CSJ - SL4451-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4451-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4451-2018 Radicancº. i6 ó3n3 72 Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó a
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO • DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y LA FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO demandó a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63372
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 2 de mayo de 1982,
cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «auxiliar hasta el 28 de octubre de 2002, dee nfermNeorcitau rn(as ic)», fecha en que se reconoció su pensión de jubilación, mediante Acta n. º 0092 del 28 de octubre de 2002; que percibía una asignación mensual de $1. 760. 920. 70, incluida la prima de alimentación, subsidio de transportes y prima de antigüedad; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato en las «SINTRAHOSCLISAS», Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, con excepción de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, al pago de: los salarios causados y no i) cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; iila)s primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; las primas semestrales; iii) los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones iv) v) convencionales; vil)as cesantías definitivas; viila ) indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vilai sian)ci ón por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000; la prima de ix) 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63372
antigüedad convencional; los reajustes salariales x) equivalentes al IPCa nual entre los años 2000 y 2002; xi) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de noviembre de 2002, con las mesadas pensionales no cubiertas, debidamente actualizadas; xii) las prestaciones que se causaren en el fu tura; la indexación de todas las xiii) acreencias insolutas y lo que resulte probado. xiv) Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de las acreenc1as reclamadas, «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.º 21 a 27, del cuaderno n. º 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n. º O 10869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que laboraba para esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el
5 de mayo de 1982, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y, posteriormente, nocturna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal
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Radicación n. º 63372 forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo, sin interrupción, con la obligación de asistencia a la institución; que no se le cubrieron los salarios oportunamente. Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como «primpaor» h,ab er cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del « 1º den oviemdber2 e0 02p»e,ro dicha prestación solo se cubrió durante los meses de «noviemyb driec iemdbe2r 0e0 2 y enerdoe 2003»qu;e con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de
petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y de 1374 y de que se hicieron efectivas, a partir del 1979 371 1998, 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocaaljd uai ciimop,o niénsdulo isqe uidación.
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4 Radicación n. 63372 º Relató, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.º 27 a 31, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que
desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital en comento nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la
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Radicación n. º 63372 demandada y el (f.º «Ministdeeh raicoi enyd Car édiPútbol ico» 43 a 55, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo, que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 76 a 112,
ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima y vigésima tercera, absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta, pero aceptando la vigésimo primera y segunda; aceptó los hechos relativos los actos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de los demás dijo que no le constaban, pues dicha entidad no pertenece a él y que la accionante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial; que tampoco sabe si la fundación, como persona SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.º 63372 jurídica independiente, haya suscrito diferentes contratos, con la actora. Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y «el inexistencia de sustitución patronal, de (sic) demandante»; subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.º 421 a 452, ibídem). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, igualmente se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios; que esta nunca ha laborado para ese ministerio; que el hospital
mencionado nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que, según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, pertenecen a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administraba frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.º 702 a 724, cuaderno 2 del Juzgado).
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Radicación n. º 63372 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, contestó oponiéndose a las pretensiones; expresó que la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tune, por lo que el vínculo de la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es legal y reglamentario; que la actora no puede demostrar la afiliación al sindicato, el cual no era de aquellos que agrupaban más de una tercera parte de sus servidores; que con base en los contratos de concurrencia, quien tiene que responder por el pasivo pensional es la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el Ministerio de Salud; que los créditos reclamados debieron hacer parte de la masa liquidatoria, después de que la gerente de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS publicara la orden de liquidación; que no hay lugar al pago de las indemnizaciones moratorias,
pues dicha entidad actuó de buena fe. Propuso las excepciones perentorias, de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, la genérica (f7 .3 º6 a 755, ibídem). BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los negó o dijo no constarle. Adujo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que ésta siempre fue un establecimiento público del orden departamental del sector salud, lo que significa que sus servidores, por regla general, son empleados públicos y, de manera excepcional,
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8 Radicación n. º 63372 trabajadores oficiales, cuando se desempañan en funciones de construcción y mantenimiento de planta fisica hospitalaria; que no tuvo relación laboral con la demandante, n1 suscribió convención colectiva de trabajo con « SINTRAHOSCLISAS»; que conforme a la sentencia CC SU484-2008, no es responsable directo de las posibles acreencias de carácter laboral de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.º 1048 a 1058, cuaderno 3 del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, absolvió a las
demandadas de las súplicas y condenó en costas (f.º 1501 a 1513, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 22 de marzo de 2013, decidió: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencia apelada y en su lugar, declarar probada la existencia de un contrato de trabajo del 5 de mayo de 1982 hasta el 22 de octubre de 2002, entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante.
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las pretensiones reclamadas, por lo tanto, se ABSUELVE a las demandadas.
TERCERO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo de la demandante 38, cuaderno del
(f.º Tribunal). Expusqou,ea p esdaerq uee lp rimjeurec zo nsicdoenr ó erroqru,el ad emandatnutvelo a c ondicdieeó mnp leada públiecnaa t,e ncail óones f ecdteol sas entednecClio an sejo deE stadqou,ed ecllaarn óu liddaeld o Dse cre2t9o0s1, 3 74 de1 97y13 71d e1 998é,s ttau vcoo nl aF UNDACISÓANN JUAND ED IOuSn ar elaccioónnt ralcatbuoaprlra ilv apdoar, cuantnoo alcanaz óp restsaurs s erv1ca1 olsa
BENEFICENDCEIC AU NDINAMARcCoAnp, o steriloar idad declaradteno urliiad laoqd u,es igniqfiuceta o dsaur elación laborsaecl o nsumcóu,a ndloae ntidtaedn íealc arácter particular. Afirmóq uel a nuliddaedc larpaodrae lJ uez administr«ean tniinvgúon ,m omento afecta la situación consumada durante el periodo alegado en la demanda entre el 5 de mayo de 1982 y el 28 de octubre de 2002»; quee n sentenCcEi-a1 3080-e2lC0 o1n3s,e djeEo s taaddoo ctrinó quel ap resuncdieól ne galiqduaead m parlao sa ctos administrpaetrimvioqtsue,e s use fectsoesp roduzcan duranstuev igencqiuael; a d erogatdoerlai cat iol egal produecfee chtaocsie alf utumrioe,n t·rqausseu n ulidsaed remonatlma o mendteos ua nulación.
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Radicación n. 63372 º Narró, en cuanto al vínculo laboral de la actora, que en el expediente obraban los siguientes medios de convicción: i) certificación del jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se informa que la demandante prestó servicios a dicha entidad desde el 5 de mayo de 1982 (f.º 3 del cuaderno 1 del Juzgado); la ii) Resolución n. º 092 de 2002, mediante la cual se le reconoció
pens1on de jubilación a la señora QUIJANO FAJARDO en cuantía de $956.579, esto es, el 75% de un salario º equivalente a $1.275.438.66 (f. 8, el acta de ibídeimi)i;) terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, a º partir del 1 de noviembre de 2002 (f. 9, que de tales ibídem); pruebas se colegía que, como el vínculo de la demandante finalizó con antelación a la sentencia del Consejo de Estado, no podía tomarse «comloaf echfian adle lc ontrealt2 o9,d e octubdree2 001q,u ef uerlaaf echaad optapdoarl aC orte Constituccoimoolna aú ll tilmaab orapdoarl osse rviddoerle s sino la del reconocimiento de la pensión de Hospital», jubilación convencional; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, tal calenda es la de la exigibilidad de los derechos reclamados. Afirmó que, en consecuencia, los créditos demandados estaban prescritos, en razón a que «lcae rtedzela af echdae finalizadceivlóí nn cunlolo a,o btulvapo a ratcet odreal foi jado enl as entenScUi-a4 8d4e2 008s,i ndoe alc tdae t erminación que, por tanto, la reclamación porm utuoa cuerdo»; administrativa del 23 de mayo de 2007, no interrumpió la prescnpc1on, porque había trascurrido más del término trienal previsto en las normas antes referidas; que dicho
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Radicancº.i6 ó3n3 72 fenómeno fue propuesto como excepc1on por las demandadas, por lo que debía declarar su prosperidad (f.º 24 a 38, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, proceda a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 5 de mayo de 1982 al 28 de octubre de 2002, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO, desempeñando el cargo Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas de dinero que con posterioridad a la demanda
hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; b) Los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 28 de octubre de 2002. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63372 c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% sobre el salario básico del año 1999 ($619.519), reajuste que deberá hacerse por los años 2000, 2001, 2002, mes a mes en la siguiente fa rma Cálculo del Salario del año 2.000 ($619.519 - salario básico del año 1999) +18.5 % $734.130 = Cálculo del Salario del año ($734.130 - salario básico del año 2000) 18.5% $869944. + = Cálculo del Salario del año 2. 002 ($869. 944 - salario básico del año 2001) 18.5 % $1.030.884. = d) Las primas de Navidad de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional de 2002 e) Las primas semestrales de carácter convencional de los años 2000, 2001 y 2002. j) Las primas de vacaciones de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. g) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca.
h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 185%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas. j) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía. k) Las mesadas pensionales que le han dejado de cancelar y las que se causen en el futuro. l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (fº2. 0 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casac1on, que fueron replicados por la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE
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Radicación n. º 63372 CUNDINAMARCA, la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, según informes secretariales de folios 52, 65, 71 y 100, los que serán decididos por la Corte, ibídem, conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones del CPTSS: [ ... ] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito º de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25
numeral 9 º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso}, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias}, Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad
de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en º cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto 5 establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y
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Radicación n.º 63372 generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre o trabajo por ser de orden público}, Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo}, Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del CS. T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T}, Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita expresamente), Art. 2512 (que o define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio)
Art. 2514 (que establece la renuncia expresa tácita a la o prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) [. ..} (f.º ibídem). 21 a 22, Del discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal, como errores de hecho, los siguientes: [. ..] no tener como demostrada, estándola, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados (f.º 21, ibídem). [. ..] no dar por demostrado, estándola, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas al ignorar que tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. (f.º 27, ibídem). Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 5 del cuaderno 1, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del Hospital San Juan de Dios, en la que se hace constar el monto de las acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante, para el 8 de noviembre de 2001.
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Radicación n. º 63372 b) El escrito del derecho de petición del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 1 1 a 14 del cuaderno 1, en donde mi mandante
solicita el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. c) La nota de radicación de la demanda del folio 37 del cuaderno l. d) El auto admisorio de la demanda del folio 38 del cuaderno l. e) Las constancias de notificación de folios 39, 41, 42, del los cuaderno 1, 700 y 701 del cuaderno 2 j) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 1091 y siguientes del cuaderno 3), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. (f.º 23a 24i ,bí dem) Afirma, que al «ignorar, soslayar la prueba documental enlistada», el Tribunal desconoció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas «por haberse presentado una renuncia tácita de la misma» y porque « tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008»; además, que la prueba documental da cuenta de «la vigencia del vínculo» entre las partes. Agrega, • que los medios de convicción no valorados prueban « la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas [. ..] o»rig inadas en la sentencia antes
mencionadas, así como «.[].l a f.ec ha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo 212 7, dispuesto en el Art 145 del C.P.L. S.S.»( ºf . a ibídem).
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Radicación n. º6 3372
VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que la recurrente incurre en varios errores que hacen improcedente el cargo, puesto que la pretensión identificada con el numeral 3.2 del alcance de la impugnación, es nueva; que la Corte no puede hacer uso de la facultad que no incorporó extra petita; en la proposición jurídica el artículo 467 del CST, pese a que funda sus reclamaciones en convenciones colectivas de trabajo; que acusa al Tribunal de incurrir en omisión, en la valoración del derecho de petición del 22 de mayo de 2007, cuando ese fue el sustento de su decisión; que los demás medios de convicción no tienen relación con las resultas del caso; que la sentencia CC SU-484-2008, se refiere a prestaciones de origen legal y no convencional, como las reclamadas. (f.º 4 7 a 49, ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opone al cargo, con similares argumentos a los de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.º 62 a 63, ibídem).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN . fi SOCIAL, replica la acusac1on haciendo suyas las argumentaciones expuestas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero agrega que la recurrente no podía acusar de aplicación indebida las normas sust ant iv as censuradas, cuando las mismas no habían sido objeto de análisis y decisión por el Juez colegiado (f.º 61 a 62, ibídem).
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Radicación n. º 63372 LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló desordenadamente en la proposición jurídica la vía y modalidad de trasgresión, las normas censuradas, los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada y pruebas que considera fueron desconocidas; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio y mezcló causales de violación incompatibles. Además, dice que el cargo no tiene vocac1on de prosperidad porque, [. ..] no es válida la aplicación de la figura de la renuncia tácita de la prescripción prevista en el artículo 2 514 del Código Civil, alegando que derechos para la demandante surgieron con los ocasión de la expedición de la sentencia SU 484 de 2008, talcomo se plantea en la "incidencia del error de hecho'fi siendo que en curso del proceso evidenció que el momento en que esta se se retiró del servicio tuvo lugar con antelación importante al
pronunciamiento aludido, de modo que jamás pudo afectar su situación particular. En efecto, de la lectura de la demanda en parte alguna se alude a que sólo con la expedición de la sentencia de unificación antes referida, surgieron las supuestas acreencias ahora peticionadas, ni ello pudiera así, considerando que en esta se cobija a ser quienes mantenían un vínculo con la Fundación San Juan de Dios al momento en que declaró la inexistencia de actos se los administrativos que le conferían personería como ente de derecho privado. Concluye, que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son «ex tune», hace que sea catalogada como un
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 63372 establecimiento público del orden departamental sus y funcionacroimoeosm pleapdúobslo is(c ºf 7.2a 9 0i,bíd em). VI.IC IARGSOE GUNDO Acuslaas entepnoclria av íian dirpeocrt,a [. ..] falta de aplicación de normas sustantivas [. ..] cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y
S. S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el º escrito de demanda pruebas «documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en
cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas
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