iv) estuvo afiliada al sistema general de pensiones por intermedio del Colegio San Antonio –de 6 marzo de 1990 a 31 de enero de 1991– y de la demandada –de 11 de mayo de 1993 a 30 de junio de 2003–, lapso durante el cual cotizó 963 semanas, y (v) el 11 de octubre de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, y la entidad negó la prestación –Resolución n.° SUB300842 de 20 deRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2018 – al considerar que la demandante no acreditó 1300 semanas de cotización.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el
SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2018 – al considerar que la demandante no acreditó 1300 semanas de cotización.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al imponer a la comunidad religiosa la financiación, mediante cálculo actuarial, del periodo servido por la actora entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, pese a que para ese lapso no existía obligación legal de afiliar a los miembros de las comunidades religiosas al sistema general de pensiones.
Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte ha explicado que, en principio, no es viable exigir a favor de los miembros de las «organizaciones de tendencia» la vinculación al sistema de pensiones en el período previo a la entrada en vigencia del Decreto 3615 de 20 05, toda vez que «no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliar a los miembros de comunidades religiosas al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo» (CSJ SL2610-2020).
No obstante, la Sala advierte que, en este asunto, concurren circunstancias particulares que justifican un análisis distinto al precedente expuesto, las cuales se exponen a continuación:
1. En cuanto al ejercicio de actividades religiosas, la Corte ha destacado que las «organizaciones de tendencia» son «aquellas que tienen como fin esencial la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en partidos políticos, organizaciones humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como
«aquellas que tienen como fin esencial la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en partidos políticos, organizaciones humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las iglesias» (CSJ SL9197-2017).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01
SCLAJPT-10 V.00 16
También ha indicado que, en tratándose de órdenes religiosas, no toda forma de integración da lugar a un vínculo de naturaleza laboral, pues cuando las actividades se desarrollan en el ámbito exclusivo de la vocación espiritual o ideológica, el clérigo actúa en función de esta y no como trabajador de su superior jerárquico; solo cuando se ejecuten actividades ajenas a ese marco estrictamente religioso surge un vínculo jurídico relevante para el derecho laboral, supuesto en el cual se ha acud ido a la noción de «empleadores ideológicos»:
De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento
anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades (…) (CSJ SL9197-2017).
En esa dirección, la Sala ha considerado que las personas vinculadas a aquellas, sin perjuicio de que exista o no una relación laboral, están facultadas para solicitar el reconocimiento de otras garantías asociadas con derechos fundamentales, entre ellos los relacionados con la seguridad social. Lo anterior, porque «para que aplique el derecho laboral, se debe estar ante una relación de carácter subordinado, sujeta a la disyuntiva empleado - empleador, y para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadanía» (CSJ SL9197-2017).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00424-01